ANTECEDENTES DEL ASUNTO
- Denuncia de la contradicción. El Administrador Central de Amparo e Instancias Judiciales de la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria, órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en representación del Jefe del aludido órgano desconcentrado, denunció la posible contradicción de criterios por oficios presentados el dieciséis y veintitrés de agosto de dos mil veintitrés en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, entre el emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal 11/2017 relacionada con el amparo directo 317/2017, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito al resolver la revisión fiscal 29/2003 y emitir la tesis aislada VI.2o.A.63 A, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito al pronunciarse en el recurso de revisión fiscal 115/2005 y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito al analizar el recurso de revisión fiscal 114/2021-II.
- Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo de veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés, la Presidenta de este Alto Tribunal tuvo por recibidos los oficios 600-04-01-08-00-2023-07151 y 600-04-01-08-00-2023-07198 de dieciséis y veintidós de agosto de dos mil veintitrés, respectivamente, suscritos por el Administrador Central de Amparo e Instancias Judiciales, en representación del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, el diecisiete y veintitrés de ese mismo mes y año en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; ordenó formar y registrar el expediente relativo a la contradicción de criterios 273/2023. Asimismo, ordenó:
- Remitir los autos para su estudio al Ministro Alberto Pérez Dayán.
- Solicitar por conducto del MINTERSCJN a la Presidencia del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito remita, únicamente por dicho medio, la versión digitalizada del original o, en su caso, de la copia certificada del escrito inicial de demanda y de la ejecutoria, o bien, la versión electrónica en la que consten las firmas electrónicas correspondientes, relativos al amparo directo 317/2017 de su índice, así como el proveído en el que informe si el criterio sustentado en dicho asunto se encuentra vigente.
- De igual manera, requerir a la Presidencia de los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, Segundo en Materia Administrativa del Sexto Circuito y Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, remitan la versión digitalizada del original o, en su caso, de la copia certificada, del proveído en el que informen si el criterio sustentado en las revisiones fiscales 115/2005, 114/2021, 29/2003 y 11/2017, de su índice respectivamente, se encuentra vigente, o, en caso de que se tenga por superado o abandonado, además de señalar las razones que sustenten las consideraciones respectivas, deberán remitir la versión digitalizada de la ejecutoria en la que se sustente el nuevo criterio.
- Avocamiento. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto por acuerdo de nueve de octubre de dos mil veintitrés dictado por su Presidente.
- También tuvo por recibidos los oficios a través de los cuales el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Séptimo (sic) Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito informan que los criterios sustentados en los recursos de revisión fiscal 29/2003 y 114/2021 de sus respectivos índices siguen vigentes.
- Por acuerdo de nueve de noviembre de dos mil veintitrés se tuvo por recibido el oficio de cuenta a través del cual el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito remite copias digitalizadas de la demanda y de la resolución del juicio de amparo directo 317/2017 de su índice e informa que el criterio sustentado sigue vigente.
- Competencia
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios.
- Lo anterior, dado que la pretendida fundamentación y motivación que la Presidenta de esta Suprema Corte manifestó en el auto admisorio para justificar la competencia de este Tribunal Constitucional, no actualiza los supuestos normativos constitucionales y legales referidos, ni tampoco las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas para ello .
- En el acuerdo de admisión se señaló como fundamentación y motivación lo siguiente:
… Ahora bien, en el caso, el Administrador Central de Amparo e Instancias Judiciales de Hacienda y Crédito Público del Servicio de Administración Tributaria denuncia una posible contradicción de criterios suscitada entre el emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito (Región Centro-Norte) al resolver el recurso de revisión fiscal 115/2005 en contra del criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito (Región Centro-Sur) al resolver el recurso de revisión fiscal 11/2017 y el amparo directo (administrativa) 317/2017, similar criterio sostuvieron los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Administrativa del Cuarto Circuito (Centro-Norte) y Segundo en Materia Administrativa del Sexto Circuito (Centro-Sur), al resolver los recursos de revisión fiscal 114/2021 y 29/2003, respectivamente. Ante ello y tomando en cuenta que la denuncia respectiva se presentó ante este Alto Tribunal en la fecha antes indicada, es decir, con posterioridad al quince de enero de dos mil veintitrés, atendiendo al principio establecido en el artículo Quinto transitorio del Decreto de reformas de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, debe estimarse que la competencia para conocer de este asunto al derivar de la materia (administrativa) corresponde a la Segunda Sala de este Alto Tribunal, de conformidad con los artículos 37, párrafo primero, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 226, fracción II , de la Ley de Amparo vigente, así como con lo dispuesto en los artículos 7 y 8 del Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales, al tenor de los cuales se establece que corresponde al Pleno o a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dilucidar las contradicciones de criterios entre Tribunales Colegiados de Circuitos pertenecientes a distintas Regiones.
En consecuencia, en virtud de que la presente denuncia está formulada por sujeto legitimado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, y no se advierte por el momento circunstancia alguna que afecte su procedencia, en términos del artículo 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se acuerda: I. Se admite a trámite la denuncia de posible contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados de Circuito pertenecientes a distintas Regiones, referidos en este proveído. II. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 37, párrafo primero, 81, párrafo primero y 86, párrafo segundo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, modificado mediante instrumento normativo Plenario publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de febrero del dos mil doce, así como el Punto Segundo, fracción V (aplicado en sentido contrario), del Acuerdo General Plenario 1/2023, emitido por el Tribunal Pleno,
( Énfasis y subrayado de origen)
- Sin embargo, contrariamente a lo que se señala en el citado acuerdo de admisión, la denuncia de contradicción de criterios se presentó con posterioridad al quince de enero de dos mil veintitrés , toda vez que, como incluso en el mismo proveído se señala, la denuncia de contradicción de criterios se presentó mediante oficios número 600-04-01-08-00-2023-07151 y 600-04-01-08-00-2023-07198, fechados el dieciséis y veintidós de agosto de dos mil veintitrés, respectivamente , los cuales se recibieron al día siguiente, esto es, el diecisiete y veintitrés del mismo mes y año.
- De esa forma, no se actualiza el supuesto contenido en el artículo Quinto transitorio del Decreto de reformas de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, dado que la presente denuncia de contradicción de criterios no se presentó con anterioridad a su entrada en vigor, es decir, no se presentó antes de que entraran en vigor las disposiciones relativas a los Plenos Regionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo Primero, fracción II , transitorio del invocado Decreto.
- Es más, en ninguna parte del referido acuerdo se justifica el por qué se tomó en cuenta la fecha de quince de enero de dos mil veintitrés para el efecto de que se surta la competencia de este Alto Tribunal.
- Con independencia de lo expuesto, la materia administrativa a la que pertenece la probable contradicción de criterios, por sí misma no justifica la competencia de la Segunda Sala para conocer y resolver la misma, toda vez que es solo una de las condiciones para que se pueda pronunciar al respecto, pero no es la única.
- Por ende, no se surten las hipótesis contenidas en el artículo
37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte ni la prevista en el numeral 107, fracción XIII , de la Constitución. - Tampoco se surte el supuesto del artículo 226, fracción II , de la Ley de Amparo, relativo a que la presente contradicción de criterios debe resolverse por esta Segunda Sala cuando la discordancia de opiniones se suscite entre tribunales colegiados de circuito pertenecientes a distintas regiones .
- Ello es así, porque en la especie la pretendida contradicción de criterios se denunció entre los emitidos por los siguientes órganos jurisdiccionales:
a) Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito al resolver el recurso de revisión fiscal 115/2005.
VS
b) Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito al resolver el recurso de revisión fiscal 11/2017 relacionado con el amparo directo 317/2017; Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito al resolver el recurso de revisión fiscal 114/2021 y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito al resolver la revisión fiscal 29/2003.
- Empero, la contradicción de criterios no se presenta entre tribunales colegiados pertenecientes a distintas regiones , debido a que dos de los tribunales contendientes, esto es, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa pertenecen al mismo circuito , a saber, al Cuarto Circuito , por lo que, conforme a los artículos 42, fracción I , de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 7 y 14, fracción I, del Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, al pertenecer a la Región Centro-Norte, la competencia para conocer de la contradicción de criterios entre esos dos tribunales corresponde al Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte y no a esta Segunda Sala.
- En efecto, obra en autos el acuerdo del nueve de octubre de dos mil veintitrés dictado en el expediente Varios 7/2023, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito , en el que, entre otras cuestiones, se informa a este Tribunal Constitucional que el criterio sustentado al resolver el recurso de revisión fiscal 115/2005, se encuentra vigente y no existe otro criterio o disposición en contrario, además se señaló que:
De igual forma, se hace de su atento conocimiento al Alto Tribunal que el criterio contenido en la revisión fiscal 115/2005 es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 73/2023, pendiente de resolverse por el Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro Norte con residencia en la Ciudad de México.
( Énfasis y subrayado añadidos)
- De esa forma, como se señaló, al pertenecer los referidos tribunales colegiados al Cuarto Circuito, se denunció la contradicción de criterios ante el Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, que la registró con el número de expediente 73/2023, y que se encuentra pendiente de estudio, por lo que es ese Pleno Regional el competente para conocer y resolver de dicha contradicción.
- Por otra parte, esta Suprema Corte tampoco es competente para conocer y resolver de la presente contradicción de criterios debido a que los restantes tribunales contendientes, es decir, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito al resolver el recurso de revisión fiscal 11/2017 relacionado con el amparo directo 317/2017 y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito al resolver la revisión fiscal 29/2003, pertenecen a la misma región , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. Además, los referidos tribunales, aparentemente sustentan el mismo criterio , de manera que será hasta que se denuncie la existencia de esa colisión o desavenencia de criterio de otro u otros tribunales colegiados pertenecientes a la misma o distinta región a la que pertenecen que, en su caso, podrá resolverse la contradicción de criterios, pero sin que hasta el momento este Alto Tribunal tenga conocimiento de que ello es así.
- Por lo expuesto, en el caso se actualizan las hipótesis normativas contempladas en los artículos 107, fracción XIII, de la Ley Fundamental, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 7, 8, y 14, fracción I, del Acuerdo General 67/2022, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.
- En consecuencia, si las referidas disposiciones constitucionales y legales señaladas no otorgan competencia a esta Segunda Sala para conocer y resolver la presente contradicción de criterios, es inconcuso que no es competente para tal efecto.
II. Decisión
Por lo antes expuesto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
ÚNICO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación carece de competencia legal para conocer y resolver la presente contradicción de criterios.
Notifíquese; con testimonio de la presente resolución a los tribunales colegiados de circuito contendientes, remítase la denuncia al Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de tres votos de los Ministros Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente). Las Ministras Yasmín Esquivel Mossa y Lenia Batres Guadarrama emiten su voto en contra.
