ANTECEDENTES DEL CONFLICTO COMPETENCIAL
- Denuncia del conflicto . Mediante oficio 8155, el Secretario de Acuerdos adscrito al Primer Tribunal Colegiado en Materia Trabajo del Decimosexto Circuito remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación las actuaciones del recurso de revisión laboral 42/2021, para el trámite del conflicto competencial suscitado entre dicho tribunal y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo circuito.
- Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de tres de enero de dos mil veintitrés, la Presidenta de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente relativo al conflicto competencial 323/2022 , remitirlo a esta Segunda Sala y turnar los autos a la ponencia de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
- Avocamiento . En proveído de trece de enero de dos mil veintitrés, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto.
- Competencia
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este conflicto competencial , aun cuando a la fecha en que se emite la presente resolución ya se encontraba vigente la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y hubiesen iniciado funciones los Plenos Regionales (en sustitución de los Plenos de Circuito) el día dieciséis de enero de dos mil veintitrés, en términos del Acuerdo General 108/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio , publicado en el Diario Oficial de la Federación en la fecha mencionada.
- Ello es así, porque en el referido acuerdo general no se prevé alguna disposición específica que otorgue competencia a los Plenos Regionales para conocer de los asuntos que les corresponde cuyo trámite se hubiese iniciado en este Alto Tribunal antes del inicio de funciones de aquéllos, de manera que en el presente caso aplica la regla contenida en el artículo Quinto Transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente , de la cual se desprende que esta Suprema Corte sigue teniendo competencia respecto de los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto de reformas a esa ley, los cuales continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- Elementos necesarios para resolver
- Para estar en posibilidad de resolver el conflicto competencial es necesario destacar los antecedentes siguientes:
- Juicio de amparo indirecto. Carlos Arriaga Torres, por propio derecho, promovió demanda de amparo indirecto, en la que señaló como actos y autoridades responsables, los siguientes:
Autoridades responsables:
- Titular de la Subdelegación del Instituto Mexicano del Seguro Social de Celaya, Guanajuato.
- Jefe del Departamento de Pensiones Titular de la Subdelegación del Instituto Mexicano del Seguro Social de Celaya, Guanajuato.
Actos reclamados:
- La omisión de dar cumplimiento a la resolución para el otorgamiento de pensión de cesantía en edad avanzada, con folio número *************************************, de fecha once de febrero de dos mil veinte, emitida por el Jefe del Departamento de Pensiones Titular de la Subdelegación del Instituto Mexicano del Seguro Social de Celaya, Guanajuato y;
- El no considerarle 173 semanas cotizadas , correspondientes al periodo del año mil novecientos setenta y ocho al año mil novecientos ochenta y tres.
- Admisión de la demanda. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo al Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Guanajuato, con residencia en Celaya, y mediante acuerdo de veintiuno de octubre de dos mil veinte, la registró con el número 553/2020 , la admitió a trámite, solicitó el informe justificado a las autoridades responsables y fijó fecha para la audiencia constitucional.
- Ampliación de demanda. Posteriormente, la parte quejosa promovió ampliación de su demanda, en la que se dolió particularmente de lo siguiente:
- La resolución ************************************, de diez de septiembre de dos mil veinte, notificada el veintitrés de octubre de dicha anualidad, emitida por el Jefe del Departamento de Pensiones Subdelegacional del Instituto Mexicano del Seguro Social, de la Ciudad de Celaya, Guanajuato, por la que le comunicó que en atención a su solicitud de pago de pensión, el quejoso plasmó una cuenta diferente para el depósito de su pensión, motivo por el cual se suspendió la pensión hasta que se aclarara cuál cuenta era a la que se debía de depositar y, con respecto al pago de actualizaciones e intereses el Instituto en comento no era una autoridad fiscal.
- Reserva de proveer la ampliación. En atención a ello, por auto de veintiocho de octubre de dos mil veinte, el juzgador federal se reservó proveer lo conducente hasta en tanto se rindiera el informe justificado por la autoridad responsable.
- Informe justificado y vista al quejoso. Luego, por acuerdo de nueve de noviembre de dicha anualidad, el titular del juzgado de distrito del conocimiento tuvo por rendido el informe justificado por el que la autoridad responsable negó el acto reclamado e informó que respecto a la cuenta de depósito “ ya se encuentra en curso de pago la pensión por cesantía en edad avanzada ” y, finalmente, señaló que “ el informe de pago con fecha de impresión del 04 de noviembre del año en curso impreso por el suscrito de cuyo contenido se desprende el pago de las pensiones correspondientes al quejoso ”, con cuyo informe se dio vista a las partes y se requirió a la autoridad responsable para que aclarara si ya fue efectivamente pagado el monto respectivo al peticionario y, en su caso, exhibiera la constancia que así lo acreditara.
- Cumplimiento de requerimiento. Por proveído de trece de noviembre de dos mil veinte, el juzgador federal, por un lado, tuvo por rendido el informe justificado signado por el Subdelegado del Instituto Mexicano del Seguro Social, de la Ciudad de Celaya, Guanajuato y, por otro, estimó cumplido el requerimiento formulado al Jefe del Departamento de Pensiones Subdelegacional de dicho Instituto, en el informó que se realizaron los pagos por concepto de la pensión por cesantía en edad avanzada en favor del quejoso. Consecuentemente, el titular del juzgado de distrito requirió al quejoso para que informara si ya se habían efectuados los depósitos correspondientes a su pensión por cesantía en edad avanzada, otorgada en la resolución 20/4191710.
- Desahogo de requerimiento . Por auto de diecinueve de noviembre de la citada anualidad, se tuvo por cumplido el requerimiento efectuado al quejoso, informando que en su cuenta bancaria obraban dos depósitos bancarios, uno por la cantidad de $********** (****************************** ********************************************************** M.N.) y otro por la cantidad de $********** (********************************************************************** ****************************** M.N.).
- Desechamiento de ampliación. Conforme a ello, el juez de distrito levantó la reserva respecto de la ampliación de demanda, y estimó que debía desecharse , pues sobre el particular se actualizaba de forma notoria e indudable la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, por haber cesado en sus efectos el acto reclamado en su ampliación de demanda , al haber subsanado la autoridad responsable su conducta omisa, depositando en la cuenta del quejoso las cantidades producto del cálculo de su pensión correspondiente a los meses de marzo a noviembre del dos mil veinte.
- Sobreseimiento fuera de audiencia. Por proveído de veintitrés de noviembre de dos mil veinte, el titular del referido órgano jurisdiccional, fuera de audiencia, sobreseyó en el juicio , con base en los siguientes razonamientos:
- Consideró que en el caso resultaba indubitable que la omisión o el silencio de la autoridad en depositar al peticionario la pensión por cesantía en edad avanzada a que tenía derecho, cesó en sus efectos, en razón del depósito de la pensión respectiva, lo que actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo.
- Asimismo, el juzgador agregó que no pasaba inadvertido que el promovente también había reclamado: “ el no considerarme 173 semanas cotizadas correspondientes al periodo del año mil novecientos setenta y ocho al año mil novecientos noventa y tres ”. No obstante, determinó que tal enunciación no correspondía con un acto reclamado, sino a un vicio atribuible a la resolución de otorgamiento de pensión, que le fue notificada desde el doce de febrero de dos mil veinte y, de cualquier forma, resultaba notoriamente extemporáneo al haberse presentado la demanda fuera del plazo legalmente establecido.
- En esas condiciones, decretó el sobreseimiento fuera de audiencia respecto de la omisión de depositar la pensión y el oficio por el que se “suspendió” tal depósito.
- Recurso de revisión. Inconforme con la anterior determinación, el quejoso interpuso recurso de revisión, del que conoció, por razón de turno, al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito , cuyo Magistrado Presidente lo admitió a trámite y lo registró con el expediente 22/2021.
- Resolución de incompetencia. Una vez concluido el trámite respectivo, en sesión colegiada de ocho de julio de dos mil veintiuno, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito declaró carecer de competencia legal , por razón de materia, para conocer del citado medio de impugnación, declinándola en favor del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del mismo Circuito, al considerar que la naturaleza de los actos reclamados en el juicio de amparo son de carácter laboral, ello, de conformidad con los siguientes razonamientos:
- Indicó que en el caso concreto la pretensión de la parte quejosa es que se dé cumplimiento a la “Resolución para el otorgamiento de Pensión de Cesantía en Edad Avanzada”, con folio **********************************, de once de febrero de dos mil veinte, emitida por el jefe del Departamento de Pensiones Titular de la Subdelegación del Instituto Mexicano del Seguro Social, asimismo, que se le reconozcan ciento setenta y tres semanas cotizadas, por el periodo del año mil novecientos setenta y ocho a mil novecientos ochenta y tres.
- En esa tesitura, señaló que de los argumentos y manifestaciones expuestos en su demanda de amparo, la intención del promovente es la de reclamar la dilación por parte de las autoridades señaladas como responsables de entregarle su pensión de cesantía en edad avanzada, así como reclamar el reconocimiento de semanas cotizadas, sin que de su escrito se desprenda algún argumento destacado relacionado con la violación directa a su derecho a la salud.
- De ello se puede concluir que la parte quejosa se duele de que el Instituto Mexicano del Seguro Social, en su calidad de ente asegurador, ha dilatado el procedimiento administrativo para entregarle el pago de su pensión de cesantía en edad avanzada, además de que no le ha reconocido como cotizadas ciento setenta y tres semanas.
- Por tanto, de conformidad con los criterios de la Segunda Sala del Alto Tribunal, su reclamo incide de manera directa en la garantía social prevista en el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Federal, en virtud de que produce una afectación directa a sus derechos laborales, específicamente, a su acceso a un seguro correspondiente al régimen obligatorio del sistema de seguridad social, de ahí que se trate un acto de naturaleza laboral .
- Así, estimó que carecía de competencia, dado que la dilación en los trámites administrativos necesarios para el acceso a los seguros comprendidos en el régimen obligatorio de la seguridad social, constituye el bien jurídico o interés fundamental controvertido que se relaciona con la materia laboral, dado que se afectan prestaciones de ese carácter, protegidas por el artículo 123 constitucional.
- Resolución que no acepta competencia. Por su parte, conoció del asunto el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimosexto Circuito, y por resolución colegiada de veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós, determinó no aceptar la competencia declinada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, al estimar que la competencia para conocer del recurso de revisión en cuestión correspondía a un Tribunal Colegiado en Materia Administrativa; lo anterior, al tenor de las siguientes consideraciones:
- Precisó que las omisiones de depositarle el monto de la pensión mensual asignada al actor por cesantía en edad avanzada y dejar de considerarle ciento setenta y tres semanas cotizadas constituye un acto administrativo, pues si bien es cierto que las pensiones tienen como fuente la relación de trabajo establecida entre el derechohabiente y la dependencia pública en la que haya laborado, la relación entre aquél y el Instituto de Seguridad Social constituye una diversa de naturaleza administrativa, en la que éste actúa con el carácter de autoridad al crear, modificar o extinguir, por sí, la situación jurídica del pensionado.
- Aunado a ello, cuando en una demanda de amparo indirecto se reclame de Instituto de Seguridad Social la omisión o la negativa de otorgar atención médica, hospitalaria, quirúrgica y suministro de medicinas al cónyuge o beneficiario de un trabajador pensionado, debe considerarse que si bien tales prestaciones médicas tienen como fuente el vínculo de trabajo establecido entre aquél y la dependencia u organismo público para la que laboró, lo cierto es que la relación que exista entre tal derechohabiente y un instituto de seguridad social, representa una relación de naturaleza administrativa en la que éste ejerce facultades de decisión que constituyen una potestad administrativa , pues el asegurado como gobernado se somete a su imperio de autoridad, ya que puede crear, modificar o extinguir, por sí, la situación jurídica del derechohabiente y de sus beneficiarios.
- En apoyo a lo comentado, citó las jurisprudencias 2a./J. 89/2019 (10a.) y 2a./J. 61/2020 (10a.), de rubros: “COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN EL QUE SE RECLAMA LA NEGATIVA DE DEVOLUCIÓN DE APORTACIONES POR PARTE DEL FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE SONORA. CORRESPONDE A UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.” y “COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA OMISIÓN O NEGATIVA DE UN INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DE BRINDAR ATENCIÓN MÉDICA, HOSPITALARIA, QUIRÚRGICA Y SUMINISTRO DE MEDICINAS AL CÓNYUGE O BENEFICIARIO DE UN TRABAJADOR PENSIONADO. CORRESPONDE A UN TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA” , de las cuales destacó, substancialmente, que si bien las pensiones tienen como fuente la relación de trabajo establecida entre el derechohabiente y la dependencia pública en la que haya laborado, la relación entre aquél y el instituto de seguridad social, representa una relación de naturaleza administrativa, en la que éste actúa con el carácter de autoridad al crear, modificar o extinguir, por sí, la situación jurídica del pensionado.
- Inclusive, refirió que la Segunda Sala de este Alto Tribunal en reiteradas ocasiones ha determinado que si bien las prestaciones de seguridad social tienen como fuente el vínculo de trabajo establecido entre el trabajador y el patrón para el que laboró, lo cierto es que la relación existente entre el derechohabiente y un instituto de seguridad social, constituye una nueva relación de naturaleza administrativa en la que éste ejerce facultades de decisión que establece una potestad administrativa.
- En tales condiciones, ordenó remitir las actuaciones relativas a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para el trámite del conflicto competencial correspondiente.
III. Existencia del conflicto competencial
- De acuerdo con los antecedentes narrados, esta Sala considera que sí existe un conflicto competencial debido a que se actualizan los supuestos previstos en los párrafos segundo y tercero del artículo 46 de la Ley de Amparo.
- Lo anterior, debido a que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes en este asunto se declararon legalmente incompetentes , por razón de materia , para conocer del recurso de revisión interpuesto contra el acuerdo de veintitrés de noviembre de dos mil veinte, dictado por el Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Guanajuato, con residencia en Celaya, dentro del juicio de amparo indirecto 553/2020, de su índice, en el que sobreseyó fuera de audiencia, al haberse actualizado una causal de improcedencia.
- En efecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito determinó carecer de competencia legal para conocer del recurso de revisión, al considerar que la intención del promovente era la de reclamar la dilación por parte de las autoridades señaladas como responsables de entregarle su pensión de cesantía en edad avanzada, así como reclamar el reconocimiento de semanas cotizadas, sin que de su escrito se desprendiera algún argumento destacado relacionado con la violación directa a su derecho a la salud, de lo que se podía concluir que su reclamo incidía de manera directa en la garantía social prevista en el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Federal, por lo que se trataba de un acto de naturaleza laboral .
- Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimosexto Circuito, no aceptó la competencia declinada en su favor, al considerar que las omisiones de depositarle el monto de la pensión mensual por cesantía en edad avanzada y dejar de considerarle ciento setenta y tres semanas cotizadas constituía un acto administrativo, pues si bien las pensiones tienen como fuente la relación de trabajo establecida entre el derechohabiente y la dependencia pública en la que haya laborado, la relación entre aquél y el Instituto de Seguridad Social constituía una diversa de naturaleza administrativa, en la que éste actuaba con el carácter de autoridad al crear, modificar o extinguir, por sí, la situación jurídica del pensionado.
- En tales condiciones, es claro que se está en presencia de un conflicto competencial que debe resolverse por esta Segunda Sala, ya que los referidos Tribunales Colegiados de Circuito, en ejercicio de su autonomía y potestad, se negaron a conocer del recurso de revisión en comento, por estimar que la naturaleza del acto reclamado no corresponde a la materia de su especialidad.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
IV. Estudio de fondo
- Esta Segunda Sala determina que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito es el legalmente competente, por razón de materia , para conocer del recurso de revisión derivado de un juicio de amparo indirecto promovido contra actos del Titular de la Subdelegación del Instituto Mexicano del Seguro Social de Celaya, Guanajuato y otra autoridad de dicho instituto, consistente en el incumplimiento de la resolución por la que se le otorgó el pago de su pensión por cesantía en edad avanzada, así como la falta de reconocimiento de ciento setenta y tres semanas cotizadas.
- En principio, es importante precisar que la competencia por materia está encaminada a procurar que dentro de un órgano jurisdiccional especializado se radiquen asuntos de una misma rama del derecho, lo que permite, en última instancia, que los juzgadores que lo integran tengan un mayor conocimiento sobre la materia correspondiente y, en consecuencia, puedan resolver mejor y con mayor prontitud los asuntos sometidos a su conocimiento, a efecto de cumplir con el principio de justicia pronta, completa e imparcial establecida en el artículo 17 constitucional.
- En ese orden, es criterio reiterado de esta Segunda Sala que, para determinar la competencia por materia de los Tribunales Colegiados de Circuito Especializados, para conocer de un recurso de revisión interpuesto contra el acuerdo que sobreseyó fuera de audiencia, decretado en un juicio de amparo indirecto por un Juez de Distrito con competencia mixta, debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable, ello con base en la jurisprudencia 2a./J. 145/2015 (10a.), de rubro: “ COMPETENCIA POR MATERIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO POR UN JUEZ DE DISTRITO CON COMPETENCIA MIXTA. SE DETERMINA ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE ” .
- Robustece lo anterior, por analogía de razón, la jurisprudencia P./J. 13/2020 (10a.), de rubro: “ COMPETENCIA PARA CONOCER DE UN RECURSO DE QUEJA CONTRA EL AUTO DE DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA O DE UN RECURSO DE REVISIÓN CONTRA LA SENTENCIA QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, DICTADOS POR UN JUEZ DE DISTRITO CON COMPETENCIA MIXTA POR ESTIMAR QUE LA RESPONSABLE NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESPECIALIZADO EN LA MATERIA EN LA QUE INCIDE EL ACTO RECLAMADO Y, EN SU CASO, A LA NATURALEZA DE LAS AUTORIDADES CONSIDERADAS COMO RESPONSABLES.”
- En ese contexto, es menester tener en cuenta que en su demanda de amparo el quejoso reclamó del Titular de la Subdelegación del Instituto Mexicano del Seguro Social de Celaya, Guanajuato y otra autoridad del mismo instituto, la omisión de dar cumplimiento a la “Resolución para el otorgamiento de pensión de cesantía en edad avanzada” , con folio número **********************************, de fecha once de febrero de dos mil veinte, así como la falta de reconocimiento de ciento setenta y tres semanas cotizadas.
- Aunado a ello, es importante mencionar que en el apartado de antecedentes de su demanda de amparo, el quejoso señaló, en lo que interesa lo siguiente:
“
1. Con fecha once de febrero de dos mil veinte, el Jefe del Departamento de Pensiones de la Subdelegación Celaya, emitió la “Resolución para el Otorgamiento de mi pensión de Cesantía en Edad Avanzada” con folio número **************************************, solicitándome el número de cuenta bancaria en el que me la iban a depositar dicha pensión.
2. Con fecha doce de febrero de dos mil veinte, abrí una cuenta bancaria en Banco Nacional de México con el número *************************, y número de clave ***************************, la cual aporté junto con otra documentación que me solicitaron, como fue mi credencial del INE, mi CURP, mi constancia en el registro federal de contribuyentes y mi comprobante de domicilio.
3. Al momento de recoger la citada resolución, dije que no me aparecían todas las semanas cotizadas, que me faltaban 173 semanas cotizadas correspondientes al periodo del año mil novecientos setenta y ocho al año mil novecientos ochenta y tres, señalándome la persona que me atendió que esas semanas eran todas las que arrojaba el sistema. Que si quería, primero hiciera esa aclaración en las oficinas y después iniciara el trámite de mi pensión.
4. Con fecha de veintiocho de agosto del año dos mil veinte, presenté ante la Autoridad Responsable, una aclaración del por qué no me depositaban mi pensión.
A la fecha en que interpone esta demanda, no he recibido respuesta alguna, ni mi pensión .
”
- También se advierte que posteriormente a la admisión de la demanda, la parte quejosa pretendió ampliar su demanda inicial, informando de la resolución ********************************, de diez de septiembre de dos mil veinte, la cual le fue notificada el veintitrés de octubre de dicha anualidad, emitida por el Jefe del Departamento de Pensiones Subdelegacional del Instituto Mexicano del Seguro Social, de la Ciudad de Celaya, Guanajuato, por la que se le comunicó, por un lado, que en atención a su solicitud de pago de pensión , el quejoso plasmó una cuenta diferente para el depósito de su pensión, motivo por el cual se suspendió la pensión hasta en tanto se aclarara cuál cuenta era a la que se debía de depositar y, por otro lado, con respecto al pago de actualizaciones e intereses, que el Instituto en comento no era una autoridad fiscal.
- Asimismo, se advierte que a través de su informe justificado el Jefe del Departamento de Pensiones Subdelegacional de dicho Instituto, señaló lo siguiente:
- En primer término, negó el acto reclamado, en virtud de que ya se había atendido la petición del promovente con la respuesta emitida mediante oficio dirigido al quejoso con número *******************************, de diez de septiembre de dos mil veinte, notificada el veintitrés de octubre de dicha anualidad y;
- En segundo lugar, expresó que ya se encontraba en curso el pago de la pensión por cesantía en edad avanzada , para lo cual adjuntó el informe de pago de las pensiones correspondientes al quejoso, con fecha de impresión de cuatro de noviembre de dos mil veinte.
- Ahora bien, de lo hasta aquí expuesto, y tomando en consideración que tanto en su demanda de amparo como en su pretendida ampliación, el quejoso -en su carácter de pensionado- reclamó esencialmente, cuestiones relacionadas con el incumplimiento de la resolución por la que se le otorgó su pensión por cesantía en edad avanzada, así como la falta de reconocimiento de ciento setenta y tres semanas cotizadas, el acto que reclama es de naturaleza administrativa.
- Ello, pues si bien las pensiones tienen como fuente la relación de trabajo establecida entre el derechohabiente y la institución en que haya laborado, también lo es que la surgida entre el beneficiario y el Instituto Mexicano del Seguro Social , constituye una nueva relación de naturaleza administrativa, en la que éste actúa con el carácter de autoridad, puesto que puede crear, modificar o extinguir por sí o ante sí la situación jurídica del pensionado.
- Lo anterior, sumado a que la parte quejosa atribuye el acto reclamado a una autoridad de carácter administrativo, como es el Jefe del Departamento de Pensiones Titular de la Subdelegación del Instituto Mexicano del Seguro Social de Celaya, Guanajuato.
- En ese sentido, si el acto inicialmente reclamado por la parte quejosa se hizo consistir, sustancialmente, en la omisión de dar cumplimiento a la resolución relativa al otorgamiento de su pensión de cesantía en edad avanzada, cuyo reclamo, con posterioridad, fue atendido por la autoridad responsable, informándole que las cantidades por concepto de pago de pensión no habían sido cubiertas por falta de claridad en la cuenta bancaria que el promovente había señalado para su depósito, motivo por el cual se suspendió el pago de su pensión.
- Lo que llevó al juez de distrito a sobreseer en el juicio fuera de audiencia, al considerar que los actos reclamados en su demanda de amparo consistentes en la omisión o el silencio reclamados a la autoridad, cesaron en sus efectos.
- Aunado a que todo ello fue demandado por el quejoso en su carácter de pensionado, cuya relación con el referido Instituto constituye una nueva de naturaleza administrativa.
- Luego, esta Sala concluye que tanto los actos que reclama, como a quien se los atribuye al actuar con el carácter de autoridad, puesto que puede crear, modificar o extinguir por sí o ante sí la situación jurídica del pensionado, son de naturaleza administrativa .
- Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía de razón, la jurisprudencia 2a./J. 111/2005 de rubro: “INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DICTADAS POR AQUÉL O POR SUS ÓRGANOS DEPENDIENTES, QUE CONCEDAN, NIEGUEN, REVOQUEN, SUSPENDAN, MODIFIQUEN O REDUZCAN LAS PENSIONES, SON ACTOS DE AUTORIDAD IMPUGNABLES A TRAVÉS DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, PREVIAMENTE AL AMPARO, SALVO QUE SE ACTUALICE ALGUNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD . ”
- De igual manera, resulta aplicable, por los razonamientos que contiene, la jurisprudencia 2a./J. 67/2014 (10a.) de rubro: “COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN EL QUE SE RECLAMÓ EL ARTÍCULO 33 DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS. CORRESPONDE A UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.”
- Cabe precisar que los anteriores criterios se citan por analogía, ya que se refieren al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y en este asunto la autoridad señalada como responsable es el Instituto Mexicano del Seguro Social; sin embargo, dichos Institutos tienen naturaleza jurídica similar, como organismos públicos descentralizados.
- En consecuencia, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito es legalmente competente, por razón de materia, para conocer del recurso de revisión de que se trata.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. El Ministro Javier Laynez Potisek vota con reservas al no compartir la jurisprudencia del Pleno que sirve para resolver el asunto.
- Similares consideraciones sostuvo esta Segunda Sala al resolver los conflictos competenciales 14/2022, 92/2022 y 189/2022.
V. Decisión
- Por lo antes expuesto y fundado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
ÚNICO. Se declara legalmente competente al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito .
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria a los tribunales colegiados contendientes, remítanse los autos al Tribunal Colegiado de Circuito declarado legalmente competente y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. El Ministro Javier Laynez Potisek vota con reservas al no compartir la jurisprudencia del Pleno que sirve para resolver el asunto.
