CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 31/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 31/2024

Fecha: 03-Abr-2024

ANTECEDENTES DEL ASUNTO

  1. Denuncia de la contradicción. Mediante escrito presentado por Celso Eduardo Lara Montalvo, en su carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas de la persona moral Christus Muguerza Sistemas Hospitalarios, Sociedad Anónima de Capital Variable, denunció la posible contradicción de criterios, entre el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver los impedimentos 7/2023 y 8/2023; y lo resuelto por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver los impedimentos 18/2018 y 64/2018.
  2. Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo de ocho de febrero de dos mil veinticuatro, la Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de criterios, ordenó formar y registrar el expediente con el número 31/2024 ; instruyó a las Presidencias de los Tribunales Colegiados contendientes, para que remitieran únicamente por conducto del MINTERSCJN, la versión digitalizada del original o, en su caso, copia certificada de sus ejecutorias, así como del proveído en el que informaran si los criterios sustentados en esos asuntos se encuentran vigentes o señalaran las razones que sustenten que sus posturas fueron superadas o abandonadas.
  3. En el mismo acuerdo se ordenó turnar el asunto a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa , para su resolución.
  4. Avocamiento. Finalmente, por acuerdo de diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro, el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal de Justicia ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y determinó su competencia legal.
  5. Competencia.
  6. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , en relación con lo dispuesto en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 , de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, modificado mediante instrumento normativo del diez de abril siguiente, y los artículos 7 y 8 del Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales, toda vez que la contradicción de criterios se da entre tribunales colegiados pertenecientes a distintas regiones (Región Centro-Norte y Región Centro-Sur), y para su resolución se considera innecesaria la intervención del Pleno.
  7. Legitimación
  8. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 227, fracción II , de la Ley de Amparo, en atención a que fue formulada por el apoderado legal de Christus Muguerza Sistemas Hospitalarios, sociedad anónima de capital variable, parte promovente del impedimento 7/2023, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito.
  9. Criterios denunciados.
  10. Para establecer si existe contradicción de criterios es indispensable tener en cuenta los antecedentes y aspectos relevantes que sustentan las ejecutorias de los cuerpos colegiados.
  • Criterios del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver los impedimentos 7/2023 y 8/2023 .

Impedimento 7/2023.

  1. Juicio de amparo. Una persona promovió demanda de amparo indirecto en contra del director Médico y la jefa General de Enfermeras del Hospital Christus Muguerza Sistemas Hospitalarios, Sociedad Anónima de Capital Variable, de quienes reclamó torturas y malos tratos.
  2. Sobreseimiento. Una vez celebrada la audiencia constitucional e constitucionalidad se dictó resolución en sentido de sobreseer en el juicio de amparo.
  3. Recurso de revisión. Inconforme, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, el cual correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, turnándose el asunto al Magistrado Sergio Eduardo Alvarado Puente.
  4. Recusación. Por auto de siete de julio de dos mil veintitrés, se admitió a trámite la recusación interpuesta por el abogado de iniciales R.C.L.V. ; representante legal del Hospital Christus Muguerza Sistemas Hospitalarios, Sociedad Anónima de Capital Variable.
  5. Dicha recusación la sostuvo en la pérdida de imparcialidad y enemistad manifiesta, debido a que en un diverso asunto (recurso de reclamación) interpuesto por el mismo abogado de iniciales R.C.L.V., el Magistrado Alvarado Puente, en su calidad de Presidente del Tribunal Colegiado, emitió un acuerdo donde exhortaba al recurrente a conducirse con respeto, debido al uso de lenguaje ofensivo en su escrito de agravios, apercibiéndolo en caso de reincidencia a una medida disciplinaria establecida en el artículo 236 de la Ley de Amparo.
  6. Resolución. Al resolver, los Magistrados calificaron infundado el impedimento planteado, considerando que el hecho de requerir al abogado de la recusante para que en lo subsecuente se conduzca con respeto hacia los Magistrados que integran el órgano jurisdiccional, no es una ofensa ni amenaza que demuestre enemistad.
  7. Por el contrario, se traduce en el ejercicio de la facultad que concede el artículo 236 de la Ley de Amparo para imponer a las partes diversas medidas disciplinarias a fin de mantener el orden y exigir respeto.
  8. Así como el numeral 28 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que faculta a la presidencia de un Tribunal Colegiado de Circuito, para dictar los trámites que procedan en los asuntos de la competencia del tribunal o pleno, hasta ponerlos en estado de resolución.
  9. Finalmente, el Tribunal Colegiado determinó los elementos de prueba ofrecidos con el escrito de recusación no demostraban algún elemento objetivo del que pudiera derivarse un riesgo en la pérdida de imparcialidad o enemistad manifiesta del Magistrado recusado.
  10. Similares consideraciones se sostienen en el diverso impedimento 8/2023, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito.
  • Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito , al resolver los impedimentos 18/2018 y 64/2018.
  1. Juicio de amparo. Una persona promovió juicio de amparo indirecto en contra del acuerdo que ordenó entubar un canal, afectando su propiedad, sin que se llevara a cabo el procedimiento de expropiación correspondiente.
  2. Sobreseimiento. Seguido el juicio se celebró la audiencia constitucional y se dictó sentencia en la que se determinó sobreseer en el juicio.
  3. Recurso de revisión. Inconforme, la parte quejosa, por conducto de su autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, interpuso recurso de revisión.
  4. Impedimento. Mediante escrito presentado por el Magistrado Mario Alberto Domínguez Trejo, manifestó que en el caso se actualizaba la causal de impedimento que refiere el artículo 51 fracción VIII de la Ley de Amparo, en razón de que el autorizado en amplios términos del quejoso recurrente que interpuso el recurso de revisión, es el abogado de la parte actora en un juicio en que se encuentra demandado y que aún está en trámite; lo que, en su opinión, constituye un elemento real y actual, que pone en riesgo la pérdida de imparcialidad.
  5. Resolución. El Tribunal Colegiado de Circuito calificó de legal el impedimento planteado, tomando en consideración que el artículo 51 fracción VIII de la Ley de Amparo, prevé que quienes estén impedidos para conocer de los juicios en que intervengan deberán manifestarlo así.
  6. Por tanto, concluyó que para tener por acreditado el impedimento planteado basta con la afirmación del funcionario (Magistrado) en el sentido de que existe el elemento objetivo que manifiesta, sin que resulte necesario ni sea obligatorio que acompañe algún medio de prueba que lo acredite.
  7. Ello, porque la aseveración del Magistrado tiene el carácter de confesión, en términos de lo previsto en los artículos 93 fracción I, 95, 96 y 199 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria conforme al artículo 2o. de la Ley de Amparo, con validez probatoria plena, por tratarse de una confesión expresa en lo que le perjudica, hecha por persona capaz para obligarse, con pleno conocimiento, sin coacción ni violencia y proveniente de un hecho propio.
  8. Similares consideraciones sostuvo el Tribunal Colegiado al resolver el Impedimento 64/2018 .
  9. Inexistencia de la contradicción de criterios.
  10. El objeto de resolución de una contradicción de criterios consiste en unificar criterios discrepantes a fin de procurar seguridad jurídica; por lo que para determinar si existe o no una contradicción de criterios será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados, con el objeto de identificar si en algún aspecto de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones, si no necesariamente contradictorias, sí distintas y discrepantes. Al respecto, es de atenderse la siguiente jurisprudencia: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES”.
  11. También, debe observarse la tesis del Pleno de este Alto Tribunal, de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.”
  12. Conforme a las jurisprudencias reproducidas, para que exista la contradicción de criterios es necesario que los órganos involucrados en los asuntos materia de la denuncia hayan:
    1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,
    2. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la resolución de la controversia planteada.
  13. Entonces, existe contradicción de criterios siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, es decir, que aún sin valorar elementos de hecho idénticos, los órganos jurisdiccionales contendientes estudien la misma cuestión jurídica -el sentido de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general-, y que a partir de ésta arriben a decisiones encontradas; sin que sea obstáculo que los criterios jurídicos sobre un mismo punto de derecho no provengan del examen de los mismos elementos de hecho, sobre todo cuando se trate de aspectos meramente secundarios o accidentales que al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos contendientes, pues lo relevante es que las posturas de decisión sean opuestas, salvo cuando la variación o diferencia fáctica sea relevante e incida de manera determinante en los criterios sostenidos.
  14. Así, si las cuestiones fácticas aun siendo parecidas, influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de criterios no puede configurarse, porque no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría una revisión de los juicios o recursos fallados por los órganos en contienda, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de criterios, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.
  15. Además, es pertinente destacar que es innecesario que los criterios divergentes estén plasmados en tesis redactadas y publicadas en términos de los artículos 218 a 220 de la Ley de Amparo, porque basta que se encuentren en las consideraciones de los asuntos sometidos al conocimiento de cada órgano contendiente de que se trata, al tenor de la jurisprudencia de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY.”
  16. Atento a lo anterior, esta Segunda Sala determina que no es posible establecer la contradicción de criterios denunciada.
  17. Esto es así porque la materia de estudio por parte del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, consistió en la recusación realizada por una de las partes en el juicio de amparo, aduciendo pérdida de imparcialidad y enemistad manifiesta de un Magistrado de Circuito, en virtud que en un medio de impugnación diverso (recurso de reclamación), tal funcionario emitió un acuerdo donde exhortaba al recurrente a conducirse con respeto, debido al uso de lenguaje ofensivo en su escrito de agravios.
  18. Debido a ello, el Tribunal Colegiado concluyó que el hecho de requerir al abogado para que en lo subsecuente se conduzca con respeto hacia los Magistrados que integran el órgano jurisdiccional, no es una ofensa ni amenaza que demuestre enemistad.
  19. Máxime que los elementos de prueba ofrecidos con el escrito de recusación no demostraban algún elemento objetivo del que pudiera derivarse un riesgo en la pérdida de imparcialidad del Magistrado recusado.
  20. Mientras que el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito , determinó que se puede considerar actualizada la causa de impedimento establecida en la fracción VIII, del artículo 51 de la Ley de Amparo, cuando un juzgador se manifiesta impedido para conocer de un asunto, bajo el supuesto que el autorizado de una de las partes figure también como abogado de la contraparte del juzgador en un juicio ordinario pendiente de resolución.
  21. El argumento principal del órgano colegiado se basó en que resulta suficiente para actualizar la causa de impedimento, la afirmación del Magistrado en el sentido que existe el elemento objetivo que manifiesta.
  22. Como se advierte, no es posible advertir un punto de choque entre las ejecutorias emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes.
  23. Si bien, en ambos asuntos se analizaron causas de impedimento respecto de un Magistrado integrante del Pleno de un Tribunal Colegiado de Circuito; lo cierto es que las ejecutorias de ninguna manera establecieron criterios que puedan resultar contradictorios.
  24. Pues, como se describió, por un lado, se analizó el impedimento atribuido a un Magistrado de Circuito bajo causas y motivos que no fueron probados, como la enemistad manifiesta por el hecho de emitir un acuerdo en su calidad de Presidente del Tribunal Colegiado, exhortando a una de las partes a conducirse con respeto.
  25. Mientras que, por otro lado, se estudió el supuesto donde fue el propio juzgador quien argumentó estar frente a una causa de impedimento, la cual se tuvo por actualizada por su sola afirmación.
  26. Atento a lo mencionado, resulta claro que dichos criterios no pueden contraponerse entre sí y consecuentemente, ante las destacadas diferencias que existen en las ejecutorias relatadas, procede declarar inexistente la contradicción de criterios .
  27. Sirve de apoyo a la consideración anterior, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 163/2011, intitulada: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. DEBE DECLARARSE INEXISTENTE CUANDO LA DISPARIDAD DE LOS CRITERIOS PROVIENE DE TEMAS, ELEMENTOS JURÍDICOS Y RAZONAMIENTOS DIFERENTES QUE NO CONVERGEN EN EL MISMO PUNTO DE DERECHO.”
  28. Decisión

Por lo antes expuesto y fundado, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:

ÚNICO. Es inexistente la contradicción de criterios denunciada.

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.