CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 422/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 422/2022

Fecha: 01-Ene-2024

ANTECEDENTES DEL ASUNTO

  1. Denuncia de la contradicción de criterios. Mediante oficio de fecha veintinueve de noviembre de dos mil veintidós, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, denunció la posible contradicción entre el criterio sustentado por el Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito al resolver la contradicción de tesis ********** y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito al resolver el amparo en revisión **********.
  2. Trámite de la denuncia. Por acuerdo de seis de diciembre de dos mil veintidós, el entonces Ministro Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite la denuncia de contradicción de criterios, ordenó formar y registrar el expediente con el número 422/2022, y turnó el asunto al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo para el estudio correspondiente. En el mismo auto, el entonces Ministro Presidente solicitó a la Presidencia del Pleno de Circuito y al Tribunal Colegiado de Circuito que informaran si sus criterios seguían vigentes.
  3. Avocamiento. Por acuerdo de seis de enero de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de esta Primera Sala determinó el avocamiento del asunto, y ordenó el envío de los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
  4. COMPETENCIA.
  5. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de criterios de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, en atención a que el presente expediente versa sobre la denuncia de una posible contradicción de criterios emitido entre un Tribunal Colegiado y un Pleno de diverso Circuito, así como no se advierte necesaria la intervención del Tribunal Pleno, en tanto que los asuntos de los que deriva el punto de contradicción son del orden civil, materia de la exclusiva competencia de esta Sala.
  6. LEGITIMACIÓN
  7. La denuncia de la contradicción de criterios fue presentada por parte legítima conforme a los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 26, fracción II , y 227, fracción II, ambos de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, órgano que emitió uno de los criterios contendientes al resolver el amparo el revisión 230/2022 de su índice.
  8. CRITERIOS DENUNCIADOS.
  9. El Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito sostuvo que los codueños gozan del derecho del tanto y tienen limitaciones para enajenar a un tercero su parte alícuota; de manera que en el procedimiento relativo a las ventas judiciales, subsiste la obligación de respetar el derecho del tanto, al quedar sustituida la voluntad del ejecutado, correspondiéndole al juez hacer saber al copropietario la situación sobre la parte alícuota del inmueble materia de la litis, pues de lo contrario, no se tendría como legalmente hecha.
  10. Mientras que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito sostuvo que mediante la tramitación y el término del procedimiento de remate y adjudicación derivado de un juicio ejecutivo mercantil, el postor o adjudicatario que haya cubierto el precio fijado para la venta, adquiere un derecho de propiedad sobre el inmueble rematado en dicho procedimiento, lo que implica que adquiera un auténtico derecho real en forma análoga como sucedería en el caso de una compraventa entre particulares. Sustentó tal determinación con el criterio de rubro: “SOCIEDAD CONYUGAL NO INSCRITA EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD. EL DERECHO REAL INMOBILIARIO DEL CÓNYUGE QUE NO APARECE EN LA INSCRIPCIÓN NO ES OPONIBLE AL DERECHO REAL DE PROPIEDAD DE QUIEN RESULTÓ ADJUDICATARIO DE BUENA FE EN EL PROCEDIMIENTO DE REMATE Y ADJUDICACIÓN EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL” .
  11. A continuación, se desarrollan los argumentos esenciales que constituyen los criterios contendientes en este asunto.

Antecedentes

  1. Mediante oficio **********, los Magistrados del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, denunciaron la posible contradicción de tesis, sustentadas entre dicho órgano colegiado y el Quinto Tribunal Colegiado de la misma materia y Circuito al fallar los amparos en revisión **********, ********** y **********, respectivamente.
  2. En primer lugar, del análisis de los recursos de revisión ********** y **********, se advirtió que los asuntos derivaron de juicios de la misma naturaleza, es decir, ejecutivos mercantiles, que se tramitaron ante distintos órganos jurisdiccionales, y en los que se embargó el cincuenta por ciento de los inmuebles que en esos procedimientos se describieron, cuyo porcentaje se remató y adjudicó a la parte actora, siendo copropietarios de la otra parte del bien; es importante mencionar que los citados quejosos, eran terceros extraños a esos procesos.
  3. De lo anterior, los amparos versaron sobre la aprobación del procedimiento de remate y adjudicación, del que se llevó a cabo la venta judicial a favor de la parte demandante, ya que señalaron que no se les respetó su derecho del tanto, pese a ser copropietarios del otro cincuenta por ciento del inmueble materia de la litis y que, por ello, se transgredieron los derechos fundamentales tutelados en los artículos 14 y 16 constitucionales.
  4. Ahora bien, en el recurso de revisión **********, se advirtió que los actos reclamados emanaron de un juicio ejecutivo mercantil, que se tramitó ante el Juzgado Segundo de Distrito en Materia Civil del Estado de Jalisco, en el que, se aprobó el convenio de dación en pago celebrado por los contendientes, a través del cual se transmitió a la parte actora, el cincuenta por ciento de un inmueble, respecto del cual, la parte quejosa era copropietaria de la otra parte alícuota, siendo tercera extraña a ese procedimiento; determinación que fue impugnada.
  5. A partir de lo anterior, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, estimó que sí es procedente conceder el amparo al quejoso, cuando se trata de un tercero extraño al juicio ejecutivo mercantil, donde se embargó un inmueble en un cincuenta por ciento, respecto del cual es copropietario de ese bien, y se lleva a cabo el remate y adjudicación de esa parte secuestrada, sin habérsele respetado su derecho del tanto por parte del juez responsable; aun cuando se haya tenido conocimiento de dicha copropiedad, cuando se reclaman esos actos, por violación a los derechos humanos de audiencia, legalidad y seguridad jurídica, no obstante que el juez responsable actuó en el remate, a nombre del condueño, no cumplió con las obligaciones que la ley impone a su cargo, entre ellas, el respeto a dicho derecho, con la consecuente notificación personal a los copropietarios por medio de notario o judicialmente, por más que el referido derecho del tanto, se ejerciera antes de que la cosa fuera vendida, porque no podía obligarse al quejoso que ejercitara la acción de retracto, mediante un juicio contradictorio ante la potestad común, cuando se violentaron sus derechos humanos en un juicio en el que no es parte, y porque el hecho de que pudiera impugnar esa vulneración a través de la citada acción de retracto, no era impedimento para que la combatiera a través del amparo indirecto, debido a su calidad de tercero extraño al procedimiento de ejecución, en donde no se permitió ejercer ese derecho del tanto, que la ley le concede. Interpretando para ello, los artículos 950, 973 y 2323 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria del Código de Comercio.
  6. Por su parte, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito en cita, al resolver el recurso de revisión **********, determinó que si bien en el convenio de dación en pago, respecto del cincuenta por ciento del predio que transmitió el demandado al actor en el juicio mercantil ejecutivo, el juez del conocimiento, previo a aprobar ese convenio, debió notificar personalmente a la quejosa la situación legal en que se encontraba esa parte alícuota del inmueble mencionado, a fin de que estuviera en aptitud, como copropietaria, de hacer uso del derecho del tanto, por lo que no procedía conceder el amparo en virtud de que a la fecha de presentación de la demanda de garantías, la transacción de la propiedad ya se había consumado, razón por la que, destacó, estaba en aptitud de ejercer el derecho de retracto, conforme el artículo 974 del Código Civil del Estado de Jalisco, máxime que la nulidad del convenio judicial sólo podía decretarse en un juicio contencioso tramitado ante la potestad común, a través del cual se dilucidara si la quejosa era o no titular del derecho del tanto y si éste le fue o no respetado.
  7. Y en la diversa revisión **********, el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito en cita, sostuvo el mismo criterio, al revocar y negar el amparo, en cuanto a que como ya se había realizado la venta en el juicio mercantil ejecutivo, cuando se ejercitó la acción constitucional, no era procedente otorgar la concesión federal impetrada, para que se le llamara a ese procedimiento de ejecución, a efecto de que hiciera valer su derecho del tanto, al ser copropietaria del otro porcentaje del inmueble embargado, rematado y adjudicado al actor en ese juicio, en tanto señaló, que si bien no se había convocado a la reclamante a la celebración del remate a efecto de que estuviera en posibilidad de hacer valer el referido derecho del tanto, en términos de los artículos 973 y 2323, ambos del Código Civil Federal, aplicado supletoriamente al Código de Comercio.
  8. Consideró que ello no conducía a estimar que lo actuado a partir de entonces, era nulo, ni a decretar, como consecuencia, la reposición del procedimiento, a fin de que se le notificara la intención de llevar a cabo la venta para que manifestara si deseaba o no hacer efectiva la prerrogativa en comento, debido a que estaba en aptitud de ejercer el retracto, porque éste y el derecho al tanto, en el fondo, eran lo mismo; salvo que el segundo, se ejercitaba antes de que la cosa fuera vendida; mientras que el primero, se hacía valer cuanto aquélla ya había sido transmitida, concluyendo que, si en el juicio constitucional se acreditó que la quejosa era condueña del inmueble que fue rematado en el proceso natural, así como que no se le llamó al procedimiento de ejecución para que pudiera hacer valer la prerrogativa en comento, era claro que no procedía conceder el amparo, para que se le llamara, sino negarlo; porque a la fecha en que se presentó la demanda constitucional, la venta ya se había consumado, teniendo a su alcance el derecho de retracto, habida cuenta que la nulidad de la compraventa judicial fincada en favor de tercero, sólo podía decretarse en un juicio contencioso seguido ante la potestad común, en el que se dilucidara si la quejosa era o no titular de aquel derecho y si le fue o no respetado.
  9. Ahora bien, del análisis de la contradicción aludida, se advierte que el Pleno de Circuito advirtió en primer lugar, que los codueños de una propiedad gozan del derecho del tanto para evitar la admisión de extraños a la citada comunidad, por lo que otorgan a los otros copropietarios un derecho preferente en la adquisición de la parte del otro propietario que desee venderla y que, con el fin de cumplir con esa prerrogativa, se establecen como limitantes, las siguientes:
  10. Que un copropietario no puede enajenar a extraños su parte alícuota si los partícipes quieren hacer uso del derecho del tanto.
  11. El que desea enajenar debe, para estos efectos, notificar a los demás copropietarios la venta que tuviere convenida.
  12. Esa notificación debe realizarse por medio de un notario o judicialmente.
  13. Los partícipes tienen un plazo de ocho días para hacer uso del derecho del tanto.
  14. Transcurridos los ochos días por el solo transcurso del término se pierde el derecho.
  15. Mientras no se haya hecho la notificación la venta no producirá efecto legal alguno.
  16. De manera que, si tales disposiciones otorgan a los codueños el derecho del tanto, lo cierto es que también les impone ciertas limitaciones, para que puedan enajenar su parte alícuota, puesto que, por un lado, los copropietarios tienen prohibido transmitir esa parte a un extraño, cuando el codueño quiere hacer uso de ese derecho; y, por otro, tienen la obligación de hacer del conocimiento de los demás copropietarios la venta que tuvieren pactada para que puedan ejercer ese derecho.
  17. Lo anterior, con la finalidad de que se respete ese derecho del tanto y limitar la propiedad que tiene cada uno de los copropietarios, impidiendo con ello, que los citados codueños, puedan enajenar por separado y a un extraño a la comunidad, la porción del bien que les corresponde, lo que es acorde con lo que puntualiza el artículo 2279 del Código Civil Federal.
  18. Asimismo, sostuvo que el ordinal 2323 del Código Civil Federal, regula las ventas judiciales, respecto de las cuales, establece que se regirán en cuanto a la sustancia del contrato, así como las obligaciones y derechos del comprador y del vendedor, y que éstos no sufran modificación alguna por el hecho de que esa enajenación se realice judicialmente. Por tanto, en dichas ventas judiciales subsiste para los copropietarios la obligación mutua de respetar el derecho del tanto, ya que jurídicamente, debe considerárseles como cualquier otro copropietario; razón por la que es necesario, que el juez responsable, firme la sentencia y previamente a su ejecución, deberá hacer saber al copropietario, mediante notificación personal, la situación que prevalece sobre una parte alícuota del inmueble controvertido, con el objeto de que, si es su deseo, haga uso de su derecho del tanto, en virtud de que dicha autoridad, al realizar la venta judicial, obra a nombre del condueño, y por ello, debe respetar el derecho del tanto, a fin de que se considere legalmente hecha tal venta.
  19. Consideró que el mismo tratamiento debía darse respecto a los artículos 961, 973 y 974 del Código Civil del Estado de Jalisco, que sirvió de fundamento para uno de los tribunales contendientes, en la diversa revisión **********, ya que su contenido es similar al 973 del Código Civil Federal, pues se desprende el derecho del tanto del que gozan los codueños y de las limitaciones que tienen cada uno de ellos, al pretender enajenar a un tercero extraño la parte alícuota que le corresponde, si el copartícipe quiere hacer uso de ese derecho.
  20. De ahí que, en las ventas judiciales, el juzgador se substituye en la voluntad del particular ejecutado, ya que transmite a nombre de éste la propiedad del bien, por lo que, en esa medida, queda obligada la autoridad de cumplir con lo que establece el ordinal 974 del Código Civil del Estado de Jalisco, de hacer saber al copropietario del inmueble objeto de la venta y el estado en que se encuentra la parte alícuota afectada, pues de lo contrario esa venta no producirá efecto legal alguno.
  21. Con base en lo anterior, indicó que un condueño podrá hacer valer el derecho del tanto, cuando se le notifique por parte de su copropietaria la venta que tiene transmitida con un tercero extraño, y que una vez que transcurra el término, para que haga uso de ese derecho, si no lo ejercita, lo perderá. Y en el supuesto de que el copropietario enajene la parte alícuota a un tercero, sin hacer del conocimiento al otro u otros codueños, la venta que realizó a ese tercero extraño, tendrá a su alcance el derecho de retracto, el que podrá ejercitar a través de un juicio contencioso.
  22. Sin embargo, si bien el derecho del tanto y del retracto, en el fondo, son lo mismo, salvo que el primero se ejerce antes de que la cosa sea vendida, y el segundo, cuando aquélla ya ha sido transmitida, siendo presupuesto procesal de ambos, la existencia de la copropiedad; y que, con motivo de la enajenación que uno de los copropietarios hace en favor de un tercero extraño a la comunidad, se pueden presentar dos situaciones:
  23. Cuando la venta está simplemente propalada: Puede ejercer el derecho del tanto, lo que implica una venta directa del enajenante a favor de quien ejercita el del tanto, en los mismos términos que del contrato transmitido con el tercero.
  24. Cuando ya está consumada, como acontece en la especie: los copropietarios que no fueron llamados a juicio pueden ejercitar el derecho de retracto, por medio del cual el copartícipe actor se subroga en todos los derechos y obligaciones del comprador; y que en los diversos asuntos que se analizan, en la fecha en la que se presentó la demanda de amparo, la subasta judicial ya se había consumado.
  25. De ahí que, cuando el quejoso se ostenta como tercero extraño al juicio natural de donde derivan los actos reclamados, e impugna en la vía constitucional y no mediante un juicio contencioso del fuero común, que no se respetó en el procedimiento de remate, su derecho del tanto por parte del juez responsable, violándose sus derechos humanos de legalidad y seguridad jurídica; es posible la concesión del amparo, aun cuando tenga a su alcance la acción de retracto para reclamar ese derecho del tanto, debido a su calidad de tercero extraño, sin que la autoridad haya respetado el derecho del tanto, con la consecuente notificación judicial a los copropietarios.
  26. De forma que la circunstancia de que el quejoso tenga a salvo su derecho para hacer valer la acción de retracto, no es suficiente para negar el amparo, porque sería tanto como equiparar dicha acción a un recurso ordinario, que deberá agotarse antes de impugnar el remate, en la vía constitucional.
  27. Por tanto, estimó que si bien era cierto que el titular del derecho del tanto, pudo ejercer la acción de retracto cuando aquél no le fue respetado, ello no representaba obstáculo para que, si en el caso se trató de un tercero extraño al procedimiento de remate y adjudicación, y en el mismo la autoridad responsable incurrió en la omisión de notificarle la venta judicial del inmueble controvertido, dicho tercero acudió al juicio de amparo para impugnar ese procedimiento, porque de imponerle la obligación de ejercitar la referida acción, previo a instar la acción constitucional, sería condicionarlo a que agotara un medio ordinario, puesto que, en todo caso, el afectado tuvo el derecho optativo de acudir ante el órgano de justicia común o promover en la vía de amparo a cargo de los tribunales constitucionales.
  28. Señaló que no puede estimarse válidamente que el quejoso sólo tuviera a su alcance la acción de retracto, para reclamar su derecho del tanto, cuando ya fue aprobado en definitiva la venta judicial, pues estimar lo contrario, sería soslayar que la finalidad de la concesión del amparo es, precisamente, retrotraer las cosas al estado que guardaban antes de que se cometiera la violación al derecho humano, sin importar que esa transgresión reclamada estuviere consumada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo.
  29. De ahí que, si en la venta judicial del bien no se respetó tal prerrogativa al copropietario que comparece al juicio de amparo como persona extraña al procedimiento de remate, y ya se encontraba consumada, ello no impedía otorgar la concesión del amparo, porque mientras no se hubiere hecho la notificación al copropietario en los términos señalados en el artículo 973 del Código Civil Federal, la venta judicial no produjo efecto legal alguno en contra del quejoso, es decir, puede ser anulada; y, porque, de acuerdo con lo establecido en el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo, se restituirá al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; facultad que incluso permite al juzgador de amparo, ordenar que se dejen sin efectos todas las actuaciones que estén inmiscuidas en la violación al derecho humano del quejoso, que hubiere estimado probadas.
  30. Aunado a ello, indicó que otro supuesto sería el relativo al amparo indirecto que se promueve por un tercero extraño al juicio, con el objeto de reclamar el embargo recaído sobre algún bien de su propiedad, en cuyo caso, el Código de Comercio, en sus artículos 1,362, 1,367 y 1,368, prevén la tercería excluyente de dominio a través de la cual el tercero opositor, titular de los bienes o derechos que defiende y que han sido afectados en el juicio en el que se promueve, puede obtener que se declare el levantamiento del embargo recaído sobre los mismos, y que se condene a los que lo tengan, a devolvérselos, con todos sus frutos y accesiones, cuando se le ha privado de la posesión.
  31. Lo anterior es así, pues se considera que la tercería excluyente de dominio decide un aspecto sustantivo ajeno a la cuestión ventilada en el juicio del que surge, lo que materialmente le da la calidad de un juicio con sustantividad propia; además, el tercero es ajeno a la controversia principal y al ejercer la nueva acción debe acreditar un interés propio y distinto al de quienes son parte en aquélla; de ahí que, la nueva acción se ventila por cuerda separada a través de un procedimiento singular en el que el tercerista tiene derechos, cargas y obligaciones que en todo juicio tienen las partes, y no suspende el curso del juicio prexistente, lo que evidencia que las tercerías excluyentes son formalmente juicios y, por ende, que las resoluciones que las deciden en cuanto al fondo, por tratarse de sentencias definitivas, son impugnables en amparo directo.
  32. Luego, aun cuando las aludidas tercerías tienen el mismo objeto, al promoverse el amparo, éste no se torna improcedente, por el hecho de que el quejoso también tenga a su alcance la tercería excluyente de dominio, a menos de que se hagan valer paralelamente, contra el mismo acto, tanto el amparo como la tercería.
  33. En esa tesitura, concluyó que, tanto en la tercería excluyente de dominio como en la acción de retracto ante la presentación de la demanda de amparo, no permiten desconocer los beneficios procesales que dispensa la regulación del juicio constitucional a quienes se ostentan como terceros extraños, puesto que, aun cuando en el juicio de retracto puedan reclamar su derecho del tanto, ello no impide que lo hagan a través del juicio de garantías, si consideran que les acarrea mayor beneficio.
  34. Por ende, al no existir duda sobre la procedencia del juicio de amparo indirecto, en el caso que se analizó, el Pleno concluyó que el hecho de que la venta judicial se hubiere consumado, no generó en forma directa y automática que se tuviera que negar la protección constitucional solicitada por un tercero extraño al procedimiento de remate, donde no se le dio la oportunidad de hacer valer su derecho del tanto, y obligarlo a que ejerza la acción de retracto a través de un juicio contradictorio ante la potestad común , donde reclamara tal derecho, por no notificar al copropietario la venta judicial, a fin de que pudiera ejercer el derecho del tanto.
  35. De lo anterior, consideró que debía prevalecer el criterio de rubro: "DERECHO DEL TANTO. EL HECHO DE QUE EN EL PROCEDIMIENTO DE REMATE SE HUBIESE CONSUMADO LA VENTA JUDICIAL SIN RESPETARSE AQUÉL Y EL COPROPIETARIO TERCERO EXTRAÑO TENGA A SU ALCANCE LA ACCIÓN DE RETRACTO PARA RECLAMARLO, NO IMPIDE QUE PUEDA CONCEDERSE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL SOLICITADA” .

Antecedentes

  1. Dicho asunto tiene como origen un juicio ejecutivo mercantil en el que se demandó a dos personas físicas, una como deudora principal y la otra como aval, el pago de una cantidad de dinero por concepto de suerte principal, el pago de intereses moratorios, así como el de gastos y costas.
  2. Del asunto correspondió conocer al Juez Tercero Mercantil de Primera Instancia de Toluca, Estado de México, quien, en la diligencia de emplazamiento y requerimiento de pago, trabó embargo respecto del cincuenta por ciento de un inmueble a bienes del aval.
  3. Posteriormente, seguidas las etapas procesales, el juez de conocimiento dictó sentencia en la que condenó al aval al pago de la suerte principal e intereses moratorios (que fueron reducidos oficiosamente por considerarse usurarios- a razón del uno punto cuarenta y tres por ciento), sin hacer especial condena al pago de gastos y costas.
  4. En la etapa de ejecución, se ordenó el remate del inmueble embargado en el que se determinó que la cantidad condenada correspondía al cincuenta por ciento de su valor y que serviría como postura legal; así, celebrada la audiencia en pública almoneda, se adjudicó al actor el cincuenta por ciento del bien embargado.
  5. En contra de lo anterior, una persona física promovió demanda de amparo indirecto, reclamando no haber sido llamada al procedimiento de remate y adjudicación del inmueble para hacer valer su derecho del tanto, al ser cónyuge del aval demandado.
  6. El Juez de Distrito que conoció del asunto consideró actualizada la causa de improcedencia establecida en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo debido a que fue insuficiente que la quejosa tuviera el carácter de tercero extraño al juicio natural como consecuencia del vínculo matrimonial bajo el régimen de sociedad conyugal, y que se adquirió el inmueble durante la vigencia del matrimonio, pues era necesario que demostrara que el bien estuviera inscrito a su nombre o que la sociedad lo estuviera ante el Registro Público de la Propiedad a fin de que fuese oponible a terceros.
  7. Además, determinó que el derecho de la parte quejosa no fue afectado, pues se respetó su cincuenta por ciento del inmueble embargado, habiéndosele emplazado al diverso juicio relativo a la disolución de la copropiedad, turnado al Juzgado Sexto Civil de Primera Instancia de Toluca, con residencia en Metepec, Estado de México, al considerarla litisconsorte pasivo.

Criterio jurídico

  1. El Tribunal Colegiado de Circuito al conocer del recurso de revisión calificó como fundados los conceptos de violación al considerar que de acuerdo con lo resuelto por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 313/2015, señaló que en diversos criterios se ha establecido que el examen del derecho de propiedad o posesión inmobiliaria con motivo de la promoción de un juicio de amparo por las personas que se ostentan como terceras extrañas a juicio, no resuelve de forma directa ni definitiva sobre la titularidad sustantiva de esos derechos, sino que sólo determina su eficacia para conceder o negar la protección federal solicitada respecto del acto reclamado en el juicio constitucional.
  2. Así, indicó que el Alto Tribunal determinó que, los cónyuges que se ostentan como terceros extraños tienen interés jurídico para promover juicio de amparo indirecto contra el embargo de un bien perteneciente a la sociedad conyugal, aun cuando ésta no se hubiere inscrito en el Registro Público de la Propiedad, pues resultaría irrelevante en el estudio de procedencia el hecho de que en el juicio constitucional se haya o no acreditado que el derecho de propiedad inmobiliario que ostenta la parte quejosa fue inscrito en dicho registro para surtir efectos contra terceros de buena fe, pues esa circunstancia trasciende a la apreciación del interés jurídico, para depender del examen de fondo de dicho juicio.
  3. Que lo resuelto en cuanto a la procedencia del juicio de amparo no implicó pronunciamiento alguno respecto a la cuestión de fondo, la cual quedó sujeta a que de las pruebas o los argumentos de la quejosa derivaran razones jurídicas de las que pudiera concluirse la existencia de un derecho de audiencia que debía haber sido tutelado en el procedimiento cuya reposición se reclamó.
  4. Conforme a la litis constitucional planteada, se formuló la siguiente interrogante: ¿en términos de la jurisprudencia del Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito citada por la quejosa, mediante el juicio de amparo se puede tutelar el derecho del tanto con motivo de la sociedad conyugal en la venta judicial o adjudicación por remate?
  5. De lo anterior, el Tribunal Colegiado de conocimiento no compartió el criterio del Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito.
  6. Indicó que el derecho de copropiedad surgido en la sociedad conyugal era tutelable en el juicio de amparo indirecto hasta antes de que se hubiera rematado el bien perteneciente a esa sociedad, porque cuando ya existió la adjudicación, el postor o el adjudicatario adquirió un derecho real de propiedad sobre el inmueble rematado que es de igual calidad al derecho real de propiedad del cónyuge que no aparece en la inscripción, y por ello, no podía oponerse al derecho de propiedad adquirido de buena fe por el postor o adjudicatario mediante la tramitación y culminación del procedimiento de remate de adjudicación en un juicio ejecutivo mercantil.
  7. Así, el derecho que la quejosa pretendió se le tutelara no es propiamente su derecho de copropiedad derivado de la sociedad conyugal, sino el derecho del tanto que como copropietaria consideró le correspondía por la existencia de la copropiedad derivada de la sociedad conyugal.
  8. La venta judicial en el remate implica respetar el procedimiento correspondiente en el que el juez a petición del acreedor procede a la venta del bien embargado, al no haber pagado a lo que se condenó al demandado, en el que previa designación de peritos por las partes y en su caso del juez (al nombrar perito en rebeldía o tercero) se precisa el valor del bien a rematar, previo avalúo rendido por los peritos y se adjudica al mejor postor o al acreedor que puede concurrir al remate con los demás postores o como en el caso, al ser la cantidad condenada mayor al valor del cincuenta por ciento del bien embargado al demandado (cónyuge de la recurrente), se realizó la adjudicación directa en términos del artículo 1412 Bis del Código de Comercio.
  9. De modo, que en la venta judicial el precio fijado al inmueble para efecto de la subasta está determinado por el avalúo que se haga y en algunos casos, la convocatoria se hace al público en general, no a determinada persona y por tanto, la convocatoria a postores que se hace pública, comprende también al copropietario o copropietarios que de estar interesados en adquirir la parte alícuota sujeta a remate, tendrán que acudir como postores y realizar la puja correspondiente, puesto que en realidad no se dan las condiciones de una venta ordinaria en la que ya hay un precio y forma de pago, porque únicamente tuvieron que sustituirse al tercero interesado en la compraventa.
  10. Por otra parte, aunque en el juicio natural, en ese procedimiento de remate no hubo convocatoria, ello está justificado porque conforme al artículo 1412 Bis del Código de Comercio, el monto líquido de la condena fue superior al valor del cincuenta por ciento del bien embargado y previamente valuado en términos del artículo 1410 del código en cita y del certificado de gravámenes exhibido en autos no apareció otro acreedor.
  11. Por consiguiente, no podía otorgarse en el procedimiento de remate el derecho del tanto; primero, porque como ya se indicó, se trató de una venta judicial y no voluntaria de su copropietario; segundo, del certificado de gravámenes se advirtió que sólo aparece como propietario del inmueble embargado, rematado y adjudicado el codemandado en el juicio de origen; y, tercero, la adjudicación directa se justificó porque el valor del avalúo del cincuenta por ciento del inmueble resultó inferior al monto líquido adeudado y no pagado en ejecución de sentencia.
  12. De modo, que ante las diferencias entre la venta voluntaria del copropietario y la venta judicial, se excluye la posibilidad de que en la venta judicial deba respetarse el derecho del tanto del copropietario para que antes de la adjudicación se pueda sustituir al mejor postor o al acreedor a quien se haga la adjudicación, ya que de obligar al juez a notificar al copropietario para que antes de hacer la adjudicación haga uso del derecho del tanto, implicaría desconocer la existencia del procedimiento de remate que obliga a valuar los bienes, convocar postores mediante edictos y que comprende en su caso a interesados, entre ellos a un copropietario, quien en su caso deberá comparecer como postor y no propiamente a ejercer un derecho del tanto; o como en el caso, proceder a la adjudicación directa al ser inferior el valor del bien rematado, respecto de la condena líquida.
  13. Además, la falta de inscripción de la sociedad conyugal de la quejosa con el demandado en el Registro Público de la Propiedad, respecto de un inmueble que se encuentra registrado a nombre de uno solo de los cónyuges, provoca que el derecho real de propiedad del cónyuge que no aparece en la inscripción no pueda oponerse al derecho real que adquirió el adjudicatario, mediante la tramitación y culminación del procedimiento de remate y adjudicación en el juicio de origen.
  14. Por ello, aunque la quejosa demostró ser copropietaria en virtud de la sociedad conyugal y tener derecho del tanto frente a su copropietario, tal derecho del tanto no fue exigible en la venta judicial o adjudicación por remate, porque no se estuvo frente a una venta ordinaria por voluntad propia del copropietario a un tercero, sino de un procedimiento de remate o venta judicial en la que no interviene la voluntad del copropietario enajenante.
  15. Además, la acción de retracto como vía ordinaria para ejercer el derecho del tanto, no es un parámetro que permita establecer que proceda el juicio de amparo indirecto como medio extraordinario más eficaz para tutelar ese derecho.
  16. Lo anterior es así pues la jurisprudencia del Tercer Circuito precisó que se puede conceder la protección constitucional para tutelar el derecho del tanto aunque el copropietario también tenga la acción de retracto, sin que haya alguna consideración especial que justifique que ese derecho pueda ser tutelado aunque no se trate de venta ordinaria donde no interviene la voluntad del deudor copropietario en la fijación del precio, sino que depende del avalúo que se elabore en el procedimiento de remate y que en la adjudicación directa se tiene en cuenta que el valor del bien, -parte alícuota en el caso-, es inferior al crédito a favor del acreedor.
  17. Por lo que no hay base para que el copropietario se deba tener con ese derecho a obtener la copropiedad dada la situación diferente entre el acreedor y el copropietario no llamado antes a la adjudicación directa.
  18. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS.
  19. En primer lugar, a fin de estar en aptitud para determinar la existencia de una contradicción de criterios, debe analizarse si los tribunales colegiados contendientes resolvieron alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo con base en argumentaciones lógico jurídicas para justificar su decisión; asimismo, deberá existir una discrepancia entre dichos ejercicios interpretativos, pues lo que determina la existencia de una contradicción es que dos o más órganos jurisdiccionales terminales del mismo rango adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho o sobre un problema jurídico central; y por último, dicha discrepancia deberá dar lugar a la formulación de una pregunta genuina respecto de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.
  20. Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia emitida por esta Primera Sala cuyo rubro dispone: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA” .
  21. Asimismo, el Pleno de este Alto Tribunal ha determinado que una contradicción de tesis es existente independientemente de que las cuestiones fácticas que rodean los casos que generan esos criterios no sean iguales, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes.
  22. Lo anterior, con la finalidad de proporcionar certidumbre en las decisiones judiciales y dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.
  23. En efecto, de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, una forma de aproximarse a los problemas que plantean los tribunales colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúnan una serie de características determinadas en los casos resueltos por los tribunales colegiados. Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente, se requiere determinar si existe una necesidad de unificación.
  24. En otras palabras, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y dado que el problema radica en los procesos de interpretación adoptados por los tribunales contendientes, entonces, es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones :
  25. Los tribunales contendientes debieron haber resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.
  26. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se debe encontrar algún punto de toque; es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y que sobre ese mismo punto de derecho, los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.
  27. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.
  28. Ahora bien, en la especie, esta Primera Sala considera que, en el presente caso, sí se cumplen los requisitos para que se actualice la existencia de la contradicción de criterios, según se explicará a continuación.
  29. Los dos primeros requisitos se cumplen en ambos casos puesto que tanto el Pleno de Circuito como el Tribunal Colegiado de Circuito contendientes se vieron en la necesidad de analizar si era procedente el juicio de amparo cuando se ha consumado la venta judicial de un bien en el que no se respetó el derecho del tanto, aun cuando el copropietario que se haya ostentado como tercero extraño tenga a su alcance la acción de retracto para reclamar dicho derecho.
  30. Al respecto, se advierte de la síntesis de los criterios realizados en el apartado anterior, se tiene que en los recursos de revisión que tenían a su consideración, ambos debían definir la procedencia del amparo promovido por un tercero extraño a quien se le había afectado su parte alícuota derivado de la configuración de la copropiedad.
  31. Así, se advierte que, por un lado, el Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito, sostuvo que aun cuando el tercero extraño a juicio tenga a su alcance la acción de retracto cuando se haya consumado la venta judicial del bien materia de la litis; tenía la posibilidad de promover el juicio de amparo, pues de lo contrario, sería tanto como equiparar dicho juicio extraordinario a un recurso ordinario, y no como un medio de control constitucional frente a un acto de autoridad, en este caso, el remate y posible adjudicación de un bien que tiene como carga, una copropiedad.
  32. En contraposición, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión, determinó que el derecho de copropiedad era tutelable en el juicio de amparo indirecto hasta antes de que se hubiera rematado el bien perteneciente a esa sociedad, porque cuando ya existió la adjudicación, el postor o el adjudicatario adquirió un derecho real de propiedad sobre el inmueble rematado que es de igual calidad al derecho real de propiedad del cónyuge que no aparece en la inscripción, y por ello, no podía oponerse al derecho de propiedad adquirido de buena fe por el postor o adjudicatario mediante la tramitación y culminación del procedimiento de remate de adjudicación en un juicio ejecutivo mercantil.
  33. Aunado a lo anterior, esta Primera Sala estima que también se satisface la tercera exigencia para la configuración de la contradicción de criterios, en tanto que puede generarse una pregunta genuina acerca de una misma cuestión jurídica, consistente en determinar: ¿es procedente el juicio de amparo indirecto promovido por un tercero extraño a juicio (copropietario), cuando se ha consumado la venta de un bien en el que no se le respetó su derecho del tanto, o esa circunstancia únicamente es reclamable a través de la acción de retracto?
  34. ESTUDIO DE FONDO
  35. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, consistente en que el juicio de amparo indirecto es procedente cuando se reclama por una persona tercera extraña, la venta de un bien inmueble mediante adjudicación judicial derivada del procedimiento de remate en el que no se respetó su derecho del tanto en su calidad de copropietario, sin que deba agotarse previamente la acción de retracto para hacer valer sus derechos.
  36. En primer lugar, se estima necesario acudir a la doctrina por cuanto hace a: a) la copropiedad y el derecho del tanto, b) la acción de retracto, y c) Solución al caso concreto.

a) La copropiedad y el derecho del tanto.

  1. Como punto de partida debemos decir que la propiedad es el derecho real por excelencia que implica gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las fijadas en la ley, las cuales obedecen fundamentalmente a razones de interés social y utilidad pública.
  2. Los atributos que tradicionalmente se confieren a la propiedad son el ius utendi , es decir, el derecho de servirse de la cosa destinándola a cierto uso y conservación; el ius fruendi que es el derecho a disfrutar de la cosa o percibir sus frutos sean naturales, industriales o civiles; y el ius abutendi o derecho a disponer de una cosa, esto es, de darle un uso definitivo al consumirla, transformarla o haciéndola pasar al dominio de otra persona.
  3. En el Código Civil Federal, de aplicación supletoria al Código de Comercio de conformidad con lo dispuesto en su artículo 2 , admite la posibilidad de que concurra el derecho de propiedad sobre una misma cosa o derecho, en favor de varias personas, y entonces se le da el nombre de copropiedad. Lo anterior se advierte del artículo 938 del Código Civil Federal que establece que hay copropiedad cuando una cosa o un derecho pertenecen proindiviso a varias personas .
  4. El régimen de copropiedad crea entre los copartícipes una serie de relaciones jurídicas, en virtud de las cuales se distribuyen entre ellos los derechos y obligaciones de la cosa común; es decir, hace necesario un acuerdo entre ellas sobre los términos en que se participará de los beneficios o se soportarán las cargas.
  5. A falta de contrato o disposición especial, la ley considera que el concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, serán proporcional a sus respectivas porciones, y éstas se presumen iguales, mientras no se pruebe lo contrario .
  6. La porción o parte que corresponde a cada condueño es ideal porque mientras permanece indivisa la cosa o derecho, no puede identificarse el derecho de cada copropietario con alguna parte material específica de la cosa. En efecto, los copropietarios no tienen dominio sobre partes determinadas de la cosa, sino un derecho de propiedad sobre todas y cada una de las partes de la cosa en cierta proporción, esto es, una cuota o parte alícuota; que se refiere a la expresión aritmética de la medida de la concurrencia, es decir, una mitad, una tercera parte, una cuarta parte, etcétera; e implica la existencia de un derecho individual definido del que cada copropietario es titular único.
  7. De lo anterior se sigue que la copropiedad supone los siguientes elementos: a) pluralidad de personas; b) unidad de objeto (cosa o derecho); c) una relación jurídica de propiedad que da derecho a la totalidad de la cosa o derecho; y d) una relación de propiedad exclusiva que tiene cada partícipe sobre su parte o cuota ideal (parte alícuota), sin que pueda llamarse dueño de alguna parte material de la cosa.
  8. Uno de los primeros derechos que se reconocen a los copropietarios es el de no permanecer en la indivisión , lo cual se explica porque siendo la copropiedad una fase o modalidad de la propiedad, sólo puede mantenerse por voluntad de los partícipes, además de que el estado de indivisión requiere buena fe y armonía de todos los comuneros, de manera que si cualquiera de ellos ya no está dispuesto a compartir ese estado de cosas o se considera perjudicado por los demás, debe tener la libertad de concluirlo y salirse de él. Pero mientras permanece la copropiedad, como se dijo, se genera entre los partícipes una serie de relaciones jurídicas que puede ser regulada entre ellos mismos mediante un contrato, pero de no llevarlo a cabo la ley establece algunos de los derechos y obligaciones que surgen entre ellos.
  9. En cuanto al derecho de disposición o ius abutendi , cada copropietario lo tiene respecto de su parte alícuota, la cual puede enajenar, ceder, hipotecar y aún substituir otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derecho personal o intransmisible; y esto bajo la condición de que los demás condueños gozan del derecho del tanto; así como también esa parte ideal puede ser objeto de renuncia. Mientras que, respecto al ius fruendi , la parte alícuota confiere el derecho a recibir los frutos, sean naturales, civiles o industriales, así como las utilidades que produzca la cosa o derecho común, en la misma proporción que represente esa cuota o parte ideal .
  10. En ese sentido, el derecho del tanto surge como consecuencia de la copropiedad, el cual consiste fundamentalmente en que, los condueños tienen la posibilidad de enajenar, ceder o hipotecar la parte alícuota que les corresponda; sin embargo, dicha enajenación estará limitada a partir de la figura aludida a favor de los copropietarios, es decir, se trata de un derecho de preferencia respecto de terceros para la adquisición del bien o del derecho.
  11. De acuerdo con Miguel Alessio Robles, el objetivo del establecimiento del derecho del tanto radica en la “necesidad de evitar, en la medida de lo posible, los naturales conflictos que pueden surgir de la coexistencia de dos o más derechos reales respecto de un mismo bien (…), es decir, es el deseo de evitar la intervención de extraños en la comunidad”.
  12. Bajo esa tesitura, el derecho de tanto nace en el momento en el que el copropietario decide enajenar su parte alícuota a un tercero, debiendo darle preferencia al resto de los copropietarios a fin de que éstos manifiesten si se encuentran en posibilidades de cumplir con las obligaciones que serían a cargo del tercero ajeno a la comunidad, con el fin de que el bien o el derecho siga perteneciendo únicamente a aquélla; materializándose dicha preferencia en la obligación que tiene el copropietario de efectuar una notificación al resto de los copropietarios, debiéndose realizar por medio de un notario o judicialmente, otorgando a los codueños el plazo de ocho días para hacer uso del derecho del tanto.
  13. Ahora bien, precisado lo anterior, es importante mencionar qué es lo que ocurre en las ventas cuando existe la intervención de un órgano jurisdiccional. En este supuesto, el artículo 2323 del Código Civil Federal señala lo siguiente:

Artículo 2323.- Las ventas judiciales en almoneda, subasta o remate públicos, se regirán por las disposiciones de este Título, en cuanto a la substancia del contrato y a las obligaciones y derechos del comprador y del vendedor, con las modificaciones que se expresan en este Capítulo. En cuanto a los términos y condiciones en que hayan de verificarse, se regirán por lo que disponga el Código de Procedimientos Civiles”.

  1. Ante dicho supuesto, puede considerarse que subsiste el derecho de los copropietarios de respetar el derecho del tanto, siendo necesario que el Juez de conocimiento realice la notificación correspondiente, con el objeto de hacerle saber que puede ejercer dicho derecho y por lo tanto, pueda considerarse legalmente hecha la venta; sustituyéndose el Juez en la voluntad del codueño que pretendió afectar su parte alícuota, y en consecuencia, obligándose a notificar al resto de los copropietarios, el estado en que se encuentra el bien, debiéndose seguir las reglas previstas en la ley procesal respectiva.
  2. Dicho en otras palabras, un condueño podrá hacer valer el derecho del tanto cuando se le notifique por parte de su copropietaria la venta que tiene propalada con un tercero ajeno a la comunidad, y que una vez transcurrido el término para que haga uso de esa prerrogativa, en caso de que no la ejerza, la perderá; siendo que en el supuesto en que el copropietario enajene la parte alícuota a un tercero, sin hacer del conocimiento al otro u otros condueños, la venta que realizó a ese tercero extraño tendrá a su alcance el derecho de retracto, el que podrá ejercitar a través de un juicio contencioso.
  3. De lo hasta aquí expuesto, podemos recapitular lo siguiente: I) todo condueño tiene la plena propiedad de la parte alícuota que le corresponde con sus frutos y utilidades pudiendo, en consecuencia, enajenarla, cederla o hipotecarla y aun sustituir por otro en su aprovechamiento, salvo si se trata de un derecho personal; sin perder de vista que el efecto de esa enajenación o de la hipoteca con relación a los condueños, está limitado a la porción que se adjudique en la división al cesar la comunidad, gozando los condueños del derecho del tanto; II) los copropietarios de cosa indivisa no pueden enajenar a extraños su parte alícuota respectiva, si el partícipe quiere hacer uso del derecho del tanto, y para tal efecto el copropietario notificará a los demás a través de notario o judicialmente, la venta que tuviere convenida, para que dentro de los ocho días siguientes haga uso del derecho del tanto; III) que si varios propietarios de cosa indivisa hicieren uso del derecho del tanto será preferido el que represente mayor parte, y que siendo iguales se optaría por el designado por la suerte, salvo pacto en contrario; que los socios gozarán del derecho del tanto en la porción que representen, pudiendo hacer uso de ese derecho en el término de ocho días, desde que reciban aviso del que pretende enajenar; y que los propietarios de cosa indivisa no pueden vender su parte respectiva a extraños.
  4. En ese sentido, puede advertirse que ante la falta de notificación del deseo de transmitir la parte correspondiente a un tercero y la nula posibilidad de que los copropietarios pudieran ejercer el derecho de preferencia, corresponde la acción de retracto, que es el hecho de “regresar” o “retroceder” la situación del bien o del derecho hasta el momento en que el copropietario tuvo el deseo de enajenar su parte alícuota.

b) La acción de retracto.

  1. La acción de retracto se configura cuando el bien ya fue vendido y transmitido a un tercero extraño a la comunidad, pudiéndose en todo caso, que el codueño ejerza el derecho del tanto con la venta directa del bien a su favor y bajo los mismos términos que originó la venta del bien; o, una vez consumada la venta, sea a través de la subrogación de los derechos y obligaciones del comprador (tercero ajeno a la comunidad).
  2. En relación con lo anterior, el ejercicio del derecho del tanto supone que la venta de los derechos entre el copropietario y el tercero adquirente no se ha consumado. Así, en dado caso de que no se notifique a los condueños las bases o condiciones en que fue concertada la enajenación; resulta jurídicamente imposible el uso del derecho del tanto.
  3. Por tanto, el desconocimiento y violación de ese derecho del tanto ante la omisión de la notificación aludida engendran la acción de retracto que tiene por objeto en la vía judicial el respeto de dicho derecho, removiendo el obstáculo jurídico que implica la venta hecha al tercero. En virtud de la acción de retracto no solamente se nulifica la venta sino que el copropietario se subroga en los derechos del cesionario; cabe observar que esta nulidad no tiene por objeto volver las cosas al estado que tenían antes, como sucede en el mayor número de las nulidades, toda vez que su efecto no es que el vendedor devuelva el precio al comprador y éste a aquél los derechos vendidos, sino que el copropietario ejercitante de la acción de retracto se sustituya y subrogue en los derechos y obligaciones del comprador en los términos y condiciones en que hubiere pactado, devolviendo al comprador el precio que haya pagado.
  4. El problema que corresponde dilucidar es qué ocurre cuando una persona se ostenta como tercero extraño al juicio natural de donde deriva la determinación de enajenación de un inmueble, del que se ostenta como copropietario, e impugna en la vía constitucional que existió transgresión a su derecho de propiedad y seguridad jurídica, por no haber sido llamada al procedimiento de remate para que hiciera valer su derecho del tanto por tener la calidad de condueño. En ese supuesto, ¿debe agotar previamente la acción de retracto para que se declare la nulidad de la venta, para agotar el principio de definitividad que rige al juicio de amparo?

c) Solución al caso concreto.

  1. Como se adelantó, a juicio de esta Primera Sala, la respuesta es negativa. Lo anterior en virtud de que no es obligatorio agotar la acción de retracto previamente a acudir al juicio constitucional para combatir la determinación de adjudicación de un inmueble dentro del procedimiento de remate en un juicio ejecutivo mercantil, al no haberse notificado al condueño previamente la posibilidad de ejercer su derecho del tanto.
  2. Para justificar lo anterior, es importante precisar que la regla general es que el amparo sólo proceda en contra de la resolución definitiva con que culminen los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, salvo que se trate de actos de imposible reparación, pues así se desprende de los artículos 107, fracciones III, IV y V, de la Ley de Amparo vigente, tratándose del juicio de amparo indirecto .
  3. Ordinariamente, el juicio de amparo no procede en contra de cada uno de los actos que van constituyendo la cadena procesal, sino hasta la sentencia o resolución definitiva, lo cual también operaba como principio general en la Ley de Amparo abrogada .
  4. En todas esas hipótesis, los actos procesales aislados anteriores a la sentencia o resolución definitiva pueden causar perjuicio a la persona que interviene como parte en un juicio o en un procedimiento seguido en forma de juicio, pero, aunque ello acontezca, la regla general es que el amparo sólo proceda cuando sobrevenga la resolución definitiva, de modo que la parte quejosa debe esperar al dictado de ésta y, si le perjudica, podrá reclamarla en amparo junto con las violaciones al procedimiento.
  5. La razón de dicho principio radica en la intención de evitar la proliferación de juicios de amparo en contra de cada acto procesal, para hacer expeditos los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio, sin demérito de la protección constitucional que, en última instancia, pueda sanear toda la actuación de la autoridad.
  6. Empero, como toda regla general, el principio de definitividad no es absoluto, pues la Constitución Política del país y la propia Ley de Amparo admiten que algunos actos procesales sean impugnables aisladamente, es decir, sin esperar al dictado de la resolución o sentencia definitiva, como sucede tratándose de personas extrañas al procedimiento, ya sean típicas o por equiparación, siempre y cuando no hayan perdido este carácter.
  7. En efecto, las fracciones III, inciso c), y VII del artículo 107 constitucional prevén la procedencia del juicio de amparo contra actos que afecten a personas extrañas al juicio ; al igual que lo hacen los artículos 107, fracción VI, de la Ley de Amparo vigente y 114, fracciones II, segundo párrafo, y V, de la ley abrogada .
  8. En igual sentido, dichos preceptos eximen a la persona tercera extraña —sin distinguir el tipo— de agotar previamente a la promoción del juicio de amparo los recursos o medios de defensa ordinarios por virtud de los cuales pudiera ser modificado, revocado o nulificado el acto que considera es inconstitucional.
  9. Lo que resulta lógico en ambos casos, pues, al no ser parte del procedimiento —tratándose de los terceros extraños en sentido estricto— o al no tener conocimiento completo y exacto de la existencia del juicio en el que es parte formal —en el caso de los terceros extraños por equiparación— la persona no estaría en aptitud de saber cuándo se dicta la resolución definitiva, en tanto que, previsiblemente, no tendrá acceso al expediente ni le será notificada; ni cuáles son los recursos ordinarios o medios legales de defensa existentes dentro de aquél.
  10. Bajo esa perspectiva, se actualiza la razón para la procedencia del amparo indirecto promovido contra la falta de llamamiento para ejercer el derecho del tanto, respecto de un inmueble que ha sido adjudicado a un tercero ajeno a los copropietarios, mediante determinación judicial en el procedimiento de remate, dentro de un juicio mercantil, cuando el afectado sea un tercero extraño al juicio; puesto que se ve afectado no sólo su derecho de propiedad, sino también el de seguridad jurídica y de defensa, desde el momento en el que no le fue notificada la venta del inmueble para que pudiera acudir a defender los derechos que le correspondían a su parte alícuota y estar en aptitud de poder tener preferencia sobre el bien enajenado.
  11. Por tanto, no puede considerarse que la parte quejosa, en su carácter de tercero extraño al procedimiento de remate, sólo tenga a su alcance la acción de retracto para reclamar su derecho del tanto, más cuando ya se aprobó en definitiva la venta judicial, apartándose a la finalidad de la concesión del amparo, es decir, restituir las cosas al estado que guardaban antes de que se cometiera la violación al derecho humano objeto del juicio, sin importar que la transgresión reclamada esté consumada, en virtud de que en ese supuesto se actualiza la excepción al principio de definitividad establecida en la fracción XVIII, inciso c), del artículo 61 de la Ley de Amparo .
  12. Bajo este escenario, cabe la posibilidad de promover el juicio de amparo en tanto que se trata de un juicio autónomo de carácter constitucional que tiene la finalidad de resolver las controversias a que alude el artículo 103 constitucional, cuando se violen derechos fundamentales, derechos humanos reconocidos y garantías otorgadas para su protección en la Constitución, así como en los tratados internacionales en que el Estado Mexicano sea parte, cuya sustanciación se efectuará de acuerdo a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la Constitución, la Ley de Amparo, y la jurisprudencia, teniendo por objeto restituir al quejoso en el pleno goce del derecho violado, volviendo las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación causada por la norma, acto u omisión de cualquier autoridad .
  13. En ese sentido, si se considera que el juicio de amparo es un juicio en el que se busca esencialmente la reparación de un derecho humano por la norma, acto u omisión de una autoridad, es dable suponer que se deja a salvo el ejercicio del derecho de retracto, pues el objeto de la acción de retracto, es combatir la venta del bien por no haberse observado alguna de las limitantes aludidas en el artículo 973 del Código Civil Federal, sin que pueda exigirse se agote el principio de definitividad, pues esta Primera Sala considera que la consumación de la venta judicial, al haber intervenido un órgano jurisdiccional, es dable considerar que existe una vulneración a los derechos de legalidad, seguridad y certeza jurídica, pues el juzgador en todo momento debe prever las reglas procesales y advertir que el bien se sujeta a las condiciones de la copropiedad.
  14. Por ende, si la parte quejosa “conserva” la acción de retracto para hacer valer su derecho del tanto, no debe obligársele a agotar dicho medio ordinario, en virtud de que no es factible asimilar un recurso ordinario a un medio de control de constitucionalidad como lo es el juicio de amparo, pues su naturaleza, objeto y fin son distintos. Por lo tanto, si la venta judicial se hubiere consumado, no puede considerarse per se que el juicio de amparo solicitado por el tercero extraño copropietario resulte improcedente, pues en todo caso le correspondería al juez de amparo analizar si con la venta y la consumación de ésta, el juez de primera instancia realizó debidamente los requisitos previstos en la norma, no sólo tratándose de embargos o las reglas llevadas en la almoneda, sino observando las condiciones especiales que lleva el bien, esto es, que se encuentra sujeto a la copropiedad.
  15. Circunstancia que, si bien puede argumentarse en la acción de retracto, la situación que impera sobre la parte alícuota del inmueble controvertido no impide que pueda concederse la protección constitucional solicitada, pues no debe obligársele al tercero copropietario a ejercitar dicha acción ante el juez ordinario, cuando no se le dio oportunidad de hacer valer el derecho del tanto, en un juicio en el que no es parte.
  16. En ese sentido, no puede considerarse que la parte quejosa, en su carácter de tercera extraña al procedimiento de remate, sólo tenga a su alcance la acción de retracto para reclamar su derecho del tanto, más cuando ya se aprobó en definitiva la venta judicial, puesto que la finalidad de la concesión del amparo consiste precisamente en restituir las cosas al estado que guardaban antes de que se cometiera la violación al derecho humano objeto del juicio, sin importar que la transgresión reclamada esté consumada.
  17. De ahí que, si en la venta judicial del bien de que se trate el derecho del tanto, no se respetó tal prerrogativa al copropietario que comparece al juicio de amparo como persona extraña al procedimiento de remate, y ya se encuentra consumada, ello no impide otorgar la concesión del amparo, porque mientras no se haya hecho la notificación al copropietario en los términos señalados en el artículo 973 del Código Civil Federal, tal venta no produce efecto legal alguno en contra del quejoso, es decir, puede ser anulada; además, porque, de acuerdo con lo establecido en el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo, se restituirá al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, permitiéndole al juzgador de amparo, ordenar que se dejen sin efecto todas las actuaciones que estén inmiscuidas en la violación al derecho humano de la parte quejosa, que hubiere estimado probadas.
  18. Consecuentemente, cuando se afectan derechos de copropiedad del inmueble adjudicado en un juicio ejecutivo mercantil, en el cual se señala como acto reclamado la falta de notificación para ejercer su derecho del tanto, y la parte quejosa en su calidad de tercera extraña al procedimiento natural acredita ser titular de un porcentaje que corresponde a la parte alícuota por tener la calidad de condueño del inmueble, junto con el demandado en el juicio de origen contra quien se decretó el secuestro judicial para garantizar el pago de la deuda que éste contrajo y su posterior remate; es factible que pueda ser tutelada mediante el juicio de amparo a fin de reparar dicha violación. De ahí que los efectos eventuales de una concesión de la protección constitucional pudieran redundar en otorgarle la oportunidad de comparecer a la ejecución en la litis natural como copropietaria del inmueble embargado, y así hacer valer su derecho del tanto que le asiste respecto de la otra mitad de ese bien, participando en su avalúo, remate y adjudicación, en lo que a su interés convenga.
  19. Por lo tanto, al no existir duda sobre la procedencia del juicio de amparo, debe concluirse en que el hecho de que la venta judicial se hubiere consumado, no genera en forma directa y automática que se tenga que sobreseer en el juicio de amparo o negar la protección constitucional solicitada por un tercero extraño al procedimiento de remate, donde no se le dio la oportunidad de hacer valer su derecho del tanto, y obligarlo a que ejerza la acción de retracto a través de un juicio contradictorio, donde reclame tal derecho al quedar de manifiesto que la autoridad judicial actuó al margen de la ley, por no notificar al copropietario la venta judicial.
  20. CRITERIO QUE DEBE PREVALECER
  21. Por las razones expresadas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo, se concluye que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se contiene en la siguiente tesis:

JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. ES PROCEDENTE EL PROMOVIDO POR UNA PERSONA TERCERA EXTRAÑA A JUICIO EN SU CARÁCTER DE COPROPIETARIA CONTRA LA ADJUDICACIÓN DE UN INMUEBLE EN EL PROCEDIMIENTO DE REMATE EN EL QUE NO SE LE RESPETÓ EL DERECHO DEL TANTO, SIN QUE PREVIAMENTE DEBA AGOTAR LA ACCIÓN DE RETRACTO.

HECHOS: Un Pleno de Circuito y un Tribunal Colegiado de Circuito sostuvieron criterios distintos al determinar si era o no procedente el juicio de amparo indirecto promovido por una persona tercera extraña a juicio (copropietaria) cuando se ha consumado la venta de un bien en el que no se le respetó su derecho del tanto, o bien, si esa circunstancia únicamente es reclamable a través de la acción de retracto.

CRITERIO JURÍDICO: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que no es obligatorio agotar la acción de retracto previamente a acudir al juicio constitucional para combatir la determinación de adjudicación de un inmueble dentro del procedimiento de remate, al no haberse notificado previamente a la persona condueña la posibilidad de ejercer su derecho del tanto.

JUSTIFICACIÓN: El Código Civil Federal admite la posibilidad de que concurra el derecho de propiedad sobre una misma cosa o derecho en favor de varias personas (copropiedad), surgiendo como consecuencia el derecho del tanto, el cual consiste fundamentalmente en que los condueños tienen la posibilidad de enajenar, ceder o hipotecar la parte alícuota que les corresponda; sin embargo, dicha enajenación estará limitada a favor de los copropietarios pues tienen un derecho de preferencia respecto de terceros para la adquisición del bien o del derecho. Una persona condueña podrá hacer valer el derecho del tanto cuando se le notifique por parte de su copropietaria la venta que tiene acordada con tercero ajeno y, una vez transcurrido el término para que haga uso de esa prerrogativa, en caso de que no la ejerza, la perderá. Sin embargo, ante la falta de notificación del deseo de transmitir la parte correspondiente a un tercero y la nula posibilidad de que los copropietarios puedan ejercer el derecho de preferencia, corresponde la acción de retracto. Ahora bien, procede el juicio de amparo indirecto promovido contra la falta de llamamiento para ejercer el derecho del tanto respecto de un inmueble que se adjudicó a un tercero ajeno a los copropietarios, por determinación judicial en un procedimiento de remate dentro de un juicio mercantil, cuando la persona afectada es tercera extraña al juicio, ya que se vulnera su derecho de propiedad, de seguridad jurídica y de defensa desde el momento en el que no le fue notificada la venta del inmueble para que pudiera acudir a defender los derechos que le correspondían a su parte alícuota y estar en aptitud de poder tener preferencia sobre el bien enajenado. Esto es así, pues si se considera que en el juicio de amparo se busca esencialmente la reparación de un derecho humano por la norma, acto u omisión de una autoridad, es dable suponer que se deja a salvo el ejercicio de la acción de retracto, que tiene como finalidad combatir la venta del bien por no haberse observado alguna de las limitantes previstas en la ley aplicable. Por lo tanto, si la parte quejosa conserva la acción de retracto para hacer valer su derecho del tanto, no debe obligársele a agotar dicho medio ordinario, en virtud de que no es factible asimilar un recurso ordinario (acción de retracto) a un medio de control de constitucionalidad como lo es el juicio de amparo, pues su naturaleza, objeto y fin son distintos.

  1. DECISIÓN

Por lo antes expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:

PRIMERO. Sí existe la contradicción de criterios denunciada.

SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último apartado de la presente resolución.

TERCERO. Dese publicidad a la tesis jurisprudencial en términos de lo dispuesto en los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.

Notifíquese; conforme a derecho corresponda y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Señores Ministros y las Señoras Ministras: Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente).