CONFLICTO COMPETENCIAL 283/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONFLICTO COMPETENCIAL 283/2022

Fecha: 01-Feb-2023

ANTECEDENTES DEL CONFLICTO COMPETENCIAL

    1. Denuncia del conflicto
  1. Mediante oficio número 5758/2022 , recibido por buzón judicial el dieciocho de noviembre de dos mil veintidós, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Actuario Judicial adscrito al Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito , remitió, entre otras cosas, el acuerdo plenario de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós , dictado en los autos del amparo directo 608/2022 de su índice, así como la resolución de nueve de noviembre de dos mil veintidós dictada en el amparo directo 741/2022, del índice del Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito , a fin de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determine lo procedente, en relación al presente conflicto competencial entre los citados Tribunales Colegiados del conocimiento.
    1. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación
  2. Por acuerdo de veintidós de noviembre de dos mil veintidós, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente relativo al conflicto competencial 283/2022 , remitirlo a esta Segunda Sala y turnar los autos a la ponencia de la Ministra Yasmín Esquivel Mossa para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
  3. Mediante proveído de dos de diciembre de dos mil veintidós , la Presidenta de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos a su ponencia.
      1. Competencia
  4. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este conflicto competencial , aun cuando a la fecha en que se emite la presente resolución ya se encontraba vigente la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y hubiesen iniciado funciones los Plenos Regionales (en sustitución de los Plenos de Circuito) el día dieciséis de enero de dos mil veintitrés, en términos del Acuerdo General 108/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio , publicado en el Diario Oficial de la Federación en la fecha mencionada.
  5. Ello es así, porque en el referido acuerdo general no se prevé alguna disposición específica que otorgue competencia a los Plenos Regionales para conocer de los asuntos que les corresponde cuyo trámite se hubiese iniciado en este Alto Tribunal antes del inicio de funciones de aquéllos, de manera que en el presente caso aplica la regla contenida en el artículo Quinto Transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente, de la cual se desprende que esta Suprema Corte sigue teniendo competencia respecto de los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto de reformas a esa ley, los cuales continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio.
  6. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
      1. Elementos necesarios para resolver
  7. Para estar en posibilidad de resolver el conflicto competencial es necesario destacar los siguientes aspectos:
  8. Demanda de amparo . El veintinueve de julio de dos mil veintidós, el Instituto Electoral de la Ciudad de México, por conducto de su apoderada legal, promovió juicio de amparo directo contra el acto de los Magistrados integrantes del Pleno del Tribunal Electoral de la Ciudad de México, consistente en la resolución de doce de julio de dos mil veintidós, dictada dentro del expediente del juicio laboral especial número TECDMX-JLI-020/2020 , seguido por María de la Paz Cordero Espinosa, en contra del instituto quejoso; por estimarlo violatorio de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Mexicanos.
  9. Por razón de turno le correspondió conocer del asunto al Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito , quien mediante acuerdo de presidencia de diez de agosto de dos mil veintidós, lo registró con el número 608/2022 y, admitió a trámite .
  10. Competencia declinada . Posteriormente, el Tribunal Colegiado del conocimiento, mediante resolución de siete de octubre de dos mil veintidós , determinó que carecía de competencia, por razón de materia , pues consideró, esencialmente lo siguiente:
  • Explicó que la actora ejerció una acción encaminada a impugnar el Acuerdo IECM/ACU-CG060/2019, mediante el cual, el Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México, hizo adecuaciones al presupuesto de egresos, con la finalidad de acatar lo establecido en la reforma al artículo Cuarto Transitorio de la Ley de Austeridad, Transparencia en Remuneraciones, Prestaciones y Ejercicio de Recursos de la Ciudad de México.
  • En la cual se determinó restituir el pago a partir del mes de septiembre de dos mil diecinueve, de las prestaciones consistentes en fondo de ahorro, vales mensuales, así como los vales anuales a todo el personal del Instituto Electoral de la Ciudad de México, que hubieran gozado de ellas con antelación a la entrada en vigor del decreto por el que se creó la multicitada Ley de Austeridad, y que les habían sido suprimidas a partir del uno de enero de dos mil diecinueve, por mandato de la mencionada ley, también se solicitó la restitución de los seguros de vida, gastos médicos mayores y de separación individualizado, así como el pago retroactivo de los conceptos denominados fondo de ahorro, vales mensuales, vales conmemorativos y vales anuales del periodo del uno de enero al treinta y uno de agosto de dos mil diecinueve, del contenido del numeral 1 de la Ley de Austeridad, Transparencia en Remuneraciones, Prestaciones y Ejercicio de Recursos de la Ciudad de México, se desprende que dicha ley está encaminada a establecer una política que permita al Gobierno de la Ciudad de México, tomar acciones en cuanto a las remuneraciones percibidas por los servidores públicos de esa entidad, tendentes a la optimización de recursos, con una visión de austeridad en materia de programación, presupuestación y sobre todo de ejercicio racional del presupuesto de egresos, destinados a cubrir los sueldos de sus trabajadores, en concordancia con la racionalización de sus finanzas públicas.
  • De igual manera, los artículos 4 y 5 de la multicitada ley prevén, entre otras cuestiones, que los sujetos obligados a velar el cumplimiento de lo estatuido, deben emitir las disposiciones tendentes a su acatamiento y que las mismas serán de carácter general y su naturaleza administrativa; Por otra parte, tratándose de los órganos autónomos, como lo es el Instituto Electoral de la Ciudad de México, serán sus respectivas unidades de administración las que podrán determinar las medidas conducentes para interpretar y aplicar correctamente lo dispuesto en tal legislación; así como, que en lo no previsto en esa norma y para efectos de esas disposiciones administrativas, será aplicable de manera supletoria el Código Fiscal de la Ciudad de México.
  • En ese contexto, resulta incuestionable que la Ley de Austeridad, Transparencia en Remuneraciones, Prestaciones y Ejercicio de Recursos de la Ciudad de México incide en el ejercicio de la función pública, se destaca también que lo previsto en ella, vincula a todo el aparato gubernamental del Gobierno de la Ciudad de México y sus órganos autónomos, lo cual, sin lugar a dudas, permite concluir que esa norma general es eminentemente administrativa; por ende, es inconcuso que, como lo previene su numeral 4, todas las disposiciones o acuerdos emitidos para su cumplimiento, también tendrán esa naturaleza.
  • En esa tesitura, si de la narrativa realizada con antelación, se obtiene que, la acción principal que se ejerció, está encaminada a la declaración de la nulidad del oficio IECM/ACU-CG060/2019 , por el que el Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México, hizo adecuaciones al presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal de dos mil diecinueve, para acatar así, lo establecido en la reforma al artículo Cuarto Transitorio de la Ley de Austeridad, Transparencia en Remuneraciones, Prestaciones y Ejercicio de Recursos de la Ciudad de México y tomando en cuenta que el mismo se ubica en la hipótesis normativa descrita en el ordinal 4 de esa norma general, es indudable que es de naturaleza administrativa; motivo por el cual, el Tribunal dice carecer de competencia para analizar lo resuelto en relación con la procedencia de esa acción, así como, en su caso, lo concerniente a la competencia de la autoridad responsable; y, por tanto, se concluye que, atendiendo a la naturaleza de la acción ejercida, ésta corresponde a un Tribunal Colegiado en Materia Administrativa.
  • Determinación que encuentra sustento, por analogía, en la ejecutoria de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 68/2019 (10a.), cuyo rubro es: DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN, ENTRE OTROS, LOS ARTÍCULOS 75 Y 127 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY FEDERAL DE REMUNERACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y SE ADICIONAN DISPOSICIONES AL CÓDIGO PENAL FEDERAL. LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CASOS RELACIONADOS CON SU RECLAMO, CORRESPONDE A LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES ESPECIALIZADOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA .
  1. No aceptación de competencia declinada. Subsecuentemente, correspondió conocer del amparo directo al Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito , el cual mediante acuerdo plenario de nueve de noviembre de dos mil veintidós, lo registró con el número de toca 741/2022 y determinó no aceptar la competencia declinada, por razón de materia , por las razones siguientes:
  • Señaló que la sentencia reclamada en el juicio de amparo uniinstancial no es de naturaleza administrativa, sino esencialmente laboral. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para elucidar la competencia legal de los órganos jurisdiccionales para conocer del juicio de amparo, por cuestión de materia, debe apelarse regularmente a la naturaleza de la acción atento a las prestaciones reclamadas, los hechos narrados, las pruebas aportadas y en su caso, los preceptos jurídicos que sustenten la demanda.
  • El tribunal local consideró procedente restituir a la quejosa las prestaciones consistentes en el Seguro de Separación Individualizado, Seguro de Gastos Médicos Mayores y seguro de vida, por lo que condenó al instituto electoral demandado a su restauración inmediata.
  • Ello, porque consideró que la actora cuenta con derechos adquiridos derivados del nombramiento expedido a su favor por el instituto, de forma previa a la vigencia de la Ley de Austeridad, por lo que su aplicación no puede sustraerlos. El tribunal argumentó que los seguros de vida, de separación individualizado y de gastos médicos mayores, son prestaciones extralegales. Al resolver la contradicción de tesis 233/2022 la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación expuso, entre otras cosas, que las prestaciones extralegales se otorgan a los empleados por la fuente de trabajo para otorgarles mayores beneficios a los que prevé la ley. Ese Alto Tribunal advirtió que de forma enunciativa, su génesis puede ser un contrato individual y/o colectivo de trabajo, un contrato ley o un reglamento interior de trabajo.
  • Bajo la óptica expuesta, a juicio del tribunal colegiado la sentencia reclamada es de naturaleza laboral , ya que condena a la restitución de prestaciones extralegales y al pago retroactivo de otras percepciones que la actora recibía con motivo de su nombramiento en el instituto demandado y que posteriormente le fueron suprimidas y parcialmente restauradas.
  • Condena que incide en sus derechos adquiridos como trabajadora del instituto, pues involucra precisamente la restitución de su goce y de las cantidades que no le fueron reactivadas con motivo del actuar posterior del instituto.
  • Así, es evidente que a la restitución de los seguros y los pagos de las demás prestaciones a que condenó al instituto, pertenecen a la rama del derecho laboral.
      1. Existencia del conflicto competencial
  1. De los antecedentes narrados se advierte la existencia de un conflicto competencial susceptible de ser examinado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley de Amparo.
  2. Lo anterior, en razón de que tanto el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo y el Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa , ambos del Primer Circuito, se declararon legalmente incompetentes, por razón de materia, para no conocer del amparo directo DT.- 608/2022 y/o D.A.- 741/2022 , promovido por el Instituto Electoral de la Ciudad de México, mediante escrito presentado el veintinueve de julio de dos mil veintidós en contra de la resolución de doce de julio de dos mil veintidós dictada dentro del expediente del Juicio Especial Laboral TECDMX-JLI-020/2020 por los Magistrados integrantes del Pleno del Tribunal Electoral de la Ciudad de México.
  3. En efecto, se trata de un conflicto competencial porque ambos Tribunales Colegiados, en ejecución de su autonomía y potestad, expresamente se negaron a conocer de ese asunto, por lo que resulta necesario dilucidar a qué tribunal colegiado corresponde conocer del amparo directo intentado.
  4. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
      1. Estudio de fondo

Problema jurídico.

  1. Determinar si corresponde conocer a un Tribunal Colegiado en materia de trabajo o a uno en materia administrativa del amparo directo promovido en contra de la resolución del Tribunal Electoral de la Ciudad De México que ordenó restituir prestaciones laborales extralegales.
  2. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, es el legalmente competente, por razón de materia , para conocer del amparo directo en cuestión.
  3. En primer lugar, debe mencionarse que, para estar en condiciones de determinar la competencia por materia del Tribunal Colegiado, debe acudirse a la naturaleza de los actos reclamados y las autoridades responsables.
  4. En ese orden, es criterio reiterado de esta Segunda Sala que, para determinar la competencia por materia de los Tribunales Colegiados de Circuito especializados, debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable, con base en la jurisprudencia 2a./J. 24/2009, de rubro: COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS .
  5. En ese contexto, es menester tener en cuenta que en su demanda de amparo directo la actora ejerció una acción encaminada a impugnar el acuerdo IECM/ACU-CG060/2019 , mediante el cual, el Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México, hizo adecuaciones al presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal de dos mil diecinueve, destinado para ese organismo, como acto de ejecución y con la finalidad de acatar lo establecido en la reforma al artículo Cuarto Transitorio de la Ley de Austeridad, Transparencia en Remuneraciones, Prestaciones y Ejercicio de Recursos de la Ciudad de México, publicada el veintidós de agosto de dos mil diecinueve, en donde, entre otras cuestiones, se determinó restituir el pago a partir del mes de septiembre de dos mil diecinueve, de las prestaciones consistentes en fondo de ahorro, vales mensuales, así como los vales anuales a todo el personal del Instituto Electoral de la Ciudad de México, que hubieran gozado de ellas con antelación a la entrada en vigor del decreto por el que se creó la multicitada Ley de Austeridad, y que les habían sido suprimidas a partir del uno de enero de dos mil diecinueve, por mandato de la misma.
  6. Derivado de la nulidad de lo determinado en el acuerdo IECM/ACU-CG060/2019 impugnado, también se solicitó la restitución de los seguros de vida, gastos médicos mayores y de separación individualizado, así como el pago retroactivo de los conceptos denominados fondo de ahorro, vales mensuales, vales conmemorativos y vales anuales del periodo del uno de enero al treinta y uno de agosto de dos mil diecinueve.
  7. De lo antes expuesto, se colige que el acto reclamado es de naturaleza administrativa .
  8. Lo anterior, porque si bien se trata de una sentencia dictada por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México, en la que se condena al Instituto Electoral de la referida entidad federativa al reconocimiento y pago de prestaciones de carácter laboral en favor de la actora en el juicio de origen; lo cierto es que en dicha resolución, la autoridad responsable se pronunció respecto al Presupuesto de Egresos de la mencionada anualidad en relación con la reforma al artículo Cuarto Transitorio Ley de Austeridad, Transparencia en Remuneraciones, Prestaciones y Ejercicio de Recursos de la Ciudad de México. Además, en el escrito de demanda, el instituto promovente plantea, entre otras cuestiones, una posible afectación a su autonomía presupuestal mediante la emisión de la sentencia reclamada; lo que conlleva la aplicación y análisis de disposiciones de carácter administrativo .
  9. Con base a lo anteriormente expuesto, es dable concluir que la resolución reclamada, al implicar la interpretación de la Ley de Austeridad, Transparencia en Remuneraciones, Prestaciones y Ejercicio de Recursos de la Ciudad de México, entonces se encuentra relacionada con cuestiones vinculadas con la actividad pragmática y presupuestaria, a tabuladores y manuales de remuneraciones y demás percepciones de los servidores públicos, con independencia de las características de la relación que el trabajador tenga con el ente de gobierno; lo cual, corresponde a la materia administrativa .
  10. Robustece lo anterior, por analogía de razón, la jurisprudencia 2a./J. 68/2019 (10a.), de rubro: DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN, ENTRE OTROS, LOS ARTÍCULOS 75 Y 127 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY FEDERAL DE REMUNERACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y SE ADICIONAN DISPOSICIONES AL CÓDIGO PENAL FEDERAL. LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CASOS RELACIONADOS CON SU RECLAMO, CORRESPONDE A LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES ESPECIALIZADOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA .
  11. En consecuencia, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito es legalmente competente, por razón de materia.
  12. Similares consideraciones sostuvo esta Segunda Sala al resolver los conflictos competenciales 229/2022 , 245/2022 y 269/2022 .
  13. Estas consideraciones no son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de tres votos de los Ministros Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf y Presidente Alberto Pérez Dayán. Los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente) y Javier Laynez Potisek votaron en contra. El Ministro Javier Laynez Potisek manifestó que formulará voto particular.
      1. Decisión

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Se declara legalmente competente al Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes, remítanse los autos al tribunal colegiado de circuito declarado legalmente competente y, en su oportunidad, archívese el toca.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf y Presidente Alberto Pérez Dayán. Los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente) y Javier Laynez Potisek votaron en contra. El Ministro Javier Laynez Potisek manifestó que formulará voto particular.