Antecedentes
- Juicio ordinario civil ******** del índice del Juzgado Sexagésimo Primero de lo Civil de la Ciudad de México. El 14 de marzo de 2012 ***** ********** ******* ****** demandó en la vía ordinaria civil de ***** ********** ****** ******** ******* ** ******* ******** y ******* ************ ******** ******* ** ******* ********, el reconocimiento del contrato privado de compraventa con reserva de dominio celebrado el 15 de febrero de 2011 entre la actora como compradora y el demandado como vendedor; el otorgamiento de la escritura correspondiente; y la entrega del inmueble objeto del contrato.
- Por razón de turno conoció del asunto la Jueza Sexagésima Primera de lo Civil de la Ciudad de México. El 11 de diciembre de 2012 dictó sentencia definitiva en la que condenó a ***** ********** ****** ******** ******* ** ******* ********, a firmar la escritura del contrato base de la acción respecto del inmueble ubicado en la calle ******* *** * *** ************ ** *** ******* *********** ******* ******** ****** ********
- Dicha sentencia fue revocada mediante resolución de 14 de julio de 2016, dictada por la Séptima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México en el toca ********, en cumplimiento a la ejecutoria del amparo directo 58/2016, del índice del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. En la sentencia de cumplimiento se condenó nuevamente a la persona moral demandada a otorgar la escritura del contrato base de la acción y a dar forma escrita ante notario público al contrato privado de compraventa con reserva de dominio, celebrado el 15 de febrero de 2011.
- El 24 de mayo de 2016 se pusieron los autos a disposición del Notario Público respectivo a efecto de que elaborara la escritura del referido inmueble a nombre de la actora; la cual fue exhibida el 19 de octubre de 2020.
- En virtud de lo anterior, por acuerdo de 22 de abril de 2021 el Juez Civil ordenó poner a disposición de la parte actora el inmueble objeto de la acción, la cual se ejecutó el 22 de junio de ese mismo año.
- Juicio ordinario civil ********del índice del Juzgado Vigésimo de lo Civil de la Ciudad de México. El 9 de febrero de 2016 ***** ******* ***** *****, cuñada de **** ******* , demandó en la vía ordinaria civil de ***** ********** ****** ******** ******* ** ******* ******** el cumplimiento del contrato privado de compraventa con reserva de dominio celebrado el 7 de mayo de 2012 con la primera como compradora y el segundo como vendedor y, como consecuencia, el otorgamiento de la escritura del inmueble ubicado en la calle ******* *** * *** ************ ** *** ******* ******* ******** ****** ******* .
- En sentencia de 29 de agosto de 2017 el Juez Vigésimo de lo Civil de la Ciudad de México condenó a la demandada a firmar la escritura pública correspondiente del inmueble objeto de la controversia. Dicha sentencia causó ejecutoria el 9 de febrero de 2018.
- Cesión de derechos. El 8 de septiembre de 2017 el Juez Vigésimo de lo Civil de la Ciudad de México tuvo por exhibido el contrato de cesión de derechos litigiosos derivados del juicio ordinario civil ********, celebrado entre ***** ******* ***** ***** como cedente y **** ******* ***** ****** como cesionario. En consecuencia, el 17 de junio de 2019 se tuvo por designado al Notario Público cuatro de la Ciudad de México para la elaboración de la escritura.
- Juicio de amparo indirecto ********. El 29 de junio de 2021, **** ******* ***** ****** interpuso una demanda de amparo en contra de la Jueza Sexagésima Primera de lo Civil en la Ciudad de México, los actuarios adscritos a dicho juzgado y el Secretario de Seguridad Ciudadana, por la falta de emplazamiento al juicio tramitado bajo el número de expediente ********, en el que se ordenó poner en posesión de un tercero ajeno el bien inmueble sobre el que el quejoso adujo tener propiedad, y que derivó en la diligencia de lanzamiento de 22 de junio de 2022.
- De dicho amparo conoció el Juzgado Segundo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México. El 10 de marzo de 2022, el Juez de Distrito dictó sentencia en la que sobreseyó el asunto por estimar actualizada la causa de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 61 de la Ley de Amparo, toda vez que el quejoso no acreditó tener interés jurídico.
- Esto último, dijo, porque si bien la propiedad de un inmueble puede acreditarse mediante un documento privado, como pretendió el quejoso con la copia certificada del juicio civil ******** en la que consta la acción proforma hecha valer por quien le cedió los derechos litigiosos; para que la propiedad sea eficaz frente a terceros es necesario que sea de fecha cierta, lo cual puede ocurrir cuando se presente la demanda de la acción ante la autoridad judicial.
- Así, aunque en el caso advirtió que tanto ***** ********** como ***** ******* (cedente de **** *******) suscribieron sendos contratos privados de compraventa con reserva de dominio respecto del mismo inmueble y ambas promovieron la acción proforma, la primera presentó el documento ante autoridad judicial el 14 de marzo de 2012, mientras que la segunda el 9 de febrero de 2016. Por ende, el juzgador concluyó que el documento del que derivó el derecho que defiende el quejoso (contrato de compraventa con reserva de dominio celebrado por ***** *******) no era suficiente para tener por acreditado su interés jurídico, ya que adquirió fecha cierta en un momento posterior al acto reclamado.
- Recurso de revisión civil ********. El 29 de marzo de 2022, el quejoso promovió el recurso de revisión civil R.C. ******** en contra de dicho sobreseimiento, del cual conoció el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.
- Solicitud de Ejercicio de la Facultad de Atracción 507/2022 . La parte quejosa y recurrente solicitó el ejercicio de la facultad de atracción a este Alto Tribunal, el cual fue tramitado bajo el número 507/2022. El 28 de septiembre de 2022, la Primera Sala de esta Suprema Corte desechó la solicitud por falta de legitimación del solicitante y ordenó devolver el toca original del R.C. ******** al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito a efecto de que continúe con el dictado de la resolución.
- Recurso de revisión civil ********. El 10 de agosto de 2021 ***** ********** ******* ******demandó vía amparo indirecto su falta de llamamiento y todo lo actuado en el juicio ordinario ********, el cual le fue concedido. Inconforme, **** ******* interpuso el recurso de revisión R.C. ******** en su carácter de tercero interesado, del cual por razón de turno correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.
- Por auto de 17 de junio de 2022 el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito declinó competencia en favor del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien decidió no aceptarla. Por tanto, el Tercer Tribunal Colegiado realizó consulta de turno a la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, quien, mediante oficio SECNO/CT/915/2022 remitido a ambos tribunales, informó que correspondía al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito seguir conociendo del recurso de revisión ********, pues no se actualizaba ningún criterio de relación entre este último y el recurso de revisión ********, debido a que en ambos se reclamaban actos provenientes de juicios distintos . Así, el 7 de septiembre de 2022 el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer circuito emitió sentencia dentro de la revisión civil ********.
- Solicitud de declinatoria de competencia de la R.C. ********. En razón de lo anterior, el 5 de octubre de 2022 el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito requirió al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito la remisión del recurso de revisión civil R.C. ********. Lo anterior, bajo el argumento de que, al haber resuelto el R.C. ********, en el que la materia de la litis versó sobre el mismo bien inmueble que en el presente caso, le corresponde conocer también de ese asunto.
- Denuncia del conflicto competencial. Por acuerdo de 18 de noviembre de 2022 el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito contestó en sentido negativo, en tanto que considera que le asiste la jurisdicción por razón de grado, territorio y materia, al estarse recurriendo una sentencia emitida por un Juzgado de Distrito en materia civil con residencia en ese Circuito. Considera que, si por razón de turno le tocó al Sexto Tribunal , es a este Tribunal Colegiado al que le corresponde la resolución de dicho asunto. Máxime si por oficio número 11/2022, enviado a través del Sistema de Gestión Documental por parte de la Secretaría Ejecutiva de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, al que se acompañó el oficio SECNO/CT/915/2022 se hizo del conocimiento de ese tribunal que la R.C. ******** correspondía al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y la R.C. ******** al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.
- En consecuencia, se ordenó enviar el toca original del recurso de revisión civil ******** y sus anexos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para lo que tuviera a bien determinar sobre el conflicto competencial.
- Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de veintiocho de noviembre de dos mil veintidós, el entonces Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el expediente relativo al conflicto competencial 286/2022, y ordenó que el mismo fuera turnado a la Ponencia de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández para la elaboración del proyecto de resolución respectivo. El trece de diciembre siguiente, el entonces Presidente de esta Primera Sala de este Ato Tribunal se avocó al conocimiento del presente asunto y ordenó la remisión de autos a la ponencia designada. Posteriormente, por auto de nueve de enero de dos mil veintitrés, se returnó el expediente al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
- Competencia.
- La Primera Sala es competente para conocer y resolver este conflicto competencial, de conformidad con el artículo 106 de la Constitución General , 46 de la Ley de Amparo , 21, fracción VII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , en relación con el Acuerdo General 1/2023 del Pleno de este Alto Tribunal, al versar sobre un conflicto competencial suscitado entre Tribunales Colegiados de Circuito, respecto de un recurso de revisión interpuesto dentro de un juicio de amparo indirecto.
- No es obstáculo para lo anterior el hecho de que la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación ya se encuentre vigente, pues de los artículos transitorios Primero, fracción II, y Quinto, es posible desprender que esta Suprema Corte seguirá teniendo competencia respecto de los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto y mientras tanto las disposiciones relativas a los Plenos Regionales en sustitución de los Plenos de Circuito entren en vigor.
- Inexistencia del conflicto competencial
- De los antecedentes narrados esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte la inexistencia de un conflicto competencial que deba ser resuelto, ya que no se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley de Amparo para tal efecto.
- El artículo 106 de la Constitución General establece lo siguiente:
Artículo 106. Corresponde al Poder Judicial de la Federación, en los términos de la ley respectiva, dirimir las controversias que, por razón de competencia, se susciten entre los Tribunales de la Federación, entre éstos y los de las entidades federativas o entre los de una entidad federativa y otra.
- De dicho precepto, se advierte que corresponde al Poder Judicial de la Federación resolver los conflictos que se susciten entre dos o más tribunales colegiados de circuito que, con arreglo a la ley, consideren no ser competentes para conocer de algún asunto en materia de amparo. Lo que implica que las cuestiones de competencia entre autoridades judiciales son un reflejo de sus atributos de jurisdicción e imperio.
- En este sentido, para que exista un conflicto competencial entre Tribunales Colegiados de Circuito que deba ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, éste debe estar planteado respecto de un punto concreto jurisdiccional, sea por razón de materia, territorio o grado; entendidos en los términos siguientes:
- Materia. Es el criterio que se instaura en virtud de la naturaleza jurídica del conflicto objeto del litigio o por razón de la naturaleza de la causa; es decir, de las cuestiones jurídicas que constituyen la materia litigiosa del proceso, de modo que es la que se atribuye de acuerdo con las diferentes ramas del derecho sustantivo, pues debido a la creciente necesidad de especialización por parte del juzgador, la tarea judicial se reparte con base en este criterio, por lo que se establecen órganos juzgadores que conocen de materia civil, familiar, laboral, penal, agraria, fiscal, constitucional, etcétera.
- Territorio. Es el ámbito espacial dentro del cual el juzgador puede ejercer válidamente su función jurisdiccional, al que se le ha denominado de diversas maneras, ya sea como circuitos, distritos o partidos judiciales; y en este punto no sobra mencionar que, dentro del Poder Judicial de la Federación, la Suprema Corte de Justicia de la Nación es el órgano jurisdiccional que tiene competencia en todo el territorio nacional, de modo que sus resoluciones son válidas sin ningún criterio territorial que las cuestione y su jurisdicción abarca a cada entidad federativa.
- Grado. Se refiere a cada cognición del litigio por un juzgador, siendo las leyes procesales las que establecen la posibilidad de que la primera decisión sobre el litigio sea sometida a una revisión por parte de un juzgador de mayor jerarquía, con el fin de que determine si dicha decisión fue dictada con apego o no a derecho; y saber si debe o no convalidarse.
- En este Sentido, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que para que se considere legalmente planteado un conflicto competencial, y pueda ser conocido por el Alto Tribunal, el asunto no debe girar en torno a cuestiones de mero trámite o turno.
- Ello, pues el turno constituye sólo una forma de distribuir la labor judicial, consistente en un prorrateo de los expedientes conforme a las reglas establecidas en el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, el cual regula de manera específica un sistema de turnos e incluso prevé un sistema de consultas para resolver problemas relacionados con el turno de asunto, y dispone a la Comisión y a la Secretaría Ejecutiva de Creación de Nuevos Órganos como responsables, en el ámbito de sus atribuciones, de resolverlos.
- En particular, el artículo 46 del citado Acuerdo General señala que “La Comisión de Creación de Nuevos Órganos es el órgano facultado para regular los aspectos relativos al turno y distribución de los asuntos”; el 46 Ter establece que las consultas de turnos relacionados que entrañen la fijación de un criterio relevante o novedoso serán sometidas a consideración de la Comisión y que el resto serán respondidas por la Secretaría Ejecutiva de Creación de Nuevos Órganos; y el 77 prevé que “Las Comisiones de Creación de Nuevos Órganos y de Administración, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, interpretarán y resolverán cualquier cuestión administrativa que surja con motivo de la aplicación de este Capítulo”.
- Dispositivos que revelan que las controversias que se suscitan entre los tribunales colegiados de circuito, con motivo de la aplicación de las normas que regulan el turno de los asuntos conforme al sistema de relación, no constituyen en sí mismas un conflicto de competencia legal que deba ser resuelto por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, sino que representan una cuestión de turno que, en todo caso, debe ser resuelta por el órgano que para tal efecto dispone el mencionado Acuerdo; es decir, por la Comisión o la Secretaría de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal.
- Aceptar lo contrario, es decir, que las cuestiones de turno son materia de los conflictos competenciales a que se refiere el artículo 46 de la Ley de Amparo, implicaría que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tenga que resolver cuestiones inherentes a la interpretación y aplicación del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.
- Precisado lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que en la especie no se suscita una auténtica problemática competencial entre tribunales colegiados por razón de grado, territorio o materia, sino un problema de mero trámite como lo es el turno.
- Por un lado, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito consideró que debía conocer del recurso de revisión civil ******** (turnado al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito) porque anteriormente había emitido sentencia en un recurso de revisión civil que involucraba el mismo bien inmueble. Por otro lado, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito estimó que también es competente, pues el conocimiento del asunto le corresponde por razón de turno.
- Así, es claro que en la especie no existe un conflicto competencial respecto del cual esta Primera Sala deba pronunciarse , pues el asunto no implica dilucidar si los Tribunales Colegiados contendientes carecen de jurisdicción por razón de grado, territorio o materia, como lo dispone el artículo 46 de la Ley de Amparo; sino que involucra cuestiones relacionadas con la aplicación de los Acuerdos Generales emitidos por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regulan el turno y distribución de asuntos. Máxime si se toma en consideración que por oficio número SECNO/CT/915/2022 la Secretaría Ejecutiva de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal informó a ambos colegiados que los recursos de revisión civil ******** y ******** de los índices del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, respectivamente, no están relacionados para efectos del turno.
- En tales condiciones, lo procedente es remitir los autos al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito para los efectos legales a que haya lugar.
- Con base en similares consideraciones se resolvieron los conflictos competenciales 321/2018 y 227/2022 .
- Decisión
- Por lo antes expuesto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. No existe el conflicto competencial a que este toca se refiere.
SEGUNDO. Remítanse los autos al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en términos de la última parte del Apartado III de esta resolución.
Notifíquese; vuelvan los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la Ministra y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y el Ministro Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo
