ANTECEDENTES DEL CONFLICTO COMPETENCIAL
- Juicio de amparo indirecto. El trece de octubre de dos mil veintiuno, vía buzón judicial, un particular promovió juicio de amparo indirecto en contra de: (I) la omisión del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco de realizar los actos tendientes a la ejecución completa de un laudo, en el sentido de no haber dictado todas las medidas necesarias para proveer a la eficaz e inmediata ejecución de los laudos; (II) la omisión del Congreso del Estado de Jalisco de legislar en materia de medios de apremio y medidas tendientes al cumplimiento de los laudos que redunden en eficacia en cuanto a que las resoluciones del referido tribunal local puedan ejecutarse en un término razonablemente breve; y (III) la omisión del Gobernador, la Consejería Jurídica y la Secretaría de Educación, todos ellos del Estado de Jalisco, de realizar las gestiones necesarias a efecto de garantizar la eficaz e inmediata ejecución del laudo en cuestión.
- La Secretaría de Educación referida interpuso un recurso de queja, mismo que el Tribunal Colegiado de conocimiento declaró fundado al estimar que no era autoridad para efectos del juicio de amparo.
- Seguida la secuela procesal, el veintiséis de mayo de dos mil veintidós, el Juez de Distrito sobreseyó en el juicio al considerar que no eran ciertos los actos imputados a las diversas autoridades locales, incluido el Congreso del Estado. Asimismo, consideró que habían cesado los efectos de los actos reclamados al Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco puesto que éste continuó con la ejecución del laudo y ante el incumplimiento de éste, le impuso al ayuntamiento demandado una multa y lo requirió de nueva cuenta para que cumpliera con el laudo. Consecuentemente, para el Juez de Distrito, la conducta omisiva había cesado de manera absoluta.
- Declinación del caso. Inconforme, el quejoso interpuso recurso de revisión, del cual conoció el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. En sentencia de veinte de octubre de dos mil veintidós se declaró incompetente para conocer del asunto por las siguientes razones:
- La Segunda Sala ha resuelto que aun cuando las reclamaciones de los quejosos tengan su origen en un juicio laboral y se involucren cuestiones que son esencialmente laborales, como solicitar la ejecución de laudos, lo cierto es que de acuerdo con los criterios de conflictos competenciales por razón de materia, no hay que atender a los conceptos de violación o agravios expresados por el recurrente. Lo anterior dado que éstos no constituyen un criterio de a quién le compete el asunto. Lo procedente es tener en cuenta la naturaleza del acto reclamado y la autoridad responsable.
- La litis principal en el amparo indirecto versó sobre si el (I) Congreso; (II) Gobernador; (III) la Consejería Jurídica; y (IV) el Tribunal de Arbitraje y Escalafón, todos ellos del Estado de Jalisco habían, incurrido o no en omisión con relación a la omisión legislativa reclamada y el procedimiento para garantizar la ejecución del laudo dictado dentro de un juicio laboral.
- Por lo anterior, puede afirmarse que el principal acto reclamado es la omisión atribuida al Congreso local, pues con su forma de proceder se le imputa el retardo en la ejecución efectiva del laudo. En este sentido, la naturaleza del acto es materialmente administrativa por estar relacionada con la omisión del ejercicio de la facultad administrativa que legalmente posee el Congreso local para que se ejecuten medidas coercitivas contra el Presidente Municipal del Ayuntamiento demandado, la cual es unilateral y discrecional, sin la intervención del justiciable, que produce efectos directos e inmediatos.
- En consecuencia, al involucrarse cuestiones materialmente administrativas por la propia naturaleza del acto y de la autoridad responsable, se determina que la competencia para conocer del asunto le corresponde a un Tribunal Colegiado especializado en Materia Administrativa.
- No aceptación del caso. A través de sentencia del once de noviembre de dos mil veintidós, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito no aceptó la competencia declinada al declararse legalmente incompetente para conocer el presente asunto dado que:
- La naturaleza del acto reclamado a la autoridad responsable, materia de la revisión, involucra cuestiones que son esencialmente laborales y no administrativas. Ello ya que se reclama, en esencia, la dilación procesal consistente en la omisión de realizar las gestiones necesarias para ejecutar el laudo en un juicio laboral.
- Se trata de una conducta emanada de un juicio laboral burocrático, esto es, el acto reclamado emana directamente de las decisiones adoptadas por el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, para lograr el cumplimiento de un laudo dictado en un juicio laboral.
- En ese mismo sentido, lo reclamado al Congreso local se refiere a una omisión vinculada con una norma general en cuanto a su deficiente regulación de los medios de apremio para la ejecución de laudos laborales, a partir de la situación general con la emisión de un laudo que reconoció el derecho del quejoso a la reinstalación en su empleo. No se reclama la intervención del Congreso respecto de la suspensión de servidores púbicos como medida de apremio para que cumplan el laudo.
- La Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa son competentes para conocer del amparo en revisión cuando el acto reclamado sea el acuerdo legislativo emitido por el Congreso del Estado de Jalisco que niega a suspender del cargo a un miembro de un Ayuntamiento por incumplimiento de un laudo. Lo que no ocurre en el caso.
- Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación
Por auto de veintidós de noviembre de dos mil veintidós, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el expediente relativo al conflicto competencial 282/2022, y ordenó que el mismo fuera turnado a la Ponencia del Ministro Javier Laynez Potisek para la elaboración del proyecto de resolución respectivo. Posteriormente, por auto de nueve de diciembre de dos mil veintidós, la Presidenta de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto.
- Competencia.
- La Segunda Sala es competente para conocer y resolver este conflicto competencial.
- No es obstáculo para lo anterior el hecho de que la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación ya se encuentre vigente, pues de los artículos transitorios Primero, fracción II y Quinto, es posible desprender que esta Suprema Corte seguirá teniendo competencia respecto de los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto y mientras tanto las disposiciones relativas a los Plenos Regionales en sustitución de los Plenos de Circuito no hayan entrado en vigor.
- Ahora bien, conforme al Acuerdo General 108/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de enero de dos mil veintitrés, los Plenos Regionales de la Región Centro-Norte y Centro-Sur iniciaron funciones el mismo dieciséis de enero de dos mil veintitrés. Asimismo, el trece de enero de dos mil veintitrés se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales.
- Considerando lo anterior es dable concluir que ya se encuentran en vigor las disposiciones relativas a los Plenos Regionales. Sin embargo, dado que el presente asunto fue iniciado con anterioridad a las fechas referidas, esta Segunda Sala sí es competente para conocerlo.
- Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos. Ausente el Ministro Javier Laynez Potisek (ponente).
- Existencia del conflicto competencial
- De los antecedentes narrados se advierte la existencia de un conflicto competencial susceptible de ser examinado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley de Amparo .
- Se actualiza un conflicto competencial por razón de materia, toda vez que dos tribunales colegiados de circuito estimaron que la naturaleza del problema jurídico rebasa su ámbito de competencia.
- Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos. Ausente el Ministro Javier Laynez Potisek (ponente).
- Estudio de fondo
- Problema jurídico. El problema jurídico a resolver por esta Segunda Sala consiste en determinar: ¿Qué tribunal colegiado de circuito es legalmente competente por razón de materia para conocer del recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia de amparo indirecto promovido contra la omisión del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco de realizar los actos tendientes a la ejecución completa de un laudo; la omisión legislativa del Congreso local; y las omisiones de diversas autoridades locales de realizar las gestiones necesarias a efecto de garantizar la eficaz e inmediata ejecución del mismo laudo?
- Esta Segunda Sala estima que el órgano competente es el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito , conforme a lo siguiente.
- La competencia por materia está encaminada a procurar que, dentro de un órgano jurisdiccional especializado se radiquen los asuntos de una misma rama del derecho, que permite, en última instancia, que los juzgadores que lo integran tengan un mayor conocimiento sobre la materia correspondiente y, en consecuencia, puedan resolver mejor y con mayor prontitud los asuntos sometidos a su conocimiento, a efecto de cumplir con el principio de justicia pronta, completa e imparcial establecido en el artículo 17 de la Constitución Federal.
- Al respecto, este Alto Tribunal ha establecido que para determinar la competencia por materia de los Tribunales Colegiados de Circuito especializados debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable . Ello con base en la jurisprudencia 2a./J. 145/2015 (10a) de rubro: COMPETENCIA POR MATERIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO POR UN JUEZ DE DISTRITO CON COMPETENCIA MIXTA. SE DETERMINA ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.
- Ahora bien, como se estableció anteriormente, la parte quejosa reclamó (I) la omisión del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco de realizar los actos tendientes a la ejecución completa de un laudo, en el sentido de no haber dictado todas las medidas necesarias para proveer a la eficaz e inmediata ejecución de los laudos; (II) la omisión del Congreso del Estado de Jalisco de legislar en materia de medios de apremio y medidas tendientes al cumplimiento de los laudos que redunden en eficacia en cuanto a que las resoluciones del referido tribunal local puedan ejecutarse en un término razonablemente breve; y (III) la omisión del Gobernador, la Consejería Jurídica y la Secretaría de Educación, todos ellos del Estado de Jalisco, de realizar las gestiones necesarias a efecto de garantizar la eficaz e inmediata ejecución del laudo en cuestión.
- Esta Segunda Sala ha determinado en diversos asuntos que los actos materialmente administrativos configuran la voluntad unilateral y concreta emitida por la autoridad administrativa, sin intervención del gobernado, cuyos efectos son directos e inmediatos. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada 2a. CXIV/2016 (10a.) de rubro: ACTOS MATERIALMENTE ADMINISTRATIVOS. EL ARTÍCULO 124, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO SE REFIERE A LOS QUE SON EMITIDOS DE FORMA UNILATERAL POR UN ÓRGANO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (EN LOS QUE NO TIENE INTERVENCIÓN EL GOBERNADO Y, POR TANTO, SON DISCRECIONALES) ; y la jurisprudencia 2a./J. 159/2017 (10a.) de rubro: COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, DONDE SE RECLAMÓ LA EMISIÓN DE UN ACUERDO LEGISLATIVO DEL CONGRESO DEL ESTADO DE JALISCO, QUE NIEGA SUSPENDER DEL CARGO A UN MIEMBRO DE UN AYUNTAMIENTO POR INCUMPLIR UN LAUDO. CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESPECIALIZADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA
- Ahora bien, tomando en cuenta lo anterior, se considera que la naturaleza de los actos reclamados es administrativa . En esencia, el quejoso está reclamando la omisión de diversas autoridades de realizar, dentro del ámbito de sus competencias, los actos tendientes a la eficaz ejecución de un laudo y no propiamente el fondo del laudo. Es decir, las omisiones atribuidas al Tribunal en cuestión; a diversas autoridades del ejecutivo local; y la omisión legislativa atribuida al Congreso, todos del Estado de Jalisco no están relacionadas al fondo del laudo.
- Las omisiones reclamadas configuran la voluntad unilateral y concreta de las autoridades responsables. El no realizar los actos necesarios para garantizar la eficaz e inmediata ejecución de un laudo dentro de sus esferas competenciales, configura la voluntad unilateral y concreta de éstas, sin la intervención del gobernado. Las referidas omisiones tendrían efectos directos e inmediatos en el quejoso. Por ende, éstos son actos materialmente administrativos.
- Ahora bien, es importante puntualizar que, si bien las omisiones reclamadas de las autoridades responsables tienen su origen en un procedimiento burocrático laboral y la ejecución del laudo que concluyó éste, lo cierto es que la valoración de dichas omisiones no tiene como objeto revisar el juicio laboral en sí como si se tratara de una segunda instancia. Es decir, la valoración de las omisiones reclamadas no involucra el estudio del juicio laboral, pues éste se encuentra en etapa de ejecución.
- No obsta que el quejoso reclamara del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco el no haber dictado todas las medidas necesarias para proveer a la eficaz e inmediata ejecución de los laudos. Ello pues cuanto hace a la omisión reclamada al referido tribunal local, la litis del recurso de revisión será determinar si el citado tribunal local incurrió o no en la conducta omisiva; cuestión que no incide en la resolución dictada en el juicio laboral.
- En ese orden de ideas, si las autoridades responsables y los actos reclamados son de naturaleza materialmente administrativa; entonces, la competencia para conocer del presente asunto recae en un tribunal colegiado especializado en dicha materia.
- Con base en los razonamientos expuestos, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la competencia para conocer del recurso de revisión del que deriva este conflicto competencial corresponde al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito .
- Similares consideraciones fueron sustentadas por esta Segunda Sala al resolver los conflictos competenciales 139/2022 , 103/2020 , 39/2020 y 276/2019 .
- Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos. Ausente el Ministro Javier Laynez Potisek. (ponente).
- Decisión
- Por lo antes expuesto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
ÚNICO. Se declara legalmente competente al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.
Notifíquese ; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes, remítanse los autos al declarado legalmente competente y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf y Presidente Alberto Pérez Dayán quien hizo suyo el asunto en virtud de que estuvo ausente el Ministro Javier Laynez Potisek (ponente).
