conflicto competencial 1/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

conflicto competencial 1/2023

Fecha: 01-Mar-2023

SENTENCIA

Mediante la cual resuelve el conflicto competencial 1/2023 suscitado entre el Segundo Tribunal Colegiado y el Vigésimo Tribunal Colegiado ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito.

  1. ANTECEDENTES
  2. Juicio de amparo indirecto. La parte quejosa promovió juicio de amparo en contra de actos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, consistentes en la omisión de dar cumplimiento a los resolutivos segundo y tercero de la resolución de veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho, dictada por la Oficialía Mayor de la entonces Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México; así como la omisión de elaborar la planilla de liquidación correspondiente y de realizar los trámites para el pago de la indemnización constitucional y demás prestaciones de ley.
  3. Sentencia del juez. La Juez Décimo Segundo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, mediante sentencia de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno, sobreseyó en el juicio con respecto a los actos reclamados al Fiscal General, al Coordinador General de Administración, al Director General de Programación, Organización y Presupuesto, al Director General Jurídico Consultivo y de Implementación del Sistema de Justicia Penal y al Coordinador General Jurídico y Derechos Humanos, todos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México. Asimismo, concedió el amparo para el efecto que las autoridades responsables Director General de Recursos Humanos y Director de Relaciones Laborales y Prestaciones, ambos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, dieran cumplimiento a la resolución de veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho, dictada por la Oficialía Mayor de la entonces Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México.
  4. Recurso de revisión. En contra, el Delegado de la Dirección General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, interpuso recurso de revisión, del cual tocó conocer al Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el cual lo registró con el número RA 76/2022 y en sesión de dieciséis de junio de dos mil veintidós resolvió confirmar la sentencia recurrida y otorgar el amparo al quejoso.
  5. Apertura del incidente de inejecución de sentencia. Después de diversos requerimientos a las autoridades responsables sin que éstas hayan acatado el cumplimiento del fallo protector, la Juez de Distrito mediante acuerdo de siete de noviembre de dos mil veintidós, ordenó abrir el incidente de inejecución de sentencia y remitir los autos al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en turno.
  6. Declinación del caso. Del incidente de inejecución de sentencia tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Administrativa del Primer Circuito, quien estimó que no le correspondía conocer del asunto porque el Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo Circuito tuvo conocimiento previo del recurso de revisión RA 76/2022 interpuesto en el juicio de amparo que dio origen al incidente de inejecución de sentencia.
  7. Por su parte, el Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito no aceptó conocer del incidente de inejecución de sentencia porque consideró que no se actualizaba alguno de los supuestos previstos en el artículo 46 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, pues los incidentes de inejecución de sentencia están exentos de crear relación con asuntos posteriores para su turno a un órgano jurisdiccional con motivo de ese conocimiento previo, por lo que ordenó devolver las respectivas constancias al Tribunal Colegiado oficiante.
  8. Denuncia del conflicto competencial. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito remitió testimonio de la resolución en la que se planteó la existencia de un conflicto competencial entre dicho órgano colegiado y el Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo Circuito, a fin de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinara lo procedente.
  9. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La Ministra Presidenta de este Alto Tribunal, por acuerdo de cinco de enero de dos mil veintitrés admitió el asunto, registrándolo con el número 1/2023 y lo turnó al Ministro Javier Laynez Potisek, integrante de esta Segunda Sala, en virtud de la materia del asunto.
  10. Avocamiento. El veintitrés de enero de dos mil veintitrés el Ministro Presidente de la Segunda Sala avocó el asunto y remitió los autos a la ponencia del Ministro Javier Laynez Potisek para la elaboración del proyecto correspondiente.
  11. COMPETENCIA
  12. Esta Segunda Sala es competente para resolver el conflicto competencial que nos ocupa en términos de los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 46, párrafo tercero, de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada en relación con el punto tercero del Acuerdo 5/2013 del Tribunal Pleno.
  13. Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  14. ESTUDIO
  15. Existencia del conflicto competencial. En el caso a estudio se advierte la existencia de un conflicto competencial susceptible de ser examinado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de lo dispuesto por los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 46 de la Ley de Amparo .
  16. Lo anterior, en razón de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado sobre cuál tribunal colegiado es el competente para conocer de las cuestiones relacionadas con el cumplimiento de las ejecutorias de amparo y al respecto determinó, que lo es el que haya resuelto el amparo o el recurso de revisión de aquél, debido a que en esos casos es necesario no sólo hacer un análisis de lo efectivamente planteado, sino también de la ejecutoria; lo anterior, con el objeto de evitar el dictado de resoluciones contradictorias y porque lo relativo al cumplimiento de éstas es una cuestión de orden público, cuyo estudio debe efectuarse aun de oficio, por lo cual resulta indispensable que el tribunal que haya conocido del asunto respectivo sea el que se pronuncie en cuanto a aquellos aspectos relacionados con la ejecución de las sentencias de amparo.
  17. En ese sentido, debe destacarse que los Tribunales Colegiados de Circuito implicados en este asunto se declararon legalmente incompetentes, para conocer del incidente de inejecución de sentencia derivado del juicio de amparo indirecto 602/2021 del índice del Juzgado Décimo Segundo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México.
  18. En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito determinó que no le correspondía conocer del asunto porque el Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo Circuito tuvo conocimiento previo del recurso de revisión RA 76/2022 interpuesto en el juicio de amparo que dio origen al incidente de inejecución de sentencia.
  19. Por su parte, el Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito no aceptó la competencia declinada porque consideró que no se actualizaba alguno de los supuestos previstos en el artículo 46 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, pues los incidentes de inejecución de sentencia están exentos de crear relación con asuntos posteriores para su turno a un órgano jurisdiccional con motivo de ese conocimiento previo, por lo que ordenó devolver las respectivas constancias al Tribunal Colegiado oficiante.
  20. En tales condiciones, es claro que se está en presencia de un conflicto competencial susceptible de analizarse por este Alto Tribunal. Sirven de apoyo a las anteriores consideraciones la jurisprudencia de esta Segunda Sala de rubro: COMPETENCIA PARA CONOCER DEL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA EN AMPARO INDIRECTO. EN TÉRMINOS DEL ACUERDO GENERAL 5/2001 DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE PREVINO EN EL CONOCIMIENTO DEL RECURSO DE REVISIÓN. ; así como la tesis aislada de esta Segunda Sala de rubro: COMPETENCIA. TRATÁNDOSE DE CUESTIONES RELATIVAS AL CUMPLIMIENTO DE LAS EJECUTORIAS DE AMPARO, RECAE EN EL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE RESOLVIÓ EL JUICIO DE GARANTÍAS O LA REVISIÓN RELACIONADA CON AQUÉL AUN CUANDO HAYA CAMBIADO SU DENOMINACIÓN O SU COMPETENCIA POR MATERIA.
  21. Ahora bien, esta Segunda Sala considera que el Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito es el legalmente competente para conocer del incidente de inejecución de sentencia derivado del juicio de amparo indirecto 602/2021, del índice del Juzgado Décimo Segundo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, toda vez que previno en el conocimiento del recurso de revisión R.A. 76/2022, interpuesto en contra de la sentencia dictada en el mencionado amparo indirecto.
  22. Lo anterior, en virtud de que para resolver un incidente de inejecución de sentencia es necesario analizar tanto lo efectivamente planteado en la demanda de amparo, como lo resuelto en la propia ejecutoria en sí; por lo que, en esos casos, resulta útil aprovechar el conocimiento previo del tribunal colegiado que haya resuelto el amparo o el recurso de revisión respectivo, con lo que también se evita el posible dictado de resoluciones contradictorias.
  23. Ahora, si bien en el artículo 46 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones en relación con las atribuciones de las Direcciones Generales de Gestión Judicial y de Estadística Judicial; el sistema de recepción, registro y turno de asuntos; y las consultas de turno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de marzo de dos mil veintidós, en lo que interesa, se establece:

Artículo 46. Son criterios generales de relación, en aplicación de los cuales un asunto de nuevo ingreso deberá turnarse a un órgano jurisdiccional determinado, por existir, en el sistema, un antecedente que hace procedente la vinculación, los siguientes:

( )

III. Los recursos de revisión, queja y la inconformidad, relacionados con el mismo expediente jurisdiccional o administrativo seguido en forma de juicio, originado en una misma secuela procesal, se turnarán al órgano jurisdiccional que tenga el último antecedente registrado en el sistema, aun si se trata de otro recurso o un amparo directo; con excepción de la queja prevista en el artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo;

(…)

Quedan exentas de crear antecedente para la relación con posteriores asuntos las medidas precautorias de arraigo; aseguramiento; embargo; órdenes de cateo; intervención de comunicaciones que resulten indispensables para las averiguaciones previas o integración de carpetas de investigación; los conflictos competenciales, los incidentes de inejecución de sentencia , las quejas urgentes, las demandas que deriven de una separación de juicios, los procesos civiles federales, mercantiles y administrativos así como los concursos mercantiles.

  1. Lo cierto es que, como ya se señaló, el Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito previamente conoció del recurso de revisión R.A. 76/2022, interpuesto en contra de la sentencia dictada en el amparo indirecto 602/2021, del índice del Juzgado Décimo Segundo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, de la que deriva el incidente de inejecución (22/2022); en consecuencia, ese órgano jurisdiccional es el que debe conocer del referido incidente.
  2. Cabe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 46, párrafo segundo, del citado Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, los incidentes de inejecución de sentencia quedan exentos de crear antecedentes para la relación de posteriores asuntos; sin embargo, ello no implica que éstos ya no puedan turnarse a un órgano jurisdiccional por tener conocimiento de los antecedentes de dicho incidente. Además, en la especie, el criterio para fincar la competencia respecto del incidente de inejecución de sentencia, lo origina el recurso de revisión R.A. 76/2022, interpuesto en contra de la sentencia dictada en el amparo indirecto 602/2021, del índice del Juzgado Décimo Segundo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México.
  3. Sirven de apoyo a las anteriores consideraciones la jurisprudencia de esta Segunda Sala de rubro: COMPETENCIA PARA CONOCER DEL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA EN AMPARO INDIRECTO. EN TÉRMINOS DEL ACUERDO GENERAL 5/2001 DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE PREVINO EN EL CONOCIMIENTO DEL RECURSO DE REVISIÓN. ; así como la tesis aislada de esta Segunda Sala de rubro: COMPETENCIA. TRATÁNDOSE DE CUESTIONES RELATIVAS AL CUMPLIMIENTO DE LAS EJECUTORIAS DE AMPARO, RECAE EN EL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE RESOLVIÓ EL JUICIO DE GARANTÍAS O LA REVISIÓN RELACIONADA CON AQUÉL AUN CUANDO HAYA CAMBIADO SU DENOMINACIÓN O SU COMPETENCIA POR MATERIA.
  4. Similares consideraciones sostuvo esta Segunda Sala, al resolver por unanimidad de cinco votos el conflicto competencial 257/2022 .
  5. En atención a las razones expresadas en el considerando que antecede, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el legalmente competente para conocer del incidente de inejecución de sentencia de que se trata es el Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán.

  1. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Se declara legalmente competente al Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito .

Notifíquese con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes; remítanse los autos al órgano colegiado que se indica y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán.