ANTECEDENTES DEL CONFLICTO COMPETENCIAL
- Juicio de amparo. Álvaro Benítez Bernal promovió juicio de amparo indirecto en el que reclamó de diversas autoridades del Instituto Mexicano del Seguro Social (en adelante IMSS), la negativa de otorgarle un aumento en su pensión jubilatoria y la inconstitucionalidad de diversos artículos de la Ley del Seguro Social, su reglamento y el Manual de Organizaciones de la Dirección de Prestaciones Económicas y Sociales del Instituto Mexicano del Seguro Social.
- El Juzgado Noveno de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Ensenada, conoció de la demanda y la registró con el número 267/2019.
- Posteriormente, el veintiséis de febrero de dos mil veinte, el Juzgado de Distrito dictó sentencia en la que determinó sobreseer en el juicio al advertir que se actualizaba la causa de improcedencia a que se refiere la fracción XXIII del numeral 61, en relación con el artículo 6º, todos de la Ley de Amparo.
- Recurso de revisión. Inconforme con lo anterior, el quejoso interpuso el recurso de revisión materia de este conflicto competencial, el que correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito , con residencia Mexicali, Baja California, y lo registró con el número 142/2021 .
- Resolución que declina competencia. En acuerdo plenario de dieciséis de marzo de dos mil veintidós, el referido Tribunal Colegiado adujo no ser legalmente competente por razón de materia, para resolver el fondo del asunto y ordenó remitirlo al Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito en turno, al considerar que:
- A los Tribunales Colegiados de Circuito con residencia en Mexicali, les corresponde conocer de los recursos de revisión interpuestos contra las sentencias dictadas por los Jueces de Distrito con residencia en Mexicali, así como de los interpuestos contra sentencias emitidas por los Jueces de Distrito con sede en Tijuana y Ensenada, pero con jurisdicción limitada, a las materias penal y administrativa.
- Respecto a la naturaleza de las prerrogativas derivadas del régimen obligatorio del seguro social a que tienen derecho los trabajadores o sus beneficiarios, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que debido a que éstas se otorgan en función de una relación laboral, entonces, todas las cuestiones enfocadas a preservarlas quedarán inmersas en el derecho del trabajo, por lo que, en caso de controversia serán competentes para conocer del juicio de amparo y de los recursos correspondientes, los órganos que conozcan de esa materia.
- Lo anterior, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 9/2008, de la Segunda Sala del Alto Tribunal, de rubro: SEGURO SOCIAL. SON COMPETENTES PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO Y SUS RECURSOS, PROMOVIDOS POR LOS TRABAJADORES O SUS BENEFICIARIOS CONTRA LOS ACTOS QUE EXTINGAN O MODIFIQUEN LAS PRESTACIONES QUE INTEGRAN EL RÉGIMEN OBLIGATORIO, LOS ÓRGANOS QUE CONOZCAN DE LA MATERIA LABORAL.
- Por lo anterior, debido a que el quejoso se inconformó contra la negativa de incremento anual a su pensión concedida por el IMSS, puesto que consideró, se debe incrementar con base en el salario mínimo aplicable a la zona geográfica del Estado de Baja California, se concluye que el asunto es de naturaleza laboral.
- Posteriormente, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito , con residencia en Tijuana, Baja California, conoció del recurso de revisión y lo registró con el número 102/2022.
- Resolución que no acepta la competencia declinada. En sesión de seis de octubre dos mil veintidós, los integrantes del aludido Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo determinaron no aceptar la competencia declinada al considerar que:
- Que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado, que a fin de resolver los conflictos competenciales que por razón de materia se susciten entre Tribunales Colegiados especializados, se deberá atender a) la naturaleza del acto reclamado y b) la naturaleza de la autoridad responsable, sin que sean relevantes los argumentos formulados por el particular (por tratarse de elementos subjetivos) o la materia en la que el Juez de Distrito con competencia mixta haya fijado su propia competencia.
- Que lo anterior se desprende de las tesis jurisprudenciales 2a./J. 24/2009 y 2a./J. 145/2015 (10a.), de rubros: ‘COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS’ Y ‘COMPETENCIA POR MATERIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO POR UN JUEZ DE DISTRITO CON COMPETENCIA MIXTA. SE DETERMINA ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE’
- Que en el caso, del escrito inicial de demanda de amparo se advierte que la recurrente reclamó de una autoridad del Instituto Mexicano del Seguro Social (en adelante IMSS), la negativa de otorgarle un aumento en su pensión jubilatoria.
- Que la naturaleza del acto reclamado es administrativa, porque si bien las pensiones tienen como fuente la relación de trabajo establecida entre quien sea derechohabiente y la institución en que haya laborado, también lo es que la surgida entre la parte beneficiaria y el IMSS constituye una nueva relación de naturaleza administrativa.
- Asimismo, se destaca que la parte quejosa atribuye el acto a una autoridad del IMSS, la cual también cuenta con una naturaleza administrativa, en tanto que este se emitió por la responsable en su carácter de órgano de la administración pública.
- Que resultan aplicables las jurisprudencias 2a./J. 111/2005 y 2a./J. 89/2019 (10a.), de rubro ‘INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DICTADAS POR AQUÉL O POR SUS ÓRGANOS DEPENDIENTES, QUE CONCEDAN, NIEGUEN, REVOQUEN, SUSPENDAN, MODIFIQUEN O REDUZCAN LAS PENSIONES, SON ACTOS DE AUTORIDAD IMPUGNABLES A TRAVÉS DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, PREVIAMENTE AL AMPARO, SALVO QUE SE ACTUALICE ALGUNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD’ Y ‘COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN EL QUE SE RECLAMA LA NEGATIVA DE DEVOLUCIÓN DE APORTACIONES POR PARTE DEL FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE SONORA. CORRESPONDE A UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.’
- Por tanto, se concluye que debe conocer del asunto un órgano jurisdiccional competente en la materia administrativa.
- Denuncia del conflicto. Mediante oficio 431/2022-PI, recibido el veintiocho de octubre de dos mil veintidós, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, registrado con el número de folio 018005, el Secretario del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito, remitió, entre otras constancias, los autos del recurso de revisión 102/2022, de su índice, a fin de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinara lo procedente, en relación con el conflicto competencial suscitado entre los citados tribunales colegiados.
- Acuerdo inicial de trámite. Por acuerdo de tres de noviembre de dos mil veintidós, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo al conflicto competencial 271/2022 , remitirlo a esta Segunda Sala y turnar los autos a la ponencia del Ministro Luis María Aguilar Morales para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
- Avocamiento. Mediante proveído de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós, la Presidenta de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro ponente.
- Competencia.
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el asunto que nos ocupa de conformidad con lo previsto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46, párrafos segundo y tercero de la Ley de Amparo; y 21, fracción VII, de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación - ello de conformidad con el Transitorio Primero, fracción II , de la actual Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación expedida mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno-, en relación con lo dispuesto en los puntos Tercero y Cuarto, fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, ya que se trata de un conflicto competencial suscitado entre Tribunales Colegiados de Circuito para conocer un recurso de revisión.
- No es obstáculo para lo anterior el hecho de que la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación ya se encuentre vigente, pues de los artículos transitorios Primero, fracción II , y Quinto , es posible desprender que esta Suprema Corte seguirá teniendo competencia respecto de los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto y mientras tanto las disposiciones relativas a los Plenos Regionales en sustitución de los Plenos de Circuito entren en vigor.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- Existencia del conflicto competencial.
- De los antecedentes narrados se advierte la existencia de un conflicto competencial susceptible de ser examinado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley de Amparo.
- Lo anterior, debido a qu e los Tribunales Colegiados mencionados en el rubro, se declararon legalmente incompetentes, por razón de materia , para conocer del recurso de revisión interpuesto por el quejoso en contra de la resolución de veintiséis de febrero de dos mil veinte, dictada por el Juzgado Noveno de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Ensenada, en los autos del juicio de amparo indirecto 267/2019.
- En efecto, se trata de un conflicto competencial porque ambos tribunales colegiados, en ejecución de su autonomía y potestad, expresamente se negaron a conocer de ese asunto por estimar que la naturaleza de los actos reclamados no corresponde a la materia de su especialidad, por lo que resulta necesario dilucidar a qué tribunal colegiado corresponde conocer del medio de impugnación aludido.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- Estudio de fondo
- Esta Segunda Sala ha determinado que a fin de resolver los conflictos competenciales que por razón de materia se susciten entre Tribunales Colegiados especializados, se deberá atender a) la naturaleza del acto reclamado y b) la naturaleza de la autoridad responsable, sin que sean relevantes los argumentos formulados por el particular (por tratarse de elementos subjetivos) o la materia en la que el Juez de Distrito con competencia mixta haya fijado su propia competencia. Lo anterior se desprende de las tesis jurisprudenciales 2a./J. 24/2009 y 2a./J. 145/2015 (10a.), de rubros:
- COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS .
- COMPETENCIA POR MATERIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO POR UN JUEZ DE DISTRITO CON COMPETENCIA MIXTA. SE DETERMINA ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE .
- En atención a los criterios jurisprudenciales referidos, se procede al estudio de la naturaleza de los actos reclamados y de la autoridad emisora.
- En el caso, de la demanda de amparo se advierte que la parte quejosa reclamó de diversas autoridades del IMSS, la negativa de otorgarle un aumento en su pensión jubilatoria, consistente en el oficio sin número de veintiséis de abril de dos mil diecinueve, el cual se trascribe a continuación:
En atención a su escrito presentado en Oficialía de Partes de esta Subdelegación el día 22 de abril de 2019, recibido en este Departamento el día 23 de abril del mismo año, me permito comunicar a usted lo siguiente:
No resulta procedente su petición, toda vez que su pensión fue calculada y otorgada con fundamento en lo previsto por los artículos 268 A de la Ley del Seguro Social, 2 fracción V, 3 fracción II inciso f), 6 fracción II y 81 fracción I y XII del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social, en relación con lo señalado en el punto 8.1.1.1 del Manual de Organización de la Dirección de Prestaciones Económicas y Sociales; a fin de establecer los criterios aplicables para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 68, 145, 170 de la Ley del Seguro Social vigente (LSS 97), Décimo Primero transitorio del Decreto de la Reforma del 20 de diciembre de 2001 y Décimo Cuarto transitorio de la reforma del 05 de enero de 2004 de la misma ley, así como el artículo 168 de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997 (LSS 73).
Asimismo, cabe señalar que la actualización anual prevista para el ciclo 2019 de las pensiones en curso de pago, se determinará con base en el incremento anual del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INCP), correspondiente al año calendario anterior equivalente a 4.83, dado a conocer por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) a través del Diario Oficial de la Federación (DOF) el 10 de enero de 2019.
En virtud de lo anterior no existe fundamento legal alguno para el aumento de la pensión a una cuantía de $5,280.00 pesos M.N. Conforme al salario que refiere como mínimo vital por la cantidad de $176,00 pesos M.N.
(…)
- De lo anterior, se advierte que la naturaleza del acto reclamado es administrativa , porque si bien las pensiones tienen como fuente la relación de trabajo establecida entre quien sea derechohabiente y la institución en que haya laborado, también lo es que la surgida entre la parte beneficiaria y el IMSS constituye una nueva relación de naturaleza administrativa.
- Lo anterior, aunado a que la parte quejosa atribuye el acto a diversas autoridades del IMSS, las cuales también cuentan con una naturaleza administrativa, en tanto que este se emitió por la responsable en su carácter de órgano de la administración pública.
- Robustece lo anterior, por analogía de razón, las jurisprudencias 2a./J. 111/2005 de rubro: INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DICTADAS POR AQUÉL O POR SUS ÓRGANOS DEPENDIENTES, QUE CONCEDAN, NIEGUEN, REVOQUEN, SUSPENDAN, MODIFIQUEN O REDUZCAN LAS PENSIONES, SON ACTOS DE AUTORIDAD IMPUGNABLES A TRAVÉS DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, PREVIAMENTE AL AMPARO, SALVO QUE SE ACTUALICE ALGUNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD . , y 2a./J. 89/2019 (10a.), de rubro: COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN EL QUE SE RECLAMA LA NEGATIVA DE DEVOLUCIÓN DE APORTACIONES POR PARTE DEL FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE SONORA. CORRESPONDE A UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA .
- Cabe precisar que los anteriores criterios se citan por analogía, ya que se refieren al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y en este asunto la autoridad señalada como responsable es el IMSS; sin embargo, dichos institutos tienen naturaleza jurídica similar, como organismos públicos descentralizados.
- Por lo expuesto, esta Segunda Sala determina que el órgano colegiado competente para conocer del recurso de revisión materia de este conflicto competencial es el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.
- Similares consideraciones sostuvo esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el diverso conflicto competencial 85/2022 .
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- Decisión
- Por lo antes expuesto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
ÚNICO. Se declara legalmente competente al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes, remítanse los autos al declarado legalmente competente y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
