CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 256/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 256/2023

Fecha: 07-Feb-2024

ANTECEDENTES DEL ASUNTO

  1. Denuncia de la contradicción. Mediante escrito remitido a través del Módulo de Intercomunicación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal (con número de folio **********), magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, con residencia en Toluca, Estado de México, denunciaron una posible contradicción de criterios entre los sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito (Región Centro-Norte), al resolver el recurso de queja 172/2023, y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito (Región Centro-Sur), al resolver el recurso de queja 205/2023.
  2. Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo de quince de agosto de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la presente contradicción de criterios, la registró con el número 256/2023 y determinó que la competencia para conocer de la misma correspondía a la Primera Sala de este Alto Tribunal, por razón de la materia. Asimismo, designó como ponente al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y ordenó que se remitieran los autos a la Primera Sala para el trámite correspondiente.
  3. En el mismo acuerdo, la Presidencia solicitó al Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito que informara si el criterio sustentado en el recurso de queja 205/2023 continuaba vigente o, en su caso, si existían causas para tenerlo por superado o abandonado.
  4. Por acuerdo de doce de septiembre de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispuso el avocamiento del asunto y ordenó que se remitieran los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución.
  5. Competencia
  6. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente contradicción de criterios, en atención a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II de la Ley de Amparo; y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Tercero del Acuerdo General 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Pleno de este Alto Tribunal, en atención a que se trata de una contradicción de criterios suscitada entre los sustentados por tribunales colegiados de distintos circuitos y derivados de asuntos en materia penal, sin que se advierta la necesidad de la intervención del Tribunal Pleno.
  7. Al respecto, resulta aplicable la tesis aislada P. I/2012 (10a.) , del Pleno de esta Suprema Corte, de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)”.
  8. Legitimación
  9. La denuncia de la posible contradicción de criterios proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II de la Ley de Amparo, pues fue realizada por los magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito (Región Centro-Norte).
  10. Criterios denunciados.
  11. A continuación, presentamos una síntesis de las principales consideraciones sostenidas por los tribunales contendientes:

Criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito (Región Centro-Norte), al resolver el recurso de queja 172/2023

  1. Antecedentes. El quejoso promovió juicio de amparo indirecto en contra de la Jueza de Control del Distrito Judicial de Tlalnepantla, México y el Director del Centro Preventivo y de Readaptación Social de Tlalnepantla de Baz. Los actos reclamados en contra de la primera autoridad referida fueron los siguientes: 1) la formulación de la imputación, 2) el auto de término o plazo constitucional, 3) la solicitud de medida cautelar que lo privó de la libertad y 4) el plazo concedido para la investigación complementaria. En contra de la segunda se atribuyó la ejecución de dichos actos.
  2. Mediante acuerdo de veinticinco de mayo de dos mil veintitrés, el Juzgado Decimocuarto de Distrito en el Estado de México tuvo por recibida la demanda; ordenó registrarla bajo el número **********; señaló fecha y hora para la audiencia incidental, y solicitó a las autoridades responsables sus respectivos informes.
  3. Posteriormente, veintiséis de julio de dos mil veintitrés, el quejoso solicitó la suspensión para el efecto de que se conceda con respecto a la medida de prisión preventiva oficiosa.
  4. Derivado de esta solicitud, se aperturó el incidente de suspensión. Por acuerdo de veintiocho de julio de dos mil veintitrés, el Juez de Distrito solicitó a la autoridad responsable su informe previo, y señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia incidental.
  5. Con fundamento en los artículos 150, 163 y 166, fracción I, todos de la Ley de Amparo, el Juez de Distrito determinó conceder la suspensión provisional únicamente con respecto a la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa para el efecto de que el quejoso quedara a disposición del Juzgado de Distrito, en cuanto a su libertad personal –pero en el lugar donde se encontrara recluido– y a disposición de la autoridad responsable para la inmediata continuación del procedimiento penal respectivo.
  6. El Juez de amparo señaló que no desconocía el criterio emitido por el Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte en la Contradicción de Criterios 40/2023. Sin embargo, consideró que ese criterio no le resultaba obligatorio en términos del Acuerdo General 1/2021 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que no había sido publicado en el Semanario Judicial de la Federación.
  7. Además, dicho juez refirió que no desconocía lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Tzompaxtle Tecpile y otro vs. México . No obstante, aplicar dicho criterio implicaría dejar sin materia el juicio constitucional. Citó la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO CON EFECTOS RESTITUTORIOS. PARÁMETROS QUE DEBE TOMAR EN CUENTA EL JUZGADOR AL ANALIZAR LA POSIBILIDAD DE CONCEDERLA ANTE LA EVENTUALIDAD DE QUE, CON ELLO, SE DEJE SIN MATERIA EL JUICIO DE AMPARO EN LO PRINCIPAL” .
  8. Inconforme con esta determinación, el quejoso interpuso recurso de queja. Entre sus agravios argumentó que la negativa de la concesión de la suspensión provisional impide que el juicio de amparo se traduzca en un recurso judicial efectivo, al no verse restituido en su libertad ambulatoria como una medida de tutela judicial anticipada. También solicitó que se atendiera el principio pro persona y que se aplicara el criterio emanado de la contradicción de criterios 40/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, en donde se ordenó la aplicación de la concesión con efectos restitutorios en tutela anticipada.
  9. Asimismo, el recurrente pidió que se tomara en cuenta lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Tzompaxtle Tecpile y otros vs. México . En este precedente se dijo que, conforme al artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no es válido invocar disposiciones del derecho interno para dejar sin efecto el cumplimiento de los tratados internacionales y efectuar un adecuado control de convencionalidad.
  10. Por razón de turno, correspondió conocer del recurso de queja al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, el cual admitió el asunto y lo registró bajo el número 172/2023.
  11. Criterio del tribunal colegiado de circuito. En sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés, el tribunal colegiado dictó sentencia en la que declaró infundado el recurso de queja.
  12. El tribunal colegiado compartió las consideraciones sostenidas por el Juez de Distrito. Calificó como infundado el agravio del recurrente en el que argumentó que la negativa de la concesión de la suspensión impedía que el juicio de amparo se considerara como un recurso judicial efectivo. Para apoyar su determinación, citó la tesis aislada 1a. CXCVIII/2014 (10a.) , así como las jurisprudencias 1a./J. 22/2014 (10a.) y 2a./J. 12/2016 (10a.) .
  13. En cuanto al resto de agravios, el tribunal colegiado estimó que tampoco le asistía razón al quejoso. Las sentencias dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos Tzompaxtle Texpile y otros vs. México y García Rodríguez y otros vs. México no modificaron la configuración normativa del Estado mexicano.
  14. El tribunal colegiado explicó que dichas sentencias no derogan las disposiciones constitucionales ni legales. Por el contrario, estas sentencias tienen la naturaleza de fungir como una declaratoria de incompatibilidad con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo cual tiene como consecuencia que se declare el incumplimiento con una obligación internacional por parte del Estado.
  15. El sistema interamericano prevé un sistema de cumplimiento de sentencias, que está regulado en los artículos 67 y 68 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 69 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
  16. A la luz de estas consideraciones, el órgano colegiado procedió a estudiar los alcances y límites de las sentencias dictadas en los casos García Rodríguez y otros vs. México y Tzompaxtle Texpile y otros vs. México, en donde la Corte Interamericana de Derechos Humanos condenó al Estado mexicano a adecuar su ordenamiento jurídico interno sobre prisión preventiva oficiosa.
  17. A juicio del órgano colegiado, no hay operatividad inmediata de estas sentencias, tal como lo solicitó el recurrente, pues no se han llevado a cabo por las reformas constitucionales correspondientes.
  18. Adicionalmente, de conformidad con la jurisprudencia vigente y obligatoria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los órganos de amparo de menor jerarquía que la Suprema Corte de Justicia de la Nación no están facultados para realizar un control de constitucionalidad o convencionalidad sobre la disposición constitucional que regula la prisión preventiva, o respecto de las normas legales que regulan este tema .
  19. En la Contradicción de Tesis 293/2011, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoció la existencia del bloque de constitucionalidad. Sin embargo, se estableció que cuando existe una restricción constitucional expresa al ejercicio de los derechos humanos, se debe estar a lo dispuesto en esta norma, tal como se estableció en la jurisprudencia de rubro: “DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL” .
  20. En este caso, el órgano colegiado estimó que la prisión preventiva oficiosa sí debe ser entendida como una restricción constitucional a los derechos de la libertad y al principio de presunción de inocencia.
  21. De acuerdo con el artículo 217 de la Ley de Amparo, la jurisprudencia que establece la Suprema Corte de Justicia de la Nación es obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas. En este sentido, el órgano colegiado sostuvo que mientras un criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación no sea abandonado por este Alto Tribunal, entonces permanecerá vigente y continuará siendo obligatorio para todos los órganos jurisdiccionales.
  22. De este modo, al ser vigente la jurisprudencia P./J. 20/2014 (10a.), ésta resulta obligatoria. La resolución de los casos Tzompaxtle Tecpile y otros vs. México, así como García Rodríguez y otros vs. México no resulta una razón “que encuentre sustento legal” para desatender la jurisprudencia citada .
  23. El tribunal colegiado además señaló que la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no puede ser inaplicada por un órgano de menor grado como resultado del ejercicio de control de convencionalidad. Ello permitiría que pierda su carácter de obligatoria, lo cual generaría falta de certeza y seguridad jurídica. Resulta aplicable la jurisprudencia emitida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. NO ES SUSCEPTIBLE DE SOMETERSE A CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y/O CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO POR ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE MENOR JERARQUÍA” .
  24. No pasa desapercibida la manera en la que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el amparo directo en revisión 583/2015, en donde estableció que la existencia de restricciones no impide una interpretación armónica de acuerdo con el principio pro persona.
  25. Sin embargo, de acuerdo con el tribunal colegiado, por la forma en que quedó redactado el precedente, dicho ejercicio quedó reservado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La interpretación más favorable resulta válida siempre que no se vacíe el contenido de la disposición restrictiva. Además, no debe desconocerse que dejar de atender una jurisprudencia puede traer aparejado incurrir en responsabilidad.
  26. Por otra parte, el tribunal colegiado señaló no desconocer el criterio dictado por el Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte en la contradicción de criterios 40/2022. Sin embargo, estimó que, al momento de la resolución del criterio denunciado, dicho criterio no había sido publicado en el Semanario Judicial de la Federación, por lo que no le resultaba obligatorio conforme al punto noveno del Acuerdo General 1/2021, y la versión pública de la contradicción de criterios referida tampoco había sido publicada.
  27. En el amparo directo en revisión 2500/2016, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que cuando exista una posible colisión entre criterios igualmente obligatorios (como el dictado por un Pleno Regional y por la Suprema Corte de Justicia de la Nación) se debe atender al emitido por el órgano de mayor grado.
  28. Por consiguiente, el tribunal colegiado sostuvo que los criterios que deben regir su resolución son los emitidos por el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y no así los emitidos por el Pleno Regional, aun cuando resulten los más favorables para la persona.
  29. Por último, el órgano colegiado señaló que el juzgador fundamentó su decisión en disposiciones que a la fecha se encuentran vigentes, pues la Constitución y la Ley de Amparo no han sido reformadas. En particular, en la contradicción de criterios 397/2016, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación destacó que la Ley de Amparo contempla un apartado especial para regular la suspensión en materia penal, lo cual se estableció para evitar confusiones en esta disciplina con respecto a los efectos que debían darse para dicha medida cautelar.
  30. Lo anterior significó que el legislador descartó la posibilidad de que los jueces constitucionales tuvieran un margen para determinar los efectos que deben imprimirse a los actos regulados en dicho apartado, lo cual incluye la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa. Es decir, el legislador estableció que el juzgador de amparo no goza de facultades discrecionales con respecto a este tema. Por tanto, el órgano colegiado declaró infundado el recurso de queja.

Criterio del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito (Región Centro-Sur), al resolver el recurso de queja 205/2023

  1. Antecedentes. El quejoso promovió juicio de amparo indirecto en contra del Juez de Control de Procesos y Procedimiento Penal Oral del Vigésimo Primer Distrito Judicial de Coatzacoalcos, Veracruz, por diversos actos , entre ellos la resolución que negó la solicitud de modificación de la medida cautelar de prisión preventiva y la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de retener al quejoso en prisión preventiva .
  2. De este juicio de amparo le correspondió conocer a la Jueza Decimonovena de Distrito en el Estado de Veracruz, quien formó el expediente **********, y además ordenó tramitar por separado el incidente de suspensión.
  3. Por acuerdo de veinte de julio de dos mil veinte, la jueza negó, por una parte, la suspensión provisional respecto de la omisión reclamada, en virtud de la naturaleza del acto. La autoridad responsable se abstuvo de actuar de manera favorable respecto de lo solicitado por la parte quejosa, por lo que la jueza estimó improcedente otorgar la medida cautelar solicitada, pues de concederla sería para efectos restitutorios.
  4. Por otra parte, respecto del acto reclamado consistente en la prisión preventiva oficiosa, la jueza concedió la suspensión provisional para el efecto de que el imputado quedara a su disposición en el lugar en el que se encontrara recluido, únicamente en lo que se refiere a su libertad. Con respecto a la continuación del procedimiento, quedó a disposición de la autoridad que le corresponde conocer de ello. Lo anterior con fundamento en los artículos 163 y 166, fracción I de la Ley de Amparo.
  5. Inconforme con esta determinación, el quejoso interpuso recurso de queja, del cual correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito (bajo el número de expediente 205/2023). Entre sus agravios, el quejoso señaló que la jueza de distrito consideró que se encontraba frente a la figura de la prisión preventiva justificada, lo cual no tomó en cuenta que, en el punto tres de la demanda, él señaló que en realidad se trataba de prisión preventiva oficiosa. Por ello, solicitó que se tomara en cuenta el criterio dictado por el Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte en la contradicción de criterios 40/2023.
  6. Criterio del tribunal colegiado. En sesión de veintiséis de julio de dos mil veintitrés, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito resolvió el recurso de queja.
  7. Entre sus consideraciones, calificó como fundado el agravio relativo a la medida de prisión preventiva oficiosa, pues la demanda de amparo se acompañó con una copia del acto reclamado. En esta última se advierte que al quejoso se le impuso la prisión preventiva oficiosa y hasta ese momento procesal se encontraba privado de su libertad, al no haber prosperado la solicitud de sobreseimiento.
  8. Posteriormente, el tribunal colegiado citó la contradicción de criterios 40/2023 citada por el quejoso. A la luz de este precedente, señaló que de la fracción I del artículo 166 de la Ley de Amparo se advertían los términos de procedencia para la suspensión en los casos de delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, así como sus efectos.
  9. Con base en este precedente, no se podían dejar de tomar en cuenta las sentencias dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en las que condenó a México por establecer la figura de la prisión preventiva oficiosa. Señaló que dichas sentencias son vinculantes para los Estados parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de modo que deben ser acatadas y cumplidas de buena fe.
  10. Por consiguiente, al ser declarada inconvencional la prisión preventiva oficiosa, resulta procedente que los operadores jurídicos inapliquen los ordenamientos que la contengan mediante un control de convencionalidad. Conforme a las sentencias dictadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se puede aplicar el principio pro persona y la interpretación conforme para no descartar las disposiciones constitucionales .
  11. Añadió que, conforme a este nuevo entendimiento del artículo 19 constitucional, se busca que la prisión preventiva ya no tenga efectos automáticos, sino que sea razonada en cada caso concreto. Además, conforme al precedente del Pleno Regional, se entendió que para garantizar una protección más amplia se podía realizar una interpretación conforme de la fracción I del artículo 166 de la Ley de Amparo.
  12. Por tanto, bajo esta interpretación, si el quejoso –al que le fue impuesta la medida cautelar de la prisión preventiva oficiosa– solicita la suspensión provisional del acto reclamado (privación de la libertad), el juez de amparo deberá realizar el análisis respectivo sobre la naturaleza del acto, el interés social, la apariencia del buen derecho y el peligro de la demora, de conformidad con lo establecido en los artículos 138 y 147 de la Ley de Amparo.
  13. Además, el Pleno Regional sostuvo que, de acuerdo con el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la suspensión del acto reclamado tiene como objeto primordial preservar la materia del juicio. Se busca asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés que se trata. En este sentido, la Ley de Amparo contiene una serie de disposiciones encaminadas a mantener viva la materia del juicio, lo cual implica desde la suspensión automática de los actos hasta tomar las medidas que el juzgador de amparo estime conveniente (como poner en libertad a la persona).
  14. A la luz de esta interpretación, el órgano jurisdiccional atenderá al segundo párrafo del artículo 147 de la Ley de Amparo , el cual dispone que la suspensión puede tener un efecto de tutela anticipada.
  15. Por tanto, el órgano colegiado determinó revocar la resolución recurrida respecto a la suspensión provisional de la prisión preventiva oficiosa. En consecuencia, ordenó que el juez de control -dentro del término de cuarenta y ocho horas- convoque a una audiencia de revisión de medidas cautelares en la que prescinda de la medida reclamada en el juicio de amparo (esto es, de la prisión preventiva oficiosa). En caso de que se decida imponer la prisión preventiva justificada, se deberá reunir los requisitos establecidos por el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Así, el tribunal colegiado determinó declarar fundado el recurso de queja con respecto a este acto.
  16. Declaración sin materia
  17. De conformidad con la doctrina jurisprudencial sustentada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que exista una auténtica oposición de posturas jurídicas entre tribunales colegiados de circuito se deben verificar los siguientes aspectos:

a) Que dichos órganos jurisdiccionales hayan resuelto alguna cuestión litigiosa, en la que —apoyados en su arbitrio judicial— efectúen un ejercicio interpretativo sobre algún canon o método;

b) Que entre los diversos ejercicios interpretativos haya al menos un razonamiento sobre un mismo problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,

c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una o varias preguntas genuinas acerca de la manera de acometer esa cuestión jurídica, con preferencia de cualquier otra .

  1. Al respecto se debe precisar que la disparidad de criterios está condicionada simplemente a que los citados tribunales sostengan tesis jurídicas discrepantes, es decir, decisiones interpretativas encontradas sobre un mismo punto de derecho, sin necesidad de que las cuestiones fácticas sean exactamente idénticas .
  2. Tampoco es indispensable que tales criterios hayan alcanzado el rango de jurisprudencia, esto es, que hubieran adquirido la condición de tesis cuya observancia sea obligatoria, en términos de lo dispuesto por la propia ley de la materia .
  3. A la luz de lo anterior, en un primer momento esta Primera Sala podría considerar que sí existe una contradicción de criterios con respecto a la forma en que los tribunales colegiados contendientes se pronunciaron sobre la suspensión solicitada en juicio de amparo contra la prisión preventiva oficiosa, conforme al artículo 19 constitucional (y artículo 166, fracción I de la Ley de Amparo ).
  4. Sin embargo, la contradicción de criterios debe declararse sin materia por las siguientes razones:
  5. De la revisión de las constancias que obran en el expediente se advierte que, por proveído de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito informó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que abandonó el criterio sostenido en el recurso de queja 205/2023.
  6. Concretamente, en el escrito remitido, el órgano colegiado señaló que esto obedeció a que, el primer caso (recurso de queja 205/2023), trató sobre un delito que fue considerado como no grave y no era posible aplicar la prisión preventiva oficiosa, sino, en todo caso, la justificada . Y mencionó que el siete de septiembre de dos mil veintitrés resolvió el amparo en revisión 114/2023 donde determinó que, atendiendo a la gravedad de los delitos de ese caso, la prisión preventiva oficiosa se encontraba justificada .
  7. En la ejecutoria del amparo en revisión 114/2023 , el tribunal colegiado sostuvo lo siguiente con respecto al tema de prisión preventiva oficiosa:

“Ahora, para el otorgamiento de la medida cautelar en definitiva en el ramo penal, cuando se trate de actos privativos de la libertad en contra del quejoso, y se trate de delito que amerite prisión preventiva oficiosa, la medida cautelar únicamente surtirá el efecto de que el solicitante quede a disposición del órgano de amparo en el lugar que éste señale únicamente en lo que se refiera a su libertad, quedando a disposición de la autoridad a la que corresponda conocer el procedimiento penal para los efectos de su continuación.

Además, los numerales 154, fracción II, 155, fracción XV, 165, 167, párrafo primero, sexto, fracción IX y último párrafo, todos del Código Nacional de Procedimientos Penales, mandatan:

De la comprensión armónica, sistemática y conjunta de la porción normativa antes plasmada, se desprende que las medidas cautelares, en materia penal, pueden ser diversas, la prisión a aquél, para lo cual, deberán allegarse las pruebas suficientes que justifiquen esa postura.

Para la prisión preventiva oficiosa únicamente se justifica en la posible comisión de delitos graves, tales como la PEDERASTIA.

Sin embargo, el juez puede substituir tal medida por una distinta, únicamente cuando lo solicite el Ministerio Público por no resultar proporcional para garantizar la comparecencia del imputado en el proceso, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima y de los testigos o de la comunidad, una vez satisfechos los requisitos legales exigidos para ello.”

  1. Como se advierte de la transcripción, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito se limitó a aplicar el artículo 166, fracción I de la Ley de Amparo . Solo sostuvo que -en términos de esta norma- cuando se trate de actos privativos de la libertad por un delito que amerite prisión preventiva oficiosa, la medida cautelar únicamente surtirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del órgano de amparo en el lugar que éste señale con respecto a su libertad. En cuanto a la continuación del procedimiento penal, la persona queda a disposición de la autoridad a la que corresponda conocer de dicho procedimiento.
  2. De este modo, el órgano colegiado explícitamente aplicó el contenido establecido por el artículo 166, fracción I de la Ley de Amparo, sin cuestionar su validez o abundar sobre la necesidad de realizar una interpretación conforme.
  3. Asimismo, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito consideró que la medida cautelar consistente de prisión preventiva oficiosa se justifica por la gravedad de los delitos.
  4. A diferencia de este criterio, en el recurso de queja 205/2023 (asunto con el cual el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito habría contendido) sostuvo que, bajo una interpretación conforme del artículo 166 de la Ley de Amparo, se puede concluir que, cuando se trate de la medida cautelar consistente en la prisión preventiva oficiosa, el juez de amparo puede ponderar, siempre que la naturaleza del acto lo permita, la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora frente al interés social .
  5. Asimismo, señaló que, a la luz de la contradicción de criterios 40/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte y la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se debe considerar la figura de prisión preventiva oficiosa como inconvencional . Por tanto, el juez responsable debe tomar lo anterior en consideración y señalar fecha de audiencia para la revisión de la medida cautelar a imponer, donde necesariamente se prescinda de la prisión preventiva oficiosa.
  6. Explícitamente, el órgano colegiado sostuvo lo siguiente:

“Así, destacó que era necesario traer al escenario con actuación protagónica lo resuelto por ese Pleno en sesión ordinaria virtual de quince de junio de dos mil veintitrés, en la contradicción de criterios, en la cual en lo que interesa, determinó que el numeral 166 de la Ley de Amparo en efecto admite una interpretación conforme que ha sido reconocida por el máximo tribunal de este país, en la cual el orden jurídico se analiza en concordancia con los derechos humanos establecidos en la Carta Magna y en los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano.

Por tanto, si el quejoso al que le fue impuesta la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa solicita expresamente la suspensión provisional del acto reclamado -en este caso se trata de un acto que implica la privación de la libertad-, el juez de amparo deberá realizar el análisis respectivo sobre la naturaleza del acto, el interés social, la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora de conformidad con lo establecido en los artículos 138 y 147 de la Ley de Amparo, en relación al 107, fracción X, constitucional, es decir, conforme a las reglas generales de la suspensión, toda vez que no debe limitarse al efecto señalado, porque ello no representa ningún beneficio y no protege el derecho humano a la libertad personal.

Por tanto, este Tribunal Colegiado, toda vez que comparte el criterio definido por el aludido Pleno Regional, es que determina revocar la resolución recurrida en queja, respecto a la suspensión provisional relativa al acto reclamado consistente en la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de la prisión preventiva oficiosa; pues hasta este momento procesal con vista en lo manifestado en la demanda de amparo, es dable estimar que no se afectan derechos de terceros ni la seguridad pública, tomando en consideración la forma de comisión del delito que se le imputa (uso de una navaja) frente al impacto que resiente el quejoso con la privación de su libertad personal.

En consecuencia, el Juez de Control responsable dentro del término de 48 horas deberá convocar a una audiencia de revisión de medidas cautelares en la que prescinda de la reclamada en este juicio de amparo, esto es, la prisión preventiva oficiosa imponiendo una diversa previo contradictorio; en la inteligencia de que si decide imponer la prisión preventiva justificada, deberá reunirse los requisitos que prevé el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, relativos a cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso, siempre y cuando la causa diversa no sea acumulable o conexa en los términos del propio Código.

Lo anterior, por cuanto hace al delito que el quejoso indicó en la demanda de amparo, señalado como “CONTRA LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA”.”

  1. En este sentido, esta Sala advierte que la nueva postura del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito (reflejada en el amparo en revisión 114/2023) sí se opone al criterio que inicialmente sostuvo respecto a la suspensión contra la medida de prisión preventiva oficiosa, y que fue denunciado por los magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito (reflejado en el recurso de queja 205/2023).
  2. Concretamente, en ese recurso de queja 205/2023, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito se posicionó en el mismo sentido que el Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte cuando resolvió la contradicción de criterios 40/2023 y concluyó que resulta posible conceder la suspensión provisional con efectos restitutorios cuando el acto reclamado es la imposición de la prisión preventiva oficiosa, en lugar de solo limitarse a los efectos establecidos en el artículo 166, fracción I, de la Ley de Amparo. Esto porque, a su juicio, era posible hacer una interpretación conforme de esta norma.
  3. Posteriormente, al resolver el amparo en revisión 114/2023, dicho órgano se limitó a aplicar esa norma en sus términos, bajo la premisa de que el delito bajo análisis era grave y merecía prisión preventiva oficiosa.
  4. Esto nos habla de que, efectivamente, tal como señaló en el oficio mencionado, dicho órgano colegiado renunció a la posibilidad de realizar una interpretación conforme del artículo 166 de la Ley de Amparo, que permitiera ponderar los elementos del caso buscando efectos restitutorios en una suspensión contra la medida de prisión preventiva oficiosa.
  5. Por consiguiente, la presente contradicción de criterios debe declararse sin materia, pues el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito abandonó su criterio sostenido en el recurso de queja 205/2023, y esto ocurrió con posterioridad a la denuncia de contradicción de criterios.
  6. Cobra aplicación la tesis emitida por la Segunda Sala de este Alto Tribunal:

CONTRADICCIÓN DE TESIS. CUÁNDO DEBE DECLARARSE SIN MATERIA O IMPROCEDENTE LA DENUNCIA RELATIVA. Cuando se denuncia una contradicción de tesis debe determinarse si existe, a fin de establecer el criterio que prevalezca como jurisprudencia. Al respecto debe precisarse, aunque se trate de una cuestión sutil de carácter técnico, que cuando se llega a la conclusión opuesta ello puede derivar de que nunca se dio la oposición de criterios denunciada, lo que llevará a declararla improcedente o de que habiendo existido la contradicción, con anterioridad a su denuncia desapareció, al apartarse uno de los órganos contendientes del criterio que sostenía, al emitir otro que coincide con el opuesto, debiéndose hacer la misma declaración de improcedencia; o finalmente, cuando dándose el supuesto anterior, en cuanto a la desaparición de la contradicción, ello ocurre con posterioridad a la denuncia, procediendo declararla sin materia .

  1. Decisión
  2. Por lo antes expuesto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:

ÚNICO. Queda sin materia la presente contradicción de criterios.

Notifíquese ; y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores ministros y las señoras ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (ponente) y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.