CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 264/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 264/2022

Fecha: 28-Feb-2024

ANTECEDENTES

  1. Denuncia de la contradicción de criterios. Mediante escrito presentado el veintiséis de agosto de dos mil veintidós en el Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación y, posteriormente, registrado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, denunció la posible contradicción de criterios entre el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito al resolver el amparo en revisión 188/2021 y el sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito en el amparo en revisión 224/2020.
  2. Trámite de la denuncia. Por acuerdo del primero de septiembre de dos mil veintidós, el entonces Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la posible contradicción de criterios y ordenó su registro bajo el número de expediente 264/2022 . Asimismo, turnó el asunto a la ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
  3. Integración del expediente. Por proveído de treinta de septiembre de dos mil veintidós, se tuvo por integrada la posible contradicción de criterios, por lo tanto, se remitieron los autos a la ponencia del Ministro designado como ponente.
  4. Avocamiento y remisión a Primera Sala. Como consecuencia del dictamen emitido por el Ministro Instructor, mediante proveído de primero de diciembre de mil veintidós, el Ministro Presidente de este Supremo Tribunal ordenó que el expediente se remitiera a la Primera Sala. Por acuerdo de seis de enero de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de esta Primera Sala determinó el avocamiento del asunto y ordenó la remisión de los autos a la ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
  5. COMPETENCIA
  6. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente contradicción de criterios.
  7. De conformidad con el artículo 226 de la Ley de Amparo vigente las salas de este Alto Tribunal son competentes para resolver únicamente las contradicciones de criterios suscitadas entre los Plenos Regionales o Tribunales Colegiados de Circuito pertenecientes a distintas regiones . Sin embargo, de conformidad con el régimen transitorio de la reforma de 7 de junio de 2021 a la Ley de Amparo, esta regla competencial es aplicable únicamente a las contradicciones de criterios tramitadas con posterioridad al 16 de enero de 2023, como en adelante se razona.
  8. El artículo Primero transitorio de la reforma a la Ley de Amparo de 7 de junio de 2021 dice —en su fracción II— que las disposiciones relativas a los Plenos Regionales en sustitución a los Plenos de Circuito entrarán en vigor de conformidad con los acuerdos generales que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal. Por su parte, el artículo Quinto transitorio de la misma reforma dice que los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del decreto continuarán tramitándose de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio.
  9. De la interpretación del régimen transitorio en cuestión, podemos deducir que el legislador delegó al Consejo de la Judicatura Federal la definición de la fecha en que los Plenos Regionales entrarían en vigor a través de su facultad para emitir acuerdos generales. La definición de la fecha cierta en la que los Plenos Regionales entraron en vigor es relevante en tanto ello define no solo el inicio de funciones de estos órganos jurisdiccionales, sino que de conformidad con el transitorio Primero, fracción II, de la reforma de 7 de junio de 2021, esta fecha cierta también define la entrada en vigor de todas las “disposiciones relativas a los Plenos Regionales” del decreto mismo.
  10. Este último razonamiento cobra relevancia de suyo en tanto nos permite aplicar la regla del transitorio Quinto, esto es, la definición de aquellos procedimientos que continuarán tramitándose hasta su resolución final con las disposiciones vigentes al momento de su inicio.
  11. El Consejo de la Judicatura Federal ha emitido —en lo que aquí interesa— dos acuerdos generales relevantes: el Acuerdo 67/2022 de 9 de noviembre de 2022 y el Acuerdo 108/2022 de 14 de diciembre de 2022. En el primero de estos acuerdos, el Consejo de la Judicatura definió qué circuitos pertenecerán a la Región Centro-Norte y cuáles a la Región Centro-Sur. En el segundo, determinó que el inicio de funciones de ambos Plenos Regionales sería el 16 de enero de 2023.
  12. En la interpretación de este régimen transitorio, esta Primera Sala advierte que todas las contradicciones de criterios tramitadas con anterioridad al 16 de enero de 2023 deben seguir todo su trámite y resolución de conformidad con todas las disposiciones vigentes previo al Decreto de reformas a la Ley de Amparo de 7 de junio de 2021. Lo anterior, se insiste, en el entendido de que la entrada en funciones de los Plenos Regionales —decisión delegada al Consejo de la Judicatura Federal— determinó la entrada en vigor del Decreto de 7 de junio de 2021 en todo lo que tuviera relación alguna a los Plenos Regionales en sustitución a los Plenos de Circuito.
  13. Así las cosas, esta Primera Sala es competente para conocer y resolver de la presente contradicción de criterios de conformidad con los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Federal; 226, fracción II de la Ley de Amparo conforme a su redacción vigente a partir del 3 de abril de 2013 ; 21, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada el 26 de mayo de 1995, reformada el 2 de abril de 2013 y ahora abrogada —de conformidad con el artículo Primero transitorio, fracción II, del Decreto de 7 de junio de 2021 que expidió la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación — en relación con el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General 5/2013 , emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013, todo lo cual es aplicable retroactivamente de conformidad con la regla expresa establecida para tal efecto en los artículos transitorios Primero, fracción II y Quinto , del Decreto de reformas a la Ley de Amparo de 7 de junio de 2021 en relación con los Acuerdos 67/2022 y 108/2022 del Consejo de la Judicatura Federal.
  14. Lo anterior, en tanto el presente asunto versa sobre la posible contradicción entre los criterios de Tribunales Colegiados de Circuito pertenecientes a diferentes circuitos judiciales y no se estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
  15. LEGITIMACIÓN
  16. De conformidad con el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, la contradicción de criterios fue denunciada por parte legitimada. Esto es así, dado que fue la parte quejosa y recurrente en el amparo en revisión 188/2021 del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito quien presentó la denuncia.
  17. CRITERIOS CONTENDIENTES
  18. A fin de determinar si la denuncia de contradicción de criterios es existente, así como verificar la procedencia en su estudio, es conveniente hacer alusión a cada uno de los casos que resolvieron los tribunales contendientes por medio de los cuales se establecieron los criterios en cuestión.
  19. Criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito en el juicio de amparo en revisión 188/2021.
  20. Juicio de amparo indirecto 111/2020. **********, por propio derecho, presentó en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, demanda de amparo indirecto donde impugnó la constitucionalidad de los artículos 235, 237, 245, 247 y 248 de la Ley General de Salud.
  21. Por razón de turno, conoció el Juzgado Quinto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla quien, por auto de veintitrés de enero de dos mil veinte, desechó la demanda de amparo por considerar que se actualizaba la casual de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, al estimar que la sola vigencia de las normas reclamadas no afectaban la esfera jurídica de la parte quejosa siendo necesario un acto de aplicación para causar una afectación.
  22. Recurso de queja 48/2020. Inconforme con lo resuelto, el quejoso interpuso recurso de queja del cual conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y que registró bajo el número 48/2020 . En sesión de doce de marzo de dos mil veinte, se declaró como fundado el recurso por no considerarse como manifiesta e indudable la causal invocada por el A quo.
  23. Acto seguido, el Juez de Distrito desechó parcialmente la demanda y, por otra parte, la admitió. El diecisiete de noviembre de dos mil veinte, se celebró la audiencia constitucional y dictó sentencia donde sobreseyó el juicio por considerar que la demanda fue presentada de manera extemporánea al haber reclamado las normas como autoaplicativas que por su entrada en vigor le afectaban. En lo relevante, el juzgador consideró que no eran estigmatizadoras, por lo que, el supuesto sobre la posibilidad de su impugnación en cualquier momento no se actualizaba.
  24. Recurso de revisión 188/2021. Inconforme con lo determinado, el quejoso interpuso recurso de revisión al cual le tocó conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito quien lo registró bajo el número 188/2021 . Así, por sentencia de nueve de junio de dos mil veintidós, el Tribunal Colegiado determinó confirmar el sentido de la sentencia impugnada y sobreseer el juicio respecto de los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo y 248 de la Ley General de Salud. Las consideraciones torales fueron las siguientes:
  25. El Tribunal Colegiado calificó de infundado el agravio ya que no es cierto que reproduzcan un mensaje estigmatizador que utilice un criterio de clasificación sospechoso en términos del artículo 1º constitucional debido a que la prohibición de consumo lúdico de cannabis sativa no utiliza una categoría sospechosa al no estar basada en el origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la religión, el estado civil o cualquier otra que permitiera identificar a una categoría de personas que compartieran o hubieren históricamente compartido, en una serie de contextos relevantes o una condición de exclusión. Por tanto, las normas impugnadas no emiten algún juicio de valor negativo o estigmatizador respecto de los consumidores lúdicos de marihuana sino únicamente prohíben obtener la respectiva autorización, de modo que no puede considerarse como un estigma la mera percepción dañina subjetiva de la parte quejosa, es decir, la disidencia u oposición a la norma.
  26. De ahí que, al haberse demostrado que las normas reclamadas no son estigmatizadoras ni proyectan mensaje discriminatorio que utilice criterios de clasificación sospechosos a los que alude el artículo 1 Constitucional, resulta que no se está en los supuestos que hacen posible impugnar dichas normas en cualquier momento. En consecuencia, al no entrar en dicha hipótesis y las demás resultar extemporáneas fue correcta la determinación del Juez de Distrito.
  27. Criterio del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito al resolver el juicio de amparo en revisión 224/2020.
  28. Juicio de amparo indirecto 1060/2019. **********, por propio derecho, presentó, el diez de septiembre de dos mil diecinueve, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Amparo y de Juicios Federales en el Estado de Baja California demanda de juicio de amparo indirecto donde impugnó la constitucionalidad de los artículos 234, 235, 237, 245, 247, 248, 368 y 479 de la Ley General de Salud.
  29. Del amparo le tocó conocer al Juzgado Quinto de Distrito en Materia de Amparo y de Juicios Federales quien lo registró bajo el número de expediente 1060/2019. El diecinueve de noviembre dos mil diecinueve, se celebró la audiencia constitucional y concluyó con el dictado de la sentencia, el dieciocho de febrero de dos mil veinte, donde determinó sobreseer el juicio por considerar que se actualizaba la casual de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, en relación con los artículos 17 y 18 de la Ley de Amparo.
  30. En lo que interesa, el juzgador destacó que las normas fueron impugnadas en su carácter de autoaplicativas y, en atención a ellas, concluyó que la demanda era extemporánea por haber sido promovida una vez después de transcurridos los treinta días a partir de su entrada en vigor. Además, señaló que al no reproducir un mensaje estigmatizador la procedencia del juicio no se actualizaba momento a momento.
  31. Recurso de revisión 224/2020. Contra la determinación anterior, el quejoso interpuso recurso de revisión del cual tocó conocer al Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. Por acuerdo de veintinueve de octubre de dos mil veinte, lo admitió y registró bajo el número 224/2020 .
  32. Posteriormente, por sentencia del once de marzo de dos mil veintiuno el Tribunal Colegiado dictó sentencia en donde determinó revocar la sentencia recurrida; amparar respecto de los artículos 235, último párrafo, 237 245, fracción I, 247, último párrafo y 248 y negar el amparo sobre los artículos 234, 368 y 479, todos de la Ley General de Salud. Los relevantes son los siguientes:
  33. A partir de los criterios de esta Suprema Corte respecto al derecho al libre desarrollo a la personalidad y su relación con el uso recreativo de la cannabis, el Tribunal Colegiado concluyó que las normas impugnadas participan de la naturaleza de estigmatizadoras al estar basada su prohibición en meros prejuicios sobre la calidad de las personas que consumen este tipo de sustancia y sólo autorizarlos para fines “médicos y/o científicos”, atento a que como se ha visto no existen estudios técnicos que apoyen -sin lugar a dudas- la prohibición estatal contemplada.
  34. En la sentencia se sostuvo que existe un mensaje perceptible objetivamente implícito consistente en que el sistema normativo reclamado emite un juicio de valor, consistente en que es valioso el uso médico o científico de estupefacientes o substancias psicotrópicas, pero no el uso lúdico, respecto del cual está proscrita cualquier autorización administrativa y, en consecuencia, al establecer un juicio de valor negativo en cuanto a los consumidores lúdicos, se genera una afectación autoaplicativa, ya sus efectos no están condicionados.
  35. Respecto del criterio de clasificación sospechoso en términos del artículo 1º constitucional, se partió de la base que históricamente los usuarios de drogas han sido discriminados y vistos como sujetos peligrosos, enfermos y hasta criminales, de tal forma, que dicha categoría puede ser considerada como una categoría sospechosa, especialmente, cuando la proscripción atenta contra la dignidad humana y el libre albedrío del desarrollo de la personalidad.
  36. Se colige que las normas constituyen un símbolo en sí mismo, que construye un significado social sin la necesidad de un acto de aplicación, además de que, es constatable de manera objetiva, ya que el sistema de prohibiciones administrativas es inequívoco en el sentido de prohibir la autorización para el uso lúdico de estupefacientes o substancias psicotrópicas, lo cual obedece a un contexto histórico y social, en el que se ha construido el estereotipo de los usuarios de drogas.
  37. Por tanto, al generar una afectación de manera autoaplicativa al ser estigmatizadoras el plazo para la presentación de la demanda de amparo se actualiza momento a momento, ya que, dicha afectación continuará en la medida en que tales normas sigan existiendo.
  38. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS
  39. La contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados de Circuito es existente. Conforme a nuestros precedentes, en este apartado debe analizarse si los Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos que son materia de la denuncia, realmente sostuvieron tesis contradictorias, entendiéndose por tesis, el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico- jurídicas para justificar su decisión en una controversia, pues lo que configura la existencia de una contradicción de criterios, es que dos o más órganos jurisdiccionales terminales del mismo rango, adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, o sobre un problema jurídico central, independientemente de que las cuestiones fácticas que rodean los casos que generan esos criterios no sean iguales, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes.
  40. En una línea de precedentes consistentes, el Pleno de esta Suprema Corte ha determinado que la finalidad de la contradicción de criterios es proporcionar certidumbre en las decisiones judiciales, mediante la unificación de la interpretación del orden jurídico nacional. Por ello, para determinar si existe la contradicción de criterios, debe atenderse a las consideraciones y razonamientos contenidos en las ejecutorias contendientes con el propósito de buscar algún punto de toque en sus estructuras argumentativas que sean genuinamente antagónicas, pues de lo contrario, no existiría el presupuesto procesal necesario para que esta Primera Sala ejerciera su función unificadora.
  41. Por ello, para comprobar que una contradicción de criterios es procedente, se requiere determinar si existe una necesidad de unificación; es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto de este.
  42. En otras palabras, para resolver si existe o no una contradicción de criterios será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados ―y no tanto los resultados que ellos arrojen―, con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas ―no necesariamente contradictorias en términos lógicos― aunque legales. Si la finalidad de la contradicción de criterios es la unificación de criterios, y dado que el problema radica en los procesos de interpretación —no en los resultados— adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de criterios sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:

A) Los Tribunales Colegiados contendientes debieron haber resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.

B) Entre los ejercicios interpretativos respectivos se debe encontrar algún punto de toque; es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y que sobre ese mismo punto de derecho, los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.

C) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.

  1. Como se anticipó, esta Sala aprecia que los requisitos para determinar la existencia de una contradicción de criterios se actualizan en el presente caso conforme a lo siguiente.
  2. Primer requisito. Esta Primera Sala estima que este requisito se encuentra satisfecho debido a que ambos Tribunales Colegiados tuvieron que utilizar su arbitrio judicial en un ejercicio interpretativo para resolver respecto de si el sistema de prohibiciones administrativas establecido en la Ley General de Salud reproduce un mensaje estigmatizador que hace posible la procedencia del juicio de amparo indirecto en cualquier momento al configurar una afectación autoaplicativa que es de tracto sucesivo.
  3. Segundo requisito. Éste también se encuentra acreditado en la medida en que ambos tribunales colegiados se pronunciaron con relación a un mismo problema jurídico y, además, tales determinaciones resultan mutuamente excluyentes entre sí, no siendo posible su armonización por su discrepancia, tal y como se desprende a continuación:
  4. El Tercer Tribunal Colegido en Materia Administrativa del Sexto Circuito al resolver el amparo en revisión 188/2021 analizó si el sistema de prohibiciones en la Ley General de Salud reproduce un mensaje estigmatizador, con base en un criterio de clasificación sospechoso, sobre los consumidores lúdicos de cannabis. Lo que, a su vez, configuraría una afectación autoaplicativa que hace procedente la interposición del juicio de amparo indirecto en cualquier momento. En ese sentido, el Tribunal Colegiado negó que los consumidores lúdicos de cannabis fueren un criterio de clasificación sospechoso en términos del artículo 1º constitucional debido a que la ley no se basa en el origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la religión, el estado civil o cualquier otra que permitiera identificar a una categoría de personas que compartieran o hubieren históricamente compartido, en una serie de contextos relevantes o una condición de exclusión. En consecuencia, al no existir dicho mensaje que los afecte la impugnación de tales porciones normativas en su carácter de autoaplicativas hacen de la promoción del juicio extemporáneo.
  5. Por otro lado, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito al estudiar el amparo en revisión 224/2020 consideró que el sistema de prohibiciones de la Ley General de Salud sí reproduce un mensaje estigmatizador sobre las personas que se reconocen como consumidoras lúdicas de cannabis. Aunado a ello, afirmó que dicho grupo de personas sí es un criterio de clasificación sospechoso en términos del artículo 1º constitucional con base en una interpretación progresiva de los criterios de este Máximo Tribunal de las jurisprudencias sobre el derecho al libre desarrollo de la personalidad y la prohibición absoluta del consumo lúdico de cannabis. Por tanto, concluyó que al reproducirse un mensaje estigmatizador sobre un grupo sospechoso es palpable la actualización de una afectación incondicionada que hace factible la interposición del juicio de amparo indirecto en todo momento en tanto dicho mensaje siga existiendo.
  6. Conforme a lo expuesto, es que resulta inconcuso que el segundo requisito se satisface, ya que mientras un Tribunal Colegiado sostuvo que no se desprendía un mensaje estigmatizador y, por ende, no había una afectación incondicionada que hiciera procedente el juicio de amparo indirecto en todo momento, el Colegiado diverso sí calificó al mismo sistema normativo como uno que reproduce un mensaje estigmatizador sobre un grupo específico que los afecta todo el tiempo, por lo tanto, tal afectación hace procedente la interposición del juicio de amparo indirecto sin necesidad de atender a ningún plazo ya que mientras el mensaje subsista la afectación también.
  7. En este contexto, el tercer requisito de existencia de la contradicción de criterios también se cumple, pues analizado el punto de conflicto entre los criterios contendientes, es factible formular la siguiente pregunta: ¿El sistema de prohibiciones configurado en la Ley General de Salud, al negar de forma absoluta la posibilidad de obtener un permiso para el uso y consumo con fines lúdicos de marihuana, reproduce un mensaje estigmatizador?
  8. Esta pregunta constituye la materia de estudio de la presente contradicción de criterios.
  9. ESTUDIO
  10. No obstante que ha quedado acreditada la existencia de una contradicción de criterios en los Tribunales Colegiados contendientes, esta Primera Sala considera que la problemática a dilucidar ya fue resuelta en la contradicción de tesis 333/2021 , lo cual constituye un hecho notorio en términos de la jurisprudencia de rubro: HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA .
  11. En la contradicción de tesis 333/2021 , se tuvieron como criterios contendientes los sostenidos por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito , el cual estableció que el sistema de prohibiciones administrativas previsto en la Ley General de Salud no proyectan un mensaje estigmatizador sobre los usuarios lúdicos de cannabis y, por tanto, para la procedencia del juicio de amparo resulta necesario un acto de aplicación en virtud del carácter heteroaplicativo de las disposiciones; y el sostenido por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito , mismo que reconoció que el sistema de prohibiciones administrativas que impide el uso lúdico de cannabis proyectó un mensaje estigmatizador respecto de los consumidores lúdicos de cannabis que hace posible la interposición del juicio de amparo indirecto en cualquier momento al afectarlos de forma constante en tanto subsistan tales artículos.
  12. Tanto en la contradicción de tesis mencionada como en la presente, la pregunta a responder versa sobre el mismo punto litigioso, esto es, si el sistema de prohibiciones administrativas sobre consumo lúdico de cannabis, contenida en la Ley General de Salud, proyecta un mensaje estigmatizador que necesariamente provoca una afectación autoaplicativa que actualiza el interés legítimo para efectos del juicio de amparo.
  13. De ahí que ambos planteamientos y análisis, no obstante surgen de hechos diversos, sí abordan y dilucidan un conflicto jurídico idéntico. En el precedente mencionado esta Primera Sala determinó que con motivo de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018 la interrogante planteada carece de valor práctico al haber sido expulsadas del sistema jurídico mexicano las normas impugnadas. De tal suerte, en aquellos casos donde los justiciables impugnaran dichas normas generales se actualizaría la causal de improcedencia contemplada en el numeral 61, fracción VIII de la ley de la materia y por ende la demanda deberá desecharse, en términos de lo que dispone el artículo 113 de la ley de amparo.
  14. Asimismo, tal y como se señaló en el referido precedente, en caso de que la COFEPRIS se negara a otorgar el permiso correspondiente existiría un acto de aplicación en perjuicio del solicitante y, por ello, estaría en posibilidad de presentar la Denuncia por Incumplimiento de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad en términos del artículo 210 de la Ley de Amparo, sin que sea indispensable promover un juicio de amparo indirecto. Fue en estos términos que la Primera Sala consideró que la aludida contradicción de tesis era improcedente, pues su estudio carecería de valor práctico. Tales consideraciones fueron las siguientes:

36. En ese contexto, si bien el tema a dilucidar en esta contradicción de tesis es el relativo a si un consumidor lúdico de mariguana cuenta con interés legítimo para impugnar vía amparo las normas que integran el sistema de prohibición absoluta como norma autoaplicativa o bien si necesita acreditar interés jurídico derivado de la aplicación de dichas normas en contra del quejoso por ser leyes de naturaleza heteroaplicativa; esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que a nada práctico conlleva realizar el estudio, porque en el caso en los amparos indirectos donde se reclame la inconstitucionalidad del sistema de prohibiciones administrativas previsto en diversas porciones de los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y 248 de la Ley General de Salud se actualiza la causa de improcedencia prevista por el artículo 61 fracción VIII de la Ley de Amparo.

  1. Como puede apreciarse, esta Primera Sala ya ha considerado que no existe valor práctico para resolver la pregunta que subsiste en este asunto, razón por la cual la presente contradicción de criterios no amerita mayor pronunciamiento al respecto.
  2. Por lo que, debe declararse improcedente la presente contradicción de criterios en atención a lo resuelto en el precedente destacado.
  3. DECISIÓN
  4. Por lo antes expuesto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:

ÚNICO. Es improcedente la contradicción de criterios entre los sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito a que este expediente se refiere.

Notifíquese; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros y las señoras Ministras: Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente), y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.

Firma el Ministro Presidente de la Primera Sala y el Ministro Ponente, con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.

PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA

MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

PONENTE

MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA