ANTECEDENTES DEL CONFLICTO COMPETENCIAL
- Denuncia del conflicto
- Mediante oficio número A-17927 , recibido por buzón judicial el veintiocho de octubre de dos mil veintidós, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Actuario Judicial adscrito al Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito , remitió, entre otras cosas, el acuerdo plenario de cuatro de octubre de dos mil veintidós , dictado en los autos del amparo directo 666/2022 , de su índice, así como, la resolución de siete de septiembre de dos mil veintidós dictada en el amparo directo 577/2022 , del índice del Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito , a fin de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determine lo procedente, en relación al presente conflicto competencial entre los citados Tribunales Colegiados del conocimiento.
- Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación
- Por acuerdo de tres de noviembre de dos mil veintidós, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente relativo al conflicto competencial 269/2022 , remitirlo a esta Segunda Sala y turnar los autos a la ponencia de la Ministra Yasmín Esquivel Mossa para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
- Mediante proveído de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós , la Presidenta de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos a su ponencia.
- Competencia
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este conflicto competencial , aun cuando a la fecha en que se emite la presente resolución ya se encontraba vigente la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y hubiesen iniciado funciones los Plenos Regionales (en sustitución de los Plenos de Circuito) el día dieciséis de enero de dos mil veintitrés, en términos del Acuerdo General 108/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio , publicado en el Diario Oficial de la Federación en la fecha mencionada.
- Ello es así, porque en el referido acuerdo general no se prevé alguna disposición específica que otorgue competencia a los Plenos Regionales para conocer de los asuntos que les corresponde cuyo trámite se hubiese iniciado en este Alto Tribunal antes del inicio de funciones de aquéllos, de manera que en el presente caso aplica la regla contenida en el artículo Quinto Transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente, de la cual se desprende que esta Suprema Corte sigue teniendo competencia respecto de los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto de reformas a esa ley, los cuales continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- Elementos necesarios para resolver
- Para estar en posibilidad de resolver el conflicto competencial es necesario destacar los siguientes aspectos:
- Juicio especial laboral. Mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral de la Ciudad de México, el seis de diciembre de dos mil veinte, María Guadalupe Covarrubias Reyes -en su calidad de Analista Educadora, en la Dirección Ejecutiva de Educación Cívica y Construcción de Ciudadanía-, por propio derecho, demandó laboralmente del Instituto Electoral de la Ciudad de México, las siguientes cuestiones:
- El Acuerdo IECM/ACU-CG-060/2019, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México, por el que se aprueban adecuaciones al Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal 2019, en virtud de la reforma al artículo Cuarto Transitorio de la Ley de Austeridad, Transparencia en Remuneraciones, Prestaciones y Ejercicio de Recursos de la Ciudad de México.
- Así como, el pago retroactivo de diversas prestaciones de las cuotas correspondientes al fondo de ahorro, seguro de separación individualizado, vales de despensa mensuales y conmemorativos.
- En acuerdo de doce de diciembre de dos mil diecinueve, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral de la Ciudad de México, formó el expediente y lo registró como juicio especial laboral número TECDMX-JLI-054/2019 .
- Contestación de la demanda laboral del Titular del Instituto Electoral de la Ciudad de México. Dicho instituto al contestar la demanda refirió que era improcedente el pago retroactivo de las prestaciones reclamadas, dado que el instituto actuó conforme a lo establecido en la Ley de Austeridad al emitir la Circular número SA-003/2019, que dejó sin efectos, a partir del uno de enero de dos mil diecinueve, el pago de las prestaciones reclamadas por la actora.
- Continuada la secuela correspondiente, el Pleno del Tribunal Electoral del conocimiento dictó sentencia el catorce de junio de dos mil veintidós, en la cual resolvió lo siguiente:
PRIMERO. La parte actora acreditó parcialmente los extremos de su acción y el Instituto Electoral justificó en parte sus excepciones y defensas.
SEGUNDO. Se CONDENA al Instituto Electoral de la Ciudad de México al pago retroactivo de las cuotas correspondientes al fondo de ahorro, vales de despensa mensuales y conmemorativos.
TERCERO. Se ABSUELVE al Instituto Electoral de la Ciudad de México del pago de los vales de despensa anuales.
CUARTO. Se ORDENA al Instituto Electoral de la Ciudad de México cumpla esta sentencia dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente en que cause estado la presente sentencia.
- Juicio de amparo directo. En contra de la anterior resolución, el Instituto Electoral de la Ciudad de México, por conducto de su apoderada Erika Lara Landa, promovió demanda de amparo en contra de la autoridad responsable y acto reclamado, los cuales, esencialmente fueron los siguientes:
Autoridad responsable:
- Magistrados integrantes del Pleno del Tribunal Electoral de la Ciudad de México.
Acto reclamado:
- La resolución de catorce de junio de dos mil veintidós , dictada en el juicio especial laboral TECDMX-JLI-054/2019 , en la que, por una parte, se condenó al Instituto Electoral de la Ciudad de México al pago retroactivo de prestaciones extralegales identificadas como fondo de ahorro, vales de despensa mensuales y conmemorativos, y por otra, se absolvió a dicho instituto al pago retroactivo del Seguro de Gastos Médicos Mayores y vales anuales.
- Por razón de turno le correspondió conocer del asunto al Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito , quien, mediante acuerdo de presidencia de uno de agosto de dos mil veintidós , lo registró con el número 577/2022 y, admitió a trámite .
- Posteriormente, el Tribunal Colegiado del conocimiento, mediante resolución de siete de septiembre de dos mil veintidós , determinó que carecía de competencia, por razón de materia , pues consideró, esencialmente lo siguiente:
- Explicó que la naturaleza del acto reclamado era administrativa, porque del juicio especial laboral, se desprende que la actora ejerció una acción encaminada a impugnar el Acuerdo IECM/ACU-CG-060/2019, por el que el Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México, hizo adecuaciones al presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal de dos mil diecinueve, como acto de ejecución y con la finalidad de acatar lo establecido en la reforma al artículo Cuarto Transitorio de la Ley de Austeridad, Transparencia en Remuneraciones, Prestaciones y Ejercicio de Recursos de la Ciudad de México, publicada el veintidós de agosto de dos mil diecinueve, ajustando el presupuesto ejercido por ese organismo para el ejercicio fiscal de dos mil diecinueve, en los términos apuntados en dicho decreto de reforma, en donde entre otras cuestiones se estableció el pago a partir del mes de septiembre de ese año, de las prestaciones que fueron suprimidas por mandato de esa Ley de Austeridad.
- Inclusive, refirió que derivado de la nulidad de lo determinado en el acuerdo presupuestario antes citado, también se solicitó el pago retroactivo de los meses de enero a agosto de dos mil diecinueve, de los conceptos: fondo de ahorro, vales mensuales, vales conmemorativos y vales anuales.
- Igualmente, señaló que del contenido del artículo 1o. de la Ley de Austeridad, Transparencia en Remuneraciones, Prestaciones y Ejercicio de Recursos de la Ciudad de México, se desprende que la misma está encaminada a establecer una política que permita al Gobierno de la Ciudad de México, tomar acciones en cuanto a las remuneraciones percibidas por los servidores públicos de dicha entidad, tendentes a la optimización de recursos, con una visión de autoridad en materia de programación, presupuestación y sobre todo de ejercicio racional del presupuesto de egresos, destinados a cubrir los sueldos de sus trabajadores, en concordancia con la racionalización de sus finanzas públicas.
- De igual manera, expuso que al analizar el origen de los artículos 4 y 5 de la Ley de Austeridad, Transparencia en Remuneraciones, Prestaciones y Ejercicio de Recursos de la Ciudad de México, se advierte que los sujetos obligados a velar el cumplimiento, deben emitir las disposiciones tendentes a su acatamiento y que las mismas serán de carácter general y su naturaleza administrativa; asimismo, que la interpretación de lo establecido en esa ley quedará a cargo de la Secretaría de Administración y Finanzas de la Ciudad de México, respecto de las Dependencias, Alcaldías, Entidades y Órganos Desconcentrados; y que tratándose de los órganos autónomos, como en el caso lo es el Instituto Electoral de la Ciudad de México, serán sus respectivas unidades de administración las que podrán determinar las medidas conducentes para interpretar y aplicar correctamente lo dispuesto en esta ley.
- En ese orden de ideas, determinó que del contenido de la Ley de Austeridad, Transparencia en Remuneraciones, Prestaciones y Ejercicio de Recursos de la Ciudad de México, no sólo se pone en evidencia que la misma incide en el ejercicio de la función pública, entendida como la tutela eficaz del gasto público en materia presupuestaria; sino que también se destaca que, vincula a todo el aparato gubernamental del Gobierno de la Ciudad de México y sus Organismos Autónomos, todo lo cual sin lugar a dudas permite concluir que esa norma general es eminentemente administrativa.
- Finalmente, precisó que si la acción principal está encaminada a la declaración de la nulidad del acuerdo antes referido, el cual hizo adecuaciones al presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal de dos mil diecinueve, para acatar lo establecido en la reforma al artículo Cuarto Transitorio de la Ley de Austeridad, Transparencia en Remuneraciones, Prestaciones y Ejercicio de Recursos de la Ciudad de México, ajustando para ese fin el presupuesto ejercido por ese organismo para el ejercicio de dos mil diecinueve, específicamente en lo relativo al lapso que debe abarcar el pago de las prestaciones materia de ese ajuste; y tomando en cuenta que el mismo se ubica en el supuesto normativo descrito en el artículo 4 de esa Norma General, es incuestionable que es de naturaleza administrativa.
- En apoyo a lo anterior, citó la jurisprudencia 2a./J. 68/2019 (10a.), de rubro: “DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN, ENTRE OTROS, LOS ARTÍCULOS 75 Y 127 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY FEDERAL DE REMUNERACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y SE ADICIONAN DISPOSICIONES AL CÓDIGO PENAL FEDERAL. LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CASOS RELACIONADOS CON SU RECLAMO, CORRESPONDE A LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES ESPECIALIZADOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA.”
- Subsecuentemente, correspondió conocer del amparo directo al Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito , el cual mediante acuerdo plenario de cuatro de octubre de dos mil veintidós, lo registró con el número de toca 666/2022 y determinó no aceptar la competencia declinada, por razón de materia , por las razones siguientes:
- Expuso que la naturaleza del acto reclamado era meramente laboral, toda vez que la resolución de catorce de junio de dos mil veintidós dictada por el Pleno del Tribunal Electoral de la Ciudad de México, deriva de la controversia suscitada entre María Guadalupe Covarrubias Reyes y el Instituto Electoral de la Ciudad de México, ante la falta de percepciones otorgadas a favor de los trabajadores del mencionado instituto, con motivo de la relación de trabajo entre ambos.
- De lo anteriormente expuesto, estableció que la responsable analizó el caso con base en el marco legal de los derechos y prestaciones de las personas trabajadoras, partiendo de lo dispuesto en la Constitución Federal, los principios constitucionales y convencionales de igualdad e igualdad salarial, la Constitución Local, el Código Electoral y normativa reglamentaria del Instituto Electoral de la Ciudad, como el Reglamento en Materia de Relaciones Laborales, el Reglamento del Fondo de Ahorro, y el Manual de Organización y Funcionamiento, dada la relación laboral existente entre el Instituto Electoral de esta Ciudad y María Guadalupe Covarrubias Reyes, y concluyó que la parte promovente tenía acción y derecho para reclamar el pago retroactivo de las prestaciones consistentes en el fondo de ahorro, vales de despensa y vales conmemorativos, habida cuenta que al ser titular de un nombramiento expedido a su entrada en vigor de la Ley de Austeridad, las normas previstas en la misma no pueden afectar, suprimir o restringir la entrega de las prestaciones o remuneraciones que recibía.
- Consecuentemente, concluyó que el acto reclamado se relacionaba con aspectos meramente laborales, dado que se refiere al derecho que le asiste a la actora, como lo son el pago de prestaciones relativas al fondo de ahorro; vales mensuales; vales conmemorativos y vales anuales.
- En apoyo a lo anterior, citó la jurisprudencia 2a./J. 73/2003, de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL. LAS RESOLUCIONES QUE PRONUNCIE EN CONFLICTOS LABORALES QUE SE SUSCITEN ENTRE EL INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL Y SUS SERVIDORES, SI BIEN SON DEFINITIVAS E INATACABLES EN LA VÍA ORDINARIA, PUEDEN SER COMBATIDAS POR MEDIO DEL JUICIO DE AMPARO.”
- Existencia del conflicto competencial
- De los antecedentes narrados se advierte la existencia de un conflicto competencial susceptible de ser examinado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley de Amparo.
- Lo anterior, en razón de que tanto el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito como el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, se declararon legalmente incompetentes, por razón de materia, para conocer del amparo directo promovido en contra de la resolución de catorce de junio de dos mil veintidós, dictada por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México, en el expediente laboral TECDMX-JLI-054/2019.
- En efecto, se trata de un conflicto competencial porque ambos Tribunales Colegiados, en ejecución de su autonomía y potestad, expresamente se negaron a conocer de ese asunto, por lo que resulta necesario dilucidar a qué tribunal colegiado corresponde conocer del amparo directo intentado.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- Estudio de fondo
Problema jurídico.
- Determinar si corresponde conocer a un Tribunal Colegiado en materia administrativa o a un Tribunal Colegiado en materia de trabajo del juicio de amparo directo promovido contra actos del Tribunal Electoral de la Ciudad de México consistente en la resolución recaída en un juicio especial laboral.
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, es el legalmente competente, por razón de materia , para conocer del amparo directo en cuestión.
- En primer lugar, debe mencionarse que, para estar en condiciones de determinar la competencia por materia del Tribunal Colegiado, debe acudirse a la naturaleza de los actos reclamados y las autoridades responsables.
- En ese orden, es criterio reiterado de esta Segunda Sala que, para determinar la competencia por materia de los Tribunales Colegiados de Circuito especializados, debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable, con base en la jurisprudencia 2a./J. 24/2009, de rubro: “COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS”.
- En ese contexto, es menester tener en cuenta que en su demanda de amparo directo, el Instituto quejoso reclamó sustancialmente de los Magistrados integrantes del Pleno del Tribunal Electoral de la Ciudad de México, la resolución de catorce de junio de dos mil veintidós, dictada en el juicio especial laboral TECDMX-JLI-054/2019, en la que lo condenó, entre otras cuestiones, al reconocimiento del derecho de la trabajadora a recibir las prestaciones en cuestión y a llevar a cabo las adecuaciones necesarias para su pago, a partir del año fiscal en que se realizó el reclamo.
- De lo antes expuesto, se colige que el acto reclamado es de naturaleza administrativa .
- Lo anterior, porque si bien se trata de una sentencia dictada por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México, en la que se condena al Instituto Electoral de la referida entidad al reconocimiento y pago de prestaciones de carácter laboral en favor de la actora en el juicio de origen; lo cierto es que en dicha resolución, la autoridad responsable se pronunció respecto al Presupuesto de Egresos de la mencionada anualidad en relación con la reforma al artículo Cuarto Transitorio de la Ley de Austeridad, Transparencia en Remuneraciones, Prestaciones y Ejercicio de Recursos de la Ciudad de México. Además, en el escrito de demanda, el Instituto promovente plantea, entre otras cuestiones, una posible afectación a su autonomía presupuestal mediante la emisión de la sentencia reclamada; lo que conlleva la aplicación y análisis de disposiciones de carácter administrativo .
- De igual manera, debe tenerse en cuenta que del contenido de la sentencia reclamada se advierte que en cuanto a la legalidad del acuerdo IECM/ACU-CG-060/2019, impugnado en el juicio de origen, el Tribunal Electoral de la Ciudad de México, consideró lo siguiente:
La parte actora controvierte el acuerdo IECM/ACU060/2019 (sic.), además, solicita el pago retroactivo de las prestaciones que venía recibiendo, ya que considera que su suspensión es contraria a los principios de no retroactividad de las leyes, legalidad y seguridad jurídica, por tratarse de derechos adquiridos.
Asimismo, precisa que no se le puede aplicar de manera retroactiva la Ley de Austeridad, ya que previo a su emisión contaba con derechos laborales adquiridos, además de que debió aplicarse en su favor la interpretación más favorable, tomando en cuenta que es una persona servidora pública.
Finalmente, argumenta que el Congreso local aprobó el presupuesto de egresos de dos mil diecinueve al Instituto Electoral local, en el cual se encontraban contempladas el pago de las prestaciones que reclama, sin embargo, de forma arbitraria y en contra de sus derechos, mediante los acuerdos IECM/ACU-CG-001/2019 e IECM/ACU-CG-002/2019, le fueron suprimidas, sin considerar que se trataba de derechos adquiridos.
Luego entonces, a partir del supuesto de que la supresión del fondo de ahorro y vales de despensa derivó de la aplicación retroactiva de la ley en su perjuicio, y a la postre la parte demandada las restituyó de conformidad con la reforma al artículo Cuarto Transitorio de la Ley de Austeridad las disposiciones de esa ley no le eran aplicables, así la parte actora demanda el pago retroactivo de las prestaciones canceladas, esto es, del fondo de ahorro, vales de despensa mensuales, anuales y conmemorativos, reclamo que resulta PROCEDENTE.
Lo anterior, en virtud de que al emitir el Acuerdo 60 el Instituto demandado dejó de atender en su literalidad las consideraciones que justificaron la emisión y finalidad de la reforma en comento, esto es, respetar en todo momento los derechos adquiridos de las personas servidoras públicas que a la entrada en vigor de la Ley de Austeridad contaran con un nombramiento expedido a su favor por el Instituto Electoral.
En efecto, del análisis realizado a la parte considerativa del acuerdo IECM/ACU-CG-060/2019 se aprecia que la parte demandada sustentó su determinación en los argumentos siguientes:
Por su parte, la parte considerativa del Dictamen por el cual se aprobó la reforma al artículo Cuarto Transitorio de la Ley de Remuneraciones es, en lo que interesa, del tenor siguiente: ‘DICTAMEN POR EL CUAL SE APRUEBA LA INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY DE AUSTERIDAD, TRANSPARENCIA EN REMUNERACIONES, PRESTACIONES Y EJERCICIO DE RECURSOS DE LA CIUDAD DE MÉXICO, QUE PRESENTA LA COMISIÓN DE PRESUPUESTO Y CUENTA PÚBLICA.’
A partir de lo anterior, se obtiene que si bien la parte demandada motiva el acuerdo IECM/ACU-CG-060/2019 con base en los argumentos que sustentaron la reforma al artículo Cuarto Transitorio de la Ley de Austeridad, también es cierto que el hecho de autorizar el pago de algunas de las prestaciones que habían sido canceladas porque podían ser cubiertas de acuerdo a la suficiencia presupuestal, no es suficiente para cumplir la finalidad prevista en la norma modificada, ni restituir a las personas servidoras públicas que contaban con un nombramiento previo a la entrada en vigor de la citada ley, en el pleno goce de las prestaciones que le fueron canceladas.
En efecto, como se dijo la intención de la legislatura plasmada en la parte considerativa del Dictamen, fue reiterar que con la emisión de la Ley de Austeridad no se pretendía afectar, suprimir o restringir la esfera jurídica de las personas servidoras públicas que a la entrada en vigor de la Ley de Austeridad percibieran una remuneración o retribución igual o mayor a la persona Titular de la Jefatura de Gobierno.
Como se advierte, atendiendo a la intención legislativa, las disposiciones normativas en la Ley de Austeridad no podían ser aplicables a aquellas personas servidoras públicas que gozaran del pago o entrega de remuneraciones (en efectivo o especie) reconocidas hasta antes de la entrada en vigor de la Ley de Austeridad y que, por causa de ésta, se pudieran afectar, suprimir o restringir.
Luego entonces, en tanto que la reforma es precisa en determinar que la intención del órgano legislativo local en forma alguna fue conculcar los derechos fundamentales de las personas servidoras públicas que se encontraran en funciones a la fecha de entrada en vigor de la Ley, debe interpretarse que el alcance de la reforma al Cuarto Transitorio de la Ley de Austeridad implicaba regresar las cosas al estado que se encontraban antes de la violación generada por la indebida aplicación de la norma.
- Con base a lo anteriormente expuesto, es dable concluir que la resolución reclamada, al implicar la interpretación de la Ley de Austeridad, Transparencia en Remuneraciones, Prestaciones y Ejercicio de Recursos de la Ciudad de México, entonces se encuentra relacionada con cuestiones vinculadas con la actividad pragmática y presupuestaria, a tabuladores y manuales de remuneraciones y demás percepciones de los servidores públicos, con independencia de las características de la relación que el trabajador tenga con el ente de gobierno; lo cual, corresponde a la materia administrativa .
- Robustece lo anterior, por analogía de razón, la jurisprudencia 2a./J. 68/2019 (10a.), de rubro: “DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN, ENTRE OTROS, LOS ARTÍCULOS 75 Y 127 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY FEDERAL DE REMUNERACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y SE ADICIONAN DISPOSICIONES AL CÓDIGO PENAL FEDERAL. LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CASOS RELACIONADOS CON SU RECLAMO, CORRESPONDE A LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES ESPECIALIZADOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA”.
- En consecuencia, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito es legalmente competente, por razón de materia.
- Similares consideraciones sostuvo esta Segunda Sala al resolver los conflictos competenciales 229/2022 y 245/2022 .
- Estas consideraciones no son vinculantes al haberse aprobado por mayoría de tres votos de los Ministros Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf y Presidente Alberto Pérez Dayán. Los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente) y Javier Laynez Potisek emiten su voto en contra. El Ministro Javier Laynez Potisek manifestó que formulará voto particular.
- Decisión
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Se declara legalmente competente al Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes, remítanse los autos al tribunal colegiado de circuito declarado legalmente competente y, en su oportunidad, archívese el toca.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de tres votos de los Ministros Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf y Presidente Alberto Pérez Dayán. Los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente) y Javier Laynez Potisek emiten su voto en contra. El Ministro Javier Laynez Potisek manifestó que formulará voto particular.
