CONFLICTO COMPETENCIAL 274/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONFLICTO COMPETENCIAL 274/2022

Fecha: 08-Feb-2023

ANTECEDENTES DEL CONFLICTO COMPETENCIAL

  1. Denuncia del conflicto. Mediante oficio con número 6412/2022, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Secretario del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, remitió testimonio del acuerdo plenario de tres de noviembre de dos mil veintidós, dictado en los autos del recurso de revisión 139/2022 de su índice; de la resolución de siete de octubre de dos mil veintidós, dictada en los autos del recurso de revisión 353/2022 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, y el juicio de amparo indirecto 845/2021 del índice del Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Morelos.
  2. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de diecisiete de noviembre de dos mil veintidós, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el expediente relativo al conflicto competencial 274/2022, y ordenó que fuera turnado a la Ponencia del Ministro Javier Laynez Potisek para la elaboración del proyecto de resolución respectivo. Posteriormente, por auto de dos de diciembre de dos mil veintidós, la Presidenta de esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto.
  3. Competencia.
  4. La Segunda Sala es competente para conocer y resolver este conflicto competencial .
  5. No es obstáculo para lo anterior el hecho de que la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación ya se encuentre vigente, pues de los artículos transitorios Primero, fracción II y Quinto, es posible desprender que esta Suprema Corte seguirá teniendo competencia respecto de los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto.
  6. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf y Presidente Alberto Pérez Dayán. Ausente Javier Laynez Potisek (ponente). Hizo suyo el asunto la Ministra Loreta Ortíz Ahlf.
  7. Elementos necesarios para resolver.
  8. Para estar en posibilidad de resolver el conflicto competencial es necesario destacar los aspectos siguientes:
    1. Trámite de origen. Leandro Jiménez Mendoza el veinticinco de marzo de dos mil veintiuno, solicitó pensión por jubilación mediante escrito presentado ante la oficina de recursos humanos del Municipio de Tlaltizapán de Zapata, Morelos. Señala que hasta la fecha, las autoridades no ha dado respuesta.
    2. Juicio de amparo. Con motivo de la omisión promovió juicio de amparo indirecto, señaló como responsables a diferentes autoridades del Ayuntamiento de Tlaltizapán de Zapata, Morelos, a quienes les reclamó dicha omisión de dar respuesta a su solicitud de pensión por jubilación, apoyada en el artículo 8° constitucional. El Juez Sexto de Distrito en el Estado de Morelos admitió a trámite el asunto, radicándolo con el expediente 845/2021 y en sentencia de veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno, concedió el amparo solicitado para el efecto de que las autoridades responsables dieran contestación a la petición del quejoso.
    3. Declinación del caso. En contra de esa sentencia, las diferentes autoridades responsables Municipales interpusieron recurso de revisión, que correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, quien lo registró con el número 353/2022 y declaró carecer de competencia legal para resolverlo.
    4. No aceptación del caso. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, registró el asunto con el número 139/2022; sin embargo, no aceptó el conocimiento del asunto. Por tanto, remitió los autos a esta Corte para que resuelva el conflicto suscitado.
  9. Existencia del conflicto competencial
  10. De los antecedentes narrados, esta Segunda Sala considera que se actualizan los supuestos previstos en el artículo 46 de la Ley de Amparo , por lo que existe conflicto competencial por razón de materia , toda vez que dos tribunales colegiados consideraron que la naturaleza del problema jurídico que se presentó a su consideración rebasa su ámbito competencial.
  11. Así es, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito declaró carecer de competencia legal para resolver el recurso, ya que la omisión reclamada deviene sobre adquirir un derecho de seguridad social derivado de la relación laboral con el Ayuntamiento de Tlaltizapán de Zapata, Morelos, como patrón, donde el quejoso desempeñó varios puestos. Por lo que si aún no se otorga la pensión aludida, es evidente que dicha petición se realiza en el ámbito de la relación laboral existente, pues se refiere al derecho de seguridad social previsto en beneficio de la clase trabajadora.
  12. Mientras que el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, no aceptó el conocimiento del asunto, porque a su criterio la omisión reclamada en el juicio deriva del ejercicio del derecho de petición y al respecto la Segunda Sala del Alto Tribunal estableció que cuando se reclame de una autoridad administrativa la omisión de dar contestación a un escrito de petición, la naturaleza de dicho acto es administrativa, por lo que en estas condiciones, señaló, la omisión de dar respuesta a tal solicitud de pensión por jubilación es de naturaleza administrativa.
  13. En este orden de ideas, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se declararon legalmente incompetentes por razón de materia para conocer del recurso de revisión.
  14. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf y Presidente Alberto Pérez Dayán. Ausente Javier Laynez Potisek (ponente). Hizo suyo el asunto la Ministra Loreta Ortíz Ahlf.
  15. Estudio de fondo
  16. A fin de resolver el presente conflicto debe determinarse ¿ qué Tribunal Colegiado es legalmente competente por razón de materia para conocer del recurso de revisión interpuesto ?
  17. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito , es el legalmente competente por razón de materia para conocer del asunto en cuestión; para establecerlo debe acudirse a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable.
  18. Es menester tener en cuenta que el quejoso reclamó del Ayuntamiento de Tlaltizapán de Zapata, Morelos, la falta de respuesta a su petición, y señaló la transgresión al derecho de petición previsto en el artículo 8° constitucional, pues las responsables omitieron dar respuesta a su solicitud de pensión por jubilación.
  19. Si se reclamó violación al derecho de petición por la falta de contestación al escrito de mérito, se colige que el acto que se reclama y la responsable son de naturaleza administrativa.
  20. Al respecto, esta Segunda Sala, al resolver los conflictos competenciales 270/2015 , 119/2016 , 136/2016 , 5/2017 y 29/2017 , sostuvo que el hecho de que se reclame la omisión de contestar un escrito de petición formulado con apoyo en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y presentado ante autoridad administrativa, hace que el acto y la responsable revistan naturaleza administrativa y, por ende, el conocimiento de tal omisión se actualiza en favor del órgano jurisdiccional especializado en esa materia.
  21. El criterio anterior dio origen a la jurisprudencia siguiente aplicada por identidad de razón:

COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE QUEJA INTERPUESTO CONTRA EL AUTO DE DESECHAMIENTO DE PLANO DE UNA DEMANDA DE AMPARO EN LA QUE SE RECLAMÓ DE UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA LA OMISIÓN DE CONTESTAR UN ESCRITO DE PETICIÓN. CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO ESPECIALIZADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA . Para fijar la competencia por materia en un juicio de amparo, debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable. En ese sentido, cuando en una demanda de amparo se reclama de una autoridad administrativa la omisión de dar contestación a un escrito de petición formulado con apoyo en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es evidente que su naturaleza es administrativa , al tener como intención obtener la respuesta al escrito aludido, sin que sea de trascendencia el contenido de la solicitud, ni si la omisión de su respuesta impacta en diversos derechos, pues lo que se busca es obtener contestación a la petición. En esas condiciones, cuando contra el desechamiento de plano de la demanda de amparo se interpone el recurso de queja, el órgano jurisdiccional competente para su conocimiento es el Tribunal Colegiado especializado en Materia Administrativa. Por lo expuesto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandona el criterio contenido en la tesis aislada 2a. LVI/2010, y se aparta del sostenido en los conflictos competenciales 264/2013, 253/2013, 220/2013, 219/2013, 215/2013 y 224/2013, porque en éstos se atendía al contenido del escrito de petición para resolver a qué órgano jurisdiccional correspondía el conocimiento de esos casos, cuando en realidad el solo hecho de que se reclame la omisión de contestar un escrito de petición ante autoridad administrativa, con apoyo en el artículo 8o. constitucional, hace que el acto y autoridad revistan naturaleza administrativa y, por tanto, su conocimiento se surta en favor de órganos jurisdiccionales competentes en esa materia .

  1. En consecuencia, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito es legalmente competente por razón de materia para conocer del recurso de que se trata.
  2. Similares consideraciones tuvo esta Segunda Sala al resolver los conflictos competenciales 109/2021 , 134/2021 , 37/2022 , 52/2022 , 126/2022 , 155/2022 y 267/2022 .
  3. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf y Presidente Alberto Pérez Dayán. Ausente Javier Laynez Potisek (ponente). Hizo suyo el asunto la Ministra Loreta Ortíz Ahlf.
  4. Decisión

Por lo antes expuesto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:

ÚNICO. Se declara legalmente competente al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito .

Notifíquese; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes, remítanse los autos al declarado legalmente competente y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf y Presidente Alberto Pérez Dayán. Ausente Javier Laynez Potisek (ponente). Hizo suyo el asunto la Ministra Loreta Ortíz Ahlf.