ANTECEDENTES DEL CONFLICTO COMPETENCIAL
- Denuncia del conflicto. Mediante oficio con número 371/2022, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Secretaria del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, remitió testimonio del acuerdo plenario de veintinueve de agosto de dos mil veintidós, dictado en los autos del recurso de queja 157/2022 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, de la resolución de siete de octubre de dos mil veintidós, dictada en los autos del recurso de queja 363/2022 de su índice, y el juicio de amparo indirecto 928/2022 del índice del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Morelos.
- Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de veintisiete de octubre de dos mil veintidós, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el conflicto competencial 267/2022, y ordenó que el mismo sea turnado a la Ponencia del Ministro Javier Laynez Potisek para la elaboración del proyecto de resolución respectivo. Posteriormente, por auto de veintidós de noviembre de dos mil veintidós, la Presidenta de esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto.
- Competencia.
- La Segunda Sala es competente para conocer y resolver este conflicto competencial .
- No es obstáculo para lo anterior el hecho de que la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación ya se encuentre vigente, pues de los artículos transitorios Primero, fracción II y Quinto, es posible desprender que esta Suprema Corte seguirá teniendo competencia respecto de los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto y mientras tanto las disposiciones relativas a los Plenos Regionales en sustitución de los Plenos de Circuito entren en vigor.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- Elementos necesarios para resolver.
- Para estar en posibilidad de resolver el conflicto competencial es necesario destacar los aspectos siguientes:
- Juicio de origen. Rosa Razón García el dos de octubre de dos mil dieciocho solicitó pensión por jubilación mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de la Secretaría Municipal de Cuautla, Morelos. Señala que hasta la fecha dicha autoridad no ha dado respuesta.
- Juicio de amparo. Con motivo de la omisión promovió juicio de amparo indirecto, señaló como responsable al Ayuntamiento de Cuautla, a quien le reclamó dicha omisión de dar respuesta a su solicitud de pensión por jubilación, apoyada en el artículo 8° constitucional. El Juez Segundo de Distrito en el Estado de Morelos admitió a trámite el asunto, radicándolo con el expediente 928/2022 y en acuerdo de quince de julio de dos mil veintidós desechó la demanda por notoriamente improcedente con fundamento en los artículos 61, fracción XXIII, 1, fracción I, 5, fracción II, de la Ley de Amparo, porque la responsable no tiene carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo.
- Declinación del caso. En contra de ese acuerdo, la quejosa interpuso recurso de queja, que correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, quien lo registro con el número 157/2022 y declaró carecer de competencia legal para resolverlo.
- No aceptación del caso. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, registró el asunto con el número 363/2022; sin embargo, no aceptó el conocimiento del asunto. Por tanto, remitió los autos a esta Corte para que resuelva el conflicto suscitado.
- Existencia del conflicto competencial
- Conforme a los antecedentes narrados, esta Segunda Sala considera que se actualizan los supuestos previstos en el artículo 46 de la Ley de Amparo , por lo que existe conflicto competencial por razón de materia , toda vez que dos tribunales colegiados consideraron que la naturaleza del problema jurídico que se presentó a su consideración rebasa su ámbito competencial.
- Así es, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, declaró carecer de competencia legal para resolver el recurso, porque la omisión reclamada en el juicio deriva del ejercicio del derecho de petición y al respecto la Segunda Sala del Alto Tribunal estableció que cuando se reclame de una autoridad administrativa la omisión de dar contestación a un escrito de petición, la naturaleza de dicho acto es administrativa, por lo que en estas condiciones, señaló, que la omisión de dar respuesta a tal solicitud de pensión por jubilación es de naturaleza administrativa.
- Mientras que el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del mismo Circuito no aceptó el conocimiento del asunto, ya que la omisión reclamada deviene sobre adquirir un derecho de seguridad social derivado de la relación laboral con el Ayuntamiento de Cuautla, Morelos, como patrón, donde la quejosa se desempeñó como Secretaria Ejecutiva comisionada al Sindicato de Trabajadores Municipales al Servicio del mencionado Ayuntamiento. Por lo que si aún no se otorga la pensión aludida, es evidente que dicha petición se realiza en el ámbito de la relación laboral existente, pues se refiere al derecho de seguridad social previsto en beneficio de la clase trabajadora.
- En este orden de ideas, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se declararon legalmente incompetentes por razón de materia, para conocer del recurso de queja.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- Estudio de fondo
- A fin de resolver el presente conflicto debe determinarse ¿ qué Tribunal Colegiado es legalmente competente por razón de materia para conocer del recurso de queja interpuesto ?
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito , es el legalmente competente por razón de materia para conocer del asunto en cuestión; para establecerlo debe acudirse a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable.
- Es menester tener en cuenta que la quejosa reclamó del Ayuntamiento de Cuautla, Morelos, en el concepto de violación segundo la transgresión al derecho de petición previsto en el artículo 8° constitucional, pues la responsable omitió dar respuesta a su solicitud de pensión por jubilación.
- Si se reclamó violación al derecho de petición por la falta de contestación al escrito de mérito, se colige que el acto que se reclama y la responsable son de naturaleza administrativa.
- Al respecto, esta Segunda Sala, al resolver los conflictos competenciales 270/2015 , 119/2016 , 136/2016 , 5/2017 y 29/2017 , sostuvo que el hecho de que se reclame la omisión de contestar un escrito de petición formulado con apoyo en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y presentado ante autoridad administrativa, hace que el acto y la responsable revistan naturaleza administrativa y, por ende, el conocimiento de tal omisión se actualiza en favor del órgano jurisdiccional especializado en esa materia.
- El criterio anterior dio origen a la jurisprudencia siguiente:
“ COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE QUEJA INTERPUESTO CONTRA EL AUTO DE DESECHAMIENTO DE PLANO DE UNA DEMANDA DE AMPARO EN LA QUE SE RECLAMÓ DE UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA LA OMISIÓN DE CONTESTAR UN ESCRITO DE PETICIÓN. CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO ESPECIALIZADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA . Para fijar la competencia por materia en un juicio de amparo, debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable. En ese sentido, cuando en una demanda de amparo se reclama de una autoridad administrativa la omisión de dar contestación a un escrito de petición formulado con apoyo en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es evidente que su naturaleza es administrativa , al tener como intención obtener la respuesta al escrito aludido, sin que sea de trascendencia el contenido de la solicitud, ni si la omisión de su respuesta impacta en diversos derechos, pues lo que se busca es obtener contestación a la petición. En esas condiciones, cuando contra el desechamiento de plano de la demanda de amparo se interpone el recurso de queja, el órgano jurisdiccional competente para su conocimiento es el Tribunal Colegiado especializado en Materia Administrativa. Por lo expuesto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandona el criterio contenido en la tesis aislada 2a. LVI/2010, y se aparta del sostenido en los conflictos competenciales 264/2013, 253/2013, 220/2013, 219/2013, 215/2013 y 224/2013, porque en éstos se atendía al contenido del escrito de petición para resolver a qué órgano jurisdiccional correspondía el conocimiento de esos casos, cuando en realidad el solo hecho de que se reclame la omisión de contestar un escrito de petición ante autoridad administrativa, con apoyo en el artículo 8o. constitucional, hace que el acto y autoridad revistan naturaleza administrativa y, por tanto, su conocimiento se surta en favor de órganos jurisdiccionales competentes en esa materia .
- En consecuencia, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito es legalmente competente por razón de materia para conocer del recurso de que se trata.
- Similares consideraciones tuvo esta Segunda Sala al resolver los conflictos competenciales 109/2021 , 134/2021 , 37/2022 , 52/2022 , 126/2022 y 155/2022 .
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- Decisión
- Por lo antes expuesto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
ÚNICO. Se declara legalmente competente al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito .
Notifíquese; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes, remítanse los autos al declarado legalmente competente y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán.
