ANTECEDENTES DEL ASUNTO
- Denuncia de la contradicción. El Magistrado integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito denunció la posible contradicción de criterios suscitada entre el emitido por dicho órgano jurisdiccional al resolver el conflicto competencial 35/2023 y el sostenido por el Pleno del Vigésimo Noveno Circuito al resolver la contradicción de tesis 2/2022.
- Trámite de la denuncia. Por acuerdo de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal admitió a trámite la denuncia de contradicción de criterios, la registró con el número 271/2023 y la turnó al Ministro Javier Laynez Potisek para su estudio, ello al considerar que dicho asunto versa sobre la contradicción de criterios entre un Pleno de Circuito y un Tribunal Colegiado de diferente Circuito, además, trata sobre la materia de trabajo que corresponde a esta Segunda Sala. Posteriormente, por acuerdo de dieciocho de septiembre de dos mil veintitrés, la Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó devolver los autos al Ponente.
- Competencia.
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII , de la Constitución Federal; 226, fracción II , de la Ley de Amparo, y 21, fracción VII , de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General número 1/2023, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés, así como artículo Segundo Transitorio del Instrumento Normativo aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el diez de abril de dos mil veintitrés y publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de abril de dos mil veintitrés , toda vez que los criterios denunciados fueron sustentados por un Pleno de Circuito (actualmente extinto) y un Tribunal Colegiado de diferente Circuito .
- Legitimación
- La denuncia proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por uno de los Magistrados integrantes de uno de los órganos contenientes.
- Criterios denunciados.
- Criterio del Pleno del Vigésimo Noveno Circuito al resolver la contradicción de tesis 2/2022 .
- El asunto de mérito se suscitó entre los criterios sostenidos por tres Tribunales Colegiados de Circuito, a saber:
- Uno de los órganos jurisdiccionales estimó que era inexistente un conflicto competencial, toda vez que en el asunto que conoció, un Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales, previno a la parte actora a efecto de que aclarara su escrito inicial de demanda. Consideró que, con dicho acto, el órgano jurisdiccional laboral aceptó de manera tácita su competencia para conocer del asunto. Al efecto, estimó aplicable la jurisprudencia 2a./J. 28/2004 , ello a efecto de determinar la inexistencia del conflicto competencial.
- En tanto, los otros dos contendientes determinaron que sí existía un conflicto competencial entre el Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales y la Junta de Conciliación y Arbitraje, ya que en cada uno de los asuntos que conocieron se formuló prevención al actor para que aclarara su demanda y, una vez desahogada dicha carga procesal, el órgano jurisdiccional se declaró incompetente.
- Las consideraciones en que apoyó su conclusión, en lo que interesa para resolver el presente caso, son las siguientes:
- Señaló que, si bien los órganos contendientes no hicieron referencia al tema de prevención formulado por la autoridad laboral, ni la aplicabilidad de la jurisprudencia 2a./J. 28/2004, implícitamente establecieron que el hecho de haber una prevención a la demandada no tornaba inexistente el conflicto competencial y que no resultaba aplicable a los asuntos que analizaron dichos órganos jurisdiccionales.
- Determinó que el punto de contradicción consistía en dilucidar cuál es la regla que debe prevalecer para determinar la existencia del conflicto competencial, cuando el disenso de competencia se actualiza entre Tribunales Laborales, respecto de un juicio laboral, en el que previamente se formuló prevención al actor para que aclarara su demanda y una vez desahogada dicha carga procesal, el órgano se declaró legalmente incompetente.
- Para resolver lo anterior, señaló que, en atención al principio de seguridad jurídica y en respeto al principio de legalidad, la determinación judicial que manda prevenir una demanda no puede tener el alcance de fincar competencia tácita a una autoridad jurisdiccional, sino que será la ley aplicable al caso la que determine su competencia.
- Para determinar la existencia del conflicto competencial y que el Tribunal Colegiado de Circuito se encuentre en posibilidad de analizar el fondo de la contienda de competencia, basta que exista un pronunciamiento expreso de cada una de las autoridades contendientes.
- En la inteligencia de que el Tribunal Colegiado de Circuito, deberá fincar la competencia a la autoridad jurisdiccional contendiente, con base en la norma que la faculte para resolver el juicio sometido a su consideración por la parte accionante, de modo tal que la circunstancia de que una de las autoridades contendientes haya prevenido a la demandada, por sí, no puede tener el alcance de fincar la competencia a la autoridad que previno, pues esto último deberá hacerse a la luz de la ley que rija la materia de que se trate.
- Es decir, no constituye un obstáculo para resolver el conflicto competencial de fondo, el hecho de que una de las autoridades involucradas haya prevenido a la parte actora para que aclare su demanda inicial, pues no es jurídicamente factible considerar que dicha prevención entraña una aceptación tácita de la competencia que imposibilita al órgano jurisdiccional a declarar su incompetencia durante la secuela procesal, ya que bajo esa lógica, la autoridad laboral quedaría imposibilitada para pronunciarse sobre dicho tópico posteriormente, aun cuando contara con nuevos elementos que arrojarían luz sobre su legal incompetencia.
- Además, en la Ley Federal del Trabajo, no existe fundamento, para establecer que la formulación de una prevención a la demanda en un juicio en materia laboral entraña una aceptación tácita de la competencia del órgano jurisdiccional, que le impide con posterioridad, declarar su legal incompetencia.
- De la interpretación sistemática de los artículos 685, 701, 873, 873-A, párrafo sexto y 873-F, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, en relación con el primer párrafo del artículo 16 constitucional, se concluye que no debe declararse inexistente el conflicto competencial, bajo la consideración de que la prevención formulada por alguna de las autoridades contendientes entraña una aceptación tácita de la competencia, pues ese aspecto no tiene respaldo legal y traería como consecuencia que el tema de la competencia no pueda ser analizado con posterioridad, lo cual no es aceptable, al ser la competencia un presupuesto procesal de orden público, que por seguridad jurídica debe analizarse aun de oficio en cualquier estado del procedimiento, máxime que los numerales citados expresamente prevén la posibilidad de emprender ese análisis en diferentes momentos, hasta antes de la celebración de la audiencia de juicio.
- Además, impedir el análisis de la competencia sobre la base de que la prevención formulada por el órgano jurisdiccional que previno en el conocimiento del juicio entraña una aceptación tácita de la misma, implicaría afectación al debido proceso, ya que por disposición del artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe ser emitido por autoridad competente, so pena de ser declarado nulo, disposición que también aplica a las sentencias que se dicten en los juicios laborales.
- Por ende, la determinación de competencia de la autoridad jurisdiccional es un aspecto de orden público y su análisis, conforme a la Ley Federal del Trabajo, es factible realizarlo hasta antes de la audiencia de juicio, pues de lo contrario, el órgano jurisdiccional que previno en el conocimiento del asunto, al formular requerimiento para que se aclare la demanda, estaría vinculado a resolver el asunto, aun cuando cuente con elementos de los que se desprenda que no es competente para ello.
- En relación con la aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 28/2004, el Pleno de Circuito estimó que no se actualiza en los asuntos materia de la contradicción, pues dicho criterio hace alusión a conflictos competenciales suscitados entre autoridades jurisdiccionales de regímenes diferentes y en los conflictos competenciales que analizó las autoridades que declinaron su competencia rigen su actividad por la Ley Federal del Trabajo, por lo que no es el supuesto que se contempla en dicha jurisprudencia
- De ese modo, concluyó que en los casos en que una autoridad jurisdiccional en materia laboral haya prevenido a la parte actora para que aclare su demanda y una vez desahogada esa prevención se declare incompetente para conocer del juicio, la determinación procesal de prevención no tiene el alcance jurídico de tornar inexistente el conflicto competencial.
- Las consideraciones de mérito quedaron asentadas a través de la jurisprudencia PC.XXIX. J/2 L (11a.), de rubro: “CONFLICTO COMPETENCIAL SUSCITADO ENTRE ÓRGANOS JURISDICCIONALES EN MATERIA LABORAL. NO DEBE DECLARARSE INEXISTENTE SOBRE LA BASE DE QUE EL JUEZ ACEPTÓ TÁCITAMENTE LA COMPETENCIA, AL HABER PREVENIDO LA ACLARACIÓN DE LA DEMANDA (LEY FEDERAL DEL TRABAJO VIGENTE A PARTIR DEL 2 DE MAYO DE 2019)” .
- El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito al resolver el conflicto competencial 35/2023.
- Este asunto tuvo su origen en los antecedentes siguientes:
- Una persona demandó de Cadena Comercial OXXO, Sociedad Anónima de Capital Variable y de Fomento Económico Mexicano, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable (FEMSA), diversas prestaciones derivadas del despido injustificado del que aseguró fue objeto.
- Conoció del asunto una junta local de conciliación y arbitraje, la cual determinó carecer de competencia legal para conocer del juicio laboral al considerar que la actividad que realiza la codemandada FEMSA (elaboración de bebidas envasadas), actualiza la competencia de la autoridad federal prevista en el artículo 527, fracción I, numeral 16, de la Ley Federal del Trabajo; por tanto, ordenó remitir los autos a una junta federal de conciliación y arbitraje, por considerar que era la competente para conocer del asunto.
- La junta federal tuvo por recibido el asunto, lo registró, ordenó notificar a las partes y fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones.
- Una vez efectuadas diversas actuaciones, entre ellas el emplazamiento de la demandada Cadena Comercial OXXO, Sociedad Anónima de Capital Variable, la del conocimiento tuvo por no presentada la demanda entablada contra la diversa persona moral FEMSA, como consecuencia de que el actor no desahogó el requerimiento que se le realizó, a efecto de que proporcionara el domicilio para emplazarla. Como consecuencia, determinó carecer de competencia para conocer del asunto y ordenó remitir los autos al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, en turno, para la resolución del conflicto competencial suscitado.
- Las consideraciones en que apoyó su conclusión, en lo que interesa para resolver el caso, son las siguientes:
- Determinó que en el caso no se cumplían con todos los supuestos establecidos en la tesis 2a. CXLVII/2000 para la existencia del conflicto competencial.
- En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 701 de la Ley Federal del Trabajo, para estar en presencia de un conflicto competencial resulta necesaria la declaratoria de un tribunal laboral que estima carecer de competencia y el respectivo rechazo por parte del diverso tribunal que considera competente.
- Conforme a los antecedentes narrados, no se cumplieron los supuestos para que se configure el conflicto competencial planteado, pues el órgano jurisdiccional declinante remitió el juicio laboral de origen al diverso órgano que consideró competente para conocer de él, como prevé la primera parte del artículo 701 de la legislación laboral federal, pero este último, en lugar de declararse, a su vez, incompetente y remitir el expediente a la autoridad que debía decidir la competencia, como establece la parte final del referido precepto, asumió la facultad legal para conocer del asunto.
- En efecto, el último tribunal laboral que conoció del asunto, de haberse estimado legalmente incompetente para conocer del asunto, debió declararse así desde un primer momento, cuando lo recibió y no con posterioridad, como consecuencia de tener por no presentada la demanda contra una de las demandadas.
- Al aceptar la competencia declinada, la junta federal nulificó su potestad legal para cuestionar o pronunciarse sobre dicho tema competencial con posterioridad, pues al hacerlo implica que nuevamente sometiera a estudio la decisión que adoptó en un inicio y que constituye un aspecto procesal que había sido superado. Al respecto, considero aplicable lo dispuesto en la jurisprudencia 2a./J. 28/2004.
- Señaló que la junta federal no debió declarar su falta de competencia para conocer del asunto, ya que al haberla aceptado cuando le fue declinada se convirtió en un aspecto que ya no era susceptible de variación, a través del planteamiento de un conflicto competencial (sino que, en su caso, ello podría ser sujeto de impugnación por alguna de las partes a través del medio de defensa idóneo –amparo indirecto–). Al respecto, considero aplicable lo dispuesto en las jurisprudencias 2a./J. 84/2002 y la diversa P./J. 17/2015 (10a.) .
- Precisó que la competencia de la autoridad jurisdiccional debe establecerse a partir de la naturaleza de la acción intentada y no de aspectos sobre la procedencia de dicha acción, por lo que el hecho de tener por no presentada la demanda contra la persona moral FEMSA, no era un aspecto susceptible de variar la determinación asumida desde un inicio sobre la competencia. Al respecto consideró aplicable lo dispuesto en la jurisprudencia 4a./J. 20/91 .
- En ese orden, determinó que la junta federal debía proseguir con el conocimiento del juicio laboral de origen y, por tanto, le devolvió a dicha autoridad el expediente correspondiente.
- Inexistencia de la contradicción.
- La mecánica para analizar la existencia de una contradicción de criterios tiene que abordarse desde la necesidad de unificarlos, pues su objetivo es otorgar seguridad jurídica a los jueces y justiciables. Dado que lo que se pretende es preservar la unidad en la interpretación de las normas jurídicas, este Alto Tribunal ha reconocido que para que exista una contradicción de criterios basta con identificar una discrepancia interpretativa entre dos o más órganos jurisdiccionales terminales, con independencia de que exista identidad en las situaciones fácticas que los precedieron. Sirven de sustento a lo anterior los criterios del Tribunal Pleno de rubro y texto siguientes:
- “CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES” .
- “CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS” .
- “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEAN ERRÓNEOS, DEBE RESOLVERSE EL FONDO A FIN DE PROTEGER LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA” .
- Si la finalidad de la contradicción de criterios es la unificación y el problema radica en los procesos de interpretación —y no en los resultados— adoptados por los órganos jurisdiccionales contendientes, entonces, como lo ha sostenido el Tribunal Pleno , es posible afirmar la existencia de una contradicción de criterios cuando se cumplan los siguientes requisitos:
- Que los órganos jurisdiccionales contendientes, a fin de resolver alguna cuestión litigiosa, se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial a través de algún ejercicio interpretativo, con independencia del método utilizado;
- Que en tales ejercicios interpretativos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y
- Que la situación anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.
- Es decir, existe una contradicción de criterios cuando dos órganos jurisdiccionales: (I) hayan realizado ejercicios interpretativos; (II) sobre los mismos problemas jurídicos y en virtud de ellos llegaron a soluciones contrarias, y (III) tal disputa interpretativa puede ser resuelta mediante la formulación de preguntas específicas.
- Por otro lado, no es obstáculo para que esta Segunda Sala se ocupe de la denuncia sobre el presente asunto, el que alguno de los criterios contendientes no constituya jurisprudencia, pues basta que los órganos jurisdiccionales adopten criterios distintos sobre un mismo punto de derecho. Es aplicable a lo anterior la jurisprudencia P./J. 27/2001 del Tribunal Pleno de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES” , y la tesis aislada P. L/94 de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS” del mismo Tribunal Pleno.
- En atención a lo anterior, a continuación, se procederá a analizar si en el caso se acreditan los requisitos para determinar la existencia de una contradicción de criterios.
IV.1. Primer requisito: realización de un ejercicio interpretativo.
- Esta Segunda Sala considera que se acredita el primer requisito, ya que los órganos contendientes ejercieron su arbitrio judicial al resolver las cuestiones litigiosas que les fueron presentadas, es decir, los tribunales colegiados realizaron ejercicios interpretativos en las partes considerativas de las sentencias que emitieron.
IV.2. Segundo requisito: punto de toque y diferendo en los criterios interpretativos.
- Esta Segunda Sala considera que el segundo requisito no se cumple debido a que los supuestos fácticos analizados por los órganos jurisdiccionales contendientes impiden que pueda desprenderse una contradicción de criterios.
- Lo anterior es así, ya que el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito resolvió un conflicto competencial en el que la junta local se declaró incompetente para conocer del juicio laboral, al considerar que la actividad de una de las demandadas pertenecía al fuero federal y, por tanto, remitió los autos a una junta federal de conciliación y arbitraje.
- La junta federal tuvo por recibido el asunto, lo registró, ordenó notificar a las partes y fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones.
- Una vez efectuadas diversas actuaciones, entre ellas el emplazamiento de la demandada Cadena Comercial OXXO, Sociedad Anónima de Capital Variable, la junta federal tuvo por no presentada la demanda entablada contra la diversa persona moral Fomento Económico, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable porque el actor no desahogó el requerimiento que se le realizó, para que proporcionara el domicilio para emplazarla y, en consecuencia, determinó carecer de competencia para conocer del asunto al considerar que ya no se actualizaba el fuero federal advertido inicialmente. De ahí que planteó la existencia de un conflicto competencial y remitió los autos al Tribunal Colegiado para que resolviera lo conducente.
- El Tribunal Colegiado concluyó que el conflicto competencial era inexistente debido a que la junta federal, de haberse estimado legalmente incompetente para conocer del asunto, lo tuvo que haber declarado así desde un primer momento, cuando lo recibió y no con posterioridad, como consecuencia de tener por no presentada la demanda contra una de las personas morales señaladas como beneficiarias de la prestación de servicios de la parte trabajadora.
- Precisó que la señalada aceptación de la competencia declinada, efectuada en un primer momento por la junta federal de que se trata, nulificó su potestad legal para cuestionar o pronunciarse sobre dicho tema competencial con posterioridad, pues el hacerlo implica que nuevamente sometiera a estudio la decisión que adoptó en un inicio y que constituye un aspecto procesal que había sido superado. Al respecto, consideró aplicable lo dispuesto en la jurisprudencia 2a./J. 28/2004.
- Resaltó que la competencia de la autoridad jurisdiccional debía establecerse a partir de la naturaleza de la acción intentada y no de aspectos sobre la procedencia de dicha acción, por lo que el hecho de tener por no presentada la demanda contra la persona moral Fomento Económico Mexicano, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable, no era un aspecto susceptible de variar la determinación asumida sobre el particular desde un inicio.
- En esas condiciones el tribunal del conocimiento concluyó que resultaba inexistente el conflicto competencial, por lo que determinó que la junta federal debía proseguir con el conocimiento del juicio laboral de origen y, por tanto, le devolvió el expediente correspondiente.
- En cambio, el Pleno del Vigésimo Noveno Circuito al resolver la contradicción de criterios se ciñó a determinar cuál es la regla que debía prevalecer para determinar la existencia del conflicto competencial, cuando el disenso de competencia se actualiza entre Tribunales Laborales, respecto de un juicio en el que previamente se formuló prevención a la parte actora para que aclarara su demanda y una vez desahogada dicha carga procesal, el órgano jurisdiccional se declaró incompetente.
- Dicho órgano llegó a la conclusión de que el hecho de que una autoridad haya prevenido a la parte actora no torna inexistente el conflicto competencial suscitado entre autoridades jurisdiccionales laborales.
- Lo anterior, puesto que dicha conclusión carece de sustento legal y de estimarse de ese modo, traería como consecuencia que la competencia no pueda ser analizada con posterioridad, aun cuando existieran razones que evidenciaran la incompetencia legal de la autoridad para resolver, lo que es inaceptable al ser la competencia un presupuesto legal de orden público, por lo que debe analizarse de oficio en cualquier estado del procedimiento.
- De ese modo, estimó que el análisis de la competencia es un aspecto de orden público y, conforme a la Ley Federal del Trabajo es factible realizarlo antes de la audiencia de juicio. Además, la jurisprudencia 2a./J. 28/2004 es aplicable a conflictos competenciales suscitados entre autoridades jurisdiccionales de regímenes diferentes.
- A juicio de esta Segunda Sala, si bien podría estimarse que se configura la existencia de un punto de contradicción relativo a si, el hecho de que un órgano jurisdiccional laboral acepte la competencia para conocer de un asunto que otro órgano le declinó, ya sea porque dio trámite a la demanda laboral o porque previno a la parte actora para que aclarara su demanda y posteriormente la rechaza expresamente, genera la inexistencia del conflicto competencial que éste pudiera plantear ante el Tribunal Colegiado de Circuito en turno.
- Sin embargo, lo cierto es que de los antecedentes relatados se desprende que el Tribunal Colegiado y el Pleno de Circuito contendientes analizaron supuestos de hecho diferentes, de ahí que también sustentaran consideraciones y llegaran a conclusiones distintas.
- Por un lado, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito concluyó que el conflicto competencial era inexistente debido a que la junta federal, de haberse estimado legalmente incompetente para conocer del asunto, lo tuvo que haber declarado así desde un primer momento, cuando lo recibió y no con posterioridad, como consecuencia de tener por no presentada la demanda contra una de las personas morales señaladas como beneficiarias de la prestación de servicios de la parte trabajadora.
- A efecto de establecer con claridad la diferencia entre los hechos del asunto referido, resulta oportuno considerar el cuadro siguiente:
- Por otro lado, el Pleno del Vigésimo Noveno Circuito analizó la contradicción de tesis derivada de tres conflictos competenciales. Uno de ellos derivó de un asunto en el que el Tribunal Colegiado determinó que el conflicto competencial era inexistente en virtud de que uno de los tribunales previno a la parte actora para que aclarara su demanda, con lo que estimó hubo una aceptación tácita de la competencia. En cambio, los otros órganos colegiados analizaron asuntos en los que, pese a que uno de los tribunales formuló prevención a la parte actora, no se estimó relevante para la configuración de la existencia del conflicto competencial.
- En los asuntos que dieron origen a la contradicción de tesis referida, el órgano jurisdiccional laboral que originalmente recibió la demanda fue el que previno y ordenó su aclaración, lo cual se puede apreciar de la siguiente forma:
- Es decir, en el asunto del que conoció el Tribunal Colegiado, la junta federal que inicialmente aceptó la competencia planteada por una junta local y dio trámite al asunto, en posterior actuación estimó sobrevenida una causa para declararse incompetente, derivada de la determinación de tener por no presentada la demanda respecto de una codemandada. No obstante, el órgano de amparo estimó que al haber aceptado inicialmente la competencia planteada, la junta federal no podía rechazar en posterior auto dicha competencia.
- En efecto, en los asuntos analizados por el Pleno de Circuito contendiente, el órgano al que se declinó la competencia para conocer del asunto en ningún momento aceptó la competencia planteada, sino que la rechazó y ordenó remitir los autos al Tribunal Colegiado correspondiente para que analizara el conflicto competencial planteado.
- En ese sentido, se considera que los órganos jurisdiccionales contendientes analizaron supuestos jurídicos diversos y, por tanto, las consideraciones desarrolladas también lo son, lo que impide que se configure una contradicción de criterios.
- No pasa inadvertida la circunstancia de que tanto el Tribunal Colegiado como el extinto Pleno de Circuito contendientes se pronunciaron en relación con la aplicabilidad de la jurisprudencia 2a./J. 28/2004, en la que esta Segunda Sala sostuvo que tratándose de los conflictos competenciales sujetos a diferente régimen , si el tribunal en favor del cual se declina la competencia, al recibir el oficio del declinante dicta un proveído en el que previene a la parte actora para que ajuste su demanda a los requisitos establecidos en la ley que rige su régimen, tal auto constituye la aceptación tácita de su demanda.
- Criterio jurisprudencial que el Pleno de Circuito estimó inaplicable a la contradicción de tesis que estudió, porque se refiere a conflictos competenciales suscitados entre tribunales de distinto régimen, lo que no ocurrió en los asuntos que analizó , derivados de conflictos entre autoridades jurisdiccionales que se rigen por la Ley Federal del Trabajo.
- En cambio, el Tribunal Colegiado se concretó a señalar que el citado criterio jurisprudencial era aplicable, puesto que la junta federal emitió diversas actuaciones dentro del juicio que se le declino, lo que verificaba su aceptación tácita, ello sin hacer un análisis en relación con el régimen laboral de los órganos jurisdiccionales que participaron en el conflicto competencial que resolvió.
- En ese sentido, el pronunciamiento que los contendientes realizaron en relación con la aplicabilidad del mencionado criterio se sustenta en apreciaciones distintas que impiden desprender un punto de contradicción.
- En atención a lo anterior, se concluye que no existe divergencia de criterios, puesto que los órganos jurisdiccionales contendientes partieron de cuestiones fácticas diferentes, lo que en el caso se traduce en que no se pronunciaron sobre el mismo problema jurídico. Consecuentemente, lo procedente es determinar que la presente contradicción de criterios resulta inexistente. Sirve de sustento a lo anterior, a contrario sensu , la tesis del Tribunal Pleno de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE AUN CUANDO LOS CRITERIOS DERIVEN DE PROBLEMAS JURÍDICOS SUSCITADOS EN PROCEDIMIENTOS O JUICIOS DISTINTOS, SIEMPRE Y CUANDO SE TRATE DEL MISMO PROBLEMA JURÍDICO” y la jurisprudencia de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. DEBE DECLARARSE INEXISTENTE CUANDO LA DISPARIDAD DE LOS CRITERIOS PROVIENE DE TEMAS, ELEMENTOS JURÍDICOS Y RAZONAMIENTOS DIFERENTES QUE NO CONVERGEN EN EL MISMO PUNTO DE DERECHO” .
- Esta Segunda Sala resolvió en similares consideraciones la contradicción de criterios 427/2022 .
- Decisión
- Por lo antes expuesto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
ÚNICO. Es inexistente la contradicción de criterios denunciada.
Notifíquese; remítase testimonio de la presente resolución a los órganos colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán.
