ANTECEDENTES DEL CONFLICTO COMPETENCIAL
- Denuncia del conflicto
- Mediante oficio número 4789/2022 , recibido el veinte de octubre de dos mil veintidós, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito , remitió, entre otras constancias, el acuerdo de veintinueve de septiembre de dos mil veintidós , dictado en los autos del recurso de queja 202/2022 , de su índice, así como la resolución de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós, dictada en el recurso de queja 640/2022 , del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito , a fin de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determine lo procedente, en relación al presente conflicto competencial entre los citados Tribunales Colegiados del conocimiento.
- Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación
- Por acuerdo de veinticuatro de octubre de dos mil veintidós, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente relativo al conflicto competencial 262/2022 , remitirlo a esta Segunda Sala y turnar los autos a la ponencia de la Ministra Yasmín Esquivel Mossa para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
- Mediante proveído de ocho de noviembre de dos mil veintidós, la Presidenta de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos a su ponencia.
- Competencia
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este conflicto competencial.
- No es obstáculo para lo anterior el hecho de que la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación ya se encuentre vigente, pues de los artículos transitorios Primero, fracción II y Quinto , es posible desprender que esta Suprema Corte seguirá teniendo competencia respecto de los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto y mientras tanto las disposiciones relativas a los Plenos Regionales en sustitución de los Plenos de Circuito entren en vigor.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- Elementos necesarios para resolver
- Para estar en posibilidad de resolver el conflicto competencial es necesario destacar los siguientes aspectos:
- Presentación de la demanda de amparo . Mediante escrito presentado vía electrónica el veintiuno de agosto de dos mil veintidós, María del Carmen Siles González , por propio derecho, promovió demanda de amparo indirecto en contra de las autoridades responsables y actos reclamados, los cuales, esencialmente fueron los siguientes:
Autoridades responsables:
- Fiscal General de la República;
- Lic. Cecilia Secundino Reyes, Agente del Ministerio Público de la Federación;
- María del Rosario López Mendoza, Agente ministerial.
Actos reclamados:
- Trámite del juicio de amparo. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo al Juzgado Decimosexto de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de Juárez, quien en proveído de veintitrés de agosto de dos mil veintidós, la radicó con el número de amparo indirecto 969/2022-II-A, y desechó de plano la demanda por actualizarse la causal de improcedencia prevista en los artículos 61, fracción XXIII, y 107, fracción V, interpretado en sentido contrario, ambos de la Ley de Amparo.
- Lo anterior, por estimar que la parte quejosa reclama la falta de contestación a su petición de uno de agosto de dos mil veintidós, y es el caso de que dicha omisión, al momento de la presentación de la demanda el veintiuno de agosto de dos mil veintidós no afecta materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Federal y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano forma parte, en razón de que se encuentra trascurriendo el término para emitir la respuesta respectiva.
- Recurso de queja . Inconforme con lo anterior, María del Carmen Siles González , interpuso recurso de queja.
- Resolución que declina competencia . Por razón de turno, el citado recurso fue remitido para su conocimiento al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito , quien formó y registró el expediente relativo al recurso de queja 640/2022 y mediante proveído de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós, determinó ser incompetente para conocer del asunto, por razón de la materia , al considerar lo siguiente:
- Debe atenderse a lo dispuesto en los artículos 38, fracción III, y 39, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de los anteriores preceptos se desprende que los Tribunales Colegiados son competentes para conocer del recurso de queja que admitan total o parcialmente, desechen o tengan por no presentada una demanda de amparo o su ampliación; sin embargo, cuando en un circuito existan Tribunales Colegiados especializados por materia, estos deberán conocer de las quejas interpuestas en contra de los pronunciamientos que se dicten en los amparos cuyos actos reclamados pertenecen a las materias de su especialidad.
- Por tanto, para efecto de determinar la competencia por materia de los Tribunales Colegiados especializados, tratándose de recursos interpuestos contra resoluciones dictadas en el juicio de amparo indirecto, debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado y de las autoridades responsables, y no a los conceptos de violación planteados por el quejoso.
- De lo anterior, se aprecia que el acto reclamado de manera destacada consistió en: “La norma general, acto u omisión que de cada autoridad se reclame; y La autoridad o autoridades responsables. 1.- Se reclama la omisión a dar respuesta a la petición formulada el 01/08/2022”.
- En atención a lo anterior, y tomando en cuenta la naturaleza del acto reclamado señalado en la demanda de amparo, se advierte, que este Órgano Colegiado carece de competencia legal para conocer del presente recurso de queja, en tanto corresponde a un Tribunal Colegiado de Circuito en materia penal.
- Resolución que NO acepta competencia . Posteriormente, correspondió conocer del recurso de queja al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, el cual registró el expediente relativo al recurso de queja 202/2022 y mediante proveído de veintinueve de septiembre de dos mil veintidós determinó no aceptar la competencia declinada para conocer del asunto, por razón de materia , por las razones siguientes:
- En el presente asunto, se está en presencia de un acto reclamado que encuentra su fundamento en el artículo 8º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el cual se establece el derecho de petición.
- Así, en el caso en particular, el quejoso acude al amparo a fin de reclamar la omisión de dar contestación a su escrito de petición formulado con apoyo en el artículo 8 de la Constitución Federal, por lo que es evidente que el acto reclamado es de naturaleza administrativa, al solamente tener como intención obtener respuesta a la solicitud planteada .
- Sin que en el caso en particular sea de relevancia el contenido de la petición realizada, pues la misma únicamente persigue la intención de obtener una respuesta en términos de lo dispuesto en el artículo 8 Constitucional, lo cual se reitera, hace que dicho acto revista de naturaleza administrativa, motivo por el cual se estima que este órgano colegiado carece de competencia para conocer del presente asunto.
- Tales aspectos se encuentran sostenidos en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 61/2019 (10a.) de rubro: COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE QUEJA INTERPUESTO CONTRA EL AUTO DE DESECHAMIENTO DE PLANO DE UNA DEMANDA DE AMPARO EN LA QUE SE RECLAMÓ DE UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA LA OMISIÓN DE CONTESTAR UN ESCRITO DE PETICIÓN. CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO ESPECIALIZADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA .
- Existencia del conflicto competencial
- De los antecedentes narrados se advierte la existencia de un conflicto competencial susceptible de ser examinado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley de Amparo.
- Lo anterior, en razón de que tanto el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal, ambos del Segundo Circuito , se declararon legalmente incompetentes, por razón de materia, para conocer del recurso de queja 640/2022 y/o 202/2022 , interpuesto por María del Carmen Siles González , en contra del proveído de veintitrés de agosto de dos mil veintidós, dictado por el Juzgado Decimosexto de Distrito en el Estado de México, con sede en Naucalpan de Juárez, en los autos del amparo indirecto 969/2022 .
- En efecto, se trata de un conflicto competencial porque ambos Tribunales Colegiados, en ejecución de su autonomía y potestad, expresamente se negaron a conocer de ese asunto, por lo que resulta necesario dilucidar a qué tribunal colegiado corresponde conocer del recurso de queja intentado.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- Estudio de fondo
Problema jurídico.
Determinar si corresponde conocer a uno en materia administrativa o a uno en materia penal del recurso de queja derivado de un juicio de amparo indirecto promovido contra actos de la Fiscalía General de la República relativos a la omisión de dar contestación a un escrito por el que se ejerció el derecho de petición.
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito , es el legalmente competente, por razón de materia , para conocer del recurso de queja en cuestión.
- En primer lugar, debe mencionarse que, para estar en condiciones de determinar la competencia por materia del Tribunal Colegiado, debe acudirse a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable.
- Para determinar la competencia por materia de los Tribunales Colegiados de Circuito especializados para conocer del recurso de queja interpuesto contra la sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto por un Juez de Distrito con competencia mixta, debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable.
- Por ende, al estar en el caso de una resolución dictada en un juicio de amparo indirecto por un Juez de Distrito con competencia mixta, para determinar el Tribunal Colegiado de Circuito que resulta competente para conocer del recurso de queja , debe dilucidarse la naturaleza de las autoridades responsables y de los actos reclamados.
- En ese contexto, es menester tener en cuenta que, en su demanda de amparo, la parte quejosa reclamó esencialmente del Fiscal General de la República; de la Lic. Cecilia Secundino Reyes, Agente del Ministerio Público de la Federación; y de María del Rosario López Mendoza, Agente ministerial, la omisión a dar respuesta a la petición formulada el uno de agosto de dos mil veintidós .
- Asimismo, es importante mencionar que la quejosa en su demanda de amparo señaló, en lo que interesa, lo siguiente:
4. Bajo protesta de decir verdad manifiesto los siguientes hechos:
1. En fecha 01/08/2022, 19:25 formulé petición que presenté vía electrónica en las cuentas:
a) Lic. Cecilia Secundino Reyes Agente del ministerio público de la federación <[email protected]>
b) María del Rosario López Mendoza Agente ministerial <[email protected]>
c) [email protected] [email protected];
5. Los conceptos de violación y las garantías cuya violación se reclame.
