CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 239/2023
SUSCITADA ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DECIMOSEXTO CIRCUITO.
Visto bueno
sr. ministro
PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
COTEJÓ
SECRETARIO: ALEJANDRO CASTAÑÓN RAMÍREZ
Í N D I C E
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Apartado |
Criterio y decisión |
Págs. |
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I. |
COMPETENCIA |
La Primera Sala es competente para conocer del asunto. |
2 |
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II. |
LEGITIMACIÓN |
La denuncia de contradicción de criterios fue formulada por parte legítima. |
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III. |
CRITERIOS CONTENDIENTES |
Se narran los antecedentes que dieron origen a los criterios denunciados y se exponen sus consideraciones. |
3 |
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IV. |
EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS |
Sí existe punto de contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes. |
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V. |
ESTUDIO |
Se determina que un recurso de queja interpuesto en contra del desechamiento de un incidente de daños y perjuicios por la suspensión concedida en un juicio de amparo directo no queda sin materia por la declinación de competencia para tramitarlo como amparo indirecto. |
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PUNTOS RESOLUTIVOS |
PRIMERO. Sí existe la contradicción de criterios denunciada. SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los términos precisados en la presente resolución. TERCERO. Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos de lo dispuesto por la Ley de Amparo. |
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CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 239/2023
SUSCITADA ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DECIMOSEXTO CIRCUITO.
Visto bueno
sr. ministro
PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
COTEJÓ
SECRETARIO: ALEJANDRO CASTAÑÓN RAMÍREZ
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al catorce de febrero de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios 239/2023, suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito.
R E S U L T A N D O:
- PRIMERO. Denuncia de la contradicción de criterios. Los magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito denunciaron la contradicción de criterios entre ese órgano jurisdiccional, al resolver el recurso de queja ********** (Región-Centro Norte); y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja ********** (Región Centro-Sur).
- SEGUNDO. Trámite de la denuncia en el Alto Tribunal. Por acuerdo de siete de agosto de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite la denuncia de contradicción de criterios. En el mismo proveído, al considerar que se trataba de un asunto de naturaleza civil, ordenó su radicación en la Primera Sala y turnó el asunto a la ponencia del Ministro Ponente Jorge Mario Pardo Rebolledo.
- TERCERO. Avocamiento de la Primera Sala. En auto de seis de septiembre de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de la Primera Sala tuvo por recibido el expediente, se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de autos a su ponencia, para la elaboración del proyecto de resolución.
C O N S I D E R A N D O:
- PRIMERO. Competencia. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, del Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés, y modificado mediante Instrumento Normativo aprobado por el Tribunal Pleno el diez de abril de dos mil veintitrés y publicado en el referido medio de difusión oficial el catorce de abril de esa anualidad, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentada entre Tribunales Colegiados de distinta Región, donde el tema de fondo corresponde a una materia en la que se encuentra especializada esta Sala, sin que se advierta la necesidad de la intervención del Tribunal Pleno.
- SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legitimada de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, [1] en relación con el diverso 226, fracción II, ambos de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por uno de los tribunales colegiados de circuito contendientes.
- TERCERO. Criterios contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de criterios denunciada, se estima conveniente analizar los antecedentes y argumentaciones en que se basaron las resoluciones de los tribunales colegiados contendientes.
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Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito, al resolver el recurso de queja ********** |
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Antecedentes |
Se promovió demanda de amparo directo en contra de una resolución dictada en un toca civil. El 16 de marzo de 2022, la autoridad responsable, ante quien se presentó la demanda de amparo directo, concedió la suspensión fijando una cantidad como garantía. El Tribunal Colegiado, al que tocó conocer del juicio de amparo directo, se declaró legalmente incompetente ordenando su remisión al Juez de Distrito, al considerar que se trataba de una actuación emitida con posterioridad a la resolución que puso fin al juicio. El Juez de Distrito admitió la demanda de amparo, ordenando la formación del cuaderno de suspensión. Por auto de 2 de febrero de 2023, la autoridad responsable comunicó que quedó sin efectos la suspensión del acto reclamado. En la audiencia incidental celebrada el 13 de febrero de 2023, se concedió la suspensión definitiva y se fijó una garantía. Posteriormente, el 7 de marzo de 2023, el quejoso promovió ante la autoridad responsable incidente de daños y perjuicios para hacer efectiva la responsabilidad de que resultara de la suspensión de los actos reclamados. La autoridad responsable desestimó por improcedente el incidente, al considerar que carecía de competencia para decidirlo, al haber cesado la competencia del Tribunal Colegiado y su carácter de auxiliar. Inconforme con lo anterior, se interpuso recurso de queja, el cual conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito declarándolo fundado , por las siguientes consideraciones: |
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Criterio emitido: |
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“(…) II. Procedencia del recurso de queja. Previo el estudio de los agravios propuestos por el disidente, es menester referir que el presente recurso de queja es procedente, ya que si bien es cierto que el auto recurrido no constituye la resolución que decide el incidente de la reclamación de daños y perjuicios, como lo prevé la fracción II, inciso c) de la Ley de Amparo. Sin embargo, en aras del principio constitucional de acceso a la justicia consagrado en el artículo 17 de la Carta Magna, tal supuesto legal debe interpretarse en el sentido de que la sala responsable de plano puso fin al incidente en cuestión sin siquiera haberlo iniciado, con lo cual, debe entenderse que emitió una decisión respecto de la multirreferida cuestión incidental, lo que justifica jurídicamente la procedencia del medio de defensa en trato. En consecuencia, procede el estudio de fondo de los agravios hechos valer por la parte inconforme. III. Estudio de los agravios. Son substancialmente fundados los motivos de disenso expresados por el recurrente. En efecto, causa agravio al inconforme la determinación combatida, ya que la sala responsable no actuó conforme a derecho al negarse a dar trámite al incidente de daños y perjuicios por la suspensión de los actos reclamados, bajo el argumento de que carece de competencia para decidir sobre la única cuestión que la ley le confiere en esta clase de juicios de amparo, por virtud de que este tribunal colegiado se declaró incompetente en el conocimiento de la demanda de amparo que dio lugar a la concesión de la suspensión concedida. En efecto, contrario a lo sostenido por la sala responsable, la circunstancia de que en el caso, el órgano colegiado que esto resuelve se haya declarado incompetente para conocer de la demanda de amparo en la vía uniinstancial, no tornaba en automático improcedente el incidente de daños y perjuicios en trato. Es así, ya que el tribunal responsable perdió de vista que la suspensión de los actos reclamados surtió efectos desde que tal medida cautelar fue concedida por la propia autoridad responsable, esto es, a partir del acuerdo dictado el (…), en el toca (…). De igual modo, dicha medida cautelar continuó surtiendo sus efectos hasta el (…), fecha en la que la Jueza (…) de Distrito en el Estado de Guanajuato, con residencia en León, aceptó la competencia declinada por este órgano colegiado, radicando la demanda de amparo en cuestión bajo el número de juicio de amparo ********** , donde ordenó la formación del cuaderno único de suspensión. En esa medida, existió un lapso entre el otorgamiento de la medida suspensional y la tramitación de la demanda de amparo en la vía biinstancial, dentro del cual estuvo surtiendo efectos tal suspensión de los actos reclamados decretada por la sala responsable, lo cual, en términos abstractos, pudo generar daños y perjuicios a la parte tercera interesada, hoy recurrente. Si bien es cierto que a partir de la determinación de declarar la incompetencia de este órgano colegiado en el conocimiento de la demanda de amparo por la vía directa, cesaron las facultades o funciones de la sala responsable como órgano auxiliar en el trámite del juicio de amparo, ello se tradujo en que ya no podía continuar actuando en esa calidad, sino únicamente como autoridad responsable en el juicio de amparo seguido en la vía indirecta. Sin embargo, en términos de lo dispuesto por el artículo 190, en relación con el diverso numeral 156, ambos de la Ley de Amparo, en el caso concreto, es posible dar continuidad dentro de la tramitación del incidente de daños y perjuicios, a tales facultades de la autoridad auxiliar, pues la dotan de la competencia para conocer y decidir sobre esa incidencia planteada por el recurrente, en razón de los daños y perjuicios que pudieran haberse producido durante el periodo en que la autoridad responsable actuó en auxilio de las funciones del tribunal colegiado, a propósito de la presentación de la demanda constitucional en la vía uniinstancial. El anterior criterio se confirma aún más con la circunstancia de que la tramitación de dicha cuestión incidental puede hacerse valer incluso seis meses después de que haya concluido el juicio de amparo, como lo dispone el citado artículo 156 de la Ley de Amparo, con lo cual, sería un contrasentido no darle cauce a su tramitación, si la medida suspensional surtió efectos durante la temporalidad que transcurrió entre la concesión de la suspensión de los actos reclamados por la sala responsable hasta que la jueza de distrito de referencia aceptó la competencia para conocer de la demanda en la vía de amparo indirecto y proveyó sobre la suspensión de los actos reclamados. Ahora bien, no pasa inadvertida para este tribunal colegiado la jurisprudencia por contradicción de tesis 1a./J. 85/2012 (10a.), emitida por la Primera Sala del Más Alto Tribunal en el País, consultable en la Décima Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 2, página 1105, de rubro siguiente: “QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY DE AMPARO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA CUANDO EL AMPARO DEL QUE DERIVA DICHO RECURSO SE REMITE POR INCOMPETENCIA A UN JUZGADO DE DISTRITO A PARTIR DE QUE EL JUEZ INICIA SU TRÁMITE.”. Empero, tal criterio jurisprudencial no cobra aplicación en la especie, toda vez que en el mismo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación interpretó el contenido del artículo 95, fracción VIII, de la abrogada Ley de Amparo, mismo que presentaba una redacción distinta a la del artículo 97, fracción II, incisos b) y c), del mismo ordenamiento legal vigente, el cual deja ver una perspectiva diversa, al ampliar la procedencia del recurso de queja a todo el trámite del incidente de suspensión, dentro del que, desde luego, debe tenerse al incidente de daños y perjuicios por la suspensión de los actos reclamados concedida. IV. Decisión En mérito de lo considerado, se impone declarar fundado el presente recurso de queja. QUINTO. Denuncia de contradicción de criterios. En virtud de que este tribunal colegiado advierte que en el caso existe discrepancia entre el criterio emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la ejecutoria pronunciada el veintinueve de enero de dos mil veintiuno, en el recurso de queja civil ********** , interpuesto por (…), contra el auto de (…), dictado por el Juez (…), en el juicio especial hipotecario (…), como auxiliar en la tramitación del juicio de amparo (uniinstancial) promovido por (…), mediante el cual, dicho juzgador desechó el incidente de daños y perjuicios que el primero hizo valer para exigir la garantía exhibida por el segundo, a fin de suspender el acto reclamado en el juicio de amparo que este último promovió en su calidad de tercero extraño, contra todo lo actuado en el referido juicio y la orden de desposesión de un inmueble. Lo anterior, porque dicho criterio sostiene que el recurso de queja interpuesto con fundamento en el artículo 97, fracción II, inciso c), de la Ley de Amparo, debe declararse sin materia, en virtud de que todos los aspectos relacionados con la suspensión del acto reclamado, decretados por el Juez (…), en su calidad de auxiliar en la tramitación del juicio de amparo (directo), carecieron de efectos legales, por lo que los medios de defensa interpuestos contra cualquier determinación relacionada, no tienen materia alguna, por haber dejado de existir en la vida jurídica. Ello obedece, argumenta dicho tribunal resolutor, a que si el tribunal colegiado de circuito declaró carecer de competencia legal para conocer de la demanda de amparo promovida por (…), es inconcuso que la autoridad responsable perdió la calidad de auxiliar en la tramitación del juicio de amparo, quedando insubsistente el pronunciamiento en torno a la suspensión del acto reclamado, para conservar únicamente la de autoridad responsable, ante el juez de distrito que tramitó el juicio constitucional en la vía correcta. Consecuentemente, explicó, si todo lo relacionado con la suspensión del acto reclamado (como en el caso fue el incidente de daños y perjuicios), decretada por el Juez (…), careció de efectos jurídicos; entonces, debió estimarse que la materia del medio de impugnación en trato desapareció, ya que desde el momento en que se emitió la resolución, mediante la cual se decretó que la demanda de amparo debía ser tramitada en la vía indirecta, la suspensión decretada por el juez instructor del procedimiento de origen, dejó de surtir efectos, así como su capacidad legal para proveer sobre aspectos relacionados con la suspensión de los actos reclamados, lo cual apoyó en la jurisprudencia por contradicción de tesis 1a./J. 85/2012 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de registro 2002024, intitulada: “QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY DE AMPARO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA CUANDO EL AMPARO DEL QUE DERIVA DICHO RECURSO SE REMITE POR INCOMPETENCIA A UN JUZGADO DE DISTRITO A PARTIR DE QUE EL JUEZ INICIA SU TRÁMITE.”. En cambio, al resolver el presente recurso de queja, este tribunal colegiado sostiene que la circunstancia de que en el caso, el órgano colegiado que esto resuelve se haya declarado incompetente para conocer de la demanda de amparo en la vía uniinstancial, no tornaba en automático improcedente el incidente de daños y perjuicios en trato. Ello, ya que la suspensión de los actos reclamados surtió efectos desde que tal medida cautelar fue concedida por la propia autoridad responsable. De igual modo, dicha medida continuó surtiendo sus efectos hasta que la jueza de Distrito aceptó la competencia declinada por este órgano colegiado, radicando la demanda de amparo en cuestión, donde ordenó la formación del cuaderno único de suspensión. En ese contexto, existió un lapso entre el otorgamiento de la medida suspensional y la tramitación de la demanda de amparo en la vía biinstancial, dentro del cual estuvo surtiendo efectos tal suspensión de los actos reclamados decretada por la sala responsable, lo que, en términos abstractos, pudo generar daños y perjuicios a la parte tercera interesada, hoy recurrente. Si bien es cierto que a partir de la determinación de declarar la incompetencia de este órgano colegiado en el conocimiento de la demanda de amparo por la vía directa, cesaron las facultades o funciones de la sala responsable como órgano auxiliar en el trámite del juicio de amparo, ello se tradujo en que ya no podía continuar actuando en esa calidad, sino únicamente como autoridad responsable en el juicio de amparo seguido en la vía indirecta. Sin embargo, en términos de lo dispuesto por el artículo 190, en relación con el diverso numeral 156, ambos de la Ley de Amparo, en el caso concreto, es posible dar continuidad dentro de la tramitación del incidente de daños y perjuicios, a tales facultades de la autoridad auxiliar, pues la dotan de la competencia para conocer y decidir sobre esa incidencia planteada por el recurrente, en razón de los daños y perjuicios que pudieran haberse producido durante el periodo en que la autoridad responsable actuó en auxilio de las funciones del tribunal colegiado, a propósito de la presentación de la demanda constitucional en la vía uniinstancial. El anterior criterio, considera el tribunal colegiado, se confirma aún más con la circunstancia de que la tramitación de dicha cuestión incidental puede hacerse valer incluso seis meses después de que haya concluido el juicio de amparo, como lo dispone el citado artículo 156 de la Ley de Amparo, con lo cual, sería un contrasentido no darle cauce a su tramitación, si la medida suspensional surtió efectos durante la temporalidad que transcurrió entre la concesión de la suspensión de los actos reclamados por la sala responsable hasta que la jueza de distrito de referencia aceptó la competencia para conocer de la demanda en la vía de amparo indirecto y proveyó sobre la suspensión de los actos reclamados. El tribunal colegiado no pasa por inadvertida la jurisprudencia por contradicción de tesis 1a./J. 85/2012 (10a.), emitida por la Primera Sala del Más Alto Tribunal en el País, consultable en la Décima Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 2, página 1105, de rubro siguiente: “QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY DE AMPARO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA CUANDO EL AMPARO DEL QUE DERIVA DICHO RECURSO SE REMITE POR INCOMPETENCIA A UN JUZGADO DE DISTRITO A PARTIR DE QUE EL JUEZ INICIA SU TRÁMITE.”. Empero, sostiene que tal criterio jurisprudencial no cobra aplicación en la especie, toda vez que en el mismo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación interpretó el contenido del artículo 95, fracción VIII, de la abrogada Ley de Amparo, mismo que presentaba una redacción distinta a la del artículo 97, fracción II, incisos b) y c), del propio ordenamiento legal vigente, el cual deja ver una perspectiva diversa, al ampliar la procedencia del recurso de queja a todo el trámite del incidente de suspensión, dentro del que, desde luego, debe tenerse al incidente de daños y perjuicios por la suspensión de los actos reclamados concedida. Consecuentemente, con fundamento en lo dispuesto en la fracción III, del artículo 227, de la Ley de Amparo, así como en los Acuerdos Generales del Pleno de la Judicatura Federal 67/2022 y 108/2022, denúnciese la contradicción de criterios ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos legales a que haya lugar. Por lo expuesto y fundado; con apoyo además en los artículos 101 de la Ley de Amparo, así como 38, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: PRIMERO. Es fundado el presente recurso de queja interpuesto por Rafael Torres González. SEGUNDO. Denúnciese ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la contradicción de criterios en relación con los sostenidos, respectivamente, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el recurso de queja civil 189/2020, y el sustentado por este Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito, al pronunciar esta ejecutoria.” |
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- CUARTO. Existencia de la contradicción de criterios. De conformidad con lo sostenido por este Alto Tribunal, existen criterios contradictorios cuando los Tribunales Colegiados de Circuito emitan sentencias que sostengan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de las cuestiones fácticas de los asuntos [2] .
- En este caso, se advierte que sí existe un punto genuino de toque en el problema jurídico planteado.
- Ambos casos surgen a raíz de la presentación de una demanda de amparo directo ante la autoridad responsable, la cual otorgó la suspensión de los actos impugnados y estableció la correspondiente garantía. Posteriormente, el asunto fue remitido a un Tribunal Colegiado, que, al declararse legalmente incompetente, lo remitió a un Juez de Distrito, al considerarse que se trataba de un asunto perteneciente al ámbito del amparo indirecto.
- A partir de ahí surgen algunas diferencias, en el caso del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el juez de distrito desechó de plano la demanda, y una vez firme la decisión, la parte quejosa presentó incidente de daños y perjuicios ante la autoridad responsable, el cual fue considerado improcedente.
- Mientras que, en el asunto del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito, el juez de distrito admitió la demanda y proveyó sobre la suspensión de los actos reclamados, dejando sin efectos la medida cautelar emitida por la autoridad responsable. Posteriormente, la parte quejosa presentó un incidente de daños y perjuicios ante dicha responsable, el cual fue igualmente considerado improcedente.
- En contra de estas determinaciones se interpuso recurso de queja con fundamento en el artículo 97, fracción II, inciso c) de la Ley de Amparo:
“Artículo 97. El recurso de queja procede:
(…)
II. Amparo directo, tratándose de la autoridad responsable, en los siguientes casos:
(…)
c) Contra la resolución que decida el incidente de reclamación de daños y perjuicios; y (…) ”
- Ahora bien, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el recurso de queja ********** , estimó que el recurso había quedado sin materia, pues derivado de la presentación errónea de la vía, la autoridad perdió la calidad de auxiliar en el juicio de amparo, quedando insubsistente el pronunciamiento en torno a la suspensión, para conservar únicamente el de responsable ante el juez de distrito.
- Estimó aplicable por identidad de razón la jurisprudencia 1a./J. 85/2012 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY DE AMPARO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA CUANDO EL AMPARO DEL QUE DERIVA DICHO RECURSO SE REMITE POR INCOMPETENCIA A UN JUZGADO DE DISTRITO A PARTIR DE QUE EL JUEZ INICIA SU TRÁMITE”.
- Indicó que en esa jurisprudencia se determinó que cuando se promueve una demanda de amparo directo y la autoridad responsable concede la suspensión del acto reclamado, pero posteriormente el tribunal colegiado declina competencia en favor de un juez de distrito, el recurso de queja en contra de la resolución de la autoridad responsable que concedió la suspensión del acto reclamado, debía declararse sin materia, por ser a dicho juez de Distrito, a quien correspondía pronunciase. Razón que advirtió similar, porque en este caso pretendía controvertir el desechamiento de un incidente de daños y perjuicios por la suspensión del acto reclamado, emitida por una autoridad que carecía de competencia.
- Por su parte el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito, al resolver el recurso de queja ********** , consideró fundado el recurso, señalando que la circunstancia de que el tribunal colegiado se haya declarado incompetente no tornaba en automático improcedente el incidente de daños y perjuicios, ya que la suspensión de los actos reclamados había surtido efectos hasta la fecha en que el juez de distrito aceptó la competencia y proveyó sobre la suspensión.
- Si bien a partir de la declaratoria de incompetencia cesaron las facultades de la autoridad responsable como órgano auxiliar en el trámite del juicio de amparo, ello se tradujo en que ya no podía continuar actuando en esa calidad, sólo como autoridad responsable en la vía indirecta; sin embargo, en términos del artículo 190, en relación con el diverso 156, ambos de la Ley de Amparo, era posible dar continuidad dentro de la tramitación del incidente de daños y perjuicios a tales facultades de la autoridad auxiliar en razón de los daños y perjuicios que pudieran haberse producido en el periodo en que surtió efectos la suspensión.
- En relación a la jurisprudencia 1a./J. 85/2012, indicó que ese criterio no era aplicable toda vez que se interpretaba el artículo 95, fracción VIII, de la abrogada Ley de Amparo, que contenía una redacción distinta al artículo 97, fracción II, incisos b) y c), del mismo ordenamiento legal vigente, en donde se amplió la procedencia del recurso de queja a todo el trámite del incidente de suspensión, dentro del que debe tenerse al incidente de daños y perjuicios por la suspensión de los actos reclamados concedida.
- Al analizar los criterios expuestos, se observa que están estrechamente relacionados con la viabilidad del recurso de queja ante el rechazo del incidente de daños y perjuicios en relación con la suspensión otorgada por la autoridad responsable, actuando como auxiliar en un amparo directo. Situación que se presenta cuando el tribunal colegiado, en su momento, declina su competencia a favor de un juez de distrito.
- Aunque en el primer criterio el juicio de amparo declinado fue desestimado por el juez de distrito sin emitir un pronunciamiento sobre la suspensión, mientras que en el segundo se admitió la demanda y se resolvió sobre la suspensión en el proceso de amparo indirecto, la cuestión central en esta contradicción de criterios radica en determinar la posibilidad de analizar en un recurso de queja la improcedencia para reclamar los daños y perjuicios derivados de la suspensión otorgada por la autoridad responsable, en su función de auxiliar, cuando cesa dicha condición debido a la declaración de incompetencia.
- Un tribunal colegiado considera que debe quedar sin materia el recurso de queja, extendiendo la interpretación de la jurisprudencia 1a./J. 85/2012; sin embargo, el otro señala que ello no es aplicable, pues el objeto del incidente es cuantificar los daños y perjuicios durante el tiempo que surtió efectos la suspensión decretada por la autoridad responsable, en su calidad de auxiliar antes de declararse la incompetencia, por ser materia de amparo indirecto.
- Derivado de la discrepancia en los criterios de los tribunales colegiados contendientes, surge como interrogante:
- Si es procedente el recurso de queja para analizar el desechamiento de un incidente de daños y perjuicios con respecto a la suspensión decretada en un amparo directo por una autoridad responsable, en su calidad de auxiliar, cuando el tribunal colegiado declara su incompetencia en favor de un juez de distrito, por ser materia de amparo indirecto.
- QUINTO. Estudio de fondo. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado en la presente sentencia.
- De acuerdo con lo establecido en el artículo 107, fracción X, de la Constitución, los actos impugnados en el juicio de amparo pueden ser objeto de suspensión en los casos y bajo las condiciones determinadas por la Ley de Amparo. En esta situación, cuando la naturaleza de la situación lo permita, es necesario realizar un análisis de la apariencia del buen derecho [3] y del interés social:
“Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
(…)
X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social.
Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la promoción del amparo, y en las materias civil, mercantil y administrativa, mediante garantía que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión pudiere ocasionar al tercero interesado. La suspensión quedará sin efecto si éste último da contragarantía para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo y a pagar los daños y perjuicios consiguientes;”
- Así, es posible afirmar que el otorgamiento de la suspensión está sujeto al cumplimiento de requisitos tanto de procedencia como de efectividad. Los requisitos de procedencia se refieren al cumplimiento de los elementos para conceder la suspensión, abarcando aspectos como la solicitud del quejoso, la no afectación del interés social y del orden público, así como la previamente mencionada apariencia del buen derecho. Por otro lado, los requisitos de efectividad se vinculan con las condiciones que deben cumplirse para que la suspensión otorgada, produzca efectos.
- En el segundo párrafo del mencionado artículo 107, fracción X, se establece como una medida de efectividad que, al concederse la suspensión contra una sentencia definitiva en los ámbitos civil, mercantil y administrativo, se debe responder por los posibles daños y perjuicios causados al tercero interesado. Esta condición se realiza a través de una garantía, con la posibilidad adicional de que el afectado presente una contragarantía para anular la suspensión, siempre que sea factible. El propósito de esta medida es asegurar la restitución de las cosas al estado que guardaban antes de concederse el amparo y compensar los daños y perjuicios consiguientes.
- La ley reglamentaria, a la cual remite nuestra norma constitucional, establece en su artículo 132 para el amparo indirecto que, en cualquier caso, y con excepciones previstas, cuando se concede una suspensión que pueda ocasionar daños o perjuicios a un tercero, el quejoso debe otorgar una garantía suficiente para reparar el daño e indemnizar los perjuicios si no obtiene una sentencia favorable en el juicio de amparo. Asimismo, destaca que, cuando no sea posible estimar la afectación en dinero, el juzgador deberá fijar discrecionalmente el importe de la garantía. Es importante señalar que la suspensión concedida a los núcleos de población no requiere de garantía para surtir efectos.
“Artículo 132. En los casos en que sea procedente la suspensión pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero y la misma se conceda, el quejoso deberá otorgar garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaren si no obtuviere sentencia favorable en el juicio de amparo. Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero interesado que no sean estimables en dinero, el órgano jurisdiccional fijará discrecionalmente el importe de la garantía. La suspensión concedida a los núcleos de población no requerirá de garantía para que surta sus efectos.”
- Además, el artículo 133 de la misma normativa, sostiene que la suspensión puede quedar sin efecto si el tercero otorga contragarantía. Sin embargo, no será factible presentarla si deja sin materia el juicio de amparo o cuando resulte en extremo difícil restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación.
“Artículo 133. La suspensión, en su caso, quedará sin efecto si el tercero otorga contragarantía para restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación reclamada y pagar los daños y perjuicios que sobrevengan al quejoso, en el caso de que se le conceda el amparo.
No se admitirá la contragarantía cuando de ejecutarse el acto reclamado quede sin materia el juicio de amparo o cuando resulte en extremo difícil restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación.
Cuando puedan afectarse derechos que no sean estimables en dinero, el órgano jurisdiccional fijará discrecionalmente el importe de la contragarantía.”
- Estos requisitos de efectividad también son aplicables al juicio de amparo directo. La diferencia radica en que es la autoridad responsable la que tiene la obligación de pronunciarse sobre la suspensión y sus condiciones de cumplimiento, como lo establece el artículo 190 de la Ley de Amparo:
“Artículo 190. La autoridad responsable decidirá, en el plazo de veinticuatro horas a partir de la solicitud, sobre la suspensión del acto reclamado y los requisitos para su efectividad. Tratándose de laudos o de resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales del trabajo, la suspensión se concederá en los casos en que, a juicio del presidente del tribunal respectivo, no se ponga a la parte trabajadora en peligro de no subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, en los cuales sólo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia.
Son aplicables a la suspensión en amparo directo, salvo el caso de la materia penal, los artículos 125, 128, 129, 130, 132, 133, 134, 135, 136, 154 y 156 de esta Ley.”
- En ambos tipos de amparo, tanto indirecto como directo, se aplica el artículo 156 de la Ley de Amparo, referente al incidente de daños y perjuicios cuyo propósito es resarcir los efectos y consecuencias generados al tercero por la concesión de la suspensión cuando el quejoso no obtuvo sentencia favorable, o bien, si se tratara de la contragarantía, satisfacer al quejoso que obtuvo sentencia favorable, por el tiempo que dejó de tener vigencia la suspensión.
- Este incidente de daños y perjuicios puede presentarse dentro de los seis meses siguientes al día en que surta efectos la notificación de la resolución que ponga fin al juicio, sin perjuicio de que, de no hacerlo en ese plazo, dicha responsabilidad podrá ser exigible ante autoridad judicial competente:
“Artículo 156. Cuando se trate de hacer efectiva la responsabilidad proveniente de las garantías y contragarantías que se otorguen con motivo de la suspensión, se tramitará ante el órgano jurisdiccional que conozca de ella un incidente en los términos previstos por esta Ley, dentro de los seis meses siguientes al día en que surta efectos la notificación a las partes de la resolución que en definitiva ponga fin al juicio. De no presentarse la reclamación dentro de ese plazo y previa vista a las partes, se procederá a la devolución o cancelación, en su caso, de la garantía o contragarantía, sin perjuicio de que pueda exigirse dicha responsabilidad ante autoridad judicial competente.”
- La relevante incidencia destinada a resarcir los perjuicios a terceros debido a la concesión de una suspensión ha sido objeto de análisis por parte de la Primera Sala de este Alto Tribunal al resolver los recursos de queja 3/2023, 4/2023 y 5/2023. Se ha identificado este mecanismo legal como una herramienta que confronta la garantía establecida ex ante (basada en probabilidad) con un cálculo ex post (más preciso), permitiendo así una reparación justa.
- A pesar de que una interpretación literal del artículo 156 de la Ley de Amparo podría sugerir que el incidente se limita a hacer efectivas las garantías y contragarantías ya otorgadas con motivo de la suspensión, estas decisiones judiciales han aclarado que el monto inicial de las garantías no delimita la litis. Aspecto importante para lo que se resolverá más adelante.
- La responsabilidad que puede exigirse se vincula directamente con la suspensión, permitiendo el análisis de daños y perjuicios superiores a los fijados ex ante para las garantías y contragarantías. En este sentido, en términos de la procedencia o admisibilidad del incidente su monto inicial fijado no limita la litis en el proceso incidental. La afectación se genera por la suspensión, no por la garantía o contragarantía:
“De esta manera, la interpretación que prevalece del artículo mencionado, para los estrictos efectos de determinar la procedencia o admisibilidad del incidente, es en el sentido de que el monto de la garantía fijada y otorgada ex ante no delimita la litis en el proceso incidental donde la tercera interesada en su solicitud de indemnización hace un cálculo ex post que supera tal monto. Lo anterior es lógico, porque lo que genera la afectación a la tercera interesada en este tipo de casos es la suspensión, no la garantía.
Así, un reclamo de esa naturaleza no justifica el desechamiento de plano del incidente bajo la consideración de que excede la litis incidental, pues precisamente la comprobación de que el monto de los daños y perjuicios efectivamente superó el de la garantía es la materia de fondo del asunto, respecto de lo cual no puede prejuzgarse en un auto inicial.
Por lo tanto, para los estrictos efectos de la procedencia o admisibilidad del incidente, el enunciado “para hacer efectiva la responsabilidad proveniente de las garantías y contragarantías que se otorguen con motivo de la suspensión”, debe entenderse en el sentido de que la responsabilidad que se puede exigir es la que surge con motivo de la suspensión.
En tales condiciones, como se anticipó, el agravio materia de estudio es fundado y suficiente para revocar el auto recurrido, pues fue incorrecta la interpretación que el Juzgado de Distrito hizo del artículo en mención en el sentido de que el incidente ahí previsto es notoriamente malicioso e improcedente cuando la parte actora incidentista reclama “prestaciones ajenas a lo que se constriñe la incidencia”, por el hecho de exigir un monto por daños y perjuicios superior al fijado ex ante para la garantía.
Todo lo anterior, sobre la base de que la materia del presente recurso de queja sólo se circunscribió a resolver cuestiones de estricta procedencia y no de fondo del incidente. Es decir, si el órgano jurisdiccional de amparo estaba facultado o no para desecharlo de plano bajo la consideración de que la tercera interesada reclamó una indemnización por un monto superior al fijado como garantía, o bien, si tal reclamo no justifica su desechamiento al formar parte de la materia del fondo de la litis incidental.
Por lo tanto, esta resolución de ninguna manera prejuzga sobre lo infundado o fundado de las pretensiones de pago de la tercera interesada, ya que ello constituye la materia de fondo del incidente, lo cual no formó parte de la litis del presente recurso.”
- Con estas precisiones, se aborda la problemática en esta contradicción de criterios, donde se desechó un incidente de daños y perjuicios para hacer efectiva la garantía exhibida por el quejoso, derivada de la concesión de una suspensión en amparo directo, tras la declinación de competencia del tribunal colegiado a favor de un juez de distrito al considerarlo de su materia.
- Contra esta resolución, se interpuso un recurso de queja, en términos del artículo 97, fracción II, inciso c) de la Ley de Amparo:
“Artículo 97. El recurso de queja procede:
(…)
II. Amparo directo, tratándose de la autoridad responsable, en los siguientes casos:
(…)
c) Contra la resolución que decida el incidente de reclamación de daños y perjuicios; y “
- Analizando dicho recurso, los tribunales colegiados llegaron a conclusiones opuestas en relación con la aplicabilidad de la jurisprudencia 1a./J.85/2012 (10a.) de esta Primera Sala, en la cual estableció que cuando un tribunal colegiado de circuito se declara incompetente para conocer de un juicio de amparo, los recursos de queja relacionados con la suspensión dictada por la autoridad responsable en calidad de auxiliar de la Justicia Federal deben declararse sin materia. Al respecto, se señala que la incompetencia hace que pierda la calidad de auxiliar y conserve únicamente la de autoridad responsable, dejando la medida cautelar en manos del juez de distrito, tal como se advierte a continuación:
“QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY DE AMPARO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA CUANDO EL AMPARO DEL QUE DERIVA DICHO RECURSO SE REMITE POR INCOMPETENCIA A UN JUZGADO DE DISTRITO A PARTIR DE QUE EL JUEZ INICIA SU TRÁMITE. Cuando un tribunal colegiado de circuito se declara incompetente para conocer de un juicio de amparo, por corresponder a un juez de distrito su trámite y resolución, debe declararse sin materia el recurso de queja promovido con fundamento en el artículo 95, fracción VIII, de la Ley de Amparo , ya que la situación de facto sobre la suspensión y los medios de defensa relacionados, está supeditada al trámite del amparo directo, pues la autoridad responsable emite su decisión en torno a la suspensión u omite pronunciarse al respecto, en su carácter de auxiliar de la Justicia Federal y, por tanto, al declararse incompetente el tribunal colegiado de circuito para conocer del juicio de amparo, pierde esa calidad, para conservar únicamente la de autoridad responsable y deja de tener capacidad legal para resolver sobre la suspensión y, en consecuencia, la materia del recurso de queja, ya sea en su omisión o pronunciamiento, desaparece cuando el juez de distrito recibe los autos del juicio de amparo e inicia su trámite. [4] ”
- No obstante, para este caso, se estima que la consecuencia no debe extenderse al incidente de daños y perjuicios y al recurso de queja interpuesto contra su desechamiento. Las razones por las cuales se consideró sin materia el recurso contra la suspensión no pueden trasladarse, ya que su objeto no es analizar la medida cautelar, sino las razones que llevaron a declarar improcedente la solicitud de daños y perjuicios causados durante la vigencia de la suspensión.
- El incidente debe verificar ex post los efectos dañinos generados por una suspensión cuando una resolución pone fin al juicio y no resulta favorable al otorgante de la garantía. Es por ello que no es dable estimar sin materia un recurso que declara improcedente un incidente de daños y perjuicios en amparo directo por la declinación de competencia a favor de un juez de distrito.
- La materia de este incidente es examinar la pérdida o menoscabo que al tercero le ocasionó no disponer, durante el tiempo que duró la suspensión, de las prerrogativas que le confiere el acto reclamado.
- Es aplicable al caso, el siguiente criterio:
“DAÑOS Y PERJUICIOS. FORMA DE FIJAR EL MONTO DE LA GARANTÍA POR ESOS CONCEPTOS AL CONCEDERSE LA SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO CUANDO SE RECLAMA UNA CANTIDAD LÍQUIDA. Los daños y perjuicios ocasionados por la concesión de la suspensión en el juicio de amparo están representados por la pérdida o menoscabo que al tercero le ocasionaría no disponer, durante el tiempo que dure aquél, de las prerrogativas que le confiere la sentencia o laudo reclamado; en tal contexto, si el otorgamiento de la suspensión tiene por objeto impedir la ejecución de una condena en cantidad líquida a favor del tercero, el daño radica en la pérdida del poder adquisitivo con relación a dicha cantidad, en el lapso probable que tardaría la resolución del juicio; esto es, el poder adquisitivo se genera o demerita en función de la inflación en el país, dato que es posible advertir y cuantificar mediante el Índice Nacional de Precios al Consumidor que el Banco de México publica mensualmente en el Diario Oficial de la Federación; en consecuencia, para calcular los posibles daños en el caso, deberá tomarse como referencia el porcentaje inflacionario del tiempo que el juzgador considera que podría durar el juicio a la fecha en que se decrete la garantía, en virtud de que no es posible computar la variación porcentual que para los meses futuros llegue a obtenerse de tal factor. Por otro lado, por lo que ve a los perjuicios, que son las ganancias lícitas que obtendría el tercero de tener bajo su dominio el monto de la condena durante el tiempo estimado por el juzgador para la resolución del juicio, el cual equivale al rendimiento que en el mismo plazo produciría el citado monto, conforme a una tasa de interés que refleje el valor del dinero, ese parámetro sería la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio (TIIE) a plazo de 28 días, que puede constatarse en la publicación que se hace en el Diario Oficial de la Federación. [5] ”
- La razón fundamental detrás de esta afirmación es que el incidente de daños y perjuicios, en el caso que nos ocupa, busca resarcir las consecuencias negativas generadas por la concesión de la suspensión. Cuando la resolución finaliza el juicio y no favorece al beneficiado, se hace imperativo analizar sus efectos, aun cuando la de la autoridad responsable fuera sustituida por la del juzgador de amparo indirecto.
- Independientemente de que la autoridad responsable haya perdido su condición de auxiliar o incluso haya revocado la garantía otorgada previamente, son circunstancias que no deben ser impedimento para reconocer la posibilidad de reparar los perjuicios sufridos por una suspensión. Quien, de manera injusta, se vio privado de ejercer un derecho que ya le ha sido reconocido mediante una sentencia definitiva, merece la oportunidad de restaurar sus derechos afectados por el otorgamiento de la medida cautelar.
- En ese sentido, un recurso de queja que busca abordar estos daños no debería descartarse como inconsecuente solo por el hecho de que la competencia haya sido declinada a un juez de distrito. Es crucial no perder de vista que la búsqueda de reparación de perjuicios no debe verse limitada por la redistribución de competencias entre tribunales.
- No obstante, la manera de tramitar y resolver el incidente de daños y perjuicios dependerá de las circunstancias que se presenten durante el procedimiento.
- Por ejemplo, si el juez de distrito desecha o tiene por no interpuesta la demanda de amparo, como sucedió en uno de los casos, y la autoridad responsable cesa en su condición de auxiliar sobre la suspensión, no habrá impedimento para que admita y resuelva lo relacionado con los daños y perjuicios. Esto se fundamenta en el artículo 156 de la Ley de Amparo, que establece la posibilidad de presentar la solicitud durante los seis meses siguientes a la notificación de la resolución que puso fin al juicio. En el punto en que la resolución de desechamiento o de considerar no presentada la demanda adquiere firmeza, es posible sostener que el juicio de amparo no resultó favorable para el quejoso al que se le concedió la suspensión.
- Sin embargo, si el juez de distrito admite la demanda y provee sobre la suspensión, aun cuando por virtud de lo anterior se presente incidente de daños y perjuicio ante la autoridad responsable, este será improcedente.
- El artículo 156 de la Ley de Amparo exige una resolución que ponga fin al juicio y demuestre que el juicio de amparo no resultó favorable para quien solicitó la suspensión. Estas condiciones se generarán hasta que se resuelva el amparo indirecto, lo que no podría ser analizado en ese momento.
- De esta manera, para no privar a la parte afectada de un resarcimiento por los daños y perjuicios ocasionados por la concesión de la suspensión de la autoridad responsable, es necesario que esta afectación pueda ser solicitada y analizada por el juez de distrito.
- Es crucial recordar que la razón de la existencia de esta suspensión recae en la conducta del quejoso al presentar el juicio de amparo en una vía incorrecta. Además, como ya se dijo, la materia del incidente de daños y perjuicios es resarcir la afectación por la suspensión que se materializó.
- En este contexto, el incidente de daños y perjuicios debe proporcionar un marco propicio para la evaluación y cuantificación de impactos que se generaron por la tramitación del juicio de amparo que no resulte favorable, con independencia de los montos de las garantías otorgadas. En este sentido, se postula la necesidad de que la valoración de los daños y perjuicios abarque también las repercusiones originadas por la suspensión en el momento inicial de la presentación de la demanda, brindando así un panorama completo de las consecuencias adversas generadas.
- Atento a lo razonado, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio siguiente establecido por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los términos siguientes:
RECURSO DE QUEJA EN CONTRA DEL DESECHAMIENTO DEL INCIDENTE DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR LA SUSPENSIÓN CONCEDIDA EN UN JUICIO DE AMPARO DIRECTO. LA DECLINACIÓN DE COMPETENCIA PARA TRAMITARLO COMO AMPARO INDIRECTO, NO LO DEJA SIN MATERIA [INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 85/2012 (10a.)].
HECHOS: Dos Tribunales Colegiados de Circuito sustentaron criterios contradictorios al determinar la posibilidad de analizar, en un recurso de queja, el desechamiento de un incidente de daños y perjuicios causados durante la vigencia de la suspensión decretada en un amparo directo por una autoridad responsable, en su calidad de auxiliar, cuando el Tribunal Colegiado declara su incompetencia en favor de un Juez de Distrito por ser materia de amparo indirecto. Mientras que uno consideró que extendiendo la interpretación de la jurisprudencia 1a./J. 85/2012 (10a.), de rubro: “QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY DE AMPARO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA CUANDO EL AMPARO DEL QUE DERIVA DICHO RECURSO SE REMITE POR INCOMPETENCIA A UN JUZGADO DE DISTRITO A PARTIR DE QUE EL JUEZ INICIA SU TRÁMITE”, el recurso debe quedar sin materia; el otro resolvió que ello no es aplicable, pues el objeto del incidente es cuantificar los daños y perjuicios durante el tiempo que surtió efectos la suspensión decretada por la autoridad responsable, en su calidad de auxiliar, antes de declararse la incompetencia.
CRITERIO JURÍDICO: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que no debe declararse sin materia el recurso de queja contra el desechamiento de un incidente de daños y perjuicios causados durante la vigencia de la suspensión decretada en un amparo directo por la autoridad responsable, cuando un Tribunal Colegiado de Circuito declara su incompetencia en favor de un Juez de Distrito por considerar que es materia de amparo indirecto, pues su objeto no es revisar la suspensión de la autoridad responsable, sino la procedencia de los daños y perjuicios causados durante su vigencia antes de la redistribución de competencias.
JUSTIFICACIÓN: Si bien la jurisprudencia 1a./J. 85/2012 (10a.) establece que cuando un Tribunal Colegiado de Circuito se declara incompetente para conocer de un juicio de amparo en favor de Juez de Distrito, el recurso de queja relacionado con la suspensión dictada por la autoridad responsable en calidad de auxiliar de la Justicia Federal debe declararse sin materia, esta consecuencia no debe extenderse al incidente de daños y perjuicios y al recurso de queja interpuesto en contra de su desechamiento, pues su objeto no es analizar la medida cautelar, sino las razones que llevaron a declarar improcedente la solicitud por los daños y perjuicios causados durante la vigencia de la suspensión. En este caso, independientemente de que la autoridad responsable haya perdido su condición de auxiliar o incluso haya revocado la garantía otorgada previamente, son circunstancias que no deben ser impedimento para reconocer la posibilidad de reparar los perjuicios sufridos. Quien de manera injusta se vio privado de ejercer un derecho que ya le ha sido reconocido mediante una sentencia definitiva, debe tener la oportunidad de restaurar sus derechos afectados. No obstante, la manera de tramitar y resolver el incidente de daños y perjuicios dependerá de las circunstancias que se presenten en el procedimiento. Por ejemplo, si el Juez de Distrito desecha o tiene por no interpuesta la demanda de amparo, y la autoridad responsable cesa en su condición de auxiliar sobre la suspensión, no habrá impedimento para que la autoridad responsable admita y resuelva lo relacionado con los daños y perjuicios. Sin embargo, si el Juez de Distrito admite la demanda y provee sobre la suspensión, aun cuando por virtud de lo anterior se presente incidente de daños y perjuicios ante la responsable, éste será improcedente, pues el artículo 156 de la Ley de Amparo exige una resolución que ponga fin al juicio y demuestre que el juicio de amparo no resultó favorable para quien solicitó la suspensión. Estas condiciones se generarán hasta que se resuelva el amparo indirecto, lo que podrá ser solicitado y analizado por el juzgador de amparo, con independencia de los montos de las garantías otorgadas, pues la materia del incidente de daños y perjuicios es resarcir la afectación por la suspensión que se materializó, abarcando también las repercusiones originadas desde el momento inicial de la presentación de la demanda, brindando así un panorama completo de las consecuencias adversas generadas.
Por lo antes expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
R E S U E L V E
PRIMERO. Sí existe la contradicción de criterios denunciada.
SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los términos precisados en la presente resolución.
TERCERO. Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos de lo dispuesto por la Ley de Amparo.
Notifíquese ; conforme a derecho corresponda a los Tribunales Colegiados contendientes; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Señores Ministros y las Señoras Ministras: Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente).
Firman el Ministro Presidente de la Primera Sala y Ponente, con el Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA Y PONENTE
MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
MTRO. RAÚL MENDIOLA PIZAÑA
En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.
-
“ Artículo 227 . La legitimación para denunciar las contradicciones de criterios se ajustará a las siguientes reglas:
(…)
II. Las contradicciones a que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por las ministras o los ministros, los plenos regionales, o los tribunales colegiados de circuito y sus integrantes, que hayan sustentado criterios discrepantes, la o el Fiscal General de la República, las magistradas o los magistrados del tribunal colegiado de apelación, juezas o los jueces de distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron, y (…) ”. ↑
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Registro digital: 164120. Instancia: Pleno. Novena Época. Materia(s): Común. Tesis: P./J. 72/2010. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Agosto de 2010, página 7. Tipo: Jurisprudencia de rubro “ CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES .” ↑
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La incorporación de la apariencia del buen derecho, a partir de la reforma del seis de junio de dos mil once, privilegia la discrecionalidad de los jueces, estableciendo como exigencia ponderar los intereses y derechos en juego. ↑
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Tesis: 1a./J. 85/2012 (10a.). Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 2, página 1105. Tipo: Jurisprudencia. ↑ -
Tesis: P./J. 71/2014 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 14, Enero de 2015, Tomo I, página 5.Tipo: Jurisprudencia. ↑