CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 266/2023
TRIBUNALES CONTENDIENTES: ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SÉPTIMO Y PRIMERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO, PRIMERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, SEGUNDO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO Y PRIMERO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA
COTEJÓ
SECRETARIO: ALEJANDRO FÉLIX GONZÁLEZ PÉREZ
ÍNDICE TEMÁTICO
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Apartado |
Criterio y decisión |
Págs. |
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I. |
Incompetencia |
La Segunda Sala carece de legal competencia para conocer del presente asunto. |
3-16 |
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II. |
Decisión |
PRIMERO. Esta Segunda Sala carece de competencia legal para conocer y resolver la contradicción de criterios denunciada. SEGUNDO. Remítase la denuncia a los Plenos Regionales en Materia Administrativa de las Regiones Centro-Sur y Centro-Norte. |
16 |
CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 266/2023
TRIBUNALES CONTENDIENTES: ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SÉPTIMO Y PRIMERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO, PRIMERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, SEGUNDO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO Y PRIMERO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
VISTO BUENO
SRA. MINISTRA
PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA
COTEJÓ
SECRETARIO: ALEJANDRO FÉLIX GONZÁLEZ PÉREZ
Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al quince de noviembre de dos mil veintitrés, emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios suscitada entre el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito; Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito; Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito; Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito.
ANTECEDENTES DEL ASUNTO
- Denuncia de la contradicción. Mediante oficio recibido por conducto del MINTERSCJN y registrado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el catorce de agosto de dos mil veintitrés, los integrantes del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito denunciaron la contradicción de criterios entre ese órgano jurisdiccional, al resolver el recurso de revisión 263/2022; el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito , en la ejecutoria correspondiente al amparo en revisión principal 86/2021; el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito , al resolver los amparos en revisión principal 490/2022 y 175/2022; Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito , en la sentencia correspondiente al amparo en revisión principal 96/2022; y Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito , al resolver el amparo en revisión principal 252/2021.
- Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo de veintiuno de agosto de dos mil veintitrés, la Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de criterios, ordenó formar y registrar el expediente con el número 266/2023 ; instruyó a las Presidencias de los órganos jurisdiccionales contendientes, para que remitieran únicamente por conducto del MINTERSCJN, la versión digitalizada del original o, en su caso, copia certificada de sus ejecutorias, así como del proveído en el que informaran si los criterios sustentados en esos asuntos se encuentran vigentes o señalaran las razones que sustenten que sus posturas fueron superadas o abandonadas.
- En el mismo acuerdo se ordenó turnar el asunto a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa , para su resolución.
- Avocamiento. Por acuerdo de veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés. el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y determinó su competencia legal.
- Incompetencia.
- A esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no corresponde conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, por las razones que se exponen enseguida.
- Respecto de la distribución de competencias para resolver las contradicciones de criterios, conviene destacar que mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, se reformó el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, para quedar como sigue:
Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
(…)
XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito de la misma región sustenten criterios contradictorios en los juicios de amparo de su competencia, el o la Fiscal General de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, los mencionados tribunales y sus integrantes, las y los Jueces de Distrito, las partes en los asuntos que los motivaron o el Ejecutivo Federal, por conducto de la o el Consejero Jurídico del Gobierno podrán denunciar la contradicción ante el Pleno Regional correspondiente, a fin de que decida el criterio que debe prevalecer como precedente .
Cuando los Plenos Regionales sustenten criterios contradictorios al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, las Ministras y los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos Regionales, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva decida el criterio que deberá prevalecer .
Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten criterios contradictorios en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, las y los Jueces de Distrito, el o la Fiscal General de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, el Ejecutivo Federal, por conducto de la o el Consejero Jurídico del Gobierno, o las partes en los asuntos que las motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria , para que éste resuelva la contradicción
Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos Regionales conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción;
(…)
- Como se advierte de la transcripción que precede, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que, cuando existan contradicciones de criterios entre los Tribunales Colegiados de Circuito de la misma región, compete resolver al Pleno Regional respectivo.
- Asimismo, se aprecia que si bien las Salas y el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen competencia para seguir resolviendo contradicciones de criterios, ello se refiere a supuestos diversos, es decir, a las que se entablen entre los propios plenos regionales, así como las que se originen entre las salas del Alto Tribunal.
- De la exposición de motivos que remitió el Ejecutivo Federal a la Cámara de Senadores, que fungió como cámara de origen de la reforma constitucional de referencia, se advierte lo siguiente:
2. Plenos Regionales en sustitución de los Plenos de Circuito.
Se plantea modificar diversas disposiciones de la Constitución sustituyéndose los Plenos de Circuito por Plenos Regionales, estableciendo expresamente a los nuevos órganos colegiados como depositarios del ejercicio del Poder Judicial de la Federación. Con el objetivo de ampliar el ámbito de competencia por cuestión territorial, una región estará conformada por varios circuitos , siendo el Consejo de la Judicatura Federal quien definirá las regiones que ahora se integrarán en Plenos Regionales.
Los Plenos Regionales resolverán las contradicciones de criterios que se generen por los distintos circuitos que conformen sus territorios, logrando que persista un solo criterio obligatorio en varios circuitos de una misma región . Con la nueva configuración las contradicciones se resolverán con prontitud y se evitará que los magistrados que integren los Plenos Regionales no se sientan vinculados a "representar a su circuito" como ocurrió con el esquema de Plenos de Circuito, los cuales han tenido poca funcionalidad .
En tal sentido, se prevé que las leyes establecerán la integración y funcionamiento de los Plenos Regionales.
- Por su parte, el artículo 226, fracción III de la Ley de Amparo, establece:
Artículo 226 . Las contradicciones de criterios serán resueltas por:
(…)
III. Los plenos regionales cuando deban dilucidarse criterios contradictorios entre los tribunales colegiados de circuito de la región correspondiente.
Al resolverse una contradicción de criterios, el órgano correspondiente podrá acoger uno de los criterios discrepantes, sustentar uno diverso, declararla inexistente o sin materia. En todo caso, la decisión se determinará por mayoría.
La resolución que decida la contradicción de criterios, no afectará las situaciones jurídicas concretas de los juicios en los cuales se hayan dictado las sentencias que sustentaron los criterios contendientes.
- Finalmente, el artículo 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, prevé lo siguiente:
Artículo 42. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta Ley, son competentes los plenos regionales para:
I. Resolver las contradicciones de criterios sostenidas entre los tribunales colegiados de circuito de la región correspondiente, determinando cuál de ellas debe prevalecer;
(…)
- En este punto cabe destacar que, en relación con la creación de los Plenos Regionales, en la exposición de motivos que dio origen a la expedición de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente, así como a la reforma a la Ley de Amparo, se estableció lo siguiente:
Es de destacar que los ejes principales de dicho proyecto de Decreto consisten en lo siguiente:
(…)
- Establecimiento de Plenos Regionales , en sustitución a los Plenos de Circuito, como órganos del Poder Judicial de la Federación encargados de resolver las contradicciones de tesis en los circuitos sobre los que ejerzan jurisdicción , así como todos los conflictos competenciales que se susciten en el país entre órganos jurisdiccionales.
(…)
l. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
(…)
4. Creación de los Plenos Regionales
Se incorporan los Plenos Regionales como órganos del Poder Judicial de la Federación, se establece su integración por tres magistrados ratificados que durarán tres años en su encargo, pudiendo ser designados para un nuevo período. Además de atribuciones para la resolución de contradicciones de criterios entre tribunales colegiados de circuito pertenecientes a su región, se les otorga competencia para resolver todos los conflictos competenciales entre órganos jurisdiccionales que se susciten en el país.
5. Actualización de las facultades de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
[…]
Finalmente, el Alto Tribunal, a través de sus Salas, ya no conocerá de conflictos competenciales entre autoridades jurisdiccionales del país (pues ello corresponderá a los Plenos Regionales), y únicamente conocerá las denuncias de contradicción de criterios que sustenten los Plenos Regionales o los tribunales colegiados de circuito pertenecientes a distintas regiones (las que se susciten entre tribunales colegiados de circuito de una misma región corresponderán al Pleno Regional competente). En este sentido, si el objetivo es que la Suprema Corte se avoque a sus funciones constitucionales, es menester que ya no conozca de controversias o trámites que involucren una mera cuestión de legalidad .
[…]
V. LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
[…]
3. Se modifica la contradicción de tesis por contradicción de criterios y se elimina la jurisprudencia por sustitución.
Aunque, con la creación de los Plenos Regionales la Suprema Corte resolverá menos contradicciones -lo cual la ayuda a enfocarse en los asuntos de mayor relevancia constitucional- se mantiene que la Suprema Corte fije jurisprudencia por contradicción, ya que dicho mecanismo ha ayudado a unificar criterios y generar seguridad jurídica. No obstante, se precisa que la contradicción se da entre criterios y no entre tesis.
- De lo antes precisado entre los objetivos de la creación de los Plenos Regionales, se encuentra:
- Que los Plenos Regionales sean los encargados de resolver las contradicciones de criterios entre los tribunales colegiados de los diversos circuitos sobre los que ejerzan jurisdicción.
- Ampliar la competencia territorial, logrando que persista un solo criterio obligatorio en varios circuitos de una misma región.
- Mejorar el esquema de los plenos de circuito, que fue poco funcional.
- Que la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelva menos contradicciones, lo cual la ayuda a enfocarse en los asuntos de mayor relevancia constitucional.
- De lo antes expuesto, se advierte que el sistema de resolución de contradicción de criterios, a través de los Plenos Regionales, obedece a la implementación de un sistema que permita que la jurisprudencia que establezcan sea obligatoria en una circunscripción territorial mayor a aquella en la que operaban los Plenos de Circuito, es decir, tal obligatoriedad ahora se extenderá a varios circuitos, con lo cual se logra mayor certeza jurídica al unificar, con más rapidez, los criterios de una mayor cantidad de órganos jurisdiccionales.
- También queda en evidencia que se trata de un sistema piramidal, en el cual los diversos criterios sostenidos por los Tribunales Colegiados de distintos Circuitos, se unifican a través de la resolución que emita el Pleno Regional que tenga competencia sobre tales órganos jurisdiccionales y, sólo después de esa unificación, procederá la contradicción de criterios ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando existan decisiones divergentes entre los plenos regionales, así como en los casos residuales en los que éstos no tengan competencia .
- En efecto, ese sistema piramidal también se advierte de la circunstancia consistente en que, si bien la Suprema Corte de Justicia de la Nación sigue teniendo facultades para conocer de contradicciones de criterios, ello se limita a los casos en que los Plenos Regionales emitan criterios disímiles o a los supuestos residuales en que la contradicción se entable entre Tribunales Colegiados que se encuentran en la circunscripción territorial de diversos Plenos Regionales.
- Todo lo anterior, abona a la otra finalidad u objetivo que se advierte de la reforma judicial de mérito, esto es, que este Alto Tribunal conozca de menos contradicciones de criterios, para enfocar sus esfuerzos en la resolución de los temas constitucionales de mayor relevancia.
- Así, de los preceptos citados se advierte que los Plenos Regionales cuentan con la competencia originaria para resolver las contradicciones de criterios sostenidos entre los Tribunales Colegiados de Circuito que se encuentran en su misma región.
- Si bien la Suprema Corte de Justicia, a través del Pleno o sus Salas seguirá conociendo de contradicciones de criterios, lo cierto es que ello será sólo de los supuestos de su propia competencia constitucional (entre criterios de los propios Plenos Regionales o de las Salas del Alto Tribunal), así como en aquellos que no encuadran en el ámbito competencial de los Plenos Regionales, es decir, en los casos o supuestos residuales, como cuando la divergencia de criterios se origina entre Tribunales Colegiados de Circuito que pertenecen a diferente Pleno Regional.
- Ahora bien, existen ocasiones en que la forma en que se plantean las denuncias respectivas genera confusión respecto de la metodología con la cual deben analizarse para determinar cuál es el órgano con facultades para realizar el pronunciamiento correspondiente.
- En efecto, en ocasiones las denuncias de contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados de Circuito incluyen un número elevado de sentencias, que pueden ser emitidas por órganos que se ubiquen en la misma circunscripción territorial sobre la cual ejerce jurisdicción un Pleno Regional u otro.
- Al respecto, debe aclararse que el escrito de denuncia de la contradicción de criterios constituye un mero requisito de procedibilidad necesario para que el órgano competente examine los criterios contendientes y determine si existe o no disconformidad en las consideraciones relativas y, en su caso, emita la jurisprudencia que deba prevalecer.
- En ese orden de ideas, la denuncia tiene un propósito de carácter formal consistente en originar el trámite de la contradicción de criterios, pero no limita ni vincula al Pleno o a las Salas del Alto Tribunal a constreñirse a los términos en que fue planteada, ni a tener que dilucidar un punto jurídico específico, ni mucho menos puede alterar cuál es el órgano competente para resolver, así como tampoco puede tener el efecto de dotar de competencia a un órgano que legalmente no cuenta con ella. [1]
- En este orden de ideas, de conformidad con la Jurisprudencia de esta Segunda Sala 2a./J. 49/2023 (11a.), de título: “ CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS. METODOLOGÍA APLICABLE PARA DETERMINAR EL ÓRGANO COMPETENTE PARA SU RESOLUCIÓN, ANTE UNA DENUNCIA QUE INCLUYE DOS O MÁS SENTENCIAS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE UNA MISMA REGIÓN, SOBRE LOS CUALES EJERCE JURISDICCIÓN UN MISMO PLENO REGIONAL” [2] ; cuando en una denuncia de contradicción de criterios planteada ante este Alto Tribunal, se haga referencia a varias sentencias de Tribunales Colegiados de Circuito, la metodología que debe seguirse (para respetar el sistema piramidal de distribución de competencias, así como las finalidades de las reformas constitucionales y legales, antes descritas) es la siguiente:
- En primer lugar, deberá determinarse si son susceptibles de agruparse con motivo de haberse emitido por Tribunales Colegiados que se encuentran bajo la competencia de un mismo Pleno Regional .
- De ser así, se hará la declaratoria de incompetencia legal respectiva y se remitirá al pleno regional que corresponda .
- Sólo en caso de que aún sobren sentencias, referidas en la denuncia correspondiente, que no actualicen la facultad de los plenos regionales (que no correspondan al mismo pleno) y se ubiquen en los supuestos competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se procederá a realizar el pronunciamiento que conforme a derecho corresponda.
- Tales consideraciones son acordes con las finalidades antes referidas de la reforma constitucional y legal que dio origen a los Plenos Regionales.
- Estimar lo contrario, esto es, que se actualice la competencia para que este Alto Tribunal conozca de una contradicción de criterios que involucra dos o más sentencias que fueron emitidas por Tribunales Colegiados de Circuito que se encuentran dentro del ámbito competencial de un mismo Pleno Regional, haría nugatorio el sistema piramidal descrito en párrafos precedentes, así como el objetivo de que esta Suprema Corte pronuncie resolución en menos contradicciones de criterios que involucren una mera cuestión de legalidad.
- En efecto, si se considerara que la denuncia de contradicción de criterios puede obligar a este Alto Tribunal a resolver un asunto que incluye un grupo de sentencias (dos o más) que fueron emitidas por Tribunales Colegiados que se encuentran bajo la jurisdicción de un mismo Pleno Regional, entonces se estaría modificando o transgrediendo, en los hechos, la competencia constitucional y legal de los Plenos Regionales y de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Por ejemplo, si dos o más Tribunales Colegiados de un mismo Pleno Regional emiten sentencias divergentes respecto del mismo tópico jurídico, entonces la contradicción de criterios corresponderá resolverla a ese Pleno; pero si se pretendiera eludir tal competencia, bastaría con invocar en la denuncia respectiva una sentencia más de un Tribunal Colegiado de otro Pleno Regional para que con ello la Suprema Corte de Justicia de la Nación se viera obligada a analizar si existe o no contradicción (e incluso resolverla) respecto de sentencias que fueron emitidas por órganos jurisdiccionales sobre los cuales ejerce competencia el mismo Pleno Regional.
- Una vez precisado lo anterior, siguiendo la metodología establecida, debe determinarse si son susceptibles de agruparse con motivo de haberse emitido por tribunales colegiados que se encuentran bajo la competencia de un mismo Pleno Regional .
- Para ello, se toma en consideración que los artículos 7 y 8 del Acuerdo General 67/2022, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales, prevé cuáles son los Circuitos que comprende la Región Centro-Sur y Centro-Norte, respectivamente:
Artículo 7. Circuitos que comprende la Región Centro-Norte. La Región Centro-Norte comprende los Circuitos Primero, respecto de las materias penal y administrativa; Segundo; Cuarto; Quinto; Octavo; Noveno; Décimo Segundo; Décimo Quinto; Décimo Sexto; Décimo Séptimo; Décimo Noveno; Vigésimo Segundo; Vigésimo Tercero; Vigésimo Cuarto; Vigésimo Quinto; Vigésimo Sexto; Vigésimo Octavo; y Trigésimo.
Artículo 8. Circuitos que comprende la Región Centro-Sur. La Región Centro-Sur comprende los Circuitos Primero, respecto de las materias civil y de trabajo; Tercero; Sexto; Séptimo; Décimo; Décimo Primero; Décimo Tercero; Décimo Cuarto; Décimo Octavo; Vigésimo; Vigésimo Primero; Vigésimo Séptimo; Vigésimo Noveno; Trigésimo Primero; y Trigésimo Segundo.
- Asimismo, conforme al artículo 1 del Acuerdo General 108/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio, la denominación de esos Plenos es la que se advierte de la siguiente transcripción:
Artículo 1. Creación y denominación . Se crean los Plenos Regionales que conforman las Regiones Centro-Norte, y Centro Sur, los cuales serán especializados en materias penal, administrativa, civil o de trabajo.
Su denominación será la siguiente:
- Plenos Regionales de la Región Centro-Norte:
1. Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México.
2. Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México.
3. Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México.
4. Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en Monterrey, Nuevo León.
- Plenos Regionales de la Región Centro-Sur:
1. Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Sur, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla.
2. Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Sur, con residencia en Cuernavaca, Morelos.
3. Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en Guadalajara, Jalisco.
4. Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México.
- En el caso, se denunció la contradicción entre los criterios pronunciados por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo Tercer Circuito y Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito.
- Al respecto, como se describió, en términos del artículo 8 del Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, estos Tribunales Colegiados se encuentran bajo la jurisdicción de los Plenos Regionales de la Región Centro-Sur , al tratarse de circuitos que comprenden dicha región.
- Por otra parte, también se denunció la contradicción de los criterios pronunciados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito; órganos jurisdiccionales que conforme al artículo 7 del referido Acuerdo General 67/2022, se encuentran bajo la jurisdiccional de los Plenos Regionales de la Región Centro-Norte .
- Consecuentemente, por cuanto hace a los órganos colegiados que pertenecen a la Región Centro-Sur, específicamente, corresponde conocer de la probable contradicción de criterios al Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Sur , con residencia en Cuernavaca, Morelos, por la materia del asunto.
- De igual forma, respecto de los órganos jurisdiccionales que pertenecen a la Región Centro Norte, corresponde conocer de la probable contradicción de criterios al Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte , con residencia en la Ciudad de México, por la materia del asunto.
- En términos de lo expuesto, se ordena remitir a los Plenos Regionales de las Regiones Centro Sur y Norte, respectivos, conforme a la agrupación realizada en los párrafos 32 y 34 de esta ejecutoria.
- A similares conclusiones arribó esta Segunda Sala al resolver las contradicciones de criterios 72/2023 [3] y 176/2023 [4] .
- Decisión
Por lo antes expuesto y fundado, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Esta Segunda Sala carece de competencia legal para conocer y resolver la contradicción de criterios denunciada.
SEGUNDO. Remítase la denuncia a los Plenos Regionales en Materia Administrativa de las Regiones Centro-Sur y Centro-Norte.
Notifíquese; remítase testimonio de la presente resolución a los órganos colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. La Ministra Yasmín Esquivel Mossa (ponente) emitió su voto en contra.
Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y la Ministra Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTE
MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN
PONENTE
MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA
SECRETARIA DE ACUERDOS
CLAUDIA MENDOZA POLANCO
Esta hoja corresponde a la contradicción de criterios 266/2023, fallada en sesión de quince de noviembre de dos mil veintitrés. CONSTE.
En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
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Al respecto, son aplicables por el criterio que informan, las tesis 2a. V/2016 (10a.) y 2a. LXIX/2008, emitidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respectivamente, de rubros siguientes: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA PROBABLE DIVERGENCIA DE CRITERIOS PRECISADA EN LA DENUNCIA RELATIVA, NO VINCULA AL PLENO O A LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN A CONSTREÑIRSE A LOS TÉRMINOS COMO SE PLANTEA NI AL PUNTO JURÍDICO ESPECÍFICO.” Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época, Libro 28, Marzo de 2016, Tomo II, página 1292, registro digital 2011246, así como “ CONTRADICCIÓN DE TESIS. EL TEMA DE LA PROBABLE DIVERGENCIA DE CRITERIOS, PRECISADO EN LA DENUNCIA RELATIVA, NO VINCULA AL TRIBUNAL EN PLENO O A LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA QUE SU ANÁLISIS SE LIMITE A ESE PUNTO JURÍDICO ESPECÍFICO” Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, Tomo XXVII, Mayo de 2008, página 226, registro digital 169712. ↑
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Jurisprudencia 2a./J. 49/2023 (11a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 28, Agosto de 2023, Tomo II, página 1835, registro digital 2027010. ↑
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Resuelta en sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. La Ministra Yasmín Esquivel Mossa emitió su voto en contra. ↑
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Resuelta en sesión de seis de septiembre de dos mil veintitrés, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán. Votó en contra la Ministra Yasmín Esquivel Mossa. ↑