CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 266/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 266/2023

Fecha: 15-Nov-2023

V. LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

3. Se modifica la contradicción de tesis por contradicción de criterios y se elimina la jurisprudencia por sustitución.

Aunque, con la creación de los Plenos Regionales la Suprema Corte resolverá menos contradicciones -lo cual la ayuda a enfocarse en los asuntos de mayor relevancia constitucional- se mantiene que la Suprema Corte fije jurisprudencia por contradicción, ya que dicho mecanismo ha ayudado a unificar criterios y generar seguridad jurídica. No obstante, se precisa que la contradicción se da entre criterios y no entre tesis.

  1. De lo antes precisado entre los objetivos de la creación de los Plenos Regionales, se encuentra:
  • Que los Plenos Regionales sean los encargados de resolver las contradicciones de criterios entre los tribunales colegiados de los diversos circuitos sobre los que ejerzan jurisdicción.
  • Ampliar la competencia territorial, logrando que persista un solo criterio obligatorio en varios circuitos de una misma región.
  • Mejorar el esquema de los plenos de circuito, que fue poco funcional.
  • Que la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelva menos contradicciones, lo cual la ayuda a enfocarse en los asuntos de mayor relevancia constitucional.
  1. De lo antes expuesto, se advierte que el sistema de resolución de contradicción de criterios, a través de los Plenos Regionales, obedece a la implementación de un sistema que permita que la jurisprudencia que establezcan sea obligatoria en una circunscripción territorial mayor a aquella en la que operaban los Plenos de Circuito, es decir, tal obligatoriedad ahora se extenderá a varios circuitos, con lo cual se logra mayor certeza jurídica al unificar, con más rapidez, los criterios de una mayor cantidad de órganos jurisdiccionales.
  2. También queda en evidencia que se trata de un sistema piramidal, en el cual los diversos criterios sostenidos por los Tribunales Colegiados de distintos Circuitos, se unifican a través de la resolución que emita el Pleno Regional que tenga competencia sobre tales órganos jurisdiccionales y, sólo después de esa unificación, procederá la contradicción de criterios ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando existan decisiones divergentes entre los plenos regionales, así como en los casos residuales en los que éstos no tengan competencia .
  3. En efecto, ese sistema piramidal también se advierte de la circunstancia consistente en que, si bien la Suprema Corte de Justicia de la Nación sigue teniendo facultades para conocer de contradicciones de criterios, ello se limita a los casos en que los Plenos Regionales emitan criterios disímiles o a los supuestos residuales en que la contradicción se entable entre Tribunales Colegiados que se encuentran en la circunscripción territorial de diversos Plenos Regionales.
  4. Todo lo anterior, abona a la otra finalidad u objetivo que se advierte de la reforma judicial de mérito, esto es, que este Alto Tribunal conozca de menos contradicciones de criterios, para enfocar sus esfuerzos en la resolución de los temas constitucionales de mayor relevancia.
  5. Así, de los preceptos citados se advierte que los Plenos Regionales cuentan con la competencia originaria para resolver las contradicciones de criterios sostenidos entre los Tribunales Colegiados de Circuito que se encuentran en su misma región.
  6. Si bien la Suprema Corte de Justicia, a través del Pleno o sus Salas seguirá conociendo de contradicciones de criterios, lo cierto es que ello será sólo de los supuestos de su propia competencia constitucional (entre criterios de los propios Plenos Regionales o de las Salas del Alto Tribunal), así como en aquellos que no encuadran en el ámbito competencial de los Plenos Regionales, es decir, en los casos o supuestos residuales, como cuando la divergencia de criterios se origina entre Tribunales Colegiados de Circuito que pertenecen a diferente Pleno Regional.
  7. Ahora bien, existen ocasiones en que la forma en que se plantean las denuncias respectivas genera confusión respecto de la metodología con la cual deben analizarse para determinar cuál es el órgano con facultades para realizar el pronunciamiento correspondiente.
  8. En efecto, en ocasiones las denuncias de contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados de Circuito incluyen un número elevado de sentencias, que pueden ser emitidas por órganos que se ubiquen en la misma circunscripción territorial sobre la cual ejerce jurisdicción un Pleno Regional u otro.
  9. Al respecto, debe aclararse que el escrito de denuncia de la contradicción de criterios constituye un mero requisito de procedibilidad necesario para que el órgano competente examine los criterios contendientes y determine si existe o no disconformidad en las consideraciones relativas y, en su caso, emita la jurisprudencia que deba prevalecer.
  10. En ese orden de ideas, la denuncia tiene un propósito de carácter formal consistente en originar el trámite de la contradicción de criterios, pero no limita ni vincula al Pleno o a las Salas del Alto Tribunal a constreñirse a los términos en que fue planteada, ni a tener que dilucidar un punto jurídico específico, ni mucho menos puede alterar cuál es el órgano competente para resolver, así como tampoco puede tener el efecto de dotar de competencia a un órgano que legalmente no cuenta con ella.
  11. En este orden de ideas, de conformidad con la Jurisprudencia de esta Segunda Sala 2a./J. 49/2023 (11a.), de título: “ CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS. METODOLOGÍA APLICABLE PARA DETERMINAR EL ÓRGANO COMPETENTE PARA SU RESOLUCIÓN, ANTE UNA DENUNCIA QUE INCLUYE DOS O MÁS SENTENCIAS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE UNA MISMA REGIÓN, SOBRE LOS CUALES EJERCE JURISDICCIÓN UN MISMO PLENO REGIONAL” ; cuando en una denuncia de contradicción de criterios planteada ante este Alto Tribunal, se haga referencia a varias sentencias de Tribunales Colegiados de Circuito, la metodología que debe seguirse (para respetar el sistema piramidal de distribución de competencias, así como las finalidades de las reformas constitucionales y legales, antes descritas) es la siguiente:
  12. En primer lugar, deberá determinarse si son susceptibles de agruparse con motivo de haberse emitido por Tribunales Colegiados que se encuentran bajo la competencia de un mismo Pleno Regional .
  13. De ser así, se hará la declaratoria de incompetencia legal respectiva y se remitirá al pleno regional que corresponda .
  14. Sólo en caso de que aún sobren sentencias, referidas en la denuncia correspondiente, que no actualicen la facultad de los plenos regionales (que no correspondan al mismo pleno) y se ubiquen en los supuestos competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se procederá a realizar el pronunciamiento que conforme a derecho corresponda.
  15. Tales consideraciones son acordes con las finalidades antes referidas de la reforma constitucional y legal que dio origen a los Plenos Regionales.
  16. Estimar lo contrario, esto es, que se actualice la competencia para que este Alto Tribunal conozca de una contradicción de criterios que involucra dos o más sentencias que fueron emitidas por Tribunales Colegiados de Circuito que se encuentran dentro del ámbito competencial de un mismo Pleno Regional, haría nugatorio el sistema piramidal descrito en párrafos precedentes, así como el objetivo de que esta Suprema Corte pronuncie resolución en menos contradicciones de criterios que involucren una mera cuestión de legalidad.
  17. En efecto, si se considerara que la denuncia de contradicción de criterios puede obligar a este Alto Tribunal a resolver un asunto que incluye un grupo de sentencias (dos o más) que fueron emitidas por Tribunales Colegiados que se encuentran bajo la jurisdicción de un mismo Pleno Regional, entonces se estaría modificando o transgrediendo, en los hechos, la competencia constitucional y legal de los Plenos Regionales y de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  18. Por ejemplo, si dos o más Tribunales Colegiados de un mismo Pleno Regional emiten sentencias divergentes respecto del mismo tópico jurídico, entonces la contradicción de criterios corresponderá resolverla a ese Pleno; pero si se pretendiera eludir tal competencia, bastaría con invocar en la denuncia respectiva una sentencia más de un Tribunal Colegiado de otro Pleno Regional para que con ello la Suprema Corte de Justicia de la Nación se viera obligada a analizar si existe o no contradicción (e incluso resolverla) respecto de sentencias que fueron emitidas por órganos jurisdiccionales sobre los cuales ejerce competencia el mismo Pleno Regional.
  19. Una vez precisado lo anterior, siguiendo la metodología establecida, debe determinarse si son susceptibles de agruparse con motivo de haberse emitido por tribunales colegiados que se encuentran bajo la competencia de un mismo Pleno Regional .
  20. Para ello, se toma en consideración que los artículos 7 y 8 del Acuerdo General 67/2022, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales, prevé cuáles son los Circuitos que comprende la Región Centro-Sur y Centro-Norte, respectivamente:

Artículo 7. Circuitos que comprende la Región Centro-Norte. La Región Centro-Norte comprende los Circuitos Primero, respecto de las materias penal y administrativa; Segundo; Cuarto; Quinto; Octavo; Noveno; Décimo Segundo; Décimo Quinto; Décimo Sexto; Décimo Séptimo; Décimo Noveno; Vigésimo Segundo; Vigésimo Tercero; Vigésimo Cuarto; Vigésimo Quinto; Vigésimo Sexto; Vigésimo Octavo; y Trigésimo.

Artículo 8. Circuitos que comprende la Región Centro-Sur. La Región Centro-Sur comprende los Circuitos Primero, respecto de las materias civil y de trabajo; Tercero; Sexto; Séptimo; Décimo; Décimo Primero; Décimo Tercero; Décimo Cuarto; Décimo Octavo; Vigésimo; Vigésimo Primero; Vigésimo Séptimo; Vigésimo Noveno; Trigésimo Primero; y Trigésimo Segundo.

  1. Asimismo, conforme al artículo 1 del Acuerdo General 108/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio, la denominación de esos Plenos es la que se advierte de la siguiente transcripción:

Artículo 1. Creación y denominación . Se crean los Plenos Regionales que conforman las Regiones Centro-Norte, y Centro Sur, los cuales serán especializados en materias penal, administrativa, civil o de trabajo.

Su denominación será la siguiente:

  1. Plenos Regionales de la Región Centro-Norte:

1. Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México.

2. Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México.

3. Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México.

4. Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en Monterrey, Nuevo León.

  1. Plenos Regionales de la Región Centro-Sur:

1. Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Sur, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla.

2. Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Sur, con residencia en Cuernavaca, Morelos.

3. Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en Guadalajara, Jalisco.

4. Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México.

  1. En el caso, se denunció la contradicción entre los criterios pronunciados por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo Tercer Circuito y Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito.
  2. Al respecto, como se describió, en términos del artículo 8 del Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, estos Tribunales Colegiados se encuentran bajo la jurisdicción de los Plenos Regionales de la Región Centro-Sur , al tratarse de circuitos que comprenden dicha región.
  3. Por otra parte, también se denunció la contradicción de los criterios pronunciados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito; órganos jurisdiccionales que conforme al artículo 7 del referido Acuerdo General 67/2022, se encuentran bajo la jurisdiccional de los Plenos Regionales de la Región Centro-Norte .
  4. Consecuentemente, por cuanto hace a los órganos colegiados que pertenecen a la Región Centro-Sur, específicamente, corresponde conocer de la probable contradicción de criterios al Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Sur , con residencia en Cuernavaca, Morelos, por la materia del asunto.
  5. De igual forma, respecto de los órganos jurisdiccionales que pertenecen a la Región Centro Norte, corresponde conocer de la probable contradicción de criterios al Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte , con residencia en la Ciudad de México, por la materia del asunto.
  6. En términos de lo expuesto, se ordena remitir a los Plenos Regionales de las Regiones Centro Sur y Norte, respectivos, conforme a la agrupación realizada en los párrafos 32 y 34 de esta ejecutoria.
  7. A similares conclusiones arribó esta Segunda Sala al resolver las contradicciones de criterios 72/2023 y 176/2023 .
  8. Decisión

Por lo antes expuesto y fundado, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:

PRIMERO. Esta Segunda Sala carece de competencia legal para conocer y resolver la contradicción de criterios denunciada.

SEGUNDO. Remítase la denuncia a los Plenos Regionales en Materia Administrativa de las Regiones Centro-Sur y Centro-Norte.

Notifíquese; remítase testimonio de la presente resolución a los órganos colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. La Ministra Yasmín Esquivel Mossa (ponente) emitió su voto en contra.