CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 233/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 233/2023

Fecha: 17-Abr-2024

ANTECEDENTES DEL ASUNTO

  1. Denuncia de la contradicción. Mediante oficio dirigido vía electrónica el once de mayo de dos mil veintitrés al Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, el Magistrado Presidente del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito , denunció la probable contradicción entre los criterios sustentados por ese órgano colegiado al resolver el juicio de amparo directo ********** , y el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, (con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con Residencia en Xalapa, Veracruz) , al resolver el juicio de amparo ********** , (cuaderno auxiliar ********** ).
  2. Mediante resolución de veintiuno de junio de dos mil veintitrés, los magistrados integrantes del Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México , determinaron que dicho Pleno Regional carecía de competencia legal para conocer y resolver la presente contradicción de criterios, por lo que ordenaron su remisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a efecto de que determinara lo conducente.
  3. Trámite de la denuncia. Por acuerdo de cuatro de agosto de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente 233/2023, relativo a la posible contradicción de criterios denunciada, así como admitirla a trámite. En el mismo acuerdo, instruyó a las presidencias de los órganos jurisdiccionales contendientes, remitir por conducto del MINTERSCJN la versión digitalizada del original o, en su caso, copia certificada de las demandas que dieron origen a los juicios de amparo directo ********** y ********** , de su índice, respectivamente. Asimismo, en el mismo acuerdo, se ordenó turnar el asunto a la ponencia de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
  4. Avocamiento. Por acuerdo de seis de septiembre de dos mil veintitrés, el Presidente de esta Segunda Sala de este Alto Tribunal ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y determinó su competencia legal. Asimismo, requirió a las presidencias de los órganos jurisdiccionales contendientes a efecto de que informaran si las sentencias dictadas en los juicios de amparo ********** y ********** de sus índices han causado ejecutoria y si en general, existe alguna condición que afecte la firmeza del criterio respectivo, instruyendo a la Secretaria de Acuerdos a efecto de que agregara las constancias solicitadas y diera nueva cuenta una vez que el asunto se encontrara debidamente integrado para su turno.
  5. Mediante acuerdo de dieciocho de septiembre de dos mil veintitrés, toda vez que ya obraban integradas las constancias solicitadas por el Ministro Presidente de esta Segunda Sala, se ordenó remitir nuevamente el expediente a la ponencia de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
  6. El dieciocho de octubre de dos mil veintitrés, la Secretaria de Estudio y Cuenta Adjunta a la ponencia de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf, solicitó al Ministro Presidente de esta Segunda Sala, tuviera a bien girar sus atentas instrucciones a efecto de que los órganos jurisdiccionales que emitieron los criterios contendientes, remitieran las constancias de notificación que tuvieron a la vista para pronunciarse sobre la oportunidad de las demandas de amparo de sus índices, lo anterior, al estimarlo necesario para realizar el proyecto de resolución del presente asunto.
  7. Mediante proveído de diecinueve de octubre de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala requirió a los órganos jurisdiccionales involucrados las constancias de notificación respectivas y una vez que se cumplió dicho requerimiento, por acuerdo de nueve de noviembre de dos mil veintitrés, se ordenó devolver el expediente en que se actúa a la ponencia de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
  8. Returno. Mediante acuerdo de tres de enero de dos mil veinticuatro, el Presidente de esta Segunda Sala hizo constar que la Ministra Loretta Ortiz Ahlf quedó adscrita a la Primera Sala de este alto tribunal y returnó el expediente a la ponencia de la Ministra Lenia Batres Guadarrama, derivado de que el catorce de diciembre de dos mil veintitrés, el Pleno del Senado de la República le tomó protesta como Ministra de este alto tribunal.
  9. Competencia
  10. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en términos del artículo segundo transitorio del Instrumento Normativo aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el diez de abril de dos mil veintitrés, por el que se modifica el rubro y se adiciona un punto cuarto y en consecuencia, se recorre la numeración; y se modifican los puntos segundo, tercero, quinto (antes cuarto), noveno (antes octavo), décimo (antes noveno), décimo primero (antes décimo), décimo segundo (antes décimo primero), décimo tercero (antes décimo segundo), décimo cuarto (antes décimo tercero), y décimo quinto (antes décimo cuarto), del Acuerdo General número 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, modificado mediante instrumento normativo de diez de abril del mismo año, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito.
  11. Lo anterior, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios suscitada entre Tribunales Colegiados de Circuito de distinta región, para cuya resolución se considera innecesaria la intervención del Pleno de este alto tribunal.
  12. Legitimación
  13. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el Magistrado Presidente del Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.
  14. Criterios denunciados
  15. Para una mejor comprensión del asunto, se realiza una síntesis de los principales argumentos que sustentaron las posturas de los tribunales colegiados de circuito que contienden en la presente contradicción de criterios.
  16. Primer criterio contendiente. El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, resolvió el amparo laboral **********, (con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con Residencia en Xalapa, Veracruz), del cual, se desprenden los antecedentes siguientes:
  17. Mediante escrito presentado el diez de noviembre de dos mil veintiuno, ante el Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de México, con residencia en Naucalpan, ****** ******* ********** ********** , por conducto de su apoderado legal, promovió juicio de amparo, señalando como acto reclamado el acuerdo de quince de octubre de dos mil veintiuno, dictado por el Tribunal Laboral Federal de Asuntos individuales en el Estado de México, en los autos del expediente ********** , por medio del cual, ordenaba girar oficio al Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, con sede en la Ciudad de Toluca, Estado de México, a efecto de ponerle en conocimiento el asunto y en su caso, iniciara el procedimiento de conciliación.
  18. Por acuerdo de veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito con residencia en Toluca, Estado de México, radicó el expediente como amparo directo ********** y admitió a trámite la demanda , lo anterior toda vez que, entre otras cuestiones, estimó que la misma había sido interpuesta de manera oportuna.
  19. En efecto, el Tribunal Colegiado del conocimiento estimó que la demanda de amparo fue presentada dentro del término establecido para tal efecto, ya que el acto reclamado se notificó a ****** ******* ********** ********** , mediante buzón electrónico, el veintiuno de octubre de dos mil veintiuno y surtió sus efectos a los dos días siguientes, siendo esto el veinticinco de octubre siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 747, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo; por lo que el plazo de quince días para interponer la demanda de amparo transcurrió del veintiséis de octubre al dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno , y si la demanda fue promovida el diez de noviembre de dos mil veintiuno , determinó que se había presentado de forma oportuna.
  20. Ahora bien, en virtud de que el objeto de la presente resolución es determinar la existencia o inexistencia de una contradicción de criterios, la cual tiene su origen en la forma en la que los órganos jurisdiccionales que emitieron los criterios contendientes determinaron que surten efectos las notificaciones realizadas mediante buzón electrónico, en términos de la Ley Federal del Trabajo, es menester realizar un análisis de la constancia de notificación del acuerdo de quince de octubre de dos mil veintiuno, emitida en los autos del expediente ********** (acto reclamado), la cual obra agregada en el expediente en que se actúa y de la que se advierte lo siguiente:
  21. Dicha notificación consiste en un “ Acuse de Generación de Notificación ”, del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, de la cual se advierte que se establece la “ Notificación realizada por: Automática” y señala “ Fecha de publicación del acuerdo: 25/11/2022”.
  22. Segundo criterio contendiente. El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito determinó sobreseer el juicio de amparo directo **********, en términos de los antecedentes siguientes:
  23. Mediante escrito presentado el quince de diciembre de dos mil veintidós, a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, ********** y ********** , ambos de apellidos ******* ******* , promovieron juicio de amparo, señalando como acto reclamado el acuerdo de diecisiete de noviembre de dos mil veintidós, dictado por el Primer Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales de la Ciudad de México, por medio del cual desechó su demanda y se declaró incompetente para conocer del asunto.
  24. Por acuerdo de diez de enero de dos mil veintitrés, se admitió a trámite la demanda de amparo y por diverso acuerdo de veintiuno de febrero de dos mil veintitrés, se ordenó turnar el asunto para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.
  25. No obstante, el Tribunal Colegiado del conocimiento advirtió que la demanda de amparo había sido interpuesta de forma extemporánea y, por tanto, que se actualizaba la causa de improcedencia establecida en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo, sobreseyendo el juicio en términos de lo previsto en la fracción V del artículo 63 del mismo ordenamiento legal.
  26. Lo anterior, al advertir que la parte quejosa había ingresado al buzón electrónico con una fecha anterior a la que manifestaron en su demanda de amparo, por lo que, al generarse la constancia de la consulta realizada a las partes por buzón electrónico, dicha notificación surtió efectos de conformidad con lo dispuesto por el artículo 747, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo , es decir, el mismo día en que se generó la constancia de la consulta.
  27. Por tal motivo determinó que, si a la parte quejosa se le notificó el acuerdo reclamado mediante el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación el veintidós de noviembre de dos mil veintidós , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 747, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, dicha notificación surtió efectos ese mismo día. Por lo que el plazo de quince días para interponer la demanda de amparo comenzó a transcurrir el veintitrés de noviembre de dos mil veintidós y terminó el trece de diciembre del mismo año (excluyendo de dicho plazo los fines de semana y días inhábiles). Entonces, si la demanda de amparo fue presentada hasta el quince de diciembre de dos mil veintidós , la misma resultó extemporánea.
  28. De ahí que por auto de tres de abril de dos mil veintitrés, de conformidad con lo previsto en el artículo 64, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, le dio vista a la parte quejosa, para que en el plazo de tres días manifestara lo que a su derecho conviniera respecto a dicha cuestión. Una vez transcurrido éste, sin que la parte quejosa desahogara la vista que le fue concedida, por acuerdo de diecisiete de abril de dos mil veintitrés, la presidencia del Tribunal Colegiado hizo constar dicha cuestión y mediante resolución dictada en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintitrés , determinó sobreseer el juicio de amparo.
  29. Ahora bien, reiterando que el objeto de la presente resolución es determinar la existencia o inexistencia de una posible contradicción de criterios, se impone realizar un análisis de la constancia de notificación del acto reclamado en el juicio de amparo ********** que obra agregada en el expediente en que se actúa, de la que se advierte que se trata de un “ Acuse de recepción de notificación ” el cual tiene como fecha y hora de notificación el veintidós de noviembre de dos mil veintidós, a las catorce horas con veintidós minutos.
  30. Es decir, tal como lo precisó el Tribunal Colegiado del conocimiento, la parte quejosa ingresó al buzón electrónico, por lo que se generó la constancia de consulta realizada y por ende, dicha notificación surtió sus efectos ese mismo día, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 747, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo .
  31. Inexistencia de la contradicción
  32. Del análisis realizado a los criterios emitidos por los respectivos órganos jurisdiccionales, se concluye que no existe contradicción de criterios .
  33. Al respecto, es importante precisar que para que se configure una contradicción de criterios, se requiere que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Plenos de Circuito, Plenos Regionales o los Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver los asuntos materia de denuncia, hayan:
    1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales , aunque no lo sean las cuestiones fácticas que las rodean; y
    2. Llegando a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.
  34. Por tanto, se genera contradicción de criterios cuando se satisfacen los supuestos enunciados, sin que sea obstáculo para su existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un idéntico punto de derecho no sean iguales en torno a los hechos que los sustentan.
  35. En ese sentido se pronunció el Pleno de este alto tribunal en el criterio jurisprudencial P./J. 72/2010 , de rubro: CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES .
  36. De lo anterior se desprende que, no puede hablarse de que se está ante un mismo problema jurídico que mediante el sistema de contradicción de criterios permita preservar la unidad de interpretación de las disposiciones legales , cuando las normas que se aplicaron y/o interpretaron por cada órgano contendiente presentan un contenido normativo diferente .
  37. Previo a arribar a las conclusiones que llevaron a esta Segunda Sala a determinar que la contradicción de criterios es inexistente, se estima necesario realizar un análisis del contenido de los artículos 745 Ter, fracción I, y 747, fracciones III y IV, de la Ley Federal del Trabajo, mismos que, para una mejor comprensión se transcriben a continuación:

Artículo 745 Ter.- Las notificaciones por vía electrónica se sujetarán a las reglas siguientes:

I. Las partes o terceros interesados están obligados a ingresar al buzón electrónico asignado todos los días y obtener la constancia a que se refiere la fracción IV del artículo 747 de esta Ley, en un plazo máximo de dos días a partir de que el órgano jurisdiccional la hubiere enviado.

De no ingresar dentro de los plazos señalados al sistema electrónico establecido para tal efecto, el Tribunal tendrá por hecha la notificación. Cuando éste lo estime conveniente por la naturaleza o trascendencia del acto, podrá ordenar que la notificación a realizar se haga por conducto del actuario, quien hará constar en el expediente cualquiera de las situaciones anteriores, y

(…)

Artículo 747.- Las notificaciones surtirán sus efectos de la manera siguiente:

(… )

III. En dos días las que se realicen al buzón electrónico, y

IV. Las realizadas por vía electrónica, se harán al buzón electrónico asignado a cada una de las partes, cuando se genere la constancia de la consulta realizada, la cual, por una parte, el órgano jurisdiccional digitalizará para el expediente electrónico y, por otra, hará una impresión que agregará al expediente impreso correspondiente como constancia de notificación.

Se entiende generada la constancia cuando el sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación y los Poderes Judiciales locales, produzca el aviso de la hora en que se recupere la determinación judicial correspondiente, contenida en el archivo electrónico.

  1. De los preceptos legales citados se tiene que, es obligación de las partes ingresar al buzón electrónico asignado todos los días y obtener la constancia de notificación , así como que, en caso de no hacerlo dentro del plazo máximo de dos días contados a partir de que el órgano jurisdiccional la hubiere enviado, el Tribunal tendrá por hecha la notificación .
  2. También se desprende que, cuando las partes ingresan al buzón electrónico que les fue asignado, se genera la constancia de la consulta realizada, a partir de lo cual surte sus efectos la notificación correspondiente. Por otra parte, cuando las partes no ingresan al referido buzón dentro del plazo máximo de dos días contados a partir de que el órgano jurisdiccional la hubiere enviado, la notificación surtirá sus efectos en dos días.
  3. Se puede concluir que, para determinar en qué momento surten efectos las notificaciones realizadas por buzón electrónico, existen dos reglas.
  4. La primera de ellas se actualiza cuando la parte interesada cumple con su obligación de ingresar al buzón electrónico, caso en el cual la notificación surte efectos en el momento en el que se genera la constancia de la consulta realizada a dicho buzón , en términos de lo dispuesto en el artículo 747, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo.
  5. La segunda ocurre cuando las partes incumplen con su obligación de ingresar al buzón electrónico dentro del plazo establecido y en consecuencia, se tiene por realizada la notificación y la misma surtirá sus efectos a los dos días siguientes, tal como se establece en la fracción III del artículo 747 de la Ley Federal del Trabajo.
  6. En tales condiciones, del análisis de los casos implicados en este asunto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que no se cumple con el primer requisito necesario para la existencia de la contradicción de criterios denunciada, en virtud de que las hipótesis jurídicas no son esencialmente iguales , es decir, no hay un punto de toque entre los asuntos planteados, pues el problema jurídico planteado fue abordado desde hipótesis distintas contempladas en preceptos normativos diferentes, lo que trajo la emisión de resoluciones disímiles.
  7. Se considera porque, como quedó precisado, por una parte el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al resolver el amparo laboral **********, determinó admitir a trámite la demanda de amparo, entre otras cuestiones, al estimar que su interposición resultó oportuna, en virtud de que la notificación del acto reclamado surtió sus efectos de conformidad con lo previsto por el artículo 747, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, pues la parte quejosa incumplió con la obligación de ingresar al buzón electrónico todos los días, por lo cual, la notificación se tuvo por realizada y surtió efectos a los dos días siguientes.
  8. Por otra parte, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito resolvió sobreseer el amparo directo ********** , al advertir que la demanda había sido interpuesta de forma extemporánea, atento a que la notificación del acto reclamado surtió sus efectos de conformidad con lo previsto por el artículo 747, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, en virtud de que la parte quejosa consultó el buzón electrónico, por lo que la notificación surtió sus efectos en el momento en el que se generó la constancia y el plazo para interponer la demanda de amparo comenzó a transcurrir a partir del día hábil siguiente.
  9. Ante tal panorama, no puede considerarse que existe contradicción de criterios, pues las posturas de los tribunales contendientes derivaron de supuestos jurídicos distintos para determinar la oportunidad de la interposición de las demandas de amparo, mismos que se sustentan en preceptos legales diferentes, atendiendo a las particularidades de cada caso en concreto. Las notificaciones de los actos reclamados en cada juicio de amparo surtieron sus efectos de diferente forma, tal como se detalló anteriormente.
  10. Consecuentemente, dada la existencia de las diferencias señaladas, lo procedente es declarar inexistente la presente contradicción de criterios, al no existir un punto de derecho en común que permita configurar la contradicción denunciada. Sirve de apoyo la jurisprudencia 2a./J. 163/2011 , de rubro: CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. DEBE DECLARARSE INEXISTENTE CUANDO LA DISPARIDAD DE LOS CRITERIOS PROVIENE DE TEMAS, ELEMENTOS JURÍDICOS Y RAZONAMIENTOS DIFERENTES QUE NO CONVERGEN EN EL MISMO PUNTO DE DERECHO .
  11. Asimismo, la postura jurídica que aquí se sostiene es coincidente con lo establecido por esta Segunda Sala en la jurisprudencia 2a./J. 43/98 , de rubro: CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE CUANDO LOS CRITERIOS JURÍDICOS SE BASAN EN DISPOSICIONES LEGALES DE CONTENIDO DIFERENTE .
  12. En consecuencia, como ya fue analizado, no existe la contradicción de criterios denunciada.
  13. Decisión

Por lo expuesto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:

ÚNICO. No existe la contradicción de criterios denunciada.

Notifíquese, con testimonio de la presente ejecutoria a los tribunales colegiados contendientes y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. Estuvo ausente la Ministra Yasmín Esquivel Mossa.