CONFLICTO COMPETENCIAL 295/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONFLICTO COMPETENCIAL 295/2022

Fecha: 08-Mar-2023

CONFLICTO COMPETENCIAL 295/2022

SUSCITADO ENTRE EL DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO Y EL DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL PRIMER CIRCUITO

MINISTRO PONENTE: JAVIER LAYNEZ POTISEK

HIZO SUYO EL PROYECTO EL MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN

COTEJÓ

SECRETARIO: ALFREDO NARVÁEZ MEDÉCIGO

COLABORÓ: RAFAEL DE LEÓN DEL ÁNGEL

ÍNDICE TEMÁTICO

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

Antecedentes

El amparo directo se promovió en contra de una resolución dictada por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en un juicio especial laboral.

2

II.

Competencia

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

5

III.

Existencia del conflicto competencial

El conflicto es existente.

6

IV.

Estudio de fondo

El competente para conocer del amparo directo es el especializado en materia administrativa.

6

V.

Decisión

Se declara legalmente competente al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

9

CONFLICTO COMPETENCIAL 295/2022

SUSCITADO ENTRE EL DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO Y EL DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL PRIMER CIRCUITO

VISTO BUENO SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: JAVIER LAYNEZ POTISEK

HIZO SUYO EL PROYECTO EL MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN

COTEJÓ

SECRETARIO: ALFREDO NARVÁEZ MEDÉCIGO

COLABORÓ: RAFAEL DE LEÓN DEL ÁNGEL

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al ocho de marzo de dos mil veintitrés, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

mediante la cual se resuelven los autos del conflicto competencial 295/2022, suscitado entre Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo y el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, ambos del Primer Circuito.

En el presente fallo se define si el conocimiento de un juicio de amparo directo promovido contra la resolución dictada por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en un juicio especial laboral le corresponde a un tribunal colegiado en materia administrativa o a uno en materia de trabajo.

  1. ANTECEDENTES
  2. Adecuaciones al presupuesto del Instituto Electoral de la Ciudad de México. En virtud de la expedición de la Ley de Austeridad, Transparencia en Remuneraciones, Prestaciones y Ejercicio de Recursos de la Ciudad de México, el catorce de enero de dos mil diecinueve el Instituto Electoral de la Ciudad de México aprobó diversos acuerdos generales a fin de realizar ajustes a su Programa Operativo Anual, Presupuesto de Egresos y Normas de Racionalidad, Austeridad y Disciplina Presupuestal para el ejercicio fiscal de ese mismo año [1] .
  3. Prestaciones que quedaron sin efectos. En cumplimiento de los acuerdos generales, la Secretaría Administrativa del Instituto Electoral de la Ciudad de México emitió una circular en la que informó a todos sus servidores públicos que los seguros de gastos médicos mayores y de separación individualizada, el fondo de ahorro y los vales de despensa habían quedado sin efectos [2] .
  4. Juicio especial laboral. Jorge Antonio Molina López, en su calidad de trabajador del Instituto Electoral de la Ciudad de México, promovió un juicio especial laboral ante el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en contra de ese Instituto. Esencialmente demandó la restitución retroactiva de diversas prestaciones, como los seguros de gastos médicos mayores y de separación individualizada, el fondo de ahorro y los vales de despensa [3] .
  5. Resolución del Tribunal Electoral de la Ciudad de México. El catorce de junio de dos mil veintidós el Pleno del Tribunal Electoral de la Ciudad de México resolvió el juicio especial laboral. Por una parte, condenó al Instituto a la restitución inmediata de los seguros de gastos médicos mayores y de separación individualizada, así como al pago retroactivo de las cuotas relativas al fondo de ahorro, seguro de separación individualizado y vales de despensa. Por otro lado, lo absolvió del pago retroactivo del seguro de gastos médicos mayores y de los vales de despensa [4] .
  6. Promoción de la demanda de amparo directo. Inconforme con lo anterior, el Instituto Electoral de la Ciudad de México promovió juicio de amparo directo contra el Pleno del Tribunal Electoral de la Ciudad de México y señaló como acto reclamado esa resolución. Por razón de turno le correspondió conocer del asunto al Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito [5] .
  7. Declinación de competencia. El veintisiete de octubre de dos mil veintidós el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito declaró que carecía de competencia, por razón de materia, para conocer de la demanda de amparo directo. En esencia, sostuvo que la materia de la impugnación consistía en el pago retroactivo de diversas prestaciones que habían sido canceladas a través de diversos acuerdos generales que había emitido el Instituto Electoral de la Ciudad de México. Sin embargo, puntualizó que tales acuerdos generales tenían sustento en la Ley de Austeridad, Transparencia en Remuneraciones, Prestaciones y Ejercicio de Recursos de la Ciudad de México. Y que, como se trataba de una norma general de naturaleza administrativa, la decisión sobre la procedencia de la acción intentada le correspondía a un tribunal colegiado en materia administrativa. Consecuentemente, remitió el asunto al tribunal de esa materia que por razón de turno correspondiera [6] .
  8. Declinación de la competencia. El veintidós de noviembre de dos mil veintidós el Magistrado Presidente del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al recibir los autos, estimó que el conflicto laboral de origen no podía desvincularse de la materia electoral y, por ende, estimó que el conocimiento del amparo directo le correspondía a un tribunal en materia laboral. Consecuentemente, remitió el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para que resolviera el conflicto suscitado [7] .
  9. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El cinco de diciembre de dos mil veintidós, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el expediente relativo al conflicto competencial 295/2022 y ordenó que fuera turnado al ministro Javier Laynez Potisek para la elaboración del proyecto de resolución respectivo [8] . Posteriormente, el cinco de enero de dos mil veintitrés esta Sala se avocó al conocimiento del asunto [9] .
  10. COMPETENCIA
  11. Esta Segunda Sala es competente para conocer y resolver este conflicto competencial en términos de los artículos 106 de la Constitución Federal [10] ; 46 de la Ley de Amparo [11] y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada [12] , en relación con el punto tercero del Acuerdo 5/2013 del Tribunal Pleno [13] , así como de los artículos primero, fracción II y quinto transitorios del Decreto de reformas a la normativa del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno [14] , toda vez que se suscitó entre tribunales colegiados de circuito especializados en distintas materias.
  12. Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos. Ausente el ministro Javier Laynez Potisek (ponente).
  13. EXISTENCIA DEL CONFLICTO COMPETENCIAL
  14. De conformidad con el artículo 46 de la Ley de Amparo [15] , la existencia del conflicto competencial susceptible de ser examinado por esta Segunda Sala se advierte del hecho de que dos tribunales colegiados se hayan declarado incompetentes debido a la materia para resolver sobre un juicio de amparo directo ( supra párrs. 6 y 7).
  15. Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos. Ausente el ministro Javier Laynez Potisek (ponente).
  16. ESTUDIO DE FONDO
  17. En términos de los artículos 46 de la Ley de Amparo [16] y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada [17] , dada la existencia del conflicto competencial, resulta necesaria la intervención de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para determinar si el conocimiento del juicio de amparo directo al que ya se hizo referencia en el apartado de antecedentes ( supra párr. 5) le corresponde a un tribunal colegiado en materia administrativa o a uno en materia de trabajo.
  18. En realidad, resolver esta cuestión no tiene mayor complicación, pues cuando esta Segunda Sala resolvió los conflictos competenciales 229/2022 [18] , 245/2022 [19] , 269/2022 [20] y 283/2022 [21] zanjó el criterio relativo a que, en ese tipo de asuntos, los tribunales colegiados especializados en materia administrativa eran los competentes para conocer de las demandas de amparo directo.
  19. En aquellas ocasiones la Sala reiteró que, para determinar la competencia por materia de los tribunales colegiados especializados, debía atenderse a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable [22] . Por ende, si en aquellos asuntos el acto reclamado lo constituía una resolución dictada por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en un juicio especial laboral, donde la condena había recaído en el otorgamiento de diversas prestaciones que habían sido canceladas en virtud de diversos acuerdos generales emitidos por el Instituto Electoral de la Ciudad de México para dar cumplimiento a la Ley de Austeridad, Transparencia en Remuneraciones, Prestaciones y Ejercicio de Recursos de la Ciudad de México, entonces su naturaleza indudablemente era de carácter administrativo, dada su íntima vinculación con aspectos presupuestarios y de remuneraciones propios de entes de la administración pública.
  20. Adicionalmente, la Sala explicó que las resoluciones reclamadas necesariamente habían implicado la interpretación de la Ley de Austeridad, Transparencia en Remuneraciones, Prestaciones y Ejercicio de Recursos de la Ciudad de México, lo que igualmente patentizaba que la competencia para conocer de la demanda de amparo directo le correspondía al tribunal colegiado especializado en materia administrativa [23] .
  21. Entonces, si como fue descrito con anterioridad ( supra párrs. 1 a 5), tanto el acto reclamado como la autoridad responsable del juicio de amparo directo que motivó el presente conflicto competencial son semejantes a aquellos que fueron objeto de análisis en los precedentes citados, dado que incluso la litis del juicio laboral de origen también consiste en la cancelación de diversas prestaciones en virtud de las adecuaciones presupuestales que el Instituto Electoral de la Ciudad de México efectuó a través de acuerdos generales para dar cumplimiento a la Ley de Austeridad, Transparencia en Remuneraciones, Prestaciones y Ejercicio de Recursos de la Ciudad de México, entonces no existe ningún motivo para que esta Segunda Sala sostenga una conclusión diversa.
  22. Por tanto, en atención al criterio ya zanjado por esta Sala, el conocimiento de la demanda de amparo directo que motivó el presente conflicto competencial le corresponde al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
  23. Estas consideraciones no son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de tres votos. La ministra Yasmín Esquivel Mossa votó en contra. Ausente el ministro Javier Laynez Potisek (ponente).
  24. DECISIÓN
  25. Por lo antes expuesto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:

ÚNICO. Se declara legalmente competente al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes, remítanse los autos al declarado legalmente competente y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de tres votos de los ministros Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf y Presidente Alberto Pérez Dayán. La ministra Yasmín Esquivel Mossa votó en contra. Ausente el ministro Javier Laynez Potisek (ponente). Hizo suyo el asunto el ministro Presidente Alberto Pérez Dayán.

Firman el ministro Presidente de la Segunda Sala, que hizo suyo el asunto, con la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA QUE HIZO SUYO EL ASUNTO

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN

SECRETARIA DE ACUERDOS

CLAUDIA MENDOZA POLANCO

Esta hoja corresponde al conflicto competencial 295/2022, fallado en sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés. CONSTE.-

  1. Cuaderno principal del juicio especial laboral TECDMX-JLI-014/2020, fojas 85 a 133.

  2. Ibíd ., foja 134.

  3. Ibíd ., fojas 1 a 11.

  4. Ibíd ., fojas 419 a 471.

  5. Cuaderno principal del juicio de amparo directo 779/2022, del índice del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, fojas 30 a 52.

  6. Ibíd ., fojas 71 a 78.

  7. Ibíd ., fojas 81 a 84.

  8. Cuaderno principal del conflicto competencial 295/2022, del índice de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, fojas 21 a 26.

  9. Ibíd ., foja 37.

  10. Artículo 106. Corresponde al Poder Judicial de la Federación, en los términos de la ley respectiva, dirimir las controversias que, por razón de competencia, se susciten entre los Tribunales de la Federación, entre éstos y los de las entidades federativas o entre los de una entidad federativa y otra.

  11. Artículo 46 . Cuando un tribunal colegiado de circuito tenga información de que otro conoce de un asunto que a aquél le corresponda, lo requerirá para que le remita los autos. Si el requerido estima no ser competente deberá remitir los autos, dentro de los tres días siguientes a la recepción del requerimiento. Si considera que lo es, en igual plazo hará saber su resolución al requirente, suspenderá el procedimiento y remitirá los autos al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien lo turnará a la sala que corresponda, para que dentro del plazo de ocho días resuelva lo que proceda.

    Cuando el tribunal colegiado de circuito que conozca de un juicio o recurso estime carecer de competencia para conocer de ellos, lo declarará así y enviará dentro de los tres días siguientes los autos al órgano jurisdiccional que en su concepto lo sea.

    Si éste acepta la competencia, se avocará al conocimiento; en caso contrario, dentro de los tres días siguientes comunicará su resolución al órgano que declinó la competencia y remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que dentro del plazo de ocho días resuelva lo que proceda.

  12. Artículo 21 . Corresponde conocer a las Salas:

    VII. De las controversias que por razón de competencia se susciten entre tribunales colegiados de circuito; entre un juez de distrito y el tribunal superior de un Estado o del Distrito Federal, entre tribunales superiores de distintos Estados, o entre el tribunal superior de un Estado y el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en los juicios de amparo a que se refieren los artículos 51, fracciones I y II, 52, fracción I, 53, fracciones I a VI, 54, fracción I y 55, de esta Ley.

  13. TERCERO . Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito.

  14. Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo siguiente: […]

    II. Las disposiciones relativas a los plenos Regionales en sustitución de los plenos de Circuito, entrarán en vigor en un plazo no mayor a 18 meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, de conformidad con los acuerdos generales que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal. […]

    Quinto. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio.

  15. Véase supra nota 11.

  16. Ibíd .

  17. Véase supra nota 12.

  18. Resuelta el veintitrés de noviembre de dos mil veintidós, por mayoría de tres votos de los ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales y Loretta Ortiz Ahlf. Los ministros Javier Laynez Potisek y Yasmín Esquivel Mossa votaron en contra.

  19. Resuelta el siete de diciembre de dos mil veintidós, por mayoría de tres votos de los ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales y Loretta Ortiz Ahlf. Los ministros Javier Laynez Potisek y Yasmín Esquivel Mossa votaron en contra.

  20. Resuelta el dieciocho de enero de dos mil veintitrés, por mayoría de tres votos de los ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales y Loretta Ortiz Ahlf. Los ministros Javier Laynez Potisek y Yasmín Esquivel Mossa votaron en contra.

  21. Resuelta el uno de febrero de dos mil veintitrés, por mayoría de tres votos de los ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales y Loretta Ortiz Ahlf. Los ministros Javier Laynez Potisek y Yasmín Esquivel Mossa votaron en contra.

  22. Véase la jurisprudencia de la Segunda Sala 2a./J. 24/2009 cuyo rubro es: “COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS” , Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta , tomo XXIX, marzo de dos mil nueve, novena época, pág. 412, registro digital: 167761.

  23. En este sentido, en aquellos precedentes se citó por analogía la jurisprudencia de la Segunda Sala 2a./J. 68/2019 (10a.) cuyo rubro es: “DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN, ENTRE OTROS, LOS ARTÍCULOS 75 Y 127 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY FEDERAL DE REMUNERACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y SE ADICIONAN DISPOSICIONES AL CÓDIGO PENAL FEDERAL. LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CASOS RELACIONADOS CON SU RECLAMO, CORRESPONDE A LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES ESPECIALIZADOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA” , Gaceta del Semanario Judicial de la Federación , libro 65, abril de dos mil diecinueve, tomo II, pág. 1181, registro digital: 2019662.

Vista, DOCUMENTO COMPLETO