CONFLICTO COMPETENCIAL 282/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONFLICTO COMPETENCIAL 282/2022

Fecha: 08-Mar-2023

CONFLICTO COMPETENCIAL 282/2022

SUSCITADO ENTRE EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL TERCER CIRCUITO.

PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

HIZO SUYO EL ASUNTO EL MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN

COTEJÓ:

SECRETARIO: ALFREDO URUCHURTU SOBERÓN

SECRETARIO AUXILIAR: JORGE ANDRÉS VILLA DELSORDO

ÍNDICE TEMÁTICO

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

Competencia

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

05

II.

Existencia del conflicto competencial

El conflicto es existente.

06

III.

Estudio de fondo

La naturaleza de los actos reclamados y las autoridades responsables son de naturaleza administrativa ya que éstos son omisiones de diversas autoridades de realizar, dentro del ámbito de sus competencias, los actos tendientes a la eficaz ejecución de un laudo y no propiamente el fondo del mismo.

Éstas configuran la voluntad unilateral y concreta de las autoridades responsables, sin la intervención del gobernado, con efectos directos e inmediatos en el quejoso.

07

IV.

Decisión

ÚNICO. Se declara legalmente competente al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.

12

CONFLICTO COMPETENCIAL 282/2022

SUSCITADO ENTRE EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL TERCER CIRCUITO.

VISTO BUENO

SR MINISTRO

PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

HIZO SUYO EL ASUNTO EL MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN

COTEJÓ

SECRETARIO: ALFREDO URUCHURTU SOBERÓN

SECRETARIO AUXILIAR: JORGE ANDRÉS VILLA DELSORDO

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al ocho de marzo de dos mil veintitrés, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelven los autos al conflicto competencial 282/2022, suscitado entre Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, ambos del Tercer Circuito.

El problema jurídico a resolver por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar qué tribunal colegiado de circuito es legalmente competente para conocer del recurso de revisión dentro de un juicio de amparo indirecto en contra de la omisión del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco de realizar los actos tendientes a la ejecución completa de un laudo; la omisión legislativa del Congreso local; y las omisiones de diversas autoridades locales de realizar las gestiones necesarias a efecto de garantizar la eficaz e inmediata ejecución del mismo laudo.

ANTECEDENTES DEL CONFLICTO COMPETENCIAL

  1. Juicio de amparo indirecto. El trece de octubre de dos mil veintiuno, vía buzón judicial, un particular promovió juicio de amparo indirecto en contra de: (I) la omisión del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco de realizar los actos tendientes a la ejecución completa de un laudo, en el sentido de no haber dictado todas las medidas necesarias para proveer a la eficaz e inmediata ejecución de los laudos; (II) la omisión del Congreso del Estado de Jalisco de legislar en materia de medios de apremio y medidas tendientes al cumplimiento de los laudos que redunden en eficacia en cuanto a que las resoluciones del referido tribunal local puedan ejecutarse en un término razonablemente breve; y (III) la omisión del Gobernador, la Consejería Jurídica y la Secretaría de Educación, todos ellos del Estado de Jalisco, de realizar las gestiones necesarias a efecto de garantizar la eficaz e inmediata ejecución del laudo en cuestión.
  2. La Secretaría de Educación referida interpuso un recurso de queja, mismo que el Tribunal Colegiado de conocimiento declaró fundado al estimar que no era autoridad para efectos del juicio de amparo.
  3. Seguida la secuela procesal, el veintiséis de mayo de dos mil veintidós, el Juez de Distrito sobreseyó en el juicio al considerar que no eran ciertos los actos imputados a las diversas autoridades locales, incluido el Congreso del Estado. Asimismo, consideró que habían cesado los efectos de los actos reclamados al Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco puesto que éste continuó con la ejecución del laudo y ante el incumplimiento de éste, le impuso al ayuntamiento demandado una multa y lo requirió de nueva cuenta para que cumpliera con el laudo. Consecuentemente, para el Juez de Distrito, la conducta omisiva había cesado de manera absoluta.
  4. Declinación del caso. Inconforme, el quejoso interpuso recurso de revisión, del cual conoció el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. En sentencia de veinte de octubre de dos mil veintidós se declaró incompetente para conocer del asunto por las siguientes razones:
    1. La Segunda Sala ha resuelto que aun cuando las reclamaciones de los quejosos tengan su origen en un juicio laboral y se involucren cuestiones que son esencialmente laborales, como solicitar la ejecución de laudos, lo cierto es que de acuerdo con los criterios de conflictos competenciales por razón de materia, no hay que atender a los conceptos de violación o agravios expresados por el recurrente. Lo anterior dado que éstos no constituyen un criterio de a quién le compete el asunto. Lo procedente es tener en cuenta la naturaleza del acto reclamado y la autoridad responsable.
    2. La litis principal en el amparo indirecto versó sobre si el (I) Congreso; (II) Gobernador; (III) la Consejería Jurídica; y (IV) el Tribunal de Arbitraje y Escalafón, todos ellos del Estado de Jalisco habían, incurrido o no en omisión con relación a la omisión legislativa reclamada y el procedimiento para garantizar la ejecución del laudo dictado dentro de un juicio laboral.
    3. Por lo anterior, puede afirmarse que el principal acto reclamado es la omisión atribuida al Congreso local, pues con su forma de proceder se le imputa el retardo en la ejecución efectiva del laudo. En este sentido, la naturaleza del acto es materialmente administrativa por estar relacionada con la omisión del ejercicio de la facultad administrativa que legalmente posee el Congreso local para que se ejecuten medidas coercitivas contra el Presidente Municipal del Ayuntamiento demandado, la cual es unilateral y discrecional, sin la intervención del justiciable, que produce efectos directos e inmediatos.
    4. En consecuencia, al involucrarse cuestiones materialmente administrativas por la propia naturaleza del acto y de la autoridad responsable, se determina que la competencia para conocer del asunto le corresponde a un Tribunal Colegiado especializado en Materia Administrativa.
  5. No aceptación del caso. A través de sentencia del once de noviembre de dos mil veintidós, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito no aceptó la competencia declinada al declararse legalmente incompetente para conocer el presente asunto dado que:
    1. La naturaleza del acto reclamado a la autoridad responsable, materia de la revisión, involucra cuestiones que son esencialmente laborales y no administrativas. Ello ya que se reclama, en esencia, la dilación procesal consistente en la omisión de realizar las gestiones necesarias para ejecutar el laudo en un juicio laboral.
    2. Se trata de una conducta emanada de un juicio laboral burocrático, esto es, el acto reclamado emana directamente de las decisiones adoptadas por el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, para lograr el cumplimiento de un laudo dictado en un juicio laboral.
    3. En ese mismo sentido, lo reclamado al Congreso local se refiere a una omisión vinculada con una norma general en cuanto a su deficiente regulación de los medios de apremio para la ejecución de laudos laborales, a partir de la situación general con la emisión de un laudo que reconoció el derecho del quejoso a la reinstalación en su empleo. No se reclama la intervención del Congreso respecto de la suspensión de servidores púbicos como medida de apremio para que cumplan el laudo.
    4. La Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa son competentes para conocer del amparo en revisión cuando el acto reclamado sea el acuerdo legislativo emitido por el Congreso del Estado de Jalisco que niega a suspender del cargo a un miembro de un Ayuntamiento por incumplimiento de un laudo. Lo que no ocurre en el caso.
  6. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación

Por auto de veintidós de noviembre de dos mil veintidós, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el expediente relativo al conflicto competencial 282/2022, y ordenó que el mismo fuera turnado a la Ponencia del Ministro Javier Laynez Potisek para la elaboración del proyecto de resolución respectivo. Posteriormente, por auto de nueve de diciembre de dos mil veintidós, la Presidenta de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto.

  1. Competencia.
  2. La Segunda Sala es competente para conocer y resolver este conflicto competencial.

  1. No es obstáculo para lo anterior el hecho de que la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación ya se encuentre vigente, pues de los artículos transitorios Primero, fracción II y Quinto, es posible desprender que esta Suprema Corte seguirá teniendo competencia respecto de los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto y mientras tanto las disposiciones relativas a los Plenos Regionales en sustitución de los Plenos de Circuito no hayan entrado en vigor.
  2. Ahora bien, conforme al Acuerdo General 108/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de enero de dos mil veintitrés, los Plenos Regionales de la Región Centro-Norte y Centro-Sur iniciaron funciones el mismo dieciséis de enero de dos mil veintitrés. Asimismo, el trece de enero de dos mil veintitrés se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales.
  3. Considerando lo anterior es dable concluir que ya se encuentran en vigor las disposiciones relativas a los Plenos Regionales. Sin embargo, dado que el presente asunto fue iniciado con anterioridad a las fechas referidas, esta Segunda Sala sí es competente para conocerlo.
  4. Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos. Ausente el Ministro Javier Laynez Potisek (ponente).
  5. Existencia del conflicto competencial
  6. De los antecedentes narrados se advierte la existencia de un conflicto competencial susceptible de ser examinado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley de Amparo [1] .
  7. Se actualiza un conflicto competencial por razón de materia, toda vez que dos tribunales colegiados de circuito estimaron que la naturaleza del problema jurídico rebasa su ámbito de competencia.
  8. Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos. Ausente el Ministro Javier Laynez Potisek (ponente).
  9. Estudio de fondo
  10. Problema jurídico. El problema jurídico a resolver por esta Segunda Sala consiste en determinar: ¿Qué tribunal colegiado de circuito es legalmente competente por razón de materia para conocer del recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia de amparo indirecto promovido contra la omisión del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco de realizar los actos tendientes a la ejecución completa de un laudo; la omisión legislativa del Congreso local; y las omisiones de diversas autoridades locales de realizar las gestiones necesarias a efecto de garantizar la eficaz e inmediata ejecución del mismo laudo?
  11. Esta Segunda Sala estima que el órgano competente es el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito , conforme a lo siguiente.
  12. La competencia por materia está encaminada a procurar que, dentro de un órgano jurisdiccional especializado se radiquen los asuntos de una misma rama del derecho, que permite, en última instancia, que los juzgadores que lo integran tengan un mayor conocimiento sobre la materia correspondiente y, en consecuencia, puedan resolver mejor y con mayor prontitud los asuntos sometidos a su conocimiento, a efecto de cumplir con el principio de justicia pronta, completa e imparcial establecido en el artículo 17 de la Constitución Federal.
  13. Al respecto, este Alto Tribunal ha establecido que para determinar la competencia por materia de los Tribunales Colegiados de Circuito especializados debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable . Ello con base en la jurisprudencia 2a./J. 145/2015 (10a) de rubro: COMPETENCIA POR MATERIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO POR UN JUEZ DE DISTRITO CON COMPETENCIA MIXTA. SE DETERMINA ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. [2]
  14. Ahora bien, como se estableció anteriormente, la parte quejosa reclamó (I) la omisión del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco de realizar los actos tendientes a la ejecución completa de un laudo, en el sentido de no haber dictado todas las medidas necesarias para proveer a la eficaz e inmediata ejecución de los laudos; (II) la omisión del Congreso del Estado de Jalisco de legislar en materia de medios de apremio y medidas tendientes al cumplimiento de los laudos que redunden en eficacia en cuanto a que las resoluciones del referido tribunal local puedan ejecutarse en un término razonablemente breve; y (III) la omisión del Gobernador, la Consejería Jurídica y la Secretaría de Educación, todos ellos del Estado de Jalisco, de realizar las gestiones necesarias a efecto de garantizar la eficaz e inmediata ejecución del laudo en cuestión.
  15. Esta Segunda Sala ha determinado en diversos asuntos que los actos materialmente administrativos configuran la voluntad unilateral y concreta emitida por la autoridad administrativa, sin intervención del gobernado, cuyos efectos son directos e inmediatos. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada 2a. CXIV/2016 (10a.) de rubro: ACTOS MATERIALMENTE ADMINISTRATIVOS. EL ARTÍCULO 124, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO SE REFIERE A LOS QUE SON EMITIDOS DE FORMA UNILATERAL POR UN ÓRGANO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (EN LOS QUE NO TIENE INTERVENCIÓN EL GOBERNADO Y, POR TANTO, SON DISCRECIONALES) [3] ; y la jurisprudencia 2a./J. 159/2017 (10a.) de rubro: COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, DONDE SE RECLAMÓ LA EMISIÓN DE UN ACUERDO LEGISLATIVO DEL CONGRESO DEL ESTADO DE JALISCO, QUE NIEGA SUSPENDER DEL CARGO A UN MIEMBRO DE UN AYUNTAMIENTO POR INCUMPLIR UN LAUDO. CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESPECIALIZADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA [4]
  16. Ahora bien, tomando en cuenta lo anterior, se considera que la naturaleza de los actos reclamados es administrativa . En esencia, el quejoso está reclamando la omisión de diversas autoridades de realizar, dentro del ámbito de sus competencias, los actos tendientes a la eficaz ejecución de un laudo y no propiamente el fondo del laudo. Es decir, las omisiones atribuidas al Tribunal en cuestión; a diversas autoridades del ejecutivo local; y la omisión legislativa atribuida al Congreso, todos del Estado de Jalisco no están relacionadas al fondo del laudo.
  17. Las omisiones reclamadas configuran la voluntad unilateral y concreta de las autoridades responsables. El no realizar los actos necesarios para garantizar la eficaz e inmediata ejecución de un laudo dentro de sus esferas competenciales, configura la voluntad unilateral y concreta de éstas, sin la intervención del gobernado. Las referidas omisiones tendrían efectos directos e inmediatos en el quejoso. Por ende, éstos son actos materialmente administrativos.
  18. Ahora bien, es importante puntualizar que, si bien las omisiones reclamadas de las autoridades responsables tienen su origen en un procedimiento burocrático laboral y la ejecución del laudo que concluyó éste, lo cierto es que la valoración de dichas omisiones no tiene como objeto revisar el juicio laboral en sí como si se tratara de una segunda instancia. Es decir, la valoración de las omisiones reclamadas no involucra el estudio del juicio laboral, pues éste se encuentra en etapa de ejecución.
  19. No obsta que el quejoso reclamara del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco el no haber dictado todas las medidas necesarias para proveer a la eficaz e inmediata ejecución de los laudos. Ello pues cuanto hace a la omisión reclamada al referido tribunal local, la litis del recurso de revisión será determinar si el citado tribunal local incurrió o no en la conducta omisiva; cuestión que no incide en la resolución dictada en el juicio laboral.
  20. En ese orden de ideas, si las autoridades responsables y los actos reclamados son de naturaleza materialmente administrativa; entonces, la competencia para conocer del presente asunto recae en un tribunal colegiado especializado en dicha materia.
  21. Con base en los razonamientos expuestos, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la competencia para conocer del recurso de revisión del que deriva este conflicto competencial corresponde al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito .
  22. Similares consideraciones fueron sustentadas por esta Segunda Sala al resolver los conflictos competenciales 139/2022 [5] , 103/2020 [6] , 39/2020 [7] y 276/2019 [8] .
  23. Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos. Ausente el Ministro Javier Laynez Potisek. (ponente).
  24. Decisión
  25. Por lo antes expuesto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:

ÚNICO. Se declara legalmente competente al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.

Notifíquese ; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes, remítanse los autos al declarado legalmente competente y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf y Presidente Alberto Pérez Dayán quien hizo suyo el asunto en virtud de que estuvo ausente el Ministro Javier Laynez Potisek (ponente).

Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala quien hizo suyo el asunto, con la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA

QUIEN HIZO SUYO EL ASUNTO

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN

SECRETARIA DE ACUERDOS

CLAUDIA MENDOZA POLANCO

Esta hoja corresponde al conflicto competencial 282/2022, fallado en sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés . CONSTE .-

  1. Artículo 46. Cuando un tribunal colegiado de circuito tenga información de que otro conoce de un asunto que a aquél le corresponda, lo requerirá para que le remita los autos. Si el requerido estima no ser competente deberá remitir los autos, dentro de los tres días siguientes a la recepción del requerimiento. Si considera que lo es, en igual plazo hará saber su resolución al requirente, suspenderá el procedimiento y remitirá los autos al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien lo turnará a la sala que corresponda, para que dentro del plazo de ocho días resuelva lo que proceda.

    Cuando el tribunal colegiado de circuito que conozca de un juicio o recurso estime carecer de competencia para conocer de ellos, lo declarará así y enviará dentro de los tres días siguientes los autos al órgano jurisdiccional que en su concepto lo sea.

    Si éste acepta la competencia, se avocará al conocimiento; en caso contrario, dentro de los tres días siguientes comunicará su resolución al órgano que declinó la competencia y remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que dentro del plazo de ocho días resuelva lo que proceda.

  2. Jurisprudencia 2a./J. 145/2015 (10a.) de texto: “ La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el conflicto competencial 79/2015, en sesión de 10 de junio de 2015, por mayoría de 3 votos interrumpió el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 4/2013 (10a.) (*). Así, actualmente, para establecer la competencia por materia de un Tribunal Colegiado de Circuito especializado para conocer del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia, debe atenderse tanto a la naturaleza del acto reclamado como a la de la autoridad señalada como responsable, sin considerar la materia en la que el Juez de Distrito con competencia mixta haya fijado su competencia.” Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 23, octubre del 2015, Tomo II, página 1689, con registro 2010317.

  3. Tesis aislada 2a. CXIV/2016 (10a.) de texto: “ El apartado del precepto citado no debe entenderse referido a cualquier tipo de asunto, sino sólo respecto de actos materialmente administrativos, por corresponder precisamente a la naturaleza de la acción, es decir, porque configuran la voluntad unilateral y concreta emitida por la autoridad administrativa, cuyos efectos son directos e inmediatos. Lo anterior, si se toma en consideración que cualquier acto administrativo diferente de los anunciados, que recae a una solicitud de parte interesada, o bien, al ejercicio de un derecho de acceso a la información, de acceso a la justicia y de audiencia y defensa, por citar algunos ejemplos, invariablemente -de considerar que contiene un vicio que lo torna inconstitucional- debe subsanarse (a través de un nuevo acto) en la parte que corresponde a la afectación del derecho relativo, pues de lo contrario no se atendería la violación alegada, bajo el argumento de que la autoridad responsable, al rendir su informe de ley, no complementó la fundamentación y motivación del acto reclamado y que, por tanto, existe "un impedimento para reiterarlo", lo cual no es acorde con los objetivos del juicio de amparo, como lo es el restituir al gobernado en el pleno goce del derecho violado y obligar a la autoridad responsable a que lo respete.” Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, noviembre de 2016, Tomo II, página 1551, con registro 2013084.

  4. Jurisprudencia 2a./J. 159/2017 (10a.) de texto: Acorde con la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 145/2015 (10a.), para establecer la competencia por materia de un Tribunal Colegiado de Circuito especializado para conocer del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto, debe atenderse tanto a la naturaleza del acto reclamado como a la de la autoridad señalada como responsable, sin considerar la materia en la que el Juez de Distrito haya fijado su competencia. En ese sentido, el Tribunal Colegiado de Circuito especializado en Materia Administrativa es el competente para conocer del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto, cuando el acto reclamado lo constituya un acuerdo legislativo emitido por el Congreso del Estado de Jalisco, dictaminado por unanimidad por las comisiones correspondientes, que niega suspender del cargo a un miembro de un Ayuntamiento por incumplir un laudo dictado por el Tribunal de Arbitraje y Escalafón de la misma entidad, teniendo en cuenta que la naturaleza del acto reclamado es materialmente administrativa, al ser emitido en forma unilateral y discrecional, sin la intervención del gobernado, produciendo efectos directos e inmediatos, independientemente de que en el asunto también se traten cuestiones laborales.” Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Libro 49, diciembre de 2017, Tomo I, página 600, con registro 2015833.

  5. Sentencia recaída al Conflicto Competencial 139/2022, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Javier Laynez Potisek, 29 de junio de 2022.

  6. Sentencia recaída al Conflicto Competencial 103/2020, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Alberto Pérez Dayán, 25 de noviembre de 2020.

  7. Sentencia recaída al Conflicto Competencial 39/2020, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Alberto Pérez Dayán, 29 de julio de 2020.

  8. Sentencia recaída al Conflicto Competencial 276/2019, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Javier Laynez Potisek, 27 de noviembre de 2019.

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