CONFLICTO COMPETENCIAL 8/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONFLICTO COMPETENCIAL 8/2023

Fecha: 29-Mar-2023

ANTECEDENTES DEL CONFLICTO COMPETENCIAL [1]

  1. Demanda de amparo. Por escrito presentado el veintisiete de abril de dos mil veintiuno, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Tamaulipas, ***********, por sí y como administradora única de ***********, ***********, promovió juicio de amparo en contra de las siguientes autoridades:
  • Fiscalía General de la República.
  • Unidad Especializada en Materia de Extinción de Dominio adscrita a la Fiscalía General de la República.
  • Agente del Ministerio Público de la Federación, Titular de la Célula Segunda de la Unidad Especializada en Materia de Extinción de Dominio.
  • Registro Público de la Propiedad Inmueble y del Comercio del Estado de Tamaulipas.
  • Guardia Nacional.
  1. De los cuales reclamó:

“… IV.- ACTOS RECLAMADOS:

A las autoridades responsables señaladas como Fiscalía General de la República, Unidad Especializada en Materia de Extinción de Dominio de dicha Fiscalía y Agente del Ministerio Público de la Federación, titular de la Célula Segunda de la Unidad Especializada en Materia de Extinción de Dominio; se les atribuye los actos consistentes en:

  • LA ORDEN DE ASEGURAMIENTO MINISTERIAL RESPECTO DEL INMUEBLE UBICADO EN *********** , *********** , *********** , CIUDAD MADERO, CP *********** , ESTADO DE TAMAULIPAS.
  • EL INICIO Y PROSECUCIÓN DEL EXPEDIENTE MINISTERIAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO *********** .

A las autoridades señaladas como Registro Público de la Propiedad Inmueble y del Comercio del Estado de Tamaulipas y Guardia Nacional, se les atribuye el acto consistente en:

  • LA EJECUCIÓN DE ASEGURAMIENTO MINISTERIAL RESPECTO DEL INMUEBLE UBICADO EN **********, **********, **********, **********, CP **********, **********.”
  1. De la demanda tocó conocer a la Jueza Décimo Tercero de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Ciudad Madero, quien la admitió a trámite y la registró con el número ********** .
  2. Ampliación de demanda . El nueve de julio de dos mil veintiuno, la parte quejosa amplió la demanda de amparo. En proveído de trece de julio de dos mil veintiuno, el órgano de amparo reservó proveer lo conducente respecto de la ampliación de demanda, hasta en tanto obrara en autos la totalidad de las constancias requeridas a la autoridad responsable relacionadas con los actos reclamados.
  3. Seguido el trámite, el autorizado de la parte quejosa, solicitó se requiera a la autoridad responsable la totalidad de las constancias que integran el expediente de extinción de dominio. En respuesta, por auto de uno de abril de dos mil veintidós , la Jueza de Distrito estimó no acordar de conformidad lo solicitado, en virtud de que las constancias que fueron remitidas eran suficientes para sustentar el informe justificado.
  4. En auto de siete de abril de dos mil veintidós, la Jueza de Distrito se pronunció respecto de la ampliación de la demanda, determinado que ésta era improcedente al no guardar estrecha relación con los actos inicialmente reclamados. No obstante, remitió el escrito a la Oficina de Correspondencia Común a fin de que se le diera el trámite correspondiente como demanda independiente.
  5. Recurso de queja . Por escrito recibido el seis de abril de dos mil veintidós ante el Juzgado de Distrito, la quejosa interpuso recurso de queja en contra del auto de uno de abril de dos mil veintidós , el cual fue turnado al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, registrada como queja penal ************.
  6. Sentencia de amparo . En audiencia constitucional de cuatro de mayo de dos mil veintidós, la Jueza Décimo Tercero de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Ciudad Madero, emitió sentencia en la que sobreseyó el juicio de amparo.
  7. Declinación de competencia . Por su parte, en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós, los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito se declararon legalmente incompetentes para conocer del recurso de queja penal ************ y declinaron competencia a un Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil de ese mismo Circuito.
  8. Denuncia del conflicto. Del asunto tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, quien la registró como recurso de queja administrativa ************.
  9. En sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós, el Tribunal Colegiado se declaró legalmente incompetente para conocer del asunto, por razón de materia, y ordenó remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que resolviera lo conducente. Asimismo, ordenó comunicar lo anterior al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito.
  10. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de trece de enero de dos mil veintitrés, la Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el expediente relativo al conflicto competencial 8/2023, y ordenó que el mismo fuera turnado a la Ponencia del Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá para la elaboración del proyecto de resolución respectivo. Posteriormente, por auto de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, el Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto.
  11. COMPETENCIA.
  12. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el asunto de conformidad con lo previsto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46, de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, en virtud de que se trata de un conflicto competencial suscitado entre dos Tribunales Colegiados del mismo Circuito, por estimar carecer de competencia legal, por razón de materia, para conocer de un recurso de queja.
  13. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER.
  14. Para estar en posibilidad de resolver el conflicto competencial es necesario destacar los argumentos expuestos por los Tribunales Colegiados en conflicto para no aceptar la competencia del asunto.
  15. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, se declaró legalmente incompetente, por razón de materia, para conocer de la queja penal ************, atento a lo siguiente:
  16. De los antecedentes del asunto, se evidencia que la materia del juicio de amparo tiene que ver con la integración del expediente de preparación de extinción de dominio.
  17. Acorde con el párrafo segundo del artículo 4° de la Ley de Extinción de Dominio (sic), el procedimiento especial de extinción de dominio es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real y de contenido patrimonial y procederá sobre cualquier derecho real, principal o accesorio, independientemente de quien los tenga en su poder, o los haya adquirido. Además, acorde con el párrafo tercero, dicha acción es autónoma, distinta e independiente a cualquiera de naturaleza penal.
  18. De lo dispuesto en los artículos 29, 32, 33, 39 y 40 de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal (sic), se desprende que corresponde al Ministerio Público preparar y ejercer la acción de extinción de dominio ante el juez, así como solicitarle las medidas cautelares que se prevén en la ley.
  19. En el caso concreto, la quejosa reclamó la orden de aseguramiento del inmueble, así como el inicio y prosecución del expediente ministerial de extinción de dominio. No obstante, si bien los actos reclamados fueron atribuidos al Ministerio Público, lo cierto es que la determinación de aseguramiento se encuentra vinculada a la sustanciación de un procedimiento de extinción de dominio.
  20. La quejosa señaló también, como acto reclamado, el inicio y prosecución del expediente ministerial de extinción de dominio, sin embargo, el Agente del Ministerio Público y el Titular de la Unidad responsables, invocaron una causal de improcedencia al haberse determinado la extinción de dominio en términos del artículo 172 de la Ley Nacional de Extinción de Dominio. Asimismo, informaron que el expediente fue radicado en el Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Extinción de Dominio en la República Mexicana y Especializado en Juicios Orales Mercantiles.
  21. Una vez que el Procurador determina ejercer la acción de extinción de dominio, la demanda se presenta ante jueces de jurisdicción especializada, de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Extinción de Dominio.
  22. De ahí que, para determinar la competencia para conocer de actos preparatorios, es necesario considerar la etapa del procedimiento, ya que éstos se regulan por el Código de Procedimientos Penales, en cuyo caso corresponde a la naturaleza penal, mientras que ejercida la acción, el juicio de extinción de dominio se rige por el Código de Procedimientos Civiles.
  23. Al iniciarse el juicio de extinción de dominio, la acción fue desvinculada del proceso penal para seguir su propio curso. Al efecto, se cita la tesis 1a. CXXXII/2015 (10a.) de la Primera Sala de rubro: “ EXTINCIÓN DE DOMINIO. LA COMPETENCIA POR MATERIA PARA CONOCER DE ACTOS PREPARATORIOS DE LA ACCIÓN RESPECTIVA, CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES ESPECIALIZADOS EN MATERIA PENAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).”
  24. En esas condiciones, se satisfacen los requisitos para determinar que corresponde a un órgano jurisdiccional en materia civil dirimir la presente controversia.
  25. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, determinó no aceptar la competencia planteada en el diverso recurso que registró como queja administrativa **********, por las razones siguientes:
  26. El Juzgado de Distrito precisó que los actos reclamados: i) el inicio y prosecución del expediente ministerial de extinción de dominio; y, ii) la orden de aseguramiento ministerial.
  27. La Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 66/2014 (sic), sostuvo que la acción de extinción de dominio se desvincula del proceso penal hasta el momento en que se presenta la demanda ante un juez especializado. En ese sentido, la Sala dijo que la preparación del ejercicio de la acción de dominio se rige por el Código de Procedimientos Penales para el Estado de México y que después de ejercida la acción, el juicio de extinción se rige por el Código de Procedimientos Civiles. Al efecto se cita la tesis: 1a. CXXXII/2015 (10a.).
  28. Lo jurídicamente relevante para fijar la competencia material, es dilucidar si ya inicio la fase judicial del procedimiento de extinción de dominio y si los actos que se pretenden impugnar se emitieron dentro de esa fase.
  29. Si los actos reclamados consisten en la orden de aseguramiento ministerial y el inicio del expediente ministerial de extinción de dominio, por tanto, tales actos corresponden a la materia penal.
  30. De las constancias no se desprende que el procedimiento de extinción de dominio se encuentre en la etapa judicial, ya que el Juez Segundo de Distrito en Materia de Extinción de Dominio desechó la demanda.
  31. Consecuentemente, se ordenó remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  32. Existencia del conflicto competencial
  33. Esta Primera Sala ha sustentado que para considerar actualizado un conflicto competencial deben concurrir los siguientes requisitos:
    1. Primero, que un Tribunal Colegiado de Circuito se declare legalmente incompetente para conocer del asunto y remita los autos al que considere competente.
    2. Segundo, que este último no acepte la competencia declinada en su favor y ordene comunicar dicha determinación al Tribunal Colegiado de Circuito que se declaró incompetente y remita los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  34. En el presente caso, el primer requisito se colma puesto que, como ya fue reseñado, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, se declaró legalmente incompetente, por razón de materia, para conocer del recurso de queja y declinó competencia a un Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del mismo circuito.
  35. Asimismo, el segundo requisito también se actualiza, toda vez que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, a quien correspondió conocer, no aceptó la competencia planteada al considerar que los actos reclamados eran de naturaleza penal. En ese sentido, ordenó comunicar su determinación al Colegiado declinante y remitió los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  36. De este modo, es inconcuso que sí existe el conflicto competencial al concurrir los requisitos que para tal efecto prevén los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 46, párrafo tercero, de la Ley de Amparo.
  37. ESTUDIO DE FONDO
  38. El estudio del presente asunto se guiará con base en la siguiente interrogante:

¿Qué Tribunal Colegiado es competente, por razón de materia, para conocer de un recurso de queja derivado de un juicio de amparo indirecto en el que se reclamaron actos emitidos en un expediente de preparación de la acción de extinción de dominio?

  1. Esta Primera Sala determina que, en el caso, la competencia para conocer del recurso de queja, por razón de materia, corresponde al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito , atento a las siguientes consideraciones:
  2. La competencia es la facultad que tienen los órganos judiciales para ejercer su jurisdicción en determinados asuntos y dentro de determinado territorio. Un tribunal es competente para conocer de un asunto cuando el caso se encuentra dentro de su ámbito de jurisdicción y la ley le reserva su conocimiento por encima de los demás órganos. Dicha facultad se atribuye a partir de distintos criterios, como son: materia, territorio o grado.
  3. La materia es un factor que determina la competencia, atendiendo a la naturaleza jurídica de las controversias, que se enfoca a la aptitud legal que se atribuye a un órgano jurisdiccional para conocer de los conflictos relacionados con una rama específica del derecho (civil, familiar, laboral, penal, agraria, fiscal, constitucional, entre otras).
  4. El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 58/2009 y el conflicto competencial 150/2009, precisó que la competencia por materia se define a partir de la naturaleza jurídica del conflicto objeto del litigio , de modo que es la que se atribuye de acuerdo con las diferentes ramas del derecho sustantivo .
  5. En ese sentido, atendiendo a la naturaleza del conflicto y a la especialización , se permite que los órganos judiciales tengan un mayor conocimiento sobre la materia correspondiente y, en consecuencia, puedan resolver con mayor pertinencia los asuntos que son sometidos a su facultad decisoria en estricto cumplimiento del derecho a la justicia pronta, completa e imparcial, establecido en el artículo 17 de la Constitución Política del país .
  6. Ahora bien, para definir la competencia por razón de materia en el juicio de amparo indirecto respecto de juzgadores constitucionales especializados, también esta Suprema Corte ha considerado como criterio preponderante la naturaleza del conflicto materia de la controversia.
  7. Ello, desde luego, tomando en cuenta que, tratándose de jueces de distrito o tribunales unitarios de circuito, así como de tribunales colegiados de circuito especializados, precisamente es el criterio material del que parte la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación para establecer su competencia.
  8. En lo que interesa, en relación con la competencia material de los tribunales colegiados de circuito, los artículos 38, fracción III, y 39, del último ordenamiento citado, establecen lo siguiente:

“Artículo 38. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta Ley, son competentes los tribunales colegiados de circuito para conocer:

III. Del recurso de queja en los casos y condiciones establecidas en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

Artículo 39. Podrán establecerse tribunales colegiados de circuito especializados, los cuales conocerán de los asuntos que establece el artículo anterior en la materia de su especialidad.

  1. En ese sentido, la misma regla de la naturaleza del acto reclamado que define la competencia de juzgadores de distrito o tribunales colegiados de apelación especializados (antes tribunales unitarios de circuito) para conocer de demandas de amparo debe servir para fincar la competencia por razón de materia respecto a los recursos verticales emanados de juicios de amparo indirecto de los que deba ocuparse un Tribunal Colegiado de Circuito que ejerza jurisdicción sobre el juzgador constitucional que hubiere emitido la resolución impugnada.
  2. La regla de que se habla, desde luego, también es punto de partida para fijar la competencia por materia de los tribunales colegiados de circuito especializados, respecto de resoluciones emitidas en los juicios de amparo indirecto por juzgadores constitucionales con competencia mixta o semi-especializados , siendo factible que sea en el recurso queja o revisión que se establezca la naturaleza de los actos reclamados y de las autoridades responsables, cuando la materia del amparo no se observa definida claramente por la especialización del juez de distrito o tribunal unitario de circuito.
  3. En el caso, la Jueza que conoció del juicio de amparo indirecto es de competencia mixta. No obstante, en la demanda se señalaron como actos reclamados una orden de aseguramiento, así como el inicio y persecución del expediente ministerial de extinción de dominio.
  4. La acción de extinción de dominio se encuentra prevista en el artículo 22 de la Constitución Federal en los siguientes términos:

“(REFORMADO, D.O.F. 18 DE JUNIO DE 2008)

Art. 22.- Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.

(REFORMADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 2019)

No se considerará confiscación la aplicación de bienes de una persona cuando sea decretada para el pago de multas o impuestos, ni cuando la decrete la autoridad judicial para el pago de responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito. Tampoco se considerará confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial de los bienes en caso de enriquecimiento ilícito en los términos del artículo 109, la aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las disposiciones aplicables, ni de aquellos bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia.

(ADICIONADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 2019)

La acción de extinción de dominio se ejercitará por el Ministerio Público a través de un procedimiento jurisdiccional de naturaleza civil y autónomo del penal. Las autoridades competentes de los distintos órdenes de gobierno le prestarán auxilio en el cumplimiento de esta función. La ley establecerá los mecanismos para que las autoridades administren los bienes sujetos al proceso de extinción de dominio, incluidos sus productos, rendimientos, frutos y accesorios, para que la autoridad lleve a cabo su disposición, uso, usufructo, enajenación y monetización, atendiendo al interés público, y defina con criterios de oportunidad el destino y, en su caso, la destrucción de los mismos.

(ADICIONADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 2019)

Será procedente sobre bienes de carácter patrimonial cuya legítima procedencia no pueda acreditarse y se encuentren relacionados con las investigaciones derivadas de hechos de corrupción, encubrimiento, delitos cometidos por servidores públicos, delincuencia organizada, robo de vehículos, recursos de procedencia ilícita, delitos contra la salud, secuestro, extorsión, trata de personas y delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos.

(ADICIONADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 2019)

A toda persona que se considere afectada, se le deberá garantizar el acceso a los medios de defensa adecuados para demostrar la procedencia legítima del bien sujeto al procedimiento.”

  1. Al respecto, esta Primera Sala en el conflicto competencial 66/2014, determinó que de dicho precepto se desprende que la declaración de extinción de dominio debe derivar de un procedimiento jurisdiccional , que debe ser autónomo del proceso penal.
  2. Se destacó que el procedimiento de extinción de dominio tiene una naturaleza distinta de la acción penal, puesto que no tiene por objeto sancionar al responsable del delito, sino privar de la propiedad del bien que fue objeto, producto o instrumento del delito, y por lo tanto, su finalidad es patrimonial. Sin embargo, lo cierto es que su origen deriva de la acreditación de un “hecho ilícito” tipificado como delito en la legislación penal. Por lo tanto, en su origen, la acción de extinción de dominio está vinculada con una causa penal.
  3. Así, se dijo que su preparación corresponde a la Procuraduría General de Justicia de la entidad federativa que esté investigando el delito, o a la Procuraduría General de la República en materia Federal, y son dichas instancias quienes están facultadas para investigar y solicitar la información necesaria para determinar si debe ejercitarse la acción de extinción de dominio.
  4. En ese sentido, si bien en aquel asunto se hizo alusión a la Ley de Extinción de Dominio del Estado de México, las mismas consideraciones son concordantes con lo dispuesto en los artículos 8 y 190 de la Ley Nacional de Extinción de Dominio , aplicable al caso que nos ocupa.
  5. En ese entendido, tal y como se dijo en el conflicto competencial en cita, la preparación de la acción de extinción de dominio corresponde a los agentes del ministerio público, a quienes la ley les concede las atribuciones para allegarse de todos los elementos que consideren necesarios para determinar si se reúnen los requisitos para el ejercicio de la acción de extinción de dominio.
  6. Sin embargo, una vez que el Agente del Ministerio Público determina que sí debe ejercerse la acción de extinción de dominio, la demanda se presenta ante jueces de jurisdicción especializada. Así, se sostuvo, que la acción de extinción de dominio se desvincula del proceso penal hasta el momento en que se presenta la demanda ante un juez especializado.
  7. En el caso de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, esta división de etapas se encuentra prevista en su artículo 172 :
  8. Como se puede observar, como así se determinó en el referido conflicto competencial 66/2014, la ley distingue entre la preparación de la acción, y el juicio mismo una vez ejercida la acción ante el juez competente.
  9. En ese sentido, el artículo 4° de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, prevé qué legislaciones serán aplicables de forma supletoria, atendiendo a la etapa del procedimiento:

Artículo 4. La acción de extinción de dominio se substanciará y resolverá de acuerdo a las formas y procedimientos que esta Ley establece.

A falta de disposición expresa, sin perder la naturaleza autónoma del procedimiento, se aplicará en forma supletoria:

I. Respecto al procedimiento, la legislación procesal aplicable en materia civil federal y a falta o insuficiencia de ésta, la legislación civil aplicable en el fuero común, del lugar de ubicación del inmueble;

II. En lo relativo a la administración, enajenación y destino de los Bienes, se aplicará la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público o las respectivas de las Entidades Federativas;

III. En relación a la regulación de Bienes, y cualquier otra figura propia del Derecho Civil, se estará a lo previsto en el Código Civil Federal o en el código civil de la entidad federativa que corresponda, según sea el fuero del Juez que conozca del asunto, y

IV. En la preparación del ejercicio de la acción de extinción de dominio, en aquellas actuaciones a cargo del Ministerio Público, a lo previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales.

En el caso de averiguaciones previas o procesos penales del sistema procesal mixto, al código aplicable en la materia.”

  1. Así, la Ley Nacional de Extinción de Dominio dispone expresamente que, en lo no previsto por dicha ley, la preparación del ejercicio de la acción de extinción de dominio se rige por el Código Nacional de Procedimientos Penales y, en caso de que se trate de un procedimiento penal seguido bajo el sistema mixto, el Código aplicable a la materia. En tanto que, el juicio de extinción de dominio se rige, en lo no previsto por dicha ley, por la legislación civil aplicable en el lugar de ubicación del inmueble.
  2. Entonces, sólo después de presentada la demanda e iniciado el juicio de extinción de dominio, la acción se desvincula del proceso penal para seguir su propio curso, atendiendo a las reglas previstas en la propia ley de extinción de dominio, y supletoriamente, a lo que disponga el código adjetivo civil.
  3. De manera que, en el presente asunto, no basta con atender a la naturaleza de la extinción de dominio para determinar con precisión qué Tribunal Colegiado de Circuito resulta competente por razón de la materia, debido a que según se puede ver, la extinción de dominio es una materia especializada, que no puede encuadrarse plenamente en las materias penal o civil. Por lo que habrá que atender a la etapa del procedimiento de extinción de dominio al que pertenezca el acto reclamado, y a las normas que lo rigen.
  4. Así, el artículo 4°, fracción IV de la Ley Nacional de Extinción de Dominio establece que la preparación de la acción se regirá supletoriamente por el Código Nacional de Procedimientos Penales (o por la legislación penal aplicable en caso de sistema mixto), y además, todos los actos relacionados con la preparación de la acción se realizan por el Ministerio Público y están vinculados con la investigación derivada de la comisión de uno o varios delitos.
  5. Atento a lo expuesto, como se adelantó, corresponde al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito , conocer del recurso de queja que nos ocupa.
  6. Lo anterior, se insiste, atendiendo a que los actos reclamados en el juicio de amparo indirecto de origen se refieren a la etapa de preparación de la acción de extinción de dominio. En tanto que, el auto de uno de abril de dos mil veintidós (contra el que se interpuso la queja) se trata de una determinación de mero trámite en el que no se acordó de conformidad su petición de la parte quejosa de solicitar diversas constancias a la autoridad ministerial responsable.
  7. Es aplicable a lo expuesto, la tesis 1a. CXXXII/2015 (10a.) de la Primera Sala de rubro: “ EXTINCIÓN DE DOMINIO. LA COMPETENCIA POR MATERIA PARA CONOCER DE ACTOS PREPARATORIOS DE LA ACCIÓN RESPECTIVA, CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES ESPECIALIZADOS EN MATERIA PENAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).”
  8. No pasa inadvertido para concluir lo anterior, que el Titular de la Unidad Especializada en Materia de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la República, al rendir su informe justificado, señaló que el expediente de preparación de la acción de extinción de dominio ************, fue determinado conforme a lo dispuesto en el artículo 172, fracción II, de la Ley Nacional de Extinción de Dominio.
  9. Esta Primera Sala considera que el hecho de que el expediente de preparación de la acción de extinción de dominio se hubiese determinado, no vincula los actos reclamados materia de la litis del juicio de amparo, origen de este conflicto, a la etapa judicial del procedimiento especial, porque esta última, como se dijo, es autónoma a aquélla.
  10. En ese sentido, si los actos reclamados en el escrito inicial de demanda se refieren a la etapa de preparación de extinción de dominio, de la cual conoce el Agente del Ministerio Público, siendo aplicable de forma supletoria el Código Nacional de Procedimientos Penales, es evidente que corresponde, como se determinó, al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito , la competencia para conocer del recurso de queja en cuestión.
  11. Tampoco es obstáculo a la decisión alcanzada, que de autos aparezca que en audiencia constitucional de cuatro de mayo de dos mil veintidós, la Jueza Décimo Tercero de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Ciudad Madero, emitió sentencia en el expediente principal ************ (es decir, del que deriva el recurso de queja materia del conflicto) en el sentido de sobreseer el juicio de amparo.
  12. La anterior circunstancia bastaría para dejar sin materia el presente conflicto, tal como esta Primera Sala lo hizo en el conflicto competencial 313/2022 . Sin embargo, la razón de dicha decisión descansó en que la sentencia de amparo había causado ejecutoria al no haber sido materia de impugnación.
  13. En la especie, del Sistema Integral del Seguimiento de Expedientes SISE, se advierte que la parte quejosa interpuso recurso de revisión contra la sentencia de sobreseimiento. Revisión que correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, bajo el número de amparo en revisión ************, pendiente de resolución. Por tanto, no se está bajo el mismo supuesto que el conflicto competencial 313/2022, ya que la sentencia dictada en el juicio principal del que deriva el recurso de queja que originó este conflicto competencial que nos ocupa, está subjudice .
  14. Se precisa que no corresponde a esta Primera Sala emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o sentido del recurso de queja correspondiente, toda vez que la materia del presente conflicto competencial se centra únicamente en analizar qué Tribunal Colegiado es competente para resolverlo.
  15. DECISIÓN
  16. Por las razones anteriores, esta Suprema Corte determina que la competencia legal para conocer del recurso de queja interpuesto contra el auto de uno de abril de dos mil veintidós, emitido por la Jueza Décimo Tercero de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Ciudad Madero, en los autos del juicio de amparo ************, se surte en favor del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito .
  17. En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelve :

PRIMERO. Sí existe el conflicto competencial denunciado.

SEGUNDO. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito es legalmente competente para conocer del recurso de queja interpuesto en contra del auto de uno de abril de dos mil veintidós, emitido por la Jueza Décimo Tercero de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Ciudad Madero, en los autos del juicio de amparo ************.

TERCERO. Remítanse los autos al Tribunal Colegiado declarado legalmente competente para su conocimiento y efectos legales conducentes.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes, remítanse los autos al declarado legalmente competente y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de la señora y señores Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente), quien se reserva el derecho a formular voto aclaratorio, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y del señor Ministro Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.