SENTENCIA
mediante la cual se resuelven los autos del conflicto competencial 295/2022, suscitado entre Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo y el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, ambos del Primer Circuito.
En el presente fallo se define si el conocimiento de un juicio de amparo directo promovido contra la resolución dictada por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en un juicio especial laboral le corresponde a un tribunal colegiado en materia administrativa o a uno en materia de trabajo.
- ANTECEDENTES
- Adecuaciones al presupuesto del Instituto Electoral de la Ciudad de México. En virtud de la expedición de la Ley de Austeridad, Transparencia en Remuneraciones, Prestaciones y Ejercicio de Recursos de la Ciudad de México, el catorce de enero de dos mil diecinueve el Instituto Electoral de la Ciudad de México aprobó diversos acuerdos generales a fin de realizar ajustes a su Programa Operativo Anual, Presupuesto de Egresos y Normas de Racionalidad, Austeridad y Disciplina Presupuestal para el ejercicio fiscal de ese mismo año .
- Prestaciones que quedaron sin efectos. En cumplimiento de los acuerdos generales, la Secretaría Administrativa del Instituto Electoral de la Ciudad de México emitió una circular en la que informó a todos sus servidores públicos que los seguros de gastos médicos mayores y de separación individualizada, el fondo de ahorro y los vales de despensa habían quedado sin efectos .
- Juicio especial laboral. Jorge Antonio Molina López, en su calidad de trabajador del Instituto Electoral de la Ciudad de México, promovió un juicio especial laboral ante el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en contra de ese Instituto. Esencialmente demandó la restitución retroactiva de diversas prestaciones, como los seguros de gastos médicos mayores y de separación individualizada, el fondo de ahorro y los vales de despensa .
- Resolución del Tribunal Electoral de la Ciudad de México. El catorce de junio de dos mil veintidós el Pleno del Tribunal Electoral de la Ciudad de México resolvió el juicio especial laboral. Por una parte, condenó al Instituto a la restitución inmediata de los seguros de gastos médicos mayores y de separación individualizada, así como al pago retroactivo de las cuotas relativas al fondo de ahorro, seguro de separación individualizado y vales de despensa. Por otro lado, lo absolvió del pago retroactivo del seguro de gastos médicos mayores y de los vales de despensa .
- Promoción de la demanda de amparo directo. Inconforme con lo anterior, el Instituto Electoral de la Ciudad de México promovió juicio de amparo directo contra el Pleno del Tribunal Electoral de la Ciudad de México y señaló como acto reclamado esa resolución. Por razón de turno le correspondió conocer del asunto al Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito .
- Declinación de competencia. El veintisiete de octubre de dos mil veintidós el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito declaró que carecía de competencia, por razón de materia, para conocer de la demanda de amparo directo. En esencia, sostuvo que la materia de la impugnación consistía en el pago retroactivo de diversas prestaciones que habían sido canceladas a través de diversos acuerdos generales que había emitido el Instituto Electoral de la Ciudad de México. Sin embargo, puntualizó que tales acuerdos generales tenían sustento en la Ley de Austeridad, Transparencia en Remuneraciones, Prestaciones y Ejercicio de Recursos de la Ciudad de México. Y que, como se trataba de una norma general de naturaleza administrativa, la decisión sobre la procedencia de la acción intentada le correspondía a un tribunal colegiado en materia administrativa. Consecuentemente, remitió el asunto al tribunal de esa materia que por razón de turno correspondiera .
- Declinación de la competencia. El veintidós de noviembre de dos mil veintidós el Magistrado Presidente del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al recibir los autos, estimó que el conflicto laboral de origen no podía desvincularse de la materia electoral y, por ende, estimó que el conocimiento del amparo directo le correspondía a un tribunal en materia laboral. Consecuentemente, remitió el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para que resolviera el conflicto suscitado .
- Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El cinco de diciembre de dos mil veintidós, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el expediente relativo al conflicto competencial 295/2022 y ordenó que fuera turnado al ministro Javier Laynez Potisek para la elaboración del proyecto de resolución respectivo . Posteriormente, el cinco de enero de dos mil veintitrés esta Sala se avocó al conocimiento del asunto .
- COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala es competente para conocer y resolver este conflicto competencial en términos de los artículos 106 de la Constitución Federal ; 46 de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada , en relación con el punto tercero del Acuerdo 5/2013 del Tribunal Pleno , así como de los artículos primero, fracción II y quinto transitorios del Decreto de reformas a la normativa del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno , toda vez que se suscitó entre tribunales colegiados de circuito especializados en distintas materias.
- Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos. Ausente el ministro Javier Laynez Potisek (ponente).
- EXISTENCIA DEL CONFLICTO COMPETENCIAL
- De conformidad con el artículo 46 de la Ley de Amparo , la existencia del conflicto competencial susceptible de ser examinado por esta Segunda Sala se advierte del hecho de que dos tribunales colegiados se hayan declarado incompetentes debido a la materia para resolver sobre un juicio de amparo directo ( supra párrs. 6 y 7).
- Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos. Ausente el ministro Javier Laynez Potisek (ponente).
- ESTUDIO DE FONDO
- En términos de los artículos 46 de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada , dada la existencia del conflicto competencial, resulta necesaria la intervención de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para determinar si el conocimiento del juicio de amparo directo al que ya se hizo referencia en el apartado de antecedentes ( supra párr. 5) le corresponde a un tribunal colegiado en materia administrativa o a uno en materia de trabajo.
- En realidad, resolver esta cuestión no tiene mayor complicación, pues cuando esta Segunda Sala resolvió los conflictos competenciales 229/2022 , 245/2022 , 269/2022 y 283/2022 zanjó el criterio relativo a que, en ese tipo de asuntos, los tribunales colegiados especializados en materia administrativa eran los competentes para conocer de las demandas de amparo directo.
- En aquellas ocasiones la Sala reiteró que, para determinar la competencia por materia de los tribunales colegiados especializados, debía atenderse a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable . Por ende, si en aquellos asuntos el acto reclamado lo constituía una resolución dictada por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en un juicio especial laboral, donde la condena había recaído en el otorgamiento de diversas prestaciones que habían sido canceladas en virtud de diversos acuerdos generales emitidos por el Instituto Electoral de la Ciudad de México para dar cumplimiento a la Ley de Austeridad, Transparencia en Remuneraciones, Prestaciones y Ejercicio de Recursos de la Ciudad de México, entonces su naturaleza indudablemente era de carácter administrativo, dada su íntima vinculación con aspectos presupuestarios y de remuneraciones propios de entes de la administración pública.
- Adicionalmente, la Sala explicó que las resoluciones reclamadas necesariamente habían implicado la interpretación de la Ley de Austeridad, Transparencia en Remuneraciones, Prestaciones y Ejercicio de Recursos de la Ciudad de México, lo que igualmente patentizaba que la competencia para conocer de la demanda de amparo directo le correspondía al tribunal colegiado especializado en materia administrativa .
- Entonces, si como fue descrito con anterioridad ( supra párrs. 1 a 5), tanto el acto reclamado como la autoridad responsable del juicio de amparo directo que motivó el presente conflicto competencial son semejantes a aquellos que fueron objeto de análisis en los precedentes citados, dado que incluso la litis del juicio laboral de origen también consiste en la cancelación de diversas prestaciones en virtud de las adecuaciones presupuestales que el Instituto Electoral de la Ciudad de México efectuó a través de acuerdos generales para dar cumplimiento a la Ley de Austeridad, Transparencia en Remuneraciones, Prestaciones y Ejercicio de Recursos de la Ciudad de México, entonces no existe ningún motivo para que esta Segunda Sala sostenga una conclusión diversa.
- Por tanto, en atención al criterio ya zanjado por esta Sala, el conocimiento de la demanda de amparo directo que motivó el presente conflicto competencial le corresponde al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
- Estas consideraciones no son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de tres votos. La ministra Yasmín Esquivel Mossa votó en contra. Ausente el ministro Javier Laynez Potisek (ponente).
- DECISIÓN
- Por lo antes expuesto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
ÚNICO. Se declara legalmente competente al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes, remítanse los autos al declarado legalmente competente y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de tres votos de los ministros Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf y Presidente Alberto Pérez Dayán. La ministra Yasmín Esquivel Mossa votó en contra. Ausente el ministro Javier Laynez Potisek (ponente). Hizo suyo el asunto el ministro Presidente Alberto Pérez Dayán.
