ANTECEDENTES DEL ASUNTO
- Denuncia de la contradicción. Mediante oficio recibido y registrado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el trece de julio de dos mil veintitrés, los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito denunciaron la contradicción de criterios entre la ejecutoria correspondiente al recurso de queja 146/2023 de su índice, contra el criterio sostenido por el entonces Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito , al resolver la contradicción de tesis 10/2021.
- Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo de cuatro de agosto de dos mil veintitrés, la Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de criterios, ordenó formar y registrar el expediente con el número 231/2023 ; instruyó a las Presidencias de los órganos jurisdiccionales contendientes, para que remitieran únicamente por conducto del MINTERSCJN, la versión digitalizada del original o, en su caso, copia certificada de sus ejecutorias, así como del proveído en el que informaran si los criterios sustentados en esos asuntos se encuentran vigentes o señalaran las razones que sustenten que sus posturas fueron superadas o abandonadas.
- En el mismo acuerdo se ordenó turnar el asunto a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa, para su resolución.
- Avocamiento. Mediante acuerdo de uno de septiembre de dos mil veintitrés, el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal de Justicia ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y determinó su competencia legal.
- Competencia.
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , en relación con lo dispuesto en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 , así como el Transitorio Segundo del Instrumento Normativo aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el diez de abril de dos mil veintitrés , a través del cual se determinó que las contradicciones de criterios entre un Pleno de Circuito y un Tribunal Colegiado de diferente Circuito, así como entre un Pleno Regional y un Pleno de Circuito de una diversa Región, serán resueltas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Sin que resulte un obstáculo el hecho que en el caso los órganos contendientes pertenecen al mismo circuito (Tercer Circuito), pues el objetivo que subyace en ese artículo transitorio es que, dada la posición jerárquica entre un Pleno de Circuito y Tribunal Colegiado, es considerar que la competencia para resolver su posible discrepancia de criterios corresponde a este Alto Tribunal.
- Legitimación.
- La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 227, fracción II , de la Ley de Amparo, en atención a que fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.
- Criterios denunciados.
- Para establecer si existe contradicción de criterios es indispensable tener en cuenta los antecedentes y aspectos relevantes que sustentan las ejecutorias de los cuerpos colegiados.
- Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja 146/2023 .
- Desechamiento de demanda laboral . En proveído de veintitrés de marzo de dos mil veintitrés, dictado en el juicio laboral ordinario 66/2023, el Quinto Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Jalisco, desechó parcialmente la demanda presentada por el trabajador respecto de diversas personas físicas y de la fuente de trabajo, de quienes reclamaba la acción de reinstalación.
- El desechamiento parcial se sustentó en que el trabajador incumplió la prevención de exhibir la constancia que demostrara que se agotó la fase conciliatoria; admitiéndose la demanda únicamente respecto del Instituto Mexicano del Seguro Social, de quien el actor reclamó el otorgamiento de pensión con motivo de un accidente de trabajo.
- Demanda de amparo indirecto. Inconforme, el actor presentó demanda de amparo de la cual conoció el Juzgado Decimocuarto de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan, y, por auto de veintiséis de abril de dos mil veintitrés, desechó la demanda al estimar actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el numeral 107, fracción V, aplicado en sentido contrario, ambos de la Ley de Amparo.
- Al respecto, argumentó la Juez de Distrito que el acto reclamado se dictó dentro de juicio y no tenía una ejecución de imposible reparación, sino que sólo producía efectos intraprocesales.
- Recurso de queja. Inconforme con ese auto, el quejoso interpuso recurso de queja del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito; al resolver, determinó que el acto reclamado si es impugnable a través del juicio de amparo indirecto por las siguientes razones:
- Sostuvo que la inadmisión de la demanda laboral respecto de uno o varios codemandados a los que se reclaman prestaciones distintas que las que se demandan a aquel por el cual se siguió el juicio, rebasa lo puramente procesal, pues se traduce en una violación material al derecho de acceso a la justicia, tutelado por el artículo 17 constitucional, el cual reviste la categoría de derecho sustantivo, en la medida que su afectación por el acto de autoridad es actual, inmediato y directo, pues impide el libre ejercicio del derecho de acción en forma presente, esto es, antes del dictado del fallo.
- Ello, porque esa violación no puede ser reparada con el dictado de una sentencia favorable a las pretensiones del actor, pues ésta únicamente se ocupará de las prestaciones reclamadas al demandado por el que se siguió el juicio, no así de las exigidas a los codemandados por los que se inadmitió la demanda.
- Por tanto, argumentó que contrariamente a lo considerado por la Juez de Distrito, el acto reclamado constituía una violación procesal de imposible reparación, dado que a los codemandados por los que se desechó la demanda laboral se les reclamaron prestaciones distintas a las que se exigieron del codemandado por el que se siguió el juicio, a saber, contra los primeros se reclamaron prestaciones derivadas de la acción principal de reinstalación, mientras que respecto del segundo (IMSS), se reclamó el otorgamiento de pensión con motivo de un accidente de trabajo.
- Justificó su decisión en las consideraciones de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 78/2000-SS , en la que se precisó que los artículos 614, 616, 685, 848, 871, 872 y 873 de la Ley Federal del Trabajo disponen que las Juntas de Conciliación y Arbitraje carecen de facultades para desechar la demanda respecto de uno o varios de los codemandados, pues la facultad que la ley confiere a las autoridades del trabajo al recibir una demanda y dictar el acuerdo de admisión correspondiente, se reduce a que si encuentra irregularidades en el escrito señale los defectos u omisiones en que incurra el demandante cuando se trate del trabajador, para que proceda a subsanarlos; pero de ninguna manera esa facultad debe entenderse referida a que deseche la demanda respecto de alguna o algunas de las personas señaladas por el trabajador como demandadas.
- Acorde a ese criterio surgieron dos conclusiones, la primera, consistente en que el auto que niega tener como demandados a uno o varios de los que se señalan en una demanda laboral, a quienes se les reclaman las mismas prestaciones, constituye una violación a las leyes procesales que no reviste la característica de ser de imposible reparación; la segunda, establece que cuando al demandado que se le excluye de la contienda se le reclaman prestaciones distintas de las exigidas a aquel por el que se siga el juicio, se traduce en una violación procesal irreparable , toda vez que el laudo que se emita no se ocupará de las pretensiones del actor contra ese demandado.
- El entonces Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito , al resolver la contradicción de tesis 10/2021.
- La materia de estudio en la contradicción de tesis que resolvió el entonces Pleno de Circuito referido, se circunscribió en determinar la procedencia del juicio de amparo indirecto contra el acuerdo que desecha parcialmente una demanda de nulidad.
- Al resolver, sostuvo que el juicio de amparo indirecto es improcedente contra el acuerdo por el que se desecha parcialmente una demanda de nulidad, al no revestir una ejecución irreparable.
- Lo anterior, porque conforme a la fracción V, del artículo 107 de la Ley de Amparo, para que los actos sean de imposible reparación, es necesario que sus consecuencias sean de tal gravedad que impidan en forma actual el ejercicio de un derecho sustantivo, y no únicamente que produzcan una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva que no necesariamente llegará a trascender al resultado del fallo; por ende, deben recaer sobre derechos cuyo significado rebase lo puramente procesal, lesionando bienes jurídicos cuya fuente no provenga exclusivamente de las leyes adjetivas.
- Sobre eso argumentó que el desechamiento parcial de la demanda de nulidad, por sí mismo, no afecta algún derecho sustantivo del quejoso, como la vida, libertad, propiedades o posesiones, sino que sólo surte efectos procesales, y si bien pudiera sostenerse que atenta contra los derechos fundamentales de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, por impedir que la secuela procedimental y el resultado final se den de forma completa e íntegra, esas alegadas violaciones no trascienden más allá de lo puramente procesal.
- Concluyó que por más que esos derechos no pudieran reputarse estrictamente de naturaleza adjetiva, sino también sustantiva, finalmente lo importante es que su alegada afectación no se produce en forma independiente al procedimiento jurisdiccional del que son parte y, en esa medida, pueden repararse o extinguirse en la realidad, sin dejar huella en la esfera jurídica del quejoso si se combaten como violación procesal en la vía directa y se concede el amparo solicitado, pues se dejaría insubsistente el acuerdo de desechamiento y se admitiría la demanda en su totalidad, subsanándose con ello la afectación resentida dentro del juicio ordinario.
- De la anterior ejecutoria derivó la tesis de jurisprudencia PC.III.A. J/8 A (11a.), de rubro: “ DESECHAMIENTO PARCIAL DE LA DEMANDA DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN EN CONTRA DEL CUAL PROCEDA EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, EN TÉRMINOS DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO.”
- Inexistencia de la contradicción de criterios.
- El objeto de resolución de una contradicción de criterios consiste en unificar criterios discrepantes a fin de procurar seguridad jurídica; por lo que para determinar si existe o no una contradicción de criterios será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados, con el objeto de identificar si en algún aspecto de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones, si no necesariamente contradictorias, sí distintas y discrepantes. Al respecto, es de atenderse la siguiente jurisprudencia: “ CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES ”.
- También, debe observarse la tesis del Pleno de este Alto Tribunal, de rubro: “ CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS .”
- Conforme a las jurisprudencias reproducidas, para que exista la contradicción de criterios es necesario que los órganos involucrados en los asuntos materia de la denuncia hayan:
- Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,
- Llegado a conclusiones encontradas respecto a la resolución de la controversia planteada.
- Entonces, existe contradicción de criterios siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, es decir, que aun sin valorar elementos de hecho idénticos, los órganos jurisdiccionales contendientes estudien la misma cuestión jurídica -el sentido de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general-, y que a partir de ésta arriben a decisiones encontradas; sin que sea obstáculo que los criterios jurídicos sobre un mismo punto de derecho no provengan del examen de los mismos elementos de hecho, sobre todo cuando se trate de aspectos meramente secundarios o accidentales que al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos contendientes, pues lo relevante es que las posturas de decisión sean opuestas, salvo cuando la variación o diferencia fáctica sea relevante e incida de manera determinante en los criterios sostenidos.
- Así, si las cuestiones fácticas aun siendo parecidas, influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de criterios no puede configurarse, porque no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría una revisión de los juicios o recursos fallados por los órganos en contienda, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de criterios, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.
- Además, es pertinente destacar que es innecesario que los criterios divergentes estén plasmados en tesis redactadas y publicadas en términos de los artículos 218 a 220 de la Ley de Amparo, porque basta que se encuentren en las consideraciones de los asuntos sometidos al conocimiento de cada órgano contendiente de que se trata, al tenor de la jurisprudencia de rubro: “ CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY . ”
- Atento a lo anterior, esta Segunda Sala determina que no es posible establecer la contradicción de criterios , atendiendo a las particularidades de las ejecutorias descritas en el apartado anterior.
- Por una parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito centró su litis en el desechamiento parcial de una demanda laboral, respecto de diversos demandados (personas físicas y fuente de trabajo) a los cuales la parte trabajadora exigía ciertas prestaciones que resultaban distintas a las reclamadas respecto del Instituto Mexicano del Seguro Social, sobre quien sí se admitió la demanda.
- De tal forma, apoyándose en las consideraciones emitidas por esta Segunda Sala al resolver la entonces contradicción de tesis 78/2000-SS , determinó que si en el caso se reclamaba el auto que negó la admisión de la demanda que negó tener como demandados a uno o varios de los que se señalaron en la demanda laboral, a los cuales se les reclamaron prestaciones distintas a aquel por el que se siguió el juicio, procedía combatirlo vía amparo indirecto, por constituir una violación procesal de imposible reparación, en virtud que el laudo que se llegare a emitir no se ocuparía de las pretensiones del actor contra esos demandados.
- En cambio, el entonces Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, centró su estudio en lo que fue materia de la contradicción de tesis que resolvió, es decir, la procedencia del juicio de amparo indirecto contra el acuerdo por el que se desecha parcialmente una demanda de nulidad.
- Concluyendo que dicho acto no reviste una ejecución de imposible reparación, pues la pretensión puede repararse si se combate como violación procesal en la vía directa.
- Particularmente, resolvió que el desechamiento parcial de una demanda de nulidad por sí mismo no afecta ningún derecho sustantivo como la vida, la libertad o las propiedades, sino que solo surte efectos procesales y si bien pudiera sostenerse que afecta derechos fundamentales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, no trascienden más allá de lo meramente procesal.
- Como se advierte, si bien ambas ejecutorias tuvieron bajo su análisis la procedencia del juicio de amparo indirecto contra el desechamiento parcial de una demanda, bajo la luz de lo que debe entenderse por actos de imposible reparación; lo cierto es que atendiendo a la naturaleza de la materia en que fueron emitidas las ejecutorias denunciadas - laboral y administrativa -, no permite establecer un punto concreto de choque sobre el cual esta Segunda Sala pudiera fijar un criterio aplicable.
- Esto es así porque, como se describió, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, para determinar si el desechamiento parcial de ciertos demandados en materia laboral constituía un acto de imposible reparación, tomó como referencia si las prestaciones reclamadas eran las mismas o no; concluyendo que cuando las prestaciones son diversas, constituye una violación procesal de imposible reparación.
- Aspectos que no analizó el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, quien de manera particular sostuvo que el juicio de amparo indirecto es improcedente contra el acuerdo por el que se desecha parcialmente una demanda de nulidad, pues tal pretensión no afecta derechos sustantivos, máxime que puede repararse si se combate como violación procesal en amparo directo.
- Atento a lo mencionado, resulta claro que dichos criterios no pueden contraponerse entre sí y consecuentemente, ante las destacadas diferencias que existen en las ejecutorias relatadas, procede declarar inexistente la contradicción de criterios .
- Sirve de apoyo a la consideración anterior, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 163/2011, intitulada: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. DEBE DECLARARSE INEXISTENTE CUANDO LA DISPARIDAD DE LOS CRITERIOS PROVIENE DE TEMAS, ELEMENTOS JURÍDICOS Y RAZONAMIENTOS DIFERENTES QUE NO CONVERGEN EN EL MISMO PUNTO DE DERECHO.”
- Decisión
Por lo antes expuesto y fundado, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
ÚNICO. Es inexistente la contradicción de criterios denunciada.
Notifíquese; con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
