ANTECEDENTES DEL CONFLICTO COMPETENCIAL
- Demanda de amparo. Mediante escrito presentado vía electrónica el treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, ************, promovió demanda de amparo indirecto en la que señaló como autoridades responsables ordenadoras a diversos Jueces en materia civil, mercantil y penal -tanto Federales como locales- con residencia en la zona metropolitana de Guadalajara y en el interior del Estado de Jalisco; y como ejecutoras, a los secretarios y notificadores adscritos a dichos juzgados; así como al Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Jalisco; Comandante Operativo de la Guardia Nacional, con sede en Zapopan, Jalisco; y Director del Registro Público de la Propiedad con residencia en Guadalajara, Jalisco. De quienes reclamó:
“La posible resolución judicial dictada como acto prejudicial, medida cautelar. medida de aseguramiento, providencia precautoria, jurisdicción voluntaria, juicio civil ordinario, juicio mercantil ordinario, juicio mercantil ejecutivo, juicio mercantil especial o cualquier otro procedimiento judicial; que tenga como finalidad y donde se hubiera otorgado una medida de cualquier tipo para:
i. De todas las autoridades Suspender, paralizar, revocar, restringir, impedir y/o limitar los acuerdos tomados por la Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria de la empresa **********, SA de CV. De fecha 22 de noviembre del 2018 otorgada ante la Fe del Notario Público número ********** de ********** en la Escritura Pública ********** en la cual la suscrita participó en su carácter de accionista, así como los acuerdos tomados por la Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria de la empresa ********** de fecha 24 de noviembre del 2018 otorgada ante la Fe del Notario Público número ********** de ********** en la Escritura Pública ********** en la cual la suscrita participó en su carácter de accionista; los acuerdos tomados por la Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria de la empresa **********, S.A de C.V. de fecha 18 de Agosto del 2017 otorgada ante la Fe del Notario Público número ********** de **********, ********** en la Escritura pública ********** en la cual la suscrita participó en su carácter de accionista; los acuerdos tomados por la Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria de la empresa **********, S.A de C.V. de fecha 18 de Agosto del 2017 otorgada ante la Fe del Notario Público número ********** de **********, Jalisco en la Escritura Pública ********** en la cual la suscrita participó en su carácter de accionista
ii. De todas las autoridades Desposeer de la administración, suspender, paralizar, revocar, impedir y/o limitar a la suscrita de mis derechos corporativos y demás que me fueron otorgados mediante las (sic) siguientes Actos Corporativos: Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria de la empresa **********, S.A de C.V. de fecha 22 de noviembre del 2018 otorgada ante la Fe del Notario Público número ********** de ********** en la Escritura Pública ********** en la cual la suscrita participó en su carácter de accionista; así como los acuerdos tomados por la Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria de la empresa **********, S.A de C.V. de fecha 24 de noviembre del 2018 otorgada ante la Fe del Notario Público número ********** de ********** en la Escritura Pública ********** en la cual la suscrita participó en su carácter de accionista; los acuerdos tomados por la Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria de la empresa **********, S.A de C.V. de fecha 18 de Agosto del 2017 otorgada ante la Fe del Notario Público número ********** de **********, ********** en la Escritura Pública ********** en la cual la suscrita participó en su carácter de accionista; los acuerdos tomados por la Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria de la empresa Servicios Integrales **********, S.A de C.V. de fecha 17 de Agosto del 2017 otorgada ante la Fe del Notario Público número ********** de **********, ********** en la Escritura Pública ********** en la cual la suscrita participó en su carácter de accionista
iii. De todas las autoridades Impedir, menoscabar, limitar, suspender o restringir los acuerdos tomados en los Actos Corporativos: Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria de la empresa **********, S.A de C.V. de fecha 22 de noviembre del 2018 otorgada ante la Fe del Notario Público número ********** de ********** en la Escritura Pública ********** en la cual la suscrita participó en su carácter de accionista; así como los acuerdos tomados por la Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria de la empresa **********, S.A de C.V. de fecha 24 de noviembre del 2018 otorgada ante la Fe del Notario Público número ********** de ********** en la Escritura Pública ********** en la cual la suscrita participó en su carácter de accionista; los acuerdos tomados por la Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria de la empresa **********, S.A de C.V. de fecha 18 de Agosto del 2017 otorgada ante la Fe del Notario Público número ********** de **********, Jalisco en la Escritura Pública ********** en la cual la suscrita participó en su carácter de accionista; los acuerdos tomados por la Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria de la empresa Servicios Integrales **********, S.A de C.V. de fecha 17 de Agosto del 2017 otorgada ante la Fe del Notario Público número ********** de **********, ********** en la Escritura Pública ********** en la cual la suscrita participó en su carácter de accionista
iv. En especial de la autoridad señalada con el número 143 Impedir, menoscabar, realizar cualquier acto mediante los Actos Corporativos. Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria de la empresa **********, S.A de C.V. de fecha 22 de noviembre del 2018 otorgada ante la Fe del Notario Público número ********** de ********** en la Escritura Pública ********** en la cual la suscrita participó en su carácter de accionista; así como los acuerdos tomados por la Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria de la empresa **********, SA de CV. De fecha 24 de noviembre del 2018 otorgada ante la Fe del Notario Público número ********** de ********** en la Escritura Pública ********** en la cual la suscrita participó en su carácter de accionista, los acuerdos tomados por la Asamblea General Odinaria y Extraordinaria de la empresa **********, SA de CV. de fecha 18 de Agosto del 2017 otorgada ante la Fe del Notario Público número ********** de **********, ********** en la Escritura Publica ********** en la cual la suscrita participó en su carácter de accionista: los acuerdos tomados por la Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria de la empresa Servicios Integrales **********, SA de CV de fecha 17 de Agosto del 2017 otorgada ante la Fe del Notario Público número ********** de **********, ********** en la Escritura Pública ********** en la cual la suscrita participó en su carácter de accionista para efectos de que no pierdan sus derechos corporativos en el Registro Público de Propiedad con las consecuencias legales que de ese registro emanen.
Todo lo anterior, con la finalidad coartar, limitar, reducir y/o impedir el derecho de reunión y sus consecuencia (sic), así como de las decisiones tomadas y por lo tanto impedir, menoscabar, limitar, suspender o restringir los acuerdos tomados en los Actos Corporativos. Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria de la empresa **********, S.A de CV. de fecha 22 de noviembre del 2018 otorgada ante la Fe del Notario Público número ********** de ********** ********** en la Escritura Pública ********** en la cual la suscrita participó en su carácter de accionista; así como los acuerdos tomados por la Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria de la empresa **********, S.A de C.V. de fecha 24 de noviembre del 2018 otorgada ante la Fe del Notario Público número ********** de ********** en la Escritura Pública ********** en la cual la suscrita participó en su carácter de accionista; los acuerdos tomados por la Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria de la empresa **********, S.A de C.V. de fecha 18 de Agosto del 2017 otorgada ante la Fe del Notario Público número ********** de ********** ********** en la Escritura Pública ********** en la cual la suscrita participó en su carácter de accionista; los acuerdos tomados por la Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria de la empresa Servicios Integrales **********, SA de CV. de fecha 17 de Agosto del 2017 otorgada ante la Fe del Notario Público número 134 de Guadalajara, Jalisco en la Escritura Pública ********** en la cual la suscrita participó en su carácter de accionista, en transgresión a lo dispuesto en el artículo 9 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; actos que desde luego resultan expresamente prohibidos por el constituyente y el legislador, ello en un procedimiento de carácter judicial, al cual no se ha llamado a esta parte quejosa: razón por la cual revista a esta parte el carácter de tercero extraño.
a) La falta de emplazamiento, llamamiento a juicio y/o notificación y derivado de ello, todas las actuaciones anteriores y posteriores al auto admisorio, ello en transgresión a lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
NO omito precisar que los actos reclamados se señalan así, de manera genérica, ya que esta parte es tercero extraño a dicho procedimiento y en consecuencia, resulta imposible señalar concretamente circunstancias específicas de los actos reclamados pues su contenido, fundamento y motivo se desconocen.” (sic)
- Primera declinación de competencia . Por razón de turno tocó conocer de la demanda al Juzgado Decimotercero de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan, quien la registró bajo el número **********. En auto de cuatro de abril de dos mil veintidós, se declaró legalmente incompetente para conocer del asunto en virtud de que fue señalado como autoridad responsable, junto con los demás Jueces de Distrito en el Estado de Jalisco de su misma especialidad, entre otros; por tanto, envió los autos a un Juez de Distrito en el Estado de Colima, en turno, por ser éste el más próximo.
- Acepta competencia . El asunto fue turnado al Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Colima, quien lo registró bajo el número **********. El dos de mayo de dos mil veintidós, aceptó competencia y previno a la parte quejosa a fin de que aclarara diversas cuestiones relacionadas con los antecedentes de los actos reclamados.
- Segunda declinación de competencia . Previo desahogo de prevención, por auto de nueve de mayo de dos mil veintidós, el Juez Primero de Distrito en el Estado de Colima, se declaró legalmente incompetente para conocer del asunto, esencialmente, porque no se señaló a alguna autoridad en el Estado de Colima como responsable. Por tanto, al desconocer si los actos fueron emitidos por un juez civil o penal, envió los autos a un Juez de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco, en turno, en virtud de que éstos no fueron señalados como responsables.
- Rechazo de competencia . El asunto fue turnado al Juzgado Cuarto de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco, quien lo registró con el número **********. El veinticuatro de mayo de dos mil veintidós, no aceptó la competencia declinada, por estimar carecer de competencia para conocer de asuntos de naturaleza civil, mercantil o administrativa, por lo que ordenó la devolución de los autos.
- Conflicto competencial . En auto de treinta y uno de mayo de dos mil veintidós, el Juez Primero de Distrito en el Estado de Colima, insistió en declinar competencia y remitió los autos al Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, con residencia en Colima, Colima, para que resolviera el conflicto competencial suscitado entre éste y el Juzgado Cuarto de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco.
- El Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito admitió y registró el asunto como conflicto competencial **********. En sesión de uno de septiembre de dos mil veintidós, los Magistrados integrantes y Secretario en funciones, determinaron declararse legalmente incompetentes para conocer del asunto y declinaron competencia a un Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, Jalisco.
- Por acuerdo Plenario de veintisiete de octubre de dos mil veintidós, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, registró el asunto bajo el número conflicto competencial **********. Sin embargo, éste no aceptó la competencia planteada y ordenó comunicar su determinación al Tribunal Colegiado declinante, así como remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de ocho de noviembre de dos mil veintidós, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el expediente relativo al conflicto competencial 273/2022 , y ordenó que la misma fuera turnada a la Ponencia del Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá para la elaboración del proyecto de resolución respectivo. Posteriormente, por auto de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós, la Presidenta de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto.
- COMPETENCIA.
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el asunto de conformidad con lo previsto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46, de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se trata de un conflicto competencial suscitado entre dos Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, por estimar carecer de competencia legal para conocer de un diverso conflicto competencial entre Jueces de Distrito de distinta demarcación.
- ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER.
- Para estar en posibilidad de resolver el conflicto competencial es necesario destacar los argumentos expuestos por los Tribunales Colegiados en conflicto para no aceptar la competencia del asunto.
- El Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito (con residencia en Colima, Colima), al resolver el conflicto competencial **********, se declaró incompetente bajo los siguientes argumentos:
- De los antecedentes del asunto, se desprende que en el conocimiento del juicio de amparo de origen, previno la Jueza Decimotercero de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco.
- De conformidad con el Acuerdo General 5/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, punto Cuarto, fracción II y punto Octavo, fracción II, así como del Acuerdo General 3/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, puntos Primero, fracción III, Segundo, fracción III, número 1, y Tercero, fracción III, resulta competente para conocer del conflicto competencial el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito con residencia en Zapopan, Jalisco.
- Lo anterior, porque éste ejerce jurisdicción por materia y territorio en la Ciudad de Zapopan, Jalisco, lugar donde reside la Jueza Decimotercera de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en dicha Entidad, que conoció a prevención de la demanda de amparo.
- Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito (con residencia en Zapopan, Jalisco), determinó no aceptar la competencia planteada en el conflicto competencial ********** de su índice, bajo los siguientes argumentos:
- Con fundamento en el artículo 48 de la Ley de Amparo, no aceptó la competencia declinada.
- Conforme al artículo 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente, la competencia para conocer de los conflictos competenciales que se susciten entre órganos jurisdiccionales corresponde a los Plenos Regionales. Sin embargo, ante la inexistencia de los mismos, la legislación aplicable es el diverso artículo 37, fracción IX (sic) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación anterior, el cual dispone que los Tribunales Colegiados de Circuito son competentes para conocer de los conflictos competenciales que se susciten entre Jueces de Distrito de distinta jurisdicción, del cual conocerá el Tribunal Colegiado que tenga competencia sobre el órgano que previno.
- De los antecedentes del caso, no se puede considerar que los hechos se ubiquen en las hipótesis descritas en los citados numerales ya que, estimó, no tiene jurisdicción sobre el juzgado que previno en el conocimiento en relación con el conflicto competencial que se suscitó entre los juzgados de Colima y Jalisco.
- Quien planteó el conflicto competencial fue el Juzgado de Distrito en el Estado de Colima. Por tanto, dijo, no tiene jurisdicción alguna respecto de éste, como si la tiene el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito.
- El Tribunal Colegiado de Colima interpretó que el órgano que previno en el conocimiento fue el Juzgado Decimotercero de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco. Sin embargo, el citado órgano declinó competencia a un Juzgado de Distrito en el Estado de Colima, por ser el circuito más próximo. No obstante, dicha circunstancia no guarda relación con el presente conflicto competencial, puesto que éste se suscitó entre el Juzgado Cuarto de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco y el de Colima.
- Inicialmente, no existió conflicto competencial entre el Juzgado Decimotercero de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco y el Juzgado de Colima, puesto que esté aceptó la competencia declinada y, posteriormente, declinó competencia al Juez de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco. Luego, como este último no aceptó la competencia, devolvió los autos al Juzgado de Colima, quien fue el que instauró el conflicto.
- Consecuentemente, la competencia para resolver el conflicto competencial recae en el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, con sede en Colima.
- EXISTENCIA DEL CONFLICTO COMPETENCIAL
- Esta Primera Sala ha sustentado que para considerar actualizado un conflicto competencial deben concurrir los siguientes requisitos:
- Primero, que un Tribunal Colegiado de Circuito se declare legalmente incompetente para conocer del asunto y remita los autos al que considere competente.
- Segundo, que este último no acepte la competencia declinada en su favor y ordene comunicar dicha determinación al Tribunal Colegiado de Circuito que se declaró incompetente y remita los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- En el presente caso, el primer requisito se colma puesto que, como ya fue reseñado, el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito se declaró incompetente para conocer del conflicto competencial planteado por el Juez Primero de Distrito en el Estado de Colima, suscitado entre éste y el Juzgado Cuarto de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco. Ello, al estimar que quien previno en el conocimiento de la demanda de amparo de origen, fue el Juzgado Decimotercero de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco. Por tanto, declinó competencia y envió los autos al Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito en turno.
- Asimismo, el segundo requisito también se actualiza, toda vez que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito , a quien correspondió conocer, no aceptó la competencia planteada al considerar que el conflicto competencial fue instaurado por el Juez Primero de Distrito en el Estado de Colima y, por tanto, quien ejercía jurisdicción sobre éste era el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito. En ese sentido, ordenó comunicar su determinación al Colegiado declinante y remitió los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- De este modo, es inconcuso que sí existe el conflicto competencial al concurrir los requisitos que para tal efecto prevén los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 46, párrafo tercero, de la Ley de Amparo.
- ESTUDIO DE FONDO
- El estudio del presente asunto se guiará con base en la siguiente interrogante:
¿Qué Tribunal Colegiado es competente para conocer del conflicto competencial suscitado entre el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Colima y el Juzgado Cuarto de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco?
- Esta Primera Sala estima que, en el caso, la competencia para conocer del conflicto competencial corresponde al Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito con residencia en el Estado de Colima, atento a las siguientes consideraciones:
- El conflicto competencial, tiene como origen un juicio de amparo indirecto en el que se señalaron como autoridades responsables diversos jueces en el Estado de Jalisco (tanto civiles, mercantiles y penales) entre ellos, todos los Juzgados de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en dicha Entidad. De los que se reclamaron actos relacionados con la materia civil y mercantil.
- De la demanda correspondió conocer a la Jueza Decimotercero de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan, quien se declaró legalmente incompetente para conocer del asunto, en virtud de que se encontraba señalada como autoridad responsable junto con el resto de los Jueces de Distrito en dicha entidad de la misma especialidad. Así, declinó competencia a un Juez de Distrito en el Estado de Colima, por ser éste el Circuito más próximo.
- Por razón de turno, tocó conocer al Juez Primero de Distrito en el Estado de Colima, quien aceptó la competencia planteada. No obstante, previa prevención que realizó a la parte quejosa se declaró incompetente para conocer del asunto porque no fueron señaladas autoridades responsables con residencia en el Estado de Colima; por tanto, al desconocer si los actos fueron emitidos por un juez civil o penal, declinó competencia a un Juez de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco, ya que éstos no fueron señalados en la demanda.
- El Juez Cuarto de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco, a quien correspondió conocer del asunto, no aceptó la competencia planteada y devolvió los autos al Juzgado declinante. De este modo, el Juez Primero de Distrito en el Estado de Colima instauró el conflicto competencial y remitió los autos al Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito.
- El Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, se declaró incompetente para resolver el conflicto competencial y envió los autos a un Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al estimar que fue la Jueza Decimotercera de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan, quien previno en la demanda de amparo. No obstante, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito no aceptó la competencia planteada.
- En ese contexto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera necesario, para resolver el asunto en definitiva, analizar la regla de competencia aplicable al caso, que es la prevista en el artículo 48, tercer párrafo de la Ley de Amparo, anterior a la reforma de siete de junio de dos mil veintiuno. El cual es del tenor siguiente:
“ Artículo 48 . Cuando se presente una demanda de amparo ante juez de distrito o tribunal unitario de circuito y estimen carecer de competencia, la remitirán de plano, con sus anexos, al juez o tribunal competente, sin decidir sobre la admisión ni sobre la suspensión del acto reclamado, salvo que se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales.
Recibida la demanda y sus anexos por el órgano requerido, éste decidirá de plano, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, si acepta o no el conocimiento del asunto. Si acepta, comunicará su resolución al requirente, previa notificación de las partes. En caso contrario, devolverá la demanda al requirente, quien deberá resolver dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes si insiste o no en declinar su competencia. Si no insiste, se limitará a comunicar su resolución al requerido y se dará por terminado el conflicto competencial. Si insiste en declinar su competencia y la cuestión se plantea entre órganos de la jurisdicción de un mismo tribunal colegiado de circuito, remitirá los autos al tribunal colegiado de circuito de su jurisdicción, el cual dará aviso al requerido para que exponga lo que estime pertinente.
Si el conflicto competencial se plantea entre órganos que no sean de la jurisdicción de un mismo tribunal colegiado de circuito, lo resolverá el que ejerza jurisdicción sobre el requirente, quien remitirá los autos y dará aviso al requerido para que exponga lo conducente, debiéndose estar a lo que se dispone en el artículo anterior.
Recibidos los autos y el oficio relativo, el tribunal colegiado de circuito tramitará el expediente y resolverá dentro de los ocho días siguientes quién debe conocer del juicio; comunicará su resolución a los involucrados y remitirá los autos al órgano declarado competente.
Admitida la demanda de amparo indirecto ningún órgano jurisdiccional podrá declararse incompetente para conocer del juicio antes de resolver sobre la suspensión definitiva.”
Lo resaltado no es de origen.
- El párrafo tercero del referido numeral dispone que si se plantea un conflicto competencial entre Jueces de Distrito que no sean de la jurisdicción de un mismo Tribunal Colegiado de Circuito, el conflicto debe ser resuelto por el Tribunal Colegiado que ejerza jurisdicción sobre el requirente.
- Ahora bien, en el presente caso, si bien en un primer momento la Jueza Decimotercera de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan, se declaró incompetente para conocer de la demanda origen del presente asunto, no es posible considerarla como la requirente en el conflicto competencial que nos ocupa.
- Lo anterior es así, en virtud de que el Juez Primero de Distrito en el Estado de Colima aceptó la competencia planteada por la citada juzgadora, sin embargo, con posterioridad se declaró incompetente para conocer del asunto y declinó competencia a un diverso Juez de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco, en turno, bajo consideraciones diferentes a las planteadas por la primera jueza declinante.
- En ese sentido, no es dable considerar que desde ese primer momento surgió el conflicto competencial materia del estudio, pues las condiciones sobre las cuales se emitieron las decisiones vinculadas con la competencia son distintas a las existentes en el auto de incompetencia del Juez Primero de Distrito en el Estado de Colima, emitido con posterioridad de haber aceptado avocarse al conocimiento del asunto, en ese primer momento.
- Es importante establecer que, en el caso de los juicios de amparo indirecto, el Juez de Distrito tiene posibilidad de considerarse legalmente incompetente, aun cuando haya admitido la demanda hasta en el dictado de la sentencia, en razón de que dicho juicio se va integrando a partir de las pruebas y los informes justificados que se reciben, o como en el caso, con el desahogo de una prevención realizada a la parte quejosa.
- Por lo anterior, las razones que pueden sustentar una incompetencia son dinámicas conforme se va integrando el expediente, de manera tal, que la negativa de un juzgador en los primeros momentos para no conocer del juicio y la aceptación de otro no conlleva a que desde ese momento se integre un eventual conflicto, si con posterioridad, el órgano que había aceptado la misma advierte su incompetencia.
- En este sentido, debe considerarse que el conflicto que nos ocupa, aun cuando uno de los juzgados involucrados se consideró legalmente incompetente, no se generó, en virtud de que el otro órgano jurisdiccional aceptó conocer del mismo; máxime que las razones que en ese momento se tomaron en cuenta para conocer o negar el conocimiento del asunto, no pueden sustentar el presente conflicto.
- En efecto, recordamos que el Juez Primero de Distrito en el Estado de Colima:
- Aceptó la competencia declinada por la Jueza Decimotercera de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan.
- Previa prevención que realizó a la parte quejosa se declaró incompetente para conocer del asunto y remitió los autos a un Juzgado de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco, en turno.
- El Juez Cuarto de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco no aceptó la competencia declinada y devolvió los autos.
- Ante la negativa, el Juez Primero de Distrito en el Estado de Colima insistió en declararse incompetente e instauró el conflicto competencial que nos ocupa ante el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito.
- De lo anterior, se advierte que existió un segundo momento en donde se cuestionó la competencia para conocer del asunto, esto es, cuando el Juez Primero de Distrito en el Estado de Colima, después de haberse avocado al conocimiento, se declaró incompetente y envió los autos Juez Cuarto de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco, quien no aceptó la competencia. Por tanto, es evidente que el conflicto competencial es entre estos dos órganos, no así, con la Jueza Decimotercera de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan.
- En tales condiciones, con fundamento en el artículo 48 de la Ley de Amparo, esta Primera Sala advierte que le asiste el carácter de juzgado requirente al Juez Primero de Distrito en el Estado de Colima, por lo que será el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito quien deberá conocer y resolver el conflicto competencial de que se trata, al ser éste quien ejerce jurisdicción sobre el órgano requirente.
- Es aplicable la tesis 1a. XIX/2020 (10a.) emitida por esta Primera Sala, de rubro: “CONFLICTO COMPETENCIAL ENTRE ÓRGANOS QUE NO PERTENEZCAN A LA MISMA JURISDICCIÓN. PARA DETERMINAR EL TRIBUNAL COLEGIADO QUE DEBE RESOLVERLO, EL REQUIRENTE SERÁ QUIEN EN LA SENTENCIA SE DECLARE INCOMPETENTE, AUN CUANDO REMITA EL ASUNTO AL ÓRGANO QUE, EN ETAPAS INICIALES DEL PROCEDIMIENTO, DECLINÓ COMPETENCIA A SU FAVOR (ARTÍCULO 48 DE LA LEY DE AMPARO).”
- No pasa inadvertido que el criterio citado se refiera a que “el requirente será quien en la sentencia se declare incompetente”, siendo que en el asunto que nos ocupa el Juez Primero de Distrito en el Estado de Colima, declinó competencia en un auto de trámite y no en sentencia. Sin embargo, ello no es obstáculo para que el Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito es quien deba conocer del presente conflicto, toda vez que, como lo sostiene el criterio citado, las consideraciones en las que se puede sustentar una incompetencia pueden ser dinámicas conforme se va integrando el expediente. Por lo que, el órgano requirente -que declara su incompetencia en último momento- ya sea en auto o en sentencia será quien fije la competencia del Tribunal Colegiado que deba conocer de un conflicto competencial suscitado entre órganos de diferentes circuitos, bajo circunstancias análogas como las que dieron origen al presente caso.
- Similares consideraciones se sustentaron por esta Primera Sala al resolver el conflicto competencial 289/2019.
- DECISIÓN
- Por las razones anteriores, esta Suprema Corte determina que la competencia legal para conocer del conflicto competencial suscitado entre el Juez Primero de Distrito en el Estado de Colima y el Juez Cuarto de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco, se surte en favor del Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito .
- Por lo antes expuesto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve :
PRIMERO. Sí existe el conflicto competencial denunciado.
SEGUNDO. El Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito es legalmente competente para conocer del conflicto competencial suscitado entre el Juez Primero de Distrito en el Estado de Colima y el Juez Cuarto de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco.
TERCERO. Remítanse los autos al Tribunal Colegiado declarado legalmente competente para su conocimiento y efectos legales conducentes.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes, remítanse los autos al declarado legalmente competente y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de la señora y señores Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente), Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y del señor Ministro Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.
