CONFLICTO COMPETENCIAL 292/2022 SUSCITADO ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO Y TERCERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO
Fecha: 08-Mar-2023
ANTECEDENTES DEL CONFLICTO COMPETENCIAL
- Denuncia del conflicto . Mediante oficio 59/2022-I, el Secretario de Acuerdos del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación las actuaciones del recurso de revisión fiscal 111/2022 de su índice y del juicio de nulidad que le dio origen, para el trámite del conflicto competencial suscitado.
- Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de cinco de diciembre de dos mil veintidós, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el expediente relativo al conflicto competencial 292/2022 y ordenó que el mismo fuera turnado a la Ponencia de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf para la elaboración del proyecto de resolución respectivo. Posteriormente, por auto de cinco de enero de dos mil veintitrés, el Presidente de esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto.
- Competencia
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este conflicto competencial , aun cuando a la fecha en que se emite la presente resolución ya se encontraba vigente la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y hubiesen iniciado funciones los Plenos Regionales (en sustitución de los Plenos de Circuito) el dieciséis de enero de dos mil veintitrés, en términos del Acuerdo General 108/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio, publicado en el Diario Oficial de la Federación en la fecha mencionada.
- Ello es así, porque en el referido acuerdo general no se prevé alguna disposición específica que otorgue competencia a los Plenos Regionales para conocer de los asuntos que les corresponde cuyo trámite se hubiese iniciado en este Alto Tribunal antes del inicio de funciones de aquéllos, de manera que en el presente caso aplica la regla contenida en el artículo Quinto Transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente, de la cual se desprende que esta Suprema Corte sigue teniendo competencia respecto de los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto de reformas a esa ley, los cuales continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán. Ausente el Ministro Javier Laynez Potisek.
- Elementos necesarios para resolver
- Para estar en posibilidad de resolver el conflicto competencial es necesario destacar los antecedentes siguientes:
- Revisión fiscal y declinación del caso. El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Delegación Tlaxcala, interpuso revisión fiscal en contra de la resolución dictada el dos de febrero de dos mil veintidós por la Sala Regional de Tlaxcala y Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Administrativa , en un expediente de su índice.
La revisión se turnó al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, que la radicó con el expediente 10/2022 y, en sesión de veinte de octubre de dos mil veintidós, declaró carecer de competencia legal, por razón de territorio, para conocer del asunto.
Al respecto, indicó que mediante Acuerdo SS/9/2021 por el que se reforma el Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa , se modificó su artículo 48 , fracción XII, para señalar que la región oriente comprende los Estados de Puebla y Tlaxcala. Asimismo, que se modificó el numeral 49, fracción XII, del reglamento, por lo que esa región ahora se compone por tres salas con sede en San Andrés Cholula, Puebla (antes de la reforma eran dos salas).
Agregó que, conforme a los transitorios Tercero y Cuarto del mencionado acuerdo, la Tercera Sala Regional de Oriente iniciaría funciones el uno de agosto de dos mil veintidós y los juicios que se encontraran en trámite en la Sala Regional de Tlaxcala y Auxiliar que se transformaba, al momento de la entrada en vigor de esa reforma, continuarían su substanciación en la ahora Tercera Sala hasta su total resolución, incluidas las etapas posteriores al juicio, como serían la instancia de queja, aclaración de sentencia, amparo o revisión.
Además, advirtió que mediante el Acuerdo G/JGA/24/2022 , se dio a conocer el traslado de expedientes a la mencionada Tercera Sala Regional de Oriente, con sede en San Andrés Cholula, Puebla.
Aunado a lo anterior, refirió que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que los Tribunales Colegiados de Circuito conocerán del recurso de revisión contencioso administrativo, el que se debe interponer en la sede del Pleno, Sección o Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa que dictó la sentencia o resolución impugnada por conducto de la propia autoridad señalada como responsable.
En ese sentido, resolvió que si bien la entonces Sala Regional de Tlaxcala y Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (sustituida por la Tercera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con sede en San Andrés Cholula, Puebla) dictó la sentencia recurrida y al emitir el fallo tenía su sede en Tlaxcala, lo cierto es que en virtud del Acuerdo SS/9/2022 se determinó su transformación y suspensión de labores, y la Tercera Sala Regional de Oriente, que la sustituyó, tendría su sede en San Andrés Cholula, Puebla.
Por tanto, determinó que si la Tercera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (que sustituyó a la Sala Regional de Tlaxcala y Auxiliar del citado tribunal) tiene actualmente su sede en el Estado de Puebla, es inconcuso que la competencia del tribunal colegiado para conocer del juicio de amparo o revisión debe atender a la nueva sede que tiene la citada sala, esto es, en la mencionada entidad federativa.
Por tanto, ordenó la remisión de los autos al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en turno, con sede en Puebla, para que se avoque al conocimiento del asunto.
Agregó que no era impedimento a su determinación el hecho de que a la fecha en que se emitió la sentencia reclamada y en la que se presentó el recurso de revisión fiscal, la entonces Sala Regional de Tlaxcala y Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Administrativa tuviera su sede en dicha entidad (demarcación territorial respecto de la cual ese órgano colegiado ejerce jurisdicción), pues su posterior transformación en Tercera Sala Regional de Oriente y cambio de sede (cuya jurisdicción es en el Estado de Puebla), actualizó una incompetencia superveniente.
- No aceptación del caso. De la revisión fiscal correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, que la registró con el expediente 111/2022. Mediante resolución de veintidós de noviembre de dos mil veintidós, el Pleno de dicho órgano colegiado determinó no aceptar la competencia declinada.
Indicó que en las jurisprudencias 2a./J. 52/2013 (10a.) y 2a./J. 80/2013 (10a.) , la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la competencia por territorio de los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de la impugnación de las sentencias dictadas por las Salas Auxiliares del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, debe fijarse atendiendo únicamente a la sede de la Sala que emitió el fallo.
En la ejecutoria del conflicto de competencia 1/2013, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó el tema de la competencia de los tribunales colegiados para conocer de la impugnación de las sentencias dictadas por las Salas del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a la luz de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, y concluyó que éstas tienen el carácter de autoridades responsables respecto de las sentencias que emitan y que, por ello, son los tribunales colegiados del lugar en donde dichas autoridades residan quienes deben conocer de su impugnación.
En consecuencia, si la sentencia recurrida se dictó por la entonces Sala Regional de Tlaxcala y Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, es dable concluir que su conocimiento corresponde al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, debido a que tal autoridad, al dictar dicha sentencia, tenía su sede en esa entidad.
Añadió que no soslaya que en la fecha de la resolución no exista la entonces Sala Regional de Tlaxcala y con motivo de ello haya surgido la Tercera Sala Regional de Oriente, que tiene su sede en San Andrés Cholula, Puebla; sin embargo, ello no da lugar a una incompetencia superveniente por parte del tribunal colegiado declinante, dado que la competencia por territorio se debe de fijar a la luz del momento en que se dictó la sentencia recurrida.
Por tanto, remitió los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que resolviera el conflicto competencial suscitado.
III. Existencia del conflicto competencial
- De los antecedentes narrados se advierte la existencia de un conflicto competencial susceptible de ser examinado por este Alto Tribunal, pues se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley de Amparo.
- Lo anterior, ya que los Tribunales Colegiados de Circuito implicados en este asunto se declararon legalmente incompetentes, por razón de territorio, para conocer del recurso de revisión fiscal interpuesto por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Delegación Tlaxcala, en contra de una sentencia dictada por la Sala Regional de Tlaxcala y Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. En efecto, ambos tribunales colegiados, en ejecución de su autonomía y potestad, se declararon incompetentes para conocer de ese asunto, por lo que resulta necesario dilucidar a qué tribunal colegiado corresponde su conocimiento.
- El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, con residencia en Apizaco, Tlaxcala, consideró que la competencia para conocer del recurso de revisión fiscal se debe fijar de acuerdo a la regla general que prevé el artículo 34 de la Ley de Amparo, esto es, atendiendo al domicilio donde reside la Sala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa que dictó la sentencia o resolución reclamada, no así al lugar donde se trate de ejecutar, se esté ejecutando o se haya ejecutado. Por tanto, si la Tercera Sala Regional de Oriente, que sustituyó a la Sala Regional de Tlaxcala y Auxiliar del citado tribunal, actualmente reside en el Estado de Puebla, es inconcuso que la competencia del tribunal colegiado para conocer del recurso de revisión fiscal debe atender a la nueva sede que tiene la citada sala, esto es, en el Estado de Puebla.
- Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, determinó que si la resolución impugnada en la revisión fiscal se dictó por la entonces Sala Regional de Tlaxcala y Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, es dable concluir que su conocimiento corresponde al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, con residencia en Tlaxcala, ya que dicha autoridad, al dictar la sentencia, tenía su sede en esa entidad.
- En tales condiciones, se concluye que existe un conflicto competencial que debe resolverse por esta Segunda Sala, ya que los referidos Tribunales Colegiados de Circuito, en ejercicio de su autonomía y potestad, se negaron a conocer del recurso de revisión fiscal en comento.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán. Ausente el Ministro Javier Laynez Potisek.
IV. Estudio de fondo
- Problema jurídico. El problema jurídico a resolver por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar cuál es el Tribunal Colegiado de Circuito que, por razón de territorio, debe conocer del recurso de revisión fiscal interpuesto en contra de una resolución dictada por la Sala Regional de Tlaxcala y Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, si el tribunal donde reside la sala que sustituyó a ésta o el tribunal con circunscripción en el Estado de Tlaxcala, por ser el lugar donde se dictó la sentencia recurrida.
- Esta Segunda Sala determina que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito es el legalmente competente, por razón de territorio, para conocer del recurso en cuestión, como se expone a continuación.
- Primeramente, para decidir a qué órgano colegiado corresponde conocer del recurso de revisión fiscal del cual deriva el presente asunto, debe tenerse en cuenta lo siguiente:
- La parte actora promovió juicio de nulidad ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional de Tlaxcala y Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en el que demandó, en la vía ordinaria, la nulidad de una resolución emitida por el Subdelegado de Prestaciones de la Delegación Estatal de Tlaxcala del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Dicha sala admitió a trámite la demanda.
- Seguida la secuela procesal correspondiente, el dos de febrero de dos mil veintidós, la Sala Regional dictó sentencia en la que declaró la nulidad de la resolución combatida. Inconforme con esa determinación, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Delegación Tlaxcala, interpuso recurso de revisión fiscal.
- Ahora, el catorce de julio de dos mil veintidós, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo SS/9/2022, del Pleno General de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, por el que se reformó el Reglamento Interior de dicho tribunal, para transformar la Sala Regional de Tlaxcala y Auxiliar en la ahora Tercera Sala Regional de Oriente, la cual cambiaría su sede hacia el Municipio de San Andrés Cholula, Estado de Puebla.
- En ese sentido, entre otros dispositivos, se reformó el artículo 48 del Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, para quedar como sigue:
Artículo 48. Para los efectos del artículo 30 de la Ley, el territorio nacional se divide en las regiones con los límites territoriales siguientes:
XII. Oriente, que comprende los Estados de Puebla y Tlaxcala.
- De lo anterior se desprende que la Sala Regional de Tlaxcala y Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, transformada en la Tercera Sala Regional de Oriente, conservó su competencia para ejercer su jurisdicción por razón de territorio en el Estado de Tlaxcala.
- En ese contexto, de conformidad con el artículo Cuarto Transitorio del Acuerdo SS/9/2022, los juicios que se encontraran en trámite en la Sala Regional de Tlaxcala y Auxiliar transformada, a la fecha en que la reforma entrara en vigor, continuarán su substanciación en la ahora Tercera Sala Regional de Oriente hasta su total resolución, incluidas las etapas posteriores al juicio, como la instancia de queja, la aclaración de sentencia, el juicio de amparo o el recurso de revisión .
- Con base en lo así dispuesto, en el artículo SEGUNDO del Acuerdo G/JGA/24/2022, emitido por la Junta de Gobierno y Administración del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, se ordenó que los expedientes radicados en la Sala Regional de Tlaxcala y Auxiliar que se encontraran en cualquier estado procesal hasta antes de dictar sentencia, o que aún con ella contaran con algún trámite pendiente, se trasladaran física y electrónicamente, a la Tercera Sala Regional de Oriente para que continúe con su substanciación hasta su total conclusión .
- Señalado lo que antecede, para resolver el conflicto competencial que nos ocupa, es necesario destacar que esta Segunda Sala definió como regla prevista por el artículo 34, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, que la competencia de los tribunales colegiados para conocer, por razón de territorio, de las sentencias que ponen fin al juicio contencioso administrativo federal, se fija de acuerdo al domicilio donde reside la Sala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa que dictó la sentencia o resolución reclamada, ya que, como este Alto Tribunal advirtió, la sentencia respectiva, en caso de concederse el amparo y protección de la Justicia Federal, vincula directamente a la autoridad que dictó la resolución reclamada , no así a la que fue demandada en el juicio contencioso administrativo.
- Estas consideraciones dieron lugar a la jurisprudencia 2a./J. 8/2014 (10a.) de rubro “COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, POR RAZÓN DE TERRITORIO, PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO CONTRA SENTENCIAS DEFINITIVAS O RESOLUCIONES QUE PONEN FIN AL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. REGLA PARA DETERMINARLA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).”
- Cabe señalar que, si bien el rubro de dicho criterio jurisprudencial refiere al conocimiento del juicio de amparo directo, esta Segunda Sala consideró que, como ocurrió en el caso, las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa son impugnables tanto a través del juicio de amparo directo como del recurso de revisión contencioso administrativo (también conocido como recurso de revisión fiscal) por lo que estableció necesario que la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de ambos medios de defensa se fijara conforme a la misma regla.
- Expuesto lo anterior, es relevante lo resuelto por esta Segunda Sala en el criterio que dio lugar a la jurisprudencia 2a./J. 80/2013 (10a.) de rubro “COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN FISCAL INTERPUESTO CONTRA RESOLUCIONES DE LAS SALAS AUXILIARES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, EMITIDAS EN AUXILIO DE LAS SALAS REGIONALES. CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CON JURISDICCIÓN EN EL TERRITORIO EN QUE RESIDE LA SALA QUE DICTÓ LA SENTENCIA RECURRIDA.”
- De manera ejemplificativa, en la última de las ejecutorias por reiteración que contiene el criterio que dio lugar a la jurisprudencia en comento, que resolvió el conflicto competencial 20/2013, esta Segunda Sala advirtió lo siguiente:
Como se ve, ha sido criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que la competencia por territorio de los Tribunales Colegiados para conocer de la revisión fiscal se debe fijar atendiendo a la Sede de la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Federal y Administrativa que emitió la sentencia recurrida.
Luego, si bien el juicio contencioso administrativo que generó este conflicto competencial se presentó ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en el Distrito Federal, y su instrucción estuvo a cargo de la Segunda Sala Regional Metropolitana de dicho Tribunal, lo cierto es que el fallo recurrido se dictó por la Primera Sala Auxiliar con sede en San Andrés Cholula, Puebla, lo que lleva a fincar la competencia en el Tribunal Colegiado que ejerce jurisdicción en el lugar en el que esta última tiene su domicilio, es decir, en el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito.
Máxime que de conformidad con el artículo 4 del Acuerdo E/JGA/7/2012, relativo a las Normas y Procedimientos para la Operación de las Salas Auxiliares del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa , corresponde a las Salas Auxiliares, además del dictado de la sentencia, acordar las promociones que por disposición legal tenga que tramitar el órgano emisor de aquélla, como las demandas de amparo, recursos de revisión e instancias de aclaración, lo que justifica que sea el Tribunal Colegiado que ejerce jurisdicción en el domicilio de la Sala Auxiliar que dictó la sentencia quien conozca de la revisión fiscal.
- Conforme a lo señalado, esta Segunda Sala estableció que la competencia por territorio de los tribunales colegiados para conocer del recurso de revisión fiscal se debe fijar atendiendo a: (I) la sede de la Sala Regional del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que emitió la sentencia recurrida; y, (II) que esa sala regional daría continuidad al trámite respectivo y acordaría las promociones que por disposición legal tuviera que tramitar el órgano emisor de la sentencia definitiva, como las demandas de amparo, recursos de revisión e instancias de aclaración.
- En la especie, la Sala Regional de Tlaxcala y Auxiliar que dictó la sentencia impugnada, se transformó en la Tercera Sala Regional de Oriente, cambiando su sede hacia San Andrés Cholula, Puebla; asimismo, por disposición legal continuará con la substanciación de los juicios de su índice que se encontraban en trámite a la fecha en que la reforma entró en vigor, hasta su total resolución, incluyendo las etapas posteriores al juicio, como la instancia de queja, la aclaración de sentencia, el juicio de amparo o el recurso de revisión.
- En esas condiciones, tenemos que, con motivo de su transformación, la sala regional emisora de la sentencia definitiva recurrida cambió de sede y denominación, pero normativamente subsistió su competencia territorial para continuar con el conocimiento del juicio de nulidad hasta su total conclusión, por lo que en ésta recayó la obligación de cumplir con las determinaciones que se dicten en el juicio de amparo directo o en el recurso de revisión fiscal y, en ese sentido, es la vinculada directamente, en caso de concederse el amparo y protección de la Justicia Federal, o de resultar fundado el referido recurso.
- Por tanto, debe atenderse al lugar donde actualmente reside la transformada Tercera Sala Regional de Oriente, cuya sede se encuentra en San Andrés Cholula, Puebla.
- Sirve de apoyo, por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 25/98 de rubro y texto siguientes:
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES DEL CONFLICTO COMPETENCIAL
- INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. EL CUMPLIMIENTO LE CORRESPONDE A LA AUTORIDAD SUSTITUTA CUANDO LA AUTORIDAD COMPETENTE QUEDA IMPEDIDA PARA ELLO, O DESAPARECE POR REFORMA CONSTITUCIONAL O LEGAL, POR LO QUE, EN RELACIÓN CON ELLA, DEBE REALIZARSE EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO PARA LOS EFECTOS DE LOS ARTÍCULOS 104, 105 Y DEMÁS RELATIVOS DE LA LEY DE AMPARO.