ANTECEDENTES DEL CONFLICTO COMPETENCIAL
- Denuncia del conflicto
- Mediante oficio número 10/2022-III , recibido el diez de noviembre de dos mil veintidós, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Actuario Judicial adscrito al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito , remitió, entre otras cosas, la resolución de siete de noviembre de dos mil veintidós , dictada en los autos del amparo directo 323/2022 , de su índice, así como, la resolución de seis de octubre de dos mil veintidós dictada en el amparo directo 821/2021 , del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito , a fin de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determine lo procedente, en relación al presente conflicto competencial entre los citados Tribunales Colegiados del conocimiento.
- Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación
- Por acuerdo de diecisiete de noviembre de dos mil veintidós, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente relativo al conflicto competencial 276/2022 , remitirlo a esta Segunda Sala y turnar los autos a la ponencia de la Ministra Yasmín Esquivel Mossa para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
- Mediante proveído de dos de diciembre de dos mil veintidós , la Presidenta de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos a su ponencia.
- Competencia
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este conflicto competencial , aun cuando a la fecha en que se emite la presente resolución ya se encontraba vigente la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y hubiesen iniciado funciones los Plenos Regionales (en sustitución de los Plenos de Circuito) el día dieciséis de enero de dos mil veintitrés, en términos del Acuerdo General 108/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio , publicado en el Diario Oficial de la Federación en la fecha mencionada.
- Ello es así, porque en el referido acuerdo general no se prevé alguna disposición específica que otorgue competencia a los Plenos Regionales para conocer de los asuntos que les corresponde cuyo trámite se hubiese iniciado en este Alto Tribunal antes del inicio de funciones de aquéllos, de manera que en el presente caso aplica la regla contenida en el artículo Quinto Transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente, de la cual se desprende que esta Suprema Corte sigue teniendo competencia respecto de los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto de reformas a esa ley, los cuales continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- Elementos necesarios para resolver
- Para estar en posibilidad de resolver el conflicto competencial es necesario destacar los siguientes aspectos:
- Juicio contencioso administrativo 280/18-28-01-1. Mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional de Tlaxcala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el diecisiete de agosto de dos mil dieciocho, Distribuidora Dafer Textil, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su representante legal, promovió juicio contencioso administrativo en contra de la resolución contenida en el oficio 500-63-00-05-02-2018-5828, de fecha ocho de junio de dos mil dieciocho.
- Mediante proveído de veintiocho de agosto de dos mil dieciocho, la entonces Sala Regional de Tlaxcala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, registró la demanda con el número 280/18-28-01-1, y previa aclaración, admitió la demanda y ordenó emplazar a la demandada.
- Continuada la secuela correspondiente, la entonces Sala Regional del conocimiento dictó sentencia definitiva el treinta de septiembre de dos mil veintiuno , en la cual resolvió lo siguiente:
I. Resultó procedente el presente juicio, en consecuencia, no se sobresee en el mismo.
II. La parte actora acreditó sus pretensiones, en consecuencia,
III. Se declara la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada misma que se encuentra precisamente en el Resultando 1° del presente fallo.
- Juicio de amparo directo. En contra de la anterior resolución, Distribuidora Dafer Textil, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su representante legal, promovió demanda de amparo en contra de la autoridad responsable y acto reclamado, los cuales, esencialmente fueron los siguientes:
Autoridad responsable:
- La entonces Sala Regional de Tlaxcala y Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (actualmente Tercera Sala Regional de Oriente del citado Tribunal).
Acto reclamado:
- La resolución definitiva de treinta de septiembre de dos mil veintiuno, dictada dentro del juicio contencioso administrativo 280/18-28-01-1.
- Por razón de turno le correspondió conocer del asunto al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito , quien mediante acuerdo de presidencia de seis de diciembre de dos mil veintiuno , lo registró con el número 821/2021 y, admitió a trámite .
- Posteriormente, el Tribunal Colegiado del conocimiento, mediante resolución de seis de octubre de dos mil veintidós , determinó que carecía de competencia, por razón de territorio , pues consideró, esencialmente lo siguiente:
- Explicó que la competencia para conocer y resolver tanto el amparo directo como la revisión fiscal se debe fijar de acuerdo a la regla general que prevé el artículo 34 de la Ley de Amparo, esto es, atendiendo al domicilio donde reside la Sala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa que dictó la sentencia reclamada, no así al lugar donde se trate de ejecutar, se esté ejecutando o se haya ejecutado, pues a más de que esta regla especial no es acorde con su naturaleza, aquélla permite agilizar su trámite y resolución, evitando que se susciten sentencias contradictorias y eventualmente conflictos competenciales por razón de territorio, cuando el juicio de amparo directo y el recurso de revisión fiscal deban resolverse por el mismo Tribunal Colegiado de Circuito al derivar del propio juicio contencioso administrativo federal, o bien, por impugnarse en contra de la misma resolución.
- De lo anteriormente expuesto, precisó que el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa en el Sexto Circuito, en turno, con residencia en Puebla, es quien debe conocer del amparo directo de que se trata, atendiendo a la nueva sede que tendrá la Tercera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en el Municipio de San Andrés Cholula, Puebla, a partir del uno de agosto de dos mil veintidós, conforme al artículo tercero transitorio del Acuerdo SS/9/2022 del Pleno General de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
- Inclusive, destacó que a la fecha en que se dictó la sentencia reclamada y en la que se presentó el amparo directo, la entonces Sala Regional de Tlaxcala y Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Administrativa tuviera su sede en el Estado de Tlaxcala (demarcación territorial respecto de la cual este Tribunal Colegiado ejerce jurisdicción), pues la posterior transformación de ésta a la que ahora se denomina Tercera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, y cambio de sede (cuya jurisdicción es en el Estado de Puebla), actualizó una incompetencia superveniente.
- Además, adujo que el citado cambio incide en la competencia territorial de los Tribunales Colegiados para resolver los asuntos pendientes, es decir, porque la competencia de las autoridades es una cuestión de orden público, los casos no fallados deberán de resolverse atendiendo a los criterios de competencia vigentes, independientemente de la época en que surgieron las sentencias que se impugnen.
- En este orden de ideas, estableció que la competencia de la autoridad es un derecho fundamental de seguridad jurídica derivado del primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Federal y, por tanto, es una cuestión de orden público, lo que aplicado al derecho procesal constitucional se traduce en la suma de facultades que la ley otorga al juzgador para ejercer su jurisdicción en determinado tipo de asuntos, cuya inobservancia conduce a declarar inválido lo resuelto por el juzgador incompetente.
- Citó en apoyo a lo anterior, en lo que aquí interesa, la jurisprudencia 2a./J. 173/2013 (10a.) de rubro: “ COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. DEBE FIJARSE ATENDIENDO AL DOMICILIO DE LA AUTORIDAD QUE DICTÓ LA SENTENCIA DEFINITIVA O LA RESOLUCIÓN QUE PUSO FIN AL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.”
- Subsecuentemente, correspondió conocer del amparo directo al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito , el cual mediante acuerdo plenario de veintisiete de octubre de dos mil veintidós, lo registró con el número de toca 323/2022 .
- Seguido el trámite correspondiente, el Tribunal Colegiado del conocimiento, mediante resolución de siete de noviembre de dos mil veintidós determinó no aceptar la competencia declinada, por razón de territorio , por las razones siguientes:
- Expuso que de conformidad con los criterios jurisprudenciales 2a./J. 52/2013 y 2a./J. 80/2013 , la Segunda Sala de este Alto Tribunal fijó que la competencia por territorio de los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de la impugnación de las sentencias dictadas por las Salas Auxiliares del entonces Tribunal Federal de Justicia Administrativa, debe establecerse atendiendo únicamente a la sede de la Sala que emitió el fallo.
- Igualmente, refirió que esta Segunda Sala al resolver el conflicto competencial 1/2013 el trece de febrero de dos mil trece, por unanimidad de cinco votos, estableció que la autoridad responsable es la que dicta la sentencia definitiva que pone fin al juicio, sea que la violación se comete durante el procedimiento o en la resolución que ponga fin al juicio.
- Además, determinó que la autoridad que dictó la sentencia que puso fin al juicio es la encargada de llevar adelante el trámite del juicio de amparo que se promueva, previamente a que el asunto llegue al Tribunal Colegiado correspondiente, en tanto que ella es la que tiene la potestad de acordar sobre la suspensión del acto y es el Tribunal Colegiado que ejerce jurisdicción donde reside esa autoridad responsable, el que tiene competencia para conocer del juicio de amparo directo contra ese acto y el que puede conocer del recurso de queja respecto de las decisiones que aquella autoridad responsable tome sobre la misma suspensión.
- Con base a lo anterior, señaló que si la sentencia reclamada en el presente amparo directo se dictó por la entonces Sala Regional de Tlaxcala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, es posible concluir que su conocimiento corresponde al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Vigésimo Octavo Circuito, dado que dicha autoridad, al momento de que dictó la resolución que ahora se reclama, tenía su sede en el Estado de Tlaxcala.
- Finalmente, destacó que el hecho de que la Sala responsable actualmente tenga su domicilio en San Andrés Cholula, Puebla, no finca la competencia sobre este Tribunal, porque se debe de atender al domicilio que tenía al momento de dictar la sentencia que aquí se reclama, de conformidad con el artículo 12 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo.
- Existencia del conflicto competencial
- De los antecedentes narrados se advierte la existencia de un conflicto competencial susceptible de ser examinado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley de Amparo.
- Lo anterior, en razón de que tanto el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito como el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, se declararon legalmente incompetentes, por razón de territorio, para conocer del amparo directo promovido en contra de la resolución de treinta de septiembre de dos mil veintiuno, dictada por la entonces Sala Regional de Tlaxcala y Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en el expediente 280/18-28-01-1.
- En efecto, se trata de un conflicto competencial porque ambos Tribunales Colegiados, en ejecución de su autonomía y potestad, expresamente se negaron a conocer de ese asunto, por lo que resulta necesario dilucidar a qué tribunal colegiado corresponde conocer del amparo directo intentado.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- Estudio de fondo
Problema jurídico.
- Determinar cuál es el Tribunal Colegiado de Circuito que por razón de territorio debe conocer del amparo directo promovido en contra de la resolución dictada por la entonces Sala Regional de Tlaxcala y Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, si al tribunal donde reside la sala que la sustituyó o al tribunal con circunscripción en el Estado de Tlaxcala, por ser el lugar donde se dictó la sentencia recurrida.
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, es el legalmente competente, por razón de territorio , para conocer del amparo directo en cuestión.
- Para decidir a qué órgano colegiado corresponde conocer del amparo directo del cual deriva el presente asunto, debe tenerse en cuenta que la empresa actora en el juicio de origen, promovió demanda de nulidad ante la entonces Sala Regional de Tlaxcala y Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, señalando como autoridades demandadas a la Administradora Desconcentrada Jurídica de Tlaxcala “1” y Jefe del Servicio de Administración Tributaria, todos por conducto de la Administración Desconcentrada Jurídica de Tlaxcala “1”; misma que se admitió y registró con el expediente relativo al juicio de nulidad 280/18-28-01-1 .
- Seguidos los trámites, el treinta de septiembre de dos mil veintiuno , la entonces Sala Regional de Tlaxcala y Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Administrativa dictó la sentencia que resolvió en definitiva el juicio de nulidad.
- Inconforme con el fallo anterior, mediante escrito de veintinueve de octubre de dos mil veintiuno , por conducto de su representante, la empresa actora presentó demanda de amparo directo.
- El catorce de julio de dos mil veintidós , se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo SS/9/2022, del Pleno General de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, por el que se reformó el Reglamento Interior de dicho Tribunal, para transformar la Sala Regional de Tlaxcala y Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en la ahora Tercera Sala Regional de Oriente, la cual cambiaría su sede hacia el Municipio de San Andrés Cholula, Estado de Puebla.
- En ese sentido, entre otros dispositivos, se reformó el artículo 48 del Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, para quedar como sigue:
Artículo 48. Para los efectos del artículo 30 de la Ley, el territorio nacional se divide en las regiones con los límites territoriales siguientes:
XII. Oriente, que comprende los Estados de Puebla y Tlaxcala.
- De lo anterior, se desprende que la entonces Sala Regional de Tlaxcala y Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, transformada en la Tercera Sala Regional de Oriente, conservó su competencia para ejercer su jurisdicción por razón de territorio en el Estado de Tlaxcala.
- En ese contexto, de conformidad con el artículo Cuarto Transitorio del Acuerdo SS/9/2022, los juicios que se encontraran en trámite en la entonces Sala Regional de Tlaxcala y Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Administrativa transformada, a la fecha en que la reforma entrara en vigor, continuarán su substanciación en la ahora Tercera Sala Regional de Oriente hasta su total resolución, incluidas las etapas posteriores al juicio, como la instancia de queja, la aclaración de sentencia, el juicio de amparo o el recurso de revisión.
- Con base en lo así dispuesto, en el artículo SEGUNDO del Acuerdo G/JGA/24/2022, emitido por la Junta de Gobierno y Administración del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, se ordenó que los expedientes radicados en la entonces Sala Regional de Tlaxcala y Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Administrativa que se encontraran en cualquier estado procesal hasta antes de dictar sentencia, o que aún con ella contaran con algún trámite pendiente, se trasladaran física y electrónicamente, a la Tercera Sala Regional de Oriente para que continúe con su substanciación hasta su total conclusión .
- Ahora bien, para resolver este conflicto competencial, es necesario destacar que esta Segunda Sala definió como regla prevista por el artículo 34, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, que la competencia de los tribunales colegiados para conocer, por razón de territorio, de las sentencias que ponen fin al juicio contencioso administrativo federal, se fija de acuerdo al domicilio donde reside la Sala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa que dictó la sentencia o resolución reclamada.
- Lo señalado tiene sustento en la jurisprudencia 2a./J. 8/2014 (10a.), de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “ COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, POR RAZÓN DE TERRITORIO, PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO CONTRA SENTENCIAS DEFINITIVAS O RESOLUCIONES QUE PONEN FIN AL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. REGLA PARA DETERMINARLA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).”
- En las consideraciones que dieron lugar al establecimiento de esta regla de competencia, en cuanto al amparo directo, este Alto Tribunal advirtió que la sentencia respectiva, en caso de concederse el amparo y protección de la Justicia Federal, vincula directamente a la autoridad que dictó la resolución reclamada , no así a la que fue demandada en el juicio contencioso administrativo.
- Expuesto lo anterior, es relevante lo resuelto por esta Segunda Sala en el criterio que dio lugar a la jurisprudencia 2a./J. 80/2013 (10a.), de rubro: “ COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN FISCAL INTERPUESTO CONTRA RESOLUCIONES DE LAS SALAS AUXILIARES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, EMITIDAS EN AUXILIO DE LAS SALAS REGIONALES. CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CON JURISDICCIÓN EN EL TERRITORIO EN QUE RESIDE LA SALA QUE DICTÓ LA SENTENCIA RECURRIDA.”
- De manera ejemplificativa, en la última de las ejecutorias por reiteración que contiene el criterio que dio lugar a la jurisprudencia en comento, la cual resolvió el conflicto competencial 20/2013 , esta Segunda Sala advirtió lo siguiente :
Como se ve, ha sido criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que la competencia por territorio de los Tribunales Colegiados para conocer de la revisión fiscal se debe fijar atendiendo a la Sede de la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Federal (sic) y Administrativa que emitió la sentencia recurrida.
Luego, si bien el juicio contencioso administrativo que generó este conflicto competencial se presentó ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en el Distrito Federal, y su instrucción estuvo a cargo de la Segunda Sala Regional Metropolitana de dicho Tribunal, lo cierto es que el fallo recurrido se dictó por la Primera Sala Auxiliar con sede en San Andrés Cholula, Puebla, lo que lleva a fincar la competencia en el Tribunal Colegiado que ejerce jurisdicción en el lugar en el que esta última tiene su domicilio, es decir, en el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito.
Máxime que de conformidad con el artículo 4 del Acuerdo E/JGA/7/2012, relativo a las Normas y Procedimientos para la Operación de las Salas Auxiliares del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa , corresponde a las Salas Auxiliares, además del dictado de la sentencia, acordar las promociones que por disposición legal tenga que tramitar el órgano emisor de aquélla, como las demandas de amparo, recursos de revisión e instancias de aclaración, lo que justifica que sea el Tribunal Colegiado que ejerce jurisdicción en el domicilio de la Sala Auxiliar que dictó la sentencia quien conozca de la revisión fiscal.
- Conforme a lo señalado, esta Segunda Sala estableció el anterior criterio competencial por territorio de los Tribunales Colegiados considerando: (I) la sede de la Sala Regional del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que emitió la sentencia recurrida; y, (II) que esa Sala regional daría continuidad al trámite respectivo y acordaría las promociones que por disposición legal tuviera que tramitar el órgano emisor de la sentencia definitiva, como las demandas de amparo , recursos de revisión e instancias de aclaración.
- En la especie, la entonces Sala Regional de Tlaxcala y Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Administrativa que dictó la sentencia reclamada, se transformó en la Tercera Sala Regional de Oriente, cambiando su sede hacia el Municipio de San Andrés Cholula, Estado de Puebla; así mismo, por disposición legal continuará con la substanciación de los juicios de su índice que se encontraban en trámite a la fecha en que la reforma entró en vigor, hasta su total resolución, incluyendo las etapas posteriores al juicio, como la instancia de queja, la aclaración de sentencia, el juicio de amparo o el recurso de revisión.
- En esas condiciones, tenemos que, con motivo de su transformación, la Sala regional emisora de la sentencia definitiva recurrida cambió de sede y denominación, pero normativamente subsistió su competencia territorial para continuar con el conocimiento del juicio de nulidad hasta su total conclusión, por lo que en ésta recayó la obligación de cumplir con las determinaciones que se dicten en el juicio de amparo directo y, en ese sentido, es la vinculada directamente, en caso de concederse el amparo y protección de la Justicia Federal.
- Por tanto, debe atenderse al lugar donde actualmente reside la transformada Tercera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, cuya sede se encuentra en el Municipio de San Andrés Cholula, Estado de Puebla.
- Sirve de apoyo, por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 25/98 , de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto: “ INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. EL CUMPLIMIENTO LE CORRESPONDE A LA AUTORIDAD SUSTITUTA CUANDO LA AUTORIDAD COMPETENTE QUEDA IMPEDIDA PARA ELLO, O DESAPARECE POR REFORMA CONSTITUCIONAL O LEGAL, POR LO QUE, EN RELACIÓN CON ELLA, DEBE REALIZARSE EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO PARA LOS EFECTOS DE LOS ARTÍCULOS 104, 105 Y DEMÁS RELATIVOS DE LA LEY DE AMPARO.” Cuando por virtud de reformas constitucionales o legales queda impedida para cumplimentar la sentencia la autoridad responsable obligada a ello, por no corresponder ya al ámbito de su competencia o por haber desaparecido, debe acatar el amparo la autoridad en la que recayó dicha obligación por corresponder a la esfera de su competencia, aunque no haya tenido el carácter de responsable en el juicio de garantías; pero previamente a la remisión del incidente de inejecución a la Suprema Corte, a fin de aplicar la sanción prevista en el artículo 107, fracción XVI, constitucional, y ante la existencia de la autoridad sustituta, el órgano que otorgó el amparo debe realizar el procedimiento respectivo para los efectos previstos por los artículos 104, 105 y demás relativos de la Ley de Amparo, en relación con dicha autoridad sustituta.
- Considerar lo contrario, es decir, que compete conocer del amparo directo al órgano colegiado que ejerce jurisdicción en el Estado de Tlaxcala, permitiría que un Tribunal Colegiado analizara la legalidad de una sentencia, respecto de la cual, en caso de concederse el amparo, la obligación de dar el cumplimiento respectivo recaería en una autoridad responsable que, actualmente, se ubica en un Circuito diverso.
- En consecuencia, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito es legalmente competente, por razón de territorio.
- Similares consideraciones sostuvo esta Segunda Sala al resolver los conflictos competenciales 249/2022 y 252/2022 .
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- Decisión
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Se declara legalmente competente al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes, remítanse los autos al tribunal colegiado de circuito declarado legalmente competente y, en su oportunidad, archívese el toca.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
