ANTECEDENTES DEL CONFLICTO COMPETENCIAL
- Denuncia del conflicto. Mediante oficio 16705/2022 con número de folio electrónico 88315/2022, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, remitió testimonio de la resolución de diecisiete de noviembre de dos mil veintidós, dictada en los autos del conflicto competencial 73/2022 de su índice; yde la resolución de nueve de septiembre de dos mil veintidós dictada en los autos del conflicto competencial 57/2021 del índice del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito.
- Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de doce de diciembre de dos mil veintidós, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el expediente relativo al conflicto competencial 307/2022, y ordenó que fuera turnado a la Ponencia del Ministro Javier Laynez Potisek para la elaboración del proyecto de resolución respectivo. Posteriormente, por auto de cinco de enero de dos mil veintitrés, el Presidente de esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto.
- Competencia.
- La Segunda Sala es competente para conocer y resolver este conflicto competencial , ya que se trata de un conflicto competencial por razón de materia para conocer de un diverso conflicto competencial local, suscitado entre Tribunales Colegiados del mismo Circuito que para su resolución se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.
- No es obstáculo para lo anterior el hecho de que la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación ya se encuentre vigente, pues de los artículos transitorios Primero, fracción II y Quinto, es posible desprender que esta Suprema Corte seguirá teniendo competencia respecto de los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto que regula los Plenos Regionales, además de que este asunto se recibió previo al inicio de funciones de éstos.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf y Presidente Alberto Pérez Dayán que hizo suyo el asunto en virtud de que estuvo ausente el Ministro Javier Laynez Potisek (ponente).
- Elementos necesarios para resolver.
- Para estar en posibilidad de resolver el conflicto competencial es necesario destacar los aspectos siguientes:
- Juicio de origen. Mediante escrito presentado el veintisiete de febrero de dos mil diecinueve, ante el Tribunal Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Sinaloa, con sede en Culiacán, MARÍA DEL SOCORRO OROZCO LÓPEZ, por su propio derecho, demandó del Poder Ejecutivo del Estado de Sinaloa las prestaciones siguientes:
I.- Reconocimiento del último salario percibido en la Fiscalía General del Estado de Sinaloa.
II.- Modificación por parte del patrón del aviso de afiliación ante el IPESL señalándose el salario correcto y completo de la actora.
III.- Pago de las diferencias en aportaciones de seguridad social ante el Instituto de Pensiones del Estado de Sinaloa.
Del Instituto de Pensiones del Estado de Sinaloa se reclaman las prestaciones siguientes:
I. Fijación correcta de la pensión jubilatoria.
II.- Modificación de dictamen de jubilación a efecto de que se integre correctamente el salario recibido como trabajadora en activo considerándose todas las percepciones recibidas.
III.- Pago de diferencias por actualización de la pensión.
IV.- Pago de diferencia de gratificación anual.
V.- Pago de las diferencias por incrementos de pensión.
- Conflicto competencial local . La demanda fue del conocimiento del Tribunal Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Sinaloa, quien registró la demanda con el número 95/2019, se declaró incompetente para conocer y resolver la controversia por lo que declinó su competencia a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Sinaloa, con sede en Culiacán.
- La Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Sinaloa, con sede en Culiacán, radicó el asunto con el número OPDL-4-75/2019, rechazó la competencia declinada y ordenó remitir los autos al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito en turno, para que resolviera lo correspondiente.
- Declinación del asunto . Del conflicto competencial local tocó conocer al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito, quien lo registró con el número 57/2021, declaró carecer de competencia legal para resolverlo, porque si la actora tiene calidad de jubilada entonces el asunto tiene naturaleza administrativa, dado que la relación laboral no se extiende después de concedida la pensión de que se trata, por lo que surgió nueva relación de naturaleza administrativa entre el Instituto y la actora. Consecuentemente, remitió el asunto al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, en turno.
- No aceptación del caso. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, registró el asunto con el número 73/2022, no aceptó el conocimiento del asunto, ya que si la autoridad local que previno en el conocimiento del asunto lo fue el Tribunal Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Sinaloa, con sede en Culiacán, entonces corresponde conocer del diverso conflicto competencial al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo que ejerce jurisdicción sobre el que anticipó en el conocimiento del asunto, ello al margen de la materia del asunto. Máxime que los órganos locales tienen dicha naturaleza de trabajo. Por tanto, remitió los autos a esta Corte para que resuelva el conflicto suscitado.
- Existencia del conflicto competencial
- De los antecedentes narrados se advierte la existencia del conflicto competencial susceptible de ser examinado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley de Amparo , pues los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se declararon legalmente incompetentes por razón de materia para conocer del diverso conflicto competencial local.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf y Presidente Alberto Pérez Dayán que hizo suyo el asunto en virtud de que estuvo ausente el Ministro Javier Laynez Potisek (ponente).
- Estudio de fondo
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el Tribunal Colegiado en Materia Trabajo del Décimo Segundo Circuito, es el legalmente competente, por razón de materia , para conocer del conflicto competencial suscitado entre el Tribunal Local de Conciliación y Arbitraje y la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, ambos en el Estado de Sinaloa, por las razones siguientes.
- En primer lugar, debe mencionarse que doctrinariamente la competencia se identifica como el límite de la jurisdicción y se traduce en la facultad que tiene un órgano para ejercer su jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio. En esa lógica, un tribunal es competente para conocer del asunto cuando hallándose éste dentro de la órbita de su jurisdicción, la ley le reserva su conocimiento con preferencia a los demás órganos.
- Tanto el territorio como la materia constituyen factores determinantes de la competencia atendiendo al espacio en que el órgano jurisdiccional legalmente lo tiene asignado para desplegar su función de administrar justicia y a la naturaleza jurídica de las controversias, respectivamente; es decir, la competencia es la aptitud legal que se atribuye a un órgano jurisdiccional para conocer de las controversias relacionadas con una rama específica del derecho dentro de un concreto espacio territorial.
- De conformidad con lo establecido en los artículos 100 y 107 de la Constitución Federal, es posible determinar que los derechos de legalidad y seguridad jurídica vinculados con el de acceso a la justicia, por mandato constitucional en razón de la competencia por territorio y materia, ha dispuesto los mecanismos necesarios para dotar de certeza jurídica a los gobernados cuando someten a consideración de los tribunales sus controversias.
- Por su parte, el criterio relativo al “órgano que previno” se apoya en lo previsto en el artículo 37, fracciones VI y IX, de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , así como los puntos Cuarto, fracción II, y Octavo, fracciones I y II, del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación , conforme a los cuales los conflictos competenciales serán remitidos directamente al Tribunal Colegiado de Circuito que tenga jurisdicción sobre el órgano que previno en el conocimiento del asunto.
- En el caso, debe tenerse en cuenta que el conflicto competencial primigenio consiste en determinar si el Tribunal Local de Conciliación y Arbitraje o la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, ambos del Estado de Sinaloa, con sede en Culiacán, es el competente para conocer de la demanda hecha valer.
- Al respecto, quien previno en primer lugar del asunto fue el Tribunal Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Sinaloa, por lo que de conformidad con el artículo 37, fracciones VI y IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos Cuarto, fracción II, y Octavo, fracciones I y II, del Acuerdo General 5/2013 a quien corresponde resolver el conflicto competencial local planteado es al Tribunal Colegiado que tiene jurisdicción sobre dicho Tribunal de Conciliación y Arbitraje , es decir, al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito.
- En consecuencia, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito es legalmente competente para resolver el conflicto competencial materia de la presente resolución.
- En similares términos se pronunció esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver los conflictos competenciales 218/2019 , 16/2020 , 73/2020 , 73/2021 y 122/2021 .
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf y Presidente Alberto Pérez Dayán que hizo suyo el asunto en virtud de que estuvo ausente el Ministro Javier Laynez Potisek (ponente).
- Decisión
Por lo antes expuesto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
ÚNICO. Se declara legalmente competente al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito .
Notifíquese; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes, remítanse los autos al declarado legalmente competente y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf y Presidente Alberto Pérez Dayán que hizo suyo el asunto en virtud de que estuvo ausente el Ministro Javier Laynez Potisek (ponente).
