CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 244/2023
TRIBUNALES CONTENDIENTES: ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PERTENECIENTES A DIVERSA REGIÓN
PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN
COTEJÓ
SECRETARIA: MARÍA DEL CARMEN ALEJANDRA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
ÍNDICE TEMÁTICO
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Apartado |
Criterio y decisión |
Págs. |
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I. |
Competencia |
A esta Segunda Sala no le corresponde conocer del presente asunto. |
4 |
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II. |
Decisión |
PRIMERO. Esta Segunda Sala carece de competencia legal para pronunciarse sobre la contradicción de criterios denunciada. SEGUNDO. Remítase al Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en Guadalajara, Jalisco, la denuncia respectiva a la contradicción de criterios entre el emitido por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el recurso de queja 125/2023; frente al del Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actual Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito al resolver el amparo directo laboral 13/1997. TERCERO. Remítase al Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, la denuncia respectiva a la contradicción de criterios entre el emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito al resolver el recurso de queja 105/2017; frente al Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el amparo en revisión 297/2007. |
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CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 244/2023
TRIBUNALES CONTENDIENTES: ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PERTENECIENTES A DIVERSA REGIÓN
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN
COTEJÓ
SECRETARIA: MARÍA DEL CARMEN ALEJANDRA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés, emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la cual se resuelve la posible contradicción de criterios, suscitada entre Tribunales Colegiados de Circuito pertenecientes a distinta región.
El problema jurídico a resolver consiste en determinar si a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación le corresponde conocer y resolver la contradicción de criterios denunciada.
ANTECEDENTES DEL ASUNTO
- Denuncia de la contradicción. Por escrito recibido a través del Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación el veintiuno de julio de dos mil veintitrés, se denunció la posible contradicción de criterios entre el emitido por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (Región Centro-Sur) al fallar el recurso de queja 125/2023 , y el emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito (Región Centro-Norte) al resolver el recurso de queja 105/2017 [1] , en contra del criterio emitido por el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito , actual Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito (Región Centro-Sur), al resolver el amparo directo laboral 13/1997 [2] y el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (Región Centro-Norte) al resolver el amparo en revisión 297/2007 [3] .
- El tema denunciado consiste en determinar si contra la resolución dictada sobre el desechamiento de una ampliación o aclaración de demanda procede el juicio de amparo indirecto.
- Trámite de la denuncia. En acuerdo de siete de agosto de dos mil veintitrés, la Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar la denuncia de contradicción con el número de expediente 244/2023, respecto a la confronta entre Tribunales Colegiados de Circuito pertenecientes a distintas regiones.
- Por otra parte, solicitó a las Presidencias de los Tribunales Colegiados Séptimo en Materia Civil del Primer Circuito y Segundo en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, la versión digitalizada del original o, en su caso, copia certificada de las ejecutorias relativas a los asuntos de sus respectivos índices, además requirió a todos los órganos contendientes, informaran si el criterio por ellos sustentado se encuentra vigente.
- Asimismo, solicitó a la Dirección General de Archivos y Documentación del Consejo de la Judicatura Federal remitiera copia certificada de la ejecutoria relativa al amparo directo 13/1997 del índice del entonces Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito actual Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, así como del amparo en revisión 297/2007 del índice del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
- Finalmente, dispuso que se turnara el asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán.
- Mediante diversos oficios los tribunales contendientes informaron que los criterios sustentados continuaban vigentes.
- Con lo anterior, por acuerdo de dieciséis de octubre de dos mil veintitrés, la presidencia de este Alto Tribunal tuvo debidamente integrado el expediente, por lo que ordenó remitirlo a la ponencia del Ministro Alberto Pérez Dayán para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
- Avocamiento . En atención al dictamen del Ministro Ponente, en el que estimó innecesario someter el caso a consideración del Tribunal Pleno, en proveído de nueve de noviembre de dos mil veintitrés se acordó remitir el expediente a la Segunda Sala de este Alto Tribunal para su radicación y resolución; y por auto de dieciséis siguiente, el Presidente de dicha Sala ordenó el avocamiento del asunto.
- Competencia
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación carece de competencia para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios.
- Ello conforme a los artículos 107, fracción XIII constitucional [4] ; 226, fracción II [5] de la Ley de Amparo, y 21, fracción VII [6] de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero, Segundo, fracción V y Tercero [7] del Acuerdo General número 1/2023, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés, [8] según se analizará.
- Al respecto, es pertinente recordar que al resolver las contradicciones de criterios 70/2023 [9] y 72/2023, esta Segunda Sala determinó que cuando en una denuncia de contradicción de criterios planteada ante este Tribunal Constitucional, se haga referencia a varias sentencias de Tribunales Colegiados de Circuito, la metodología que debe seguirse es la siguiente:
a) En primer lugar, deberá determinarse si son susceptibles de agruparse con motivo de haberse emitido por Tribunales Colegiados de Circuito que se encuentran bajo la competencia de un mismo Pleno Regional ;
b) De ser así, se hará la declaratoria de incompetencia legal respectiva y se remitirá al Pleno Regional que corresponda; y,
c) Sólo en caso de que aún queden sentencias en la denuncia, que no correspondan a un mismo Pleno Regional y se ubiquen en los supuestos de la competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se procederá a realizar el pronunciamiento que conforme a derecho proceda.
- Una vez precisado lo anterior, siguiendo la metodología establecida, debe determinarse si los criterios contendientes son susceptibles de agruparse con motivo de haberse emitido por tribunales colegiados que se encuentran bajo la competencia de un mismo pleno regional.
- Para ello, debe tomarse en consideración lo resuelto por esta Sala en la contradicción de criterios 109/2023 en sesión de cuatro de octubre de dos mil veintitrés, en que se analizaron los artículos 7 y 8 del Acuerdo General 67/2022, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales, que prevén cuáles son los Circuitos que comprende cada una de las regiones, conforme a lo siguiente:
Artículo 7. Circuitos que comprende la Región Centro-Norte. La Región Centro-Norte comprende los Circuitos Primero, respecto de las materias penal y administrativa; Segundo; Cuarto; Quinto; Octavo; Noveno; Décimo Segundo; Décimo Quinto; Décimo Sexto; Décimo Séptimo; Décimo Noveno; Vigésimo Segundo; Vigésimo Tercero; Vigésimo Cuarto; Vigésimo Quinto; Vigésimo Sexto; Vigésimo Octavo; y Trigésimo.
Artículo 8. Circuitos que comprende la Región Centro-Sur. La Región Centro-Sur comprende los Circuitos Primero, respecto de las materias civil y de trabajo; Tercero; Sexto; Séptimo; Décimo; Décimo Primero; Décimo Tercero; Décimo Cuarto; Décimo Octavo; Vigésimo; Vigésimo Primero; Vigésimo Séptimo; Vigésimo Noveno; Trigésimo Primero; y Trigésimo Segundo.
- Asimismo, se señaló que conforme al artículo 1 del Acuerdo General 108/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio, la denominación de esos Plenos es la que se advierte de la siguiente transcripción:
Artículo 1. Creación y denominación. Se crean los Plenos Regionales que conforman las Regiones Centro-Norte, y Centro Sur, los cuales serán especializados en materias penal, administrativa, civil o de trabajo.
Su denominación será la siguiente:
- Plenos Regionales de la Región Centro-Norte:
1. Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México.
2. Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México.
3. Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México.
4. Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en Monterrey, Nuevo León.
II. Plenos Regionales de la Región Centro-Sur:
1. Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Sur, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla.
2. Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Sur, con residencia en Cuernavaca, Morelos.
3. Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en Guadalajara, Jalisco.
4. Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México.
- Consecuentemente con lo apuntado, en un análisis preliminar de la denuncia que nos ocupa se observa que se actualiza la hipótesis de que las sentencias se emitieron por tribunales que se encuentran bajo la competencia de un mismo Pleno Regional. Para una mejor comprensión de ello se expone lo propio en el siguiente cuadro.
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Región |
Región Centro-Sur |
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Tribunal |
Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito |
Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito , actual Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito |
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Asunto |
Recurso de queja civil 125/2023 |
Amparo directo laboral 13/1997 |
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Criterio |
Determinó que el auto que desechó la ampliación de la demanda del juicio natural no puede considerarse de imposible reparación para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto , sino que atañe a una cuestión de índole meramente procesal, que puede ser subsanada con la obtención de un fallo favorable, y en el supuesto de que éste le resultara adverso, podrá combatir aquella cuestión en vía de amparo directo como violación procesal, siendo que el único efecto que tiene el acto reclamado, es que las prestaciones reclamadas en ampliación no formen parte del litigio, lo que únicamente provoca efectos en el procedimiento sin transgredir sus derechos sustantivos como la libertad, posesión o patrimonio. |
Sostuvo que en contra del auto que desecha la ampliación o aclaración de la demanda procede el juicio de amparo indirecto , toda vez que dicho medio de defensa procede contra actos en el juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, lo que sucede cuando tales actos afectan directamente alguno de los derechos fundamentales del promovente. Asunto del que derivó la tesis aislada VI.3o.17 L, de rubro: “DEMANDA LABORAL, AMPLIACIÓN O ACLARACIÓN DE LA. CONTRA SU DESECHAMIENTO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO” , publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo V, marzo de 1997, página 789, con número de registro 199104. |
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Región |
Región Centro-Norte |
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Tribunal Colegiado |
Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito |
Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito |
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Asunto |
Recurso de queja (administrativa) 105/2017 |
Amparo en revisión 297/2007 |
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Criterio |
A dicho del denunciante sostuvo similares consideraciones que el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el recurso de queja civil 125/2023. Asunto del que derivó la tesis aislada XVII.2o.P.A.22 A (10a.), de rubro: “DEMANDA AGRARIA. CONTRA EL DESECHAMIENTO DE SU AMPLIACIÓN ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO”, publicada en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 47, octubre de 2017, Tomo IV, página 2429, con número de registro digital 2015426. |
A dicho del denunciante sostuvo similares consideraciones que el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito , actual Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito al resolver el amparo directo laboral 13/1997. Asunto del que derivó la tesis aislada I.15o.A.89 A, de rubro “AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE NULIDAD. EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO ES PROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA SU DESECHAMIENTO” , publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXVII, marzo de 2008, página 1729, con número de registro 170132. |
- De lo anterior se aprecia que, por una parte, los Tribunales Colegiados Séptimo en Materia Civil del Primer Circuito y Tercero del Sexto Circuito, ahora Tercero en Materia Civil del Sexto Circuito, pertenecen a la Región Centro-Sur .
- Por otro lado, los Tribunales Colegiados Segundo en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito y Décimo Quinto en Materia Administrativa del Primer Circuito, pertenecen a la Región Centro-Norte.
- Ahora bien, pudiera existir una confronta de criterios entre el sustentado por los citados tribunales pertenecientes a una misma región, esto es, entre los pertenecientes a la región Centro-Sur y, además entre los que corresponden a la región Centro-Norte.
- Lo que se dice porque el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (Región Centro-Sur) al fallar el recurso de queja civil 125/2023 determinó que el auto que desechó la ampliación de la demanda del juicio natural no puede considerarse de imposible reparación para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto.
- En cambio, el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito , actual Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito (Región Centro-Sur), al resolver el amparo directo laboral 13/1997 sostuvo que en contra del auto que desecha la ampliación o aclaración de la demanda procede el juicio de amparo indirecto.
- Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito (Región Centro-Norte) al resolver el recurso de queja (administrativa) 105/2017 determinó que en contra del desechamiento de la ampliación de demanda es improcedente el amparo indirecto.
- A diferencia del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (Región Centro-Norte) que al resolver el amparo en revisión 297/2007, consideró que en contra de la resolución que confirma el desechamiento de la ampliación de la demanda de nulidad procede el juicio de amparo indirecto.
- Lo que nos lleva a decir que los citados órganos jurisdiccionales pudieran sostener criterios opuestos en torno a si contra la determinación dictada sobre el desechamiento de una ampliación o aclaración de demanda procede el juicio de amparo indirecto.
- De ahí que esta Segunda Sala ordena remitir al Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, la denuncia de contradicción de criterios respecto de los tribunales colegiados Segundo en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito y el Décimo Quinto en Materia Administrativa del Primer Circuito [10] .
- Sin que pase desapercibida la competencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito para resolver asuntos en materia penal, toda vez que el criterio materia de esta contradicción deriva de un procedimiento administrativo.
- Por otro lado, se ordena remitir al Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur la denuncia correspondiente a la posible contradicción respecto del criterio sostenido por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el ahora Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito [11] .
- Tampoco constituye un obstáculo a lo determinado que el criterio que se emitió primero sea el amparo directo laboral 13/1997, ya que el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito era de jurisdicción mixta; sin embargo, actualmente se denomina Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, por lo que se debe considerar que el criterio fue emitido por un órgano que se encuentra bajo la jurisdicción del Pleno Regional Centro-Sur especializado en materia civil.
- Así, se concluye que no existen las condiciones para que esta Sala conozca de la contradicción denunciada .
- Toda vez que, como se señaló en párrafos anteriores a esta Sala no le corresponde el conocimiento del asunto, sino que ello atañe a los Plenos regionales, es decir, el Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en Guadalajara, Jalisco y el Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, conforme a lo previamente expuesto.
- En esa virtud, los citados Plenos Regionales competentes que ejercen jurisdicción por territorio y materia sobre los Tribunales Colegiados de Circuito antes mencionados, deben definir lo que en derecho proceda, en su caso, el criterio que debe regir en las respectivas regiones Centro-Sur y Centro-Norte, y, llegado el supuesto, una vez que cada cual decida lo conducente, de subsistir un criterio contradictorio entre lo sustentado por los Plenos Regionales, será necesario presentar una nueva denuncia de contradicción de criterios.
- Similares consideraciones sostuvo esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver las contradicciones de criterios 70/2023 [12] , 72/2023 [13] , 104/2023 [14] , 109/2023 [15] , 131/2023 [16] , 77/2023 y 127/2023 [17] .
- Decisión
Por lo antes expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Esta Segunda Sala carece de competencia legal para pronunciarse sobre la contradicción de criterios denunciada.
SEGUNDO. Remítase al Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en Guadalajara, Jalisco, la denuncia respectiva a la contradicción de criterios entre el emitido por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el recurso de queja 125/2023 ; frente al del Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito , actual Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito al resolver el amparo directo laboral 13/1997 .
TERCERO. Remítase al Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, la denuncia respectiva a la contradicción de criterios entre el emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito al resolver el recurso de queja 105/2017 ; frente al Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el amparo en revisión 297/2007 .
Notifíquese; remítase testimonio de la presente resolución a los referidos Plenos Regionales, así como a los órganos colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente). La Ministra Yasmín Esquivel Mossa emitió su voto en contra.
Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTE Y PONENTE
MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN
SECRETARIA DE ACUERDOS
CLAUDIA MENDOZA POLANCO
Esta hoja corresponde a la contradicción de criterios 244/2023, fallada en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés. CONSTE.
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Asunto del que derivó la tesis aislada XVII.2o.P.A.22 A (10a.), de rubro: DEMANDA AGRARIA. CONTRA EL DESECHAMIENTO DE SU AMPLIACIÓN ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO , publicada en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 47, octubre de 2017, Tomo IV, página 2429, con número de registro digital 2015426. ↑
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Asunto del que derivó la tesis aislada VI.3o.17 L, de rubro: DEMANDA LABORAL, AMPLIACIÓN O ACLARACIÓN DE LA. CONTRA SU DESECHAMIENTO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO , publicada en la Novena Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, marzo de 1997, página 789, con número de registro 199104. ↑
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Asunto del que derivó la tesis aislada I.15o.A.89 A, de rubro AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE NULIDAD. EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO ES PROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA SU DESECHAMIENTO , publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, marzo de 2008, página 1729, con número de registro 170132. ↑
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Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
(…).
XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito de la misma región sustenten criterios contradictorios en los juicios de amparo de su competencia, el o la Fiscal General de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, los mencionados tribunales y sus integrantes, las y los Jueces de Distrito, las partes en los asuntos que los motivaron o el Ejecutivo Federal, por conducto de la o el Consejero Jurídico del Gobierno podrán denunciar la contradicción ante el Pleno Regional correspondiente, a fin de que decida el criterio que debe prevalecer como precedente.
Cuando los Plenos Regionales sustenten criterios contradictorios al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, las Ministras y los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos Regionales, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva decida el criterio que deberá prevalecer.
Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten criterios contradictorios en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, las y los Jueces de Distrito, el o la Fiscal General de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, el Ejecutivo Federal, por conducto de la o el Consejero Jurídico del Gobierno, o las partes en los asuntos que las motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.
Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos Regionales conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción;
(…). ↑
-
Artículo 226. Las contradicciones de criterios serán resueltas por:
(…)
II. El pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando deban dilucidarse los criterios contradictorios sostenidos entre plenos regionales o entre tribunales colegiados de circuito pertenecientes a distintas regiones, y (…). ↑
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Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas:
(…).
VII. De las denuncias de contradicción de criterios que sustenten los plenos Regionales o los tribunales colegiados de circuito pertenecientes a distintas regiones; (…). ↑
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PRIMERO. Las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la manera siguiente:
La Primera Sala conocerá de las materias civil y penal, y
La Segunda Sala conocerá de las materias administrativa y del trabajo.
(…).
SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:
(…)
V. Las contradicciones de criterios sustentados por las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como las diversas que se susciten entre el Pleno o las Salas de este Alto Tribunal y alguna de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en términos del párrafo séptimo del artículo 99 constitucional; incluso, las suscitadas entre los Plenos Regionales y/o los Tribunales Colegiados de una diversa Región, cuando así lo acuerde la Sala en la que esté radicada y el Pleno lo estime justificado; (…).
TERCERO. Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Plenos Regionales o a los Tribunales Colegiados de Circuito. ↑
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Modificado mediante Instrumento Normativo aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el diez de abril de dos mil veintitrés y publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de abril de dos mil veintitrés. ↑
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De la que derivó la tesis 2a./J. 49/2023 (11a.), de rubro y texto: CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS. METODOLOGÍA APLICABLE PARA DETERMINAR EL ÓRGANO COMPETENTE PARA SU RESOLUCIÓN, ANTE UNA DENUNCIA QUE INCLUYE DOS O MÁS SENTENCIAS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE UNA MISMA REGIÓN, SOBRE LOS CUALES EJERCE JURISDICCIÓN UN MISMO PLENO REGIONAL. Hechos: Un Tribunal Colegiado de Circuito perteneciente a la región Centro-Sur denunció la contradicción de criterios entre el que sostuvo al resolver un amparo directo respecto de la interpretación del artículo 20-A de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, el emitido por otro Tribunal Colegiado de Circuito que se ubica en esa misma región y un tercer Tribunal Colegiado, perteneciente a la región Centro-Norte. Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que cuando en una denuncia de contradicción de criterios planteada ante este Alto Tribunal, se haga referencia a varias sentencias de Tribunales Colegiados de Circuito, la metodología que debe seguirse es la siguiente: a) En primer lugar, deberá determinarse si son susceptibles de agruparse con motivo de haberse emitido por Tribunales Colegiados de Circuito que se encuentran bajo la competencia de un mismo Pleno Regional; b) De ser así, se hará la declaratoria de incompetencia legal respectiva y se remitirá al Pleno Regional que corresponda; y, c) Sólo en caso de que aún sobren sentencias referidas en la denuncia correspondiente, que no actualicen la facultad de los Plenos Regionales (que no correspondan al mismo Pleno Regional) y se ubiquen en los supuestos de la competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se procederá a realizar el pronunciamiento que conforme a derecho proceda. Justificación: Las reformas al artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, así como a la Ley de Amparo y a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 11 de marzo y el 7 de junio de 2021, respectivamente, dieron lugar a la creación de los Plenos Regionales, los cuales tienen como objetivos, entre otros, resolver las contradicciones de tesis entre los Tribunales Colegiados de los diversos Circuitos sobre los que ejerzan jurisdicción; ampliar la competencia territorial, logrando que persista un solo criterio obligatorio en varios Circuitos de una misma región; así como que la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelva menos contradicciones, lo cual la ayuda a enfocarse en los asuntos de mayor relevancia constitucional. Objetivos que dejan en evidencia que se estableció un sistema piramidal, en el cual los criterios diversos sostenidos por los Tribunales Colegiados de distintos Circuitos, se unifican a través de la resolución que emita el Pleno Regional que tenga competencia sobre tales órganos jurisdiccionales, y sólo después de esa unificación, procederá la contradicción de criterios ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando existan decisiones divergentes entre los Plenos Regionales o en los supuestos residuales en que, por ejemplo, la contradicción se entable entre Tribunales Colegiados que se encuentran en la circunscripción territorial de diversos Plenos Regionales. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, registro digital: 2027010.
Resuelta en sesión de 28 de junio de 2023 por mayoría de cuatro votos de los Ministros Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán . Disidente: Yasmín Esquivel Mossa, quien manifestó que formulará voto particular. Ponente: Loretta Ortiz Ahlf. Secretario: Joel Isaac Rangel Agüeros. ↑
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Ello de acuerdo con el artículo 7 del Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales: “Circuitos que comprende la Región Centro-Norte. La Región Centro-Norte comprende los Circuitos Primero, respecto de las materias penal y administrativa; Segundo; Cuarto; Quinto; Octavo; Noveno; Décimo Segundo; Décimo Quinto; Décimo Sexto; Décimo Séptimo; Décimo Noveno; Vigésimo Segundo; Vigésimo Tercero; Vigésimo Cuarto; Vigésimo Quinto; Vigésimo Sexto; Vigésimo Octavo; y Trigésimo”. ↑
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Ello de acuerdo con el artículo 8 del Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales: “Circuitos que comprende la Región Centro-Sur. La Región Centro-Sur comprende los Circuitos Primero, respecto de las materias civil y de trabajo; Tercero; Sexto; Séptimo; Décimo; Décimo Primero; Décimo Tercero; Décimo Cuarto; Décimo Octavo; Vigésimo; Vigésimo Primero; Vigésimo Séptimo; Vigésimo Noveno; Trigésimo Primero; y Trigésimo Segundo”. ↑
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Resuelta en sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés, por mayoría de cuatro votos. La Ministra Yasmín Esquivel Mossa votó en contra. ↑
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Resuelta en sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés, por mayoría de cuatro votos. La Ministra Yasmín Esquivel Mossa votó en contra. ↑
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Resuelta en sesión de cinco de julio de dos mil veintitrés, por mayoría de cuatro votos. La Ministra Yasmín Esquivel Mossa votó en contra. ↑
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Resuelta en sesión de cuatro de octubre de dos mil veintitrés, por mayoría de tres votos. La Ministra Yasmín Esquivel Mossa votó en contra. Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán. ↑
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Resuelta en sesión de cinco de julio de dos mil veintitrés, por mayoría de cuatro votos. ↑
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Ambas resueltas en sesión de doce de julio de dos mil veintitrés, por mayoría de tres votos. La Ministra Yasmín Esquivel Mossa votó en contra. Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán. ↑