CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 208/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 208/2024

Fecha: 23-Oct-2024

V. LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (…)

3. Se modifica la contradicción de tesis por contradicción de criterios y se elimina la jurisprudencia por sustitución.

Aunque, con la creación de los Plenos Regionales la Suprema Corte resolverá menos contradicciones -lo cual la ayuda a enfocarse en los asuntos de mayor relevancia constitucional- se mantiene que la Suprema Corte fije jurisprudencia por contradicción, ya que dicho mecanismo ha ayudado a unificar criterios y generar seguridad jurídica. No obstante, se precisa que la contradicción se da entre criterios y no entre tesis.

Énfasis agregado.

  1. De las normas y procesos legislativos referidos, se aprecia que entre los objetivos de la creación de los Plenos Regionales se encuentran:
  • Que los Plenos Regionales sean los encargados de resolver las contradicciones de criterios entre los tribunales colegiados de los diversos circuitos sobre los que ejerzan jurisdicción.
  • Ampliar la competencia territorial, logrando que persista un solo criterio obligatorio en varios circuitos de una misma región.
  • Mejorar el esquema de los Plenos de Circuito, que fue poco funcional.
  • Que la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelva menos contradicciones, lo que la ayuda a enfocarse en los asuntos de mayor relevancia constitucional.
  1. De lo expuesto se advierte que el sistema de resolución de contradicción de criterios, a través de los Plenos Regionales, obedece a la implementación de un sistema que permita que la jurisprudencia que establezcan sea obligatoria en una circunscripción territorial mayor a aquella en la que operaban los Plenos de Circuito, es decir, tal obligatoriedad ahora se extenderá a varios circuitos, con lo que se logra certeza jurídica al unificar, con más rapidez, los criterios de una mayor cantidad de órganos jurisdiccionales.
  2. También queda en evidencia que se trata de un sistema piramidal, en el cual los criterios diversos sostenidos por los tribunales colegiados de distintos circuitos se unifican a través de la resolución que emita el Pleno Regional que tenga competencia sobre tales órganos jurisdiccionales y, sólo después de esa unificación, procederá la contradicción de criterios ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando existan decisiones divergentes entre los Plenos Regionales, así como en los casos residuales en los que éstos no tengan competencia.
  3. En efecto, ese sistema piramidal también se advierte de la circunstancia consistente en que, si bien la Suprema Corte de Justicia de la Nación sigue teniendo facultades para conocer de contradicciones de criterios, ello se limita a los casos en que los Plenos Regionales emitan criterios disímiles o a los supuestos residuales en que la contradicción se entable entre tribunales colegiados que se encuentran en la circunscripción territorial de diversos Plenos Regionales.
  4. Todo lo anterior abona a la otra finalidad u objetivo que se advierte de la reforma judicial de mérito, esto es, que este Alto Tribunal conozca de menos contradicciones de criterios para enfocar sus esfuerzos en la resolución de los temas constitucionales de mayor relevancia.
  5. Así, los Plenos Regionales cuentan con la competencia originaria para resolver las contradicciones de criterios sostenidos entre los tribunales colegiados de circuito que se encuentran en su misma región.
  6. Por su parte, la Suprema Corte de Justicia, a través del Pleno o sus Salas, si bien seguirá conociendo de contradicciones de criterios, lo cierto es que ello será sólo de los supuestos de su propia competencia constitucional (entre criterios de los propios Plenos Regionales o de las Salas del Alto Tribunal), así como en aquellos que no encuadran en el ámbito competencial de los Plenos Regionales, es decir, en los casos o supuestos residuales, como cuando la divergencia de criterios se origina entre tribunales colegiados de circuito que pertenecen a diferente Pleno Regional.
  7. Ahora, pese a que la distribución competencial para la resolución de contradicciones de criterios descrita es relativamente clara, existen casos en que la forma en que se plantean las denuncias respectivas genera confusión respecto de la metodología con la cual deben analizarse para determinar cuál es el órgano con facultades para realizar el pronunciamiento correspondiente.
  8. En efecto, en ocasiones las denuncias de contradicción de criterios entre tribunales colegiados de circuito incluyen un número elevado de sentencias, que pueden ser emitidas por órganos que se ubiquen en la misma circunscripción territorial sobre la cual ejerce jurisdicción un Pleno Regional u otro.
  9. Al respecto, debe aclararse que el escrito de denuncia de contradicción de criterios constituye un mero requisito de procedibilidad necesario para que el órgano competente examine los criterios contendientes y determine si existe o no disconformidad en las consideraciones relativas y, en su caso, emita la jurisprudencia que deba prevalecer.
  10. En ese orden de ideas, la denuncia tiene un propósito de carácter formal consistente en originar el trámite de la contradicción de criterios, pero no limita ni vincula al Pleno o a las Salas del Alto Tribunal a constreñirse a los términos en que fue planteada, ni a tener que dilucidar un punto jurídico específico, ni mucho menos puede alterar la competencia del órgano que debe resolver, así como tampoco puede tener el efecto de dotar de competencia a un órgano que legalmente no cuenta con ella .
  11. Precisado lo anterior, cuando en una denuncia de contradicción de criterios planteada ante este Alto Tribunal se haga referencia a varias sentencias de tribunales colegiados de circuito, la metodología que debe seguirse (para respetar el sistema piramidal de distribución de competencias, así como las finalidades de las reformas constitucionales y legales descritas) es la siguiente:
  12. En primer lugar, deberá determinarse si son susceptibles de agruparse con motivo de haberse emitido por tribunales colegiados que se encuentran bajo la competencia de un mismo Pleno Regional.
  13. De ser así, se hará la declaratoria de incompetencia legal respectiva y se remitirá al Pleno Regional que corresponda.
  14. Sólo en caso de que aún sobren sentencias referidas en la denuncia correspondiente, que no actualicen la facultad de los Plenos Regionales (que no correspondan al mismo pleno) y se ubiquen en los supuestos competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se procederá a realizar el pronunciamiento que conforme a derecho proceda .
  15. Estas consideraciones son acordes con las finalidades de la reforma constitucional y legal que dio origen a los Plenos Regionales. Estimar lo contrario, esto es, que se actualiza la competencia para que este Alto Tribunal conozca de una contradicción de criterios que involucra dos o más sentencias que fueron emitidas por tribunales colegiados de circuito que se encuentran dentro del ámbito competencial de un mismo Pleno Regional, haría nugatorio el sistema piramidal descrito, así como el objetivo de que esta Suprema Corte pronuncie resolución en menos contradicciones de criterios.
  16. Si se considerara que la denuncia de contradicción de criterios puede obligar a este Alto Tribunal a resolver un asunto que incluye un grupo de sentencias (dos o más) que fueron emitidas por tribunales colegiados que se encuentran bajo la jurisdicción de un mismo Pleno Regional, entonces se estaría modificando o transgrediendo, en los hechos, la competencia constitucional y legal de los Plenos Regionales y de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  17. Por ejemplo, si dos o más tribunales colegiados de un mismo Pleno Regional emiten sentencias divergentes respecto del mismo tópico jurídico, entonces la contradicción de criterios corresponderá resolverla a ese pleno; pero si se pretendiera eludir tal competencia, bastaría con invocar en la denuncia respectiva una sentencia más, de un tribunal colegiado de otro Pleno Regional, para que con ello, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se viera obligada a analizar si existe o no contradicción (e incluso resolverla) respecto de sentencias que fueron emitidas por órganos jurisdiccionales sobre los cuales ejerce competencia el mismo Pleno Regional.
  18. Una vez precisado lo anterior, siguiendo la metodología establecida, debe determinarse si los criterios son susceptibles de agruparse con motivo de haberse emitido por tribunales colegiados que se encuentran bajo la competencia de un mismo Pleno Regional.
  19. Para ello, debe tomarse en consideración que los artículos 7 y 8 del Acuerdo General 67/2022, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales , prevé cuáles son los Circuitos que comprende la Región Centro-Norte y Centro-Sur, conforme a lo siguiente:

Artículo 7. Circuitos que comprende la Región Centro-Norte . La Región Centro-Norte comprende los Circuitos Primero, respecto de las materias penal y administrativa; Segundo; Cuarto; Quinto; Octavo; Noveno; Décimo Segundo; Décimo Quinto; Décimo Sexto; Décimo Séptimo; Décimo Noveno; Vigésimo Segundo; Vigésimo Tercero; Vigésimo Cuarto; Vigésimo Quinto; Vigésimo Sexto ; Vigésimo Octavo; y Trigésimo.

Artículo 8. Circuitos que comprende la Región Centro-Sur. La Región Centro-Sur comprende los Circuitos Primero, respecto de las materias civil y de trabajo; Tercero; Sexto; Séptimo; Décimo; Décimo Primero; Décimo Tercero; Décimo Cuarto; Décimo Octavo; Vigésimo; Vigésimo Primero; Vigésimo Séptimo; Vigésimo Noveno; Trigésimo Primero; y Trigésimo Segundo.

Énfasis agregado.

  1. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del Acuerdo General 108/2022, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio , en un inicio la denominación de esos Plenos se puntualizó de acuerdo con lo que enseguida se transcribe:

Artículo 1. Creación y denominación. Se crean los Plenos Regionales que conforman las Regiones Centro-Norte, y Centro Sur, los cuales serán especializados en materias penal, administrativa, civil o de trabajo.

Su denominación será la siguiente:

I. Plenos Regionales de la Región Centro-Norte:

1. Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México.

2. Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México.

3. Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México.

4. Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en Monterrey, Nuevo León.

II. Plenos Regionales de la Región Centro-Sur:

1. Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Sur, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla.

2. Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Sur, con residencia en Cuernavaca, Morelos.

3. Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en Guadalajara, Jalisco.

4. Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México.

  1. Sin embargo, mediante el Acuerdo General 38/2023 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se modifica la denominación de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur; y que reforma diversas disposiciones relativas a su semiespecialización, competencia y domicilio , se estableció lo siguiente:

Artículo 1. A partir del 16 de enero de 2024, los Plenos Regionales de la Región Centro-Norte y Región Centro-Sur, cambian de denominación conforme lo siguiente:

  1. En este caso, en la denuncia correspondiente se señalaron como contradictorios los criterios sustentados por: 1) el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito; 2) el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito; 3) el Vigésimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito; 4) el Vigésimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito; y, 5) el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.
  2. Respecto de esos órganos jurisdiccionales, los identificados con los números 1, 2 y 5, es decir, los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Séptimo, todos especializados en Materia Administrativa del Tercer Circuito, pertenecen a la jurisdicción del Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur.
  3. En cambio, los señalados con los números 3 y 4, esto es, el Vigésimo Segundo y Vigésimo Cuarto, ambos Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, corresponden a la Región Centro-Norte.
  4. Por tanto, deben remitirse los autos a los Plenos Regionales en Materias Administrativa y Civil de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, en términos de los párrafos 32 y 33 de esta ejecutoria.
  5. Similares consideraciones fueron sustentadas por esta Segunda Sala al resolver, entre otras, la contradicción de criterios 122/2024 .