CONFLICTO COMPETENCIAL 2/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONFLICTO COMPETENCIAL 2/2023

Fecha: 01-Mar-2023

ANTECEDENTES DEL CONFLICTO COMPETENCIAL

    1. Denuncia del conflicto
  1. Mediante oficio número 9643/2022, suscrito por la Actuaria del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, registrado con el número de folio 000151 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, en el que se transcribe la resolución de catorce de diciembre de dos mil veintidós, dictada en los autos del amparo directo 785/2022 del índice del referido Tribunal, al que adjunta la dictada el cinco de diciembre de dos mil veintidós, en el amparo directo 353/2022 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el juicio laboral D-543/2014 del índice del Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla; lo anterior, a fin de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determine lo procedente, en relación al presente conflicto competencial entre los citados Tribunales Colegiados del conocimiento.
    1. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación
  2. Por acuerdo de cinco de enero de dos mil veintitrés, la Presidenta de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente relativo al conflicto competencial 2/2023 , remitirlo a esta Segunda Sala y turnar los autos a la ponencia de la Ministra Yasmín Esquivel Mossa para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
  3. Mediante proveído de veintitrés de enero de dos mil veintitrés , el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos a la Ministra Ponente.
      1. Competencia
  4. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este conflicto competencial , aun cuando a la fecha en que se emite la presente resolución ya se encontraba vigente la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y hubiesen iniciado funciones los Plenos Regionales (en sustitución de los Plenos de Circuito) el día dieciséis de enero de dos mil veintitrés, en términos del Acuerdo General 108/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio , publicado en el Diario Oficial de la Federación en la fecha mencionada.
  5. Ello es así, porque en el referido acuerdo general no se prevé alguna disposición específica que otorgue competencia a los Plenos Regionales para conocer de los asuntos que les corresponde cuyo trámite se hubiese iniciado en este Alto Tribunal antes del inicio de funciones de aquéllos, de manera que en el presente caso aplica la regla contenida en el artículo Quinto Transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente, de la cual se desprende que esta Suprema Corte sigue teniendo competencia respecto de los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto de reformas a esa ley, los cuales continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio.
  6. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. Ausente la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
      1. Elementos necesarios para resolver
  7. Para estar en posibilidad de resolver el conflicto competencial es necesario destacar los siguientes aspectos:
  8. Presentación de la demanda laboral . Mediante escrito presentado el dieciocho de diciembre de dos mil catorce, en la Oficina de Correspondencia Común del Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla, Adriana Paulina Tapia Sánchez, demandó al Ayuntamiento de San Miguel Xoxtla Puebla y a Felipe Cordero García de quienes reclamó el pago y cumplimiento de diversas prestaciones con motivo del despido que sufrió a su puesto de “policía raso” .
  9. El Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla , mediante proveído de quince de junio de dos mil dieciséis, registró la demanda bajo el número D- 543/2014 y requirió a la accionante a efecto de que sus apoderados acreditaran su personalidad.
  10. Laudo . Sustanciado el procedimiento, el ocho de julio de dos mil veintiuno, el tribunal responsable dictó laudo, el que culminó con el punto resolutivo siguiente:

ÚNICO . La actora ADRIANA PAULINA TAPIA SÁNCHEZ acreditó su acción principal. La parte demandada H. AYUNTAMIENTO DE SAN MIGUEL XOXTLA PUEBLA justificó parcialmente sus excepciones y defensas, por lo tanto, estese a lo resuelto en el considerando séptimo de la presente resolución.

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  1. Presentación de las demandas de amparo . Inconforme con la anterior determinación, tanto la actora como el Ayuntamiento demandado promovieron juicio de amparo directo.
  2. Del amparo directo promovido por el ayuntamiento demandado, correspondió al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito , quien lo registró con el número 398/2021 , asunto que por acuerdo plenario de veinticinco de octubre de dos mil veintiuno, declaró carecer de competencia por razón de la materia para conocer del asunto, remitiendo los autos al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito , en turno, a efecto de que se avocara a su conocimiento.
  3. Por auto de tres de noviembre de dos mil veintiuno, el Primer Tribunal Colegiado en Administrativa del Sexto Circuito , aceptó la competencia declinada registrando el medio de defensa bajo el número 271/2021 , de su índice.
  4. Respecto al amparo directo promovido por la actora, este fue recibido y radicado, por el propio Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el cual lo registró bajo el número 215/2021 . Del cual se advierte que reclamó a la autoridad responsable y acto reclamado lo siguiente:

Autoridad responsable:

  • Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla dentro del expediente D-543/2014 .

Acto reclamado:

  • La sentencia de fecha ocho de julio de dos mil veintiuno, dictada en el juicio laboral D-543/2014 en el que demandó del Ayuntamiento de San Miguel Xoxtla, Puebla, el pago de la indemnización con motivo de su despido injustificado, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, primera quincena del dos mil catorce, prima de antigüedad y los salarios caídos.
  1. Sentencia del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito en los juicios de amparo . En sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós, fueron resueltos dichos amparos, el 215/2021 en el sentido de conceder el amparo a la actora quejosa , en tanto que, el amparo directo 271/2021 , promovido por el Ayuntamiento demandado , se sobreseyó en el juicio .
  2. Con motivo de los efectos otorgados en el amparo directo 215/2021 promovido por la actora, por auto de veintisiete de septiembre de dos mil veintidós, el tribunal de arbitraje responsable dejó insubsistente el laudo reclamado de ocho de julio de dos mil veintiuno, y turnó los autos para la elaboración del nuevo laudo.
  3. Laudo en cumplimiento . El diez de octubre de dos mil veintidós, el tribunal responsable dictó un segundo laudo que culminó con los puntos resolutivos siguientes:

PRIMERO .- En términos de la ejecutoria emitida dentro del juicio de amparo directo 215/2021 de los índices del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo (sic) del Sexto Circuito, se deja insubsistente el laudo reclamado de fecha ocho de julio de dos mil veintiuno, emitido por esta autoridad.

SEGUNDO . La actora ADRIANA PAULINA TAPIA SÁNCHEZ acreditó parcialmente la acción principal. La demandada H. AYUNTAMIENTO DE SAN MIGUEL XOXTLA, PUEBLA, demostró parcialmente sus excepciones y defensas, por tanto, se condena a la demandada al pago de INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL, VACACIONES, PRIMA VACACIONAL, AGUINALDO, SALARIOS RETENIDOS. Por otra parte se absuelve a la demandada del pago de SALARIOS VENCIDOS, PRIMA DE ANTIGÜEDAD, PAGO DE SALARIOS CORRESPONDIENTES DEL 30 DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE AL DOS DE DICIEMBRE DE DOS MIL CATORCE Y FIJACIÓN DE DETERMINACIÓN DE CUOTAS Y APLICACIÓN DE CAPITALES CONSTITUTIVOS.

TERCERO .- Se ordena la apertura de INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE LAUDO, para el cálculo de las prestaciones debidas a partir de la emisión de la resolución y hasta su cumplimiento, respecto del citado incidente, no solo por las remuneraciones diarias ordinarias que se dejaron de percibir, sino también respecto de los conceptos de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo.

QUINTO .- (sic) Remítase copia de la presente resolución al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo (sic) del Sexto Circuito, informándole que se ha dado cabal cumplimiento a la ejecutoria dictada el treinta de octubre de dos mil veintidós (sic) dentro del juicio de amparo directo 215/2021.

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  1. Competencia declinada . Inconforme con el laudo anterior, Adriana Paulina Tapia Sánchez, promovió juicio de amparo directo del que, en un primer momento correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito , el que por resolución de cinco de diciembre de dos mil veintidós, lo registró y admitió bajo el número 353/2022 y determinó ser incompetente para conocer del asunto por razón de la materia , al considerar lo siguiente:
  • De la demanda se advierte que la quejosa reclama del Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla la sentencia de fecha diez de octubre de dos mil veintidós, dictada en el juicio laboral D-543/2014.
  • De este juicio laboral se indica que la quejosa se desempeñaba como “policía raso”; que por escrito presentado el dieciocho de diciembre de dos mil catorce ante el Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla, demandó del Ayuntamiento de San Miguel Xoxtla, Puebla, el pago de la indemnización con motivo de su despido injustificado, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, primera quincena del dos mil catorce, prima de antigüedad y los salarios caídos.
  • La relación que tenía la quejosa, en su calidad de policía, con el referido Ayuntamiento, era de naturaleza administrativa y se regía por el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal y sus propias leyes.
  • Con todo, las prestaciones reclamadas, el juicio de origen y el tribunal responsable son de naturaleza laboral, por lo que aun cuando la quejosa se desempeñaba como policía, en realidad ejerció una acción laboral para demandar un despido injustificado, el pago de prestaciones laborales y ante un Tribunal de Arbitraje local, por lo que la competencia para conocer del juicio de amparo directo se surte a favor de un tribunal colegiado de circuito especializado en materia de trabajo.
  • Es aplicable a esta conclusión la ejecutoria de siete de septiembre de dos mil veintidós, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el conflicto competencial 180/2022. Sobre esta base, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, atento a lo resuelto en dicho conflicto competencial, dijo carecer de competencia, por razón de la materia, para conocer del juicio de amparo directo D.A. 353/2022.
  • Porque con independencia de que la relación que tenía la actora en su calidad de policía con el Ayuntamiento fuera de naturaleza administrativa, resulta que las prestaciones que demandó, el juicio de origen y el tribunal responsable son de naturaleza laboral.
  • No es obstáculo para la anterior determinación que el tribunal colegiado haya resuelto el siete de septiembre pasado el juicio de amparo D.A.- 215/2021 interpuesto contra el laudo dictado con antelación en el mismo juicio laboral D-543/2014 , pues al haberse resuelto en la misma temporalidad por unanimidad de votos el conflicto competencial 180/2022 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sus consideraciones son obligatorias.
  1. No aceptación de competencia declinada. Subsecuentemente, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito , al que correspondió conocer del asunto, formó y registró el expediente relativo al amparo directo 785/2022 y mediante acuerdo plenario de catorce de diciembre de dos mil veintidós determinó no aceptar la competencia declinada para conocer del asunto, al considerar lo siguiente:
  • Para determinar la naturaleza del acto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia estableció que debe atenderse a las prestaciones, los hechos, las pruebas y el fundamento de la demanda, sin poder entrar al análisis de la relación jurídica sustancial que exista entre las partes, pues ello es una cuestión de fondo que corresponde analizar a la autoridad que resulte competente.
  • Como se dijo, de la demanda que dio origen al expediente D-543/2014, del índice del Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla, se advierte que promovió juicio laboral contra del Ayuntamiento del Municipio de San Miguel Xoxtla, Puebla, de quien reclamó, entre otras prestaciones, el pago de una indemnización en los términos previstos en el artículo 123, apartado B, fracción XI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  • El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 11/94, estimó que la relación Estado-empleado fue, en principio, de naturaleza administrativa, sin embargo, dada la evolución en los principios que rigen el derecho positivo mexicano, tendientes a lograr mayores beneficios y una protección más amplia de los trabajadores burocráticos, tal vínculo fue evolucionando hasta equipararse a uno de carácter laboral.
  • No obstante, aclaró que de dicho tratamiento general se encuentran excluidos cuatro grupos, a saber: los militares, los marinos, los cuerpos de seguridad pública y el personal del servicio exterior, para los cuales la relación sigue siendo de orden administrativo, de donde se concluye que la relación que guardan con el gobierno del Estado o del Municipio, es de naturaleza administrativa y se rige por las normas también administrativas de la ley y reglamentos que les correspondan.
  • Bajo tal contexto, si el puesto de la actora es de aquellos que pertenecen a un cuerpo de seguridad pública, policía raso, el vínculo que mantuvo con el aquí quejoso—demandado en el juicio natural—debe considerarse como de carácter administrativo y, en consecuencia, si en el acto reclamado se analizan cuestiones relativas al cese de tal relación, el escrutinio constitucional debe ser llevado a cabo por un órgano jurisdiccional especializado en materia administrativa.
  • El Tribunal Colegiado del conocimiento no inadvierte el contenido del conflicto competencial 180/2022, sin embargo, tal determinación no es aplicable al caso, dado que en aquél (sic) asunto el actor se trataba de un Director General adscrito a la Subsecretaría de Inteligencia e Investigación de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Puebla, cuestión diversa al caso, en el que la parte actora se trata de un “policía raso”; respecto del cual no existe duda que en los términos expuestos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la relación que guarda con el ente demandado es de naturaleza administrativa.
  • Por lo que el Tribunal Colegiado no puede soslayar los criterios sustentadas por la propia Segunda Sala, en el sentido de que los miembros de la policía municipal o judicial, constituyen un cuerpo de seguridad pública y, por tanto, están excluidos por la fracción XIII, apartado B, del artículo 123, en relación con los artículos 115, fracción VIII, segundo párrafo y 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  • Cabe señalar que si bien el asunto fue del conocimiento del Tribunal de Arbitraje del Estado, es porque a la data en que se promovió -año dos mil catorce- no existía el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Puebla.
  • Por lo que en el caso, si bien el juicio laboral fue resuelto por el Tribunal de Arbitraje del Estado, también lo es que no intervino en ejercicio de sus facultades para resolver conflictos de naturaleza laboral.
  • En ese orden, dicho fallo es de carácter administrativo porque la pretensión del demandante y la actuación de la autoridad al tramitar el juicio de origen y resolver de fondo sobre la aludida pretensión, no puede cambiar la naturaleza administrativa del acto que dio motivo a la contienda natural, derivada del vínculo netamente administrativo que une a los miembros de los cuerpos de seguridad pública con el Estado, ni convertirlo en un acto laboral, como tampoco otorga a los emitidos en el juicio relativo por dichas autoridades de esa misma naturaleza.
      1. Existencia del conflicto competencial
  1. De los antecedentes narrados se advierte la existencia de un conflicto competencial susceptible de ser examinado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley de Amparo.
  2. Lo anterior, en razón de que tanto el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo , ambos del Sexto Circuito , se declararon legalmente incompetentes para conocer del amparo directo promovido por Adriana Paulina Tapia Sánchez, mediante escrito presentado el veintidós de noviembre de dos mil veintidós, en contra del laudo de diez de octubre de dos mil veintidós, dictado en los autos del juicio laboral D-543/2014 por los Magistrados integrantes de Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla.
  3. En efecto, se trata de un conflicto competencial porque ambos Tribunales Colegiados, en ejecución de su autonomía y potestad, expresamente se negaron a conocer de ese asunto, por lo que resulta necesario dilucidar a qué tribunal colegiado corresponde conocer del amparo directo intentado.
  4. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. Ausente la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
      1. Estudio de fondo

Problema jurídico.

  1. Determinar si corresponde conocer a un Tribunal Colegiado en materia administrativa o a uno en materia de trabajo del amparo directo promovido en contra del laudo dictado por un tribunal de arbitraje en un juicio laboral en el que se reclama a un ayuntamiento el despido injustificado de un policía raso .
  2. En primer lugar, debe señalarse que no resulta inadvertido que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito expuso una cuestión de conocimiento previo del asunto; pero tal situación no incide en la existencia del conflicto competencial, toda vez que ambos colegiados contendientes sostuvieron principalmente su incompetencia legal por razón de materia.
  3. Sirve de apoyo a la consideración expuesta la jurisprudencia de rubro: “CONFLICTO COMPETENCIAL. EXCEPCIÓN A SU INEXISTENCIA CUANDO LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO SE NIEGAN A CONOCER DE UN ASUNTO POR RAZÓN DE TURNO Y/O CONOCIMIENTO PREVIO” .
  4. Ahora bien, esta Segunda Sala estima que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito es el órgano jurisdiccional que debe resolver el amparo directo, ya que de acuerdo con la jurisprudencia invocada en el párrafo anterior, además de que debe considerarse existente el conflicto competencial, también debe declararse competente al órgano jurisdiccional que tuvo conocimiento previo , en aras de favorecer el conocimiento adquirido con anterioridad, para evitar que existan sentencias contradictorias y preservar los derechos fundamentales reconocidos por el artículo 17 de la Constitución Federal, dando mayor celeridad a la impartición de justicia.
  5. El conocimiento previo se encuentra contemplado en el numeral 45, fracción II , del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales.
  6. De conformidad con ese numeral, si al capturar los datos de registro del asunto, el sistema computarizado arroja un antecedente que lo vincule con otro registrado con anterioridad dentro de una temporalidad de cinco años, atendiendo a la fecha de ingreso o recepción en la Oficina de Correspondencia Común, ya sea por disposición expresa de la ley o conforme a un criterio de relación, con base en la información que proporcione el sistema y sin necesidad de consultar otros sistemas de gestión, se turnará al órgano jurisdiccional que tenga el último antecedente registrado , sin que para ello sea relevante si se abordó algún análisis del fondo del asunto.
  7. Por su parte, el artículo 46 del mencionado acuerdo general establece criterios generales de relación, en aplicación de los cuales un asunto de nuevo ingreso deberá turnarse a un órgano jurisdiccional determinado, por existir, en el sistema, un antecedente que hace procedente la vinculación.
  8. Entre esos criterios, destaca la fracción VI que prevé como criterio general de relación con el sistema del conocimiento previo, al que conozca o haya conocido del juicio de amparo directo; a efecto de que sean del conocimiento del órgano jurisdiccional que conoció previamente del antecedente.
  9. En esa lógica, de conformidad con lo previsto en el artículo 46, fracción VI, del acuerdo general en cita, si un tribunal colegiado está conociendo o con antelación ya conoció de un juicio de amparo directo que tiene el mismo antecedente, lo conducente es que sea el mismo órgano colegiado el que resuelva este medio de impugnación.
  10. En consecuencia, se estima que el amparo directo que nos ocupa debe ser resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito , puesto que, como se observa en los antecedentes narrados en esta ejecutoria, la resolución impugnada a través de ese medio de defensa se dictó en cumplimiento a la ejecutoria pronunciada por dicho órgano colegiado en un juicio de amparo directo que previamente resolvió, de manera que ambos expedientes cuentan con los mismos antecedentes al derivar originalmente del mismo juicio de amparo, modo en que opera el sistema de conocimiento previo.
  11. Similares consideraciones sostuvo esta Segunda Sala al resolver el conflicto competencial 247/2022 .
  12. A mayor abundamiento, cabe destacar que en el presente caso no resultan aplicables las consideraciones sustentadas por esta Segunda Sala en sesión del siete de septiembre de dos mil veintidós, al resolver el diverso conflicto competencial 180/2022, en las cuales se apoyó el Tribunal Colegiado declinante para sostener que un caso similar al presente reviste naturaleza laboral.
  13. Ello es así, porque si bien en ese caso se tuvo en consideración que a través de un amparo directo se reclamó un laudo dictado por el Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla y se determinó que lo que se pudiera resolver podría incidir en derechos laborales (“estabilidad en el empleo” y/o pago de prestaciones tuteladas por el artículo 123 constitucional), lo cierto es que para determinar cuál de los órganos en contienda resultaba competente, debió atenderse exclusivamente a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable, sin que en ese asunto uno de los tribunales colegiados hubiese tenido conocimiento previo, circunstancia diferencial que en el presente caso sí se actualiza y ello es un factor relevante para determinar, como quedó explicado antes, que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito es legalmente competente.
  14. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. Ausente la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
      1. Decisión

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Se declara legalmente competente al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes, remítanse los autos al tribunal colegiado de circuito declarado legalmente competente y, en su oportunidad, archívese el toca.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. La Ministra Loretta Ortiz Ahlf, estuvo ausente.