ANTECEDENTES DEL CONFLICTO COMPETENCIAL
- Denuncia del conflicto
- Mediante oficio número 1338/2022-I , recibido electrónicamente el veintinueve de noviembre de dos mil veintidós, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito , remitió, entre otras cosas, la resolución de veintiséis de agosto de dos mil veintidós , dictada en los autos del amparo directo 561/2022 , de su índice, así como, el acuerdo plenario de ocho de noviembre de dos mil veintidós dictado en el amparo directo 436/2022 , del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito , a fin de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determine lo procedente, en relación al presente conflicto competencial entre los citados Tribunales Colegiados del conocimiento.
- Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación
Por acuerdo de cinco de diciembre de dos mil veintidós, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente relativo al conflicto competencial 296/2022 , remitirlo a esta Segunda Sala y turnar los autos a la ponencia de la Ministra Yasmín Esquivel Mossa para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
- Mediante proveído de cinco de enero de dos mil veintitrés , el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos a la Ministra Ponente.
- Competencia
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este conflicto competencial , aun cuando a la fecha en que se emite la presente resolución ya se encontraba vigente la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y hubiesen iniciado funciones los Plenos Regionales (en sustitución de los Plenos de Circuito) el día dieciséis de enero de dos mil veintitrés, en términos del Acuerdo General 108/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio , publicado en el Diario Oficial de la Federación en la fecha mencionada.
- Ello es así, porque en el referido acuerdo general no se prevé alguna disposición específica que otorgue competencia a los Plenos Regionales para conocer de los asuntos que les corresponde cuyo trámite se hubiese iniciado en este Alto Tribunal antes del inicio de funciones de aquéllos, de manera que en el presente caso aplica la regla contenida en el artículo Quinto Transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente, de la cual se desprende que esta Suprema Corte sigue teniendo competencia respecto de los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto de reformas a esa ley, los cuales continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- Elementos necesarios para resolver
- Para estar en posibilidad de resolver el conflicto competencial es necesario destacar los siguientes aspectos:
- Juicio laboral TA/21/2017. José David Rodríguez Sigala -en su calidad de policía municipal de la Dirección de Seguridad Pública Municipal de Chihuahua- , demandó laboralmente del Municipio y/o Ayuntamiento de Chihuahua y otras autoridades, la reinstalación en el empleo y demás prestaciones, con motivo del despido injustificado a que fue sujeto.
- En acuerdo de cuatro de mayo de dos mil diecisiete, el Tribunal de Arbitraje para los Trabajadores al Servicio del Municipio y Ayuntamiento de Chihuahua, formó el expediente y lo registró como juicio laboral número TA/21/2017 .
- Continuada la secuela correspondiente, el Tribunal de Arbitraje del conocimiento dictó laudo el once de abril de dos mil veintidós , en la cual resolvió esencialmente que, era improcedente el despido injustificado y las prestaciones reclamadas, en consecuencia a lo anterior, absolvió a la demandada de las prestaciones reclamadas.
- Juicio de amparo directo 561/2022. En contra de la anterior resolución, José David Rodríguez Sigala , promovió demanda de amparo en contra de las autoridades responsables y acto reclamado, los cuales, esencialmente fueron los siguientes:
Autoridades responsables:
- Presidencia Municipal de Chihuahua y/o Ayuntamiento de Chihuahua.
- Dirección de Seguridad Pública Municipal de Chihuahua.
Acto reclamado:
- El laudo dictado el once de abril de dos mil veintidós , por el Tribunal de Arbitraje para los Trabajadores al Servicio del Municipio y Ayuntamiento de Chihuahua, en el juicio laboral número TA/21/2017 , de su índice.
- Por razón de turno le correspondió conocer del asunto al Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito , quien mediante acuerdo de presidencia de veintisiete de junio de dos mil veintidós , lo registró con el número 561/2022 y, admitió a trámite .
- Posteriormente, el Tribunal Colegiado del conocimiento, mediante resolución de veintiséis de agosto de dos mil veintidós , determinó que carecía de competencia, por razón de materia , pues consideró, esencialmente lo siguiente:
- Expuso que la relación entre las partes, por razón de materia, es meramente administrativa , dado que, el quejoso al ser agente de policía adscrito a la Dirección de Seguridad Pública Municipal de Chihuahua y/o Gobierno Municipal de Chihuahua, realizaba actividades propias del puesto.
- Lo anterior porque se trata de una persona sujeta al régimen previsto en el segundo párrafo de la fracción XII del apartado B, del artículo 123 de la Constitución Federal.
- De lo anteriormente señalado, adujo que el constituyente estableció derechos a favor de dos tipos de trabajadores, que son: a) de base y b) de confianza, y excluyó de una manera expresa de su regulación a los servidores públicos señalados en la fracción XIII del referido apartado B, la cual se refiere a los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del ministerio público y los miembros de las instituciones policiales, los cuales se han de regir por sus propias leyes, y de igual manera, la fracción XIV, precisa los derechos que pueden disfrutar los trabajadores de confianza.
- Igualmente, estableció que los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del ministerio público y los miembros o agentes de las instituciones policiales y de seguridad pública, se encuentran sujetos al régimen previsto en la fracción XIII, apartado B, del artículo 123 de la Carta Magna, como especial y fuera del ámbito laboral.
- En este orden de ideas, explicó que los miembros de los cuerpos de seguridad pública tienen una consideración constitucional de sustracción, ya que al referirse el constituyente a que “se regirán por sus propias leyes”, está creando para las relaciones derivadas de la prestación de un servicio entre los policías o agentes de seguridad pública y el Estado, una condición jurídica diversa a la laboral, que no puede ser de otra naturaleza que administrativa.
- En apoyo a lo anterior, citó la jurisprudencia P./J. 24/95, de rubro: “POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.”
- Subsecuentemente, correspondió conocer del amparo directo al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito , el cual mediante acuerdo plenario de ocho de noviembre de dos mil veintidós, lo registró con el número de toca 436/2022 y determinó no aceptar la competencia declinada, por razón de materia , por las razones siguientes:
- Expuso que la naturaleza del acto reclamado es meramente laboral , toda vez que dicho laudo reclamado podría llegar a incidir en derechos laborales de la parte trabajadora, es decir en la “estabilidad en el empleo” así como en el pago de las percepciones laborales derivadas de la prestación del servicio como policía municipal de la Dirección de Seguridad Pública Municipal de Chihuahua, lo cual está tutelado bajos los principios rectores del artículo 123 de la Constitución Federal.
- Ello es así, ya que el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal al resolver el amparo en revisión 220/2008, estableció que si afecta de manera inmediata o directa algún derecho consagrado en el artículo 123 constitucional, será de naturaleza laboral “ sin importar el origen del acto reclamado, es decir, si deriva de un conflicto obrero-patronal, de un acto administrativo, de una ley o de un reglamento, pues basta que se afecte algún interés fundamental tutelado por las disposiciones constitucionales y legales antes citadas y que en el amparo intervenga un trabajador en defensa de aquél para que surja la obligación del órgano de control constitucional de aplicar la institución de mérito a favor de éste ”.
- En virtud de lo anterior, refirió que el juicio de amparo directo fue promovido en contra del laudo dictado el once de abril de dos mi veintidós, en el expediente laboral TA/21/2017 por el Tribunal de Arbitraje para los Trabajadores al Servicio del Municipio y Ayuntamiento de Chihuahua, es decir un tribunal local en materia de laboral, cuya naturaleza, al igual que la del acto que se le reclama, como lo señaló, es laboral.
- Existencia del conflicto competencial
- De los antecedentes narrados se advierte la existencia de un conflicto competencial susceptible de ser examinado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley de Amparo.
- Lo anterior, en razón de que tanto el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito como el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, se declararon legalmente incompetentes, por razón de materia, para conocer del amparo directo promovido en contra del laudo de once de abril de dos mil veintidós, dictado por el Tribunal de Arbitraje para los Trabajadores al Servicio del Municipio y Ayuntamiento de Chihuahua, en el expediente laboral TA/21/2017.
- En efecto, se trata de un conflicto competencial porque ambos Tribunales Colegiados, en ejecución de su autonomía y potestad, expresamente se negaron a conocer de ese asunto, por lo que resulta necesario dilucidar a qué tribunal colegiado corresponde conocer del amparo directo intentado.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- Estudio de fondo
Problema jurídico.
- Determinar si corresponde conocer a un Tribunal Colegiado en materia administrativa o a un Tribunal Colegiado en materia de trabajo del juicio de amparo directo promovido contra actos del Tribunal de Arbitraje para los Trabajadores al Servicio del Municipio y Ayuntamiento de Chihuahua consistente en el laudo recaído en un juicio laboral.
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, es el legalmente competente, por razón de materia , para conocer del amparo directo en cuestión.
- En primer lugar, debe mencionarse que, para estar en condiciones de determinar la competencia por materia del Tribunal Colegiado, debe acudirse a la naturaleza de los actos reclamados y las autoridades responsables.
- En ese orden, es criterio reiterado de esta Segunda Sala que, para determinar la competencia por materia de los Tribunales Colegiados de Circuito especializados, debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable, con base en la jurisprudencia 2a./J. 24/2009, de rubro: “COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS”.
- En ese contexto, es menester tener en cuenta que en su demanda de amparo directo, el quejoso -en su calidad de policía municipal de la Dirección de Seguridad Pública Municipal de Chihuahua- reclamó sustancialmente del Tribunal de Arbitraje para los Trabajadores al Servicio del Municipio y Ayuntamiento de Chihuahua, el laudo de once de abril de dos mil veintidós, dictado en el juicio laboral TA/21/2017, en el que se absolvió al demandado a la reinstalación en el empleo y al pago de diversas prestaciones de ley, por el despido injustificado de su empleo que tenía como elemento de la policía municipal.
- De lo antes expuesto, se colige que el acto reclamado es de naturaleza administrativa , puesto que como lo ha establecido esta Segunda Sala de manera reiterada, conforme a lo dispuesto en la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal , la relación existente entre el Estado con los grupos constituidos por militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del ministerio público, peritos y miembros de las instituciones policiales (como en este caso), es de naturaleza administrativa, sin que puedan considerarse trabajadores al servicio del estado.
- Lo anterior porque de aceptarse otra interpretación se haría nugatoria la existencia de la fracción XIII de la norma constitucional aludida, puesto que la inclusión expresa en esa porción normativa de que los citados grupos de servidores públicos deben regirse por sus propias leyes, se vería nulificada si se considerara que pueden asemejarse a los trabajadores al servicio del Estado.
- De esa manera, al diferenciar a los Agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, de las reglas que rigen las relaciones del Estado con sus trabajadores y, precisar que éstos deben regirse por sus propias leyes, se advierte que la disposición constitucional los excluye de la aplicación de los preceptos legales emitidos para los trabajadores al servicio del Estado.
- Robustece lo anterior, la jurisprudencia P./J. 24/95, de rubro: “POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURIDÍCA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.”
- De igual manera, sirve de apoyo a lo antes expuesto, por analogía de razón, la tesis aislada 2a. XX/2012 (10a.), de rubro: “COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO PROMOVIDA POR AUTORIDADES VINCULADAS CON EL SERVICIO PÚBLICO DE VIALIDAD Y TRÁNSITO CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAJE DEL ESTADO DE CHIHUAHUA QUE EN VÍA DE REVISIÓN DIRIME UN CONFLICTO LABORAL. CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESPECIALIZADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.”
- En consecuencia, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito es legalmente competente, por razón de materia.
- Similares consideraciones sostuvo esta Segunda Sala al resolver el conflicto competencial 259/2022 .
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- Decisión
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Se declara legalmente competente al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes, remítanse los autos al tribunal colegiado de circuito declarado legalmente competente y, en su oportunidad, archívese el toca.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
