CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 441/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 441/2022

Fecha: 10-Abr-2024

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 441/2022

ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO Y EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIDO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO

PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

SECRETARIO: JOSÉ ALBERTO MOSQUEDA VELÁZQUEZ

SECRETARIA AUXILIAR: MICHELL GUTIÉRREZ PADILLA

ÍNDICE TEMÁTICO

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

Antecedentes

El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito contendiente denunció la contradicción de criterios suscitada.

2

II.

Trámite

Admisión y trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

2

III.

Competencia

Esta Primera Sala es competente.

3

IV.

Legitimación

La denuncia fue presentada por parte legitimada.

4

V.

Consideraciones de los tribunales colegiados de circuito

Criterios sustentados por los órganos contendientes.

4

VI.

Existencia de la contradicción de criterios

La contradicción es existente. Los tribunales colegiados de circuito contendientes emitieron criterios opuestos sobre si el ministerio público tiene legitimación para acudir al juicio de amparo directo en carácter de parte quejosa.

9

VII

Estudio de fondo

Se determina que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis de rubro AMPARO DIRECTO PENAL. EL MINISTERIO PÚBLICO, COMO ÓRGANO ACUSADOR, NO TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVERLO COMO PARTE QUEJOSA.

14

VIII

Decisión

PRIMERO . Sí existe la contradicción de criterios denunciada.

SEGUNDO . Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio contenido en el último considerando de este fallo.

TERCERO . Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en esta resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo

25

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 441/2022

ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO Y EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

COTEJÓ

SECRETARIO: JOSÉ ALBERTO MOSQUEDA VELÁZQUEZ

SECRETARIA AUXILIAR: MICHELL GUTIÉRREZ PADILLA

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al 10 de abril de 2024, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios 441/2022, suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo 247/2021 y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver al amparo directo 62/2020.

El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si la denunciada contradicción de criterios es existente para emitir un criterio que defina si el ministerio público, como órgano acusador, tiene legitimación para promover el juicio de amparo como parte quejosa.

ANTECEDENTES

  1. Denuncia de la contradicción. Mediante oficio recibido el 28 de diciembre de 2022 en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito denunció la contradicción de criterios, al resolver el amparo directo 247/2021, en el que determinó que el ministerio público no cuenta con interés legítimo ni jurídico para promover el juicio de amparo respecto de la resolución que declaró infundado el recurso de revocación hecho valer en contra de la resolución que desechó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que absolvió al acusado, y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver al amparo directo 62/2020, del que derivó la tesis de rubro “ AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ADSCRITO A LA DIRECCIÓN DE PROCESOS EN SALAS PENALES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER AMPARO DIRECTO CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN LA RESOLUCIÓN QUE DECLARÓ INFUNDADO EL RECURSO DE REVOCACIÓN HECHO VALER EN CONTRA DE LA DETERMINACIÓN QUE TUVO POR NO ADMITIDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA QUE ABSUELVE AL ACUSADO, POR EXTEMPORÁNEO. [1]
  2. TRÁMITE
  3. Admisión y trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de 5 de enero de 2023, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal admitió a trámite la denuncia de la contradicción de criterios 441/2022. Asimismo, ordenó que se remitiera el asunto para su estudio a esta Primera Sala con turno a la Ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y requirió las ejecutorias y que se informara si continuaban vigentes los criterios.
  4. Trámite ante esta Primera Sala. Por acuerdo de 24 de enero de 2023, esta Primera Sala ordenó el envío de los autos a la Ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena para la elaboración del proyecto de resolución.
  5. COMPETENCIA
  6. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; [2] 226, fracción II, de la Ley de Amparo; [3] 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; [4] así como los puntos Primero, Segundo, fracción V, Tercero y Sexto, del Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Esto, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios suscitada entre tribunales colegiados de diversos circuitos, tramitada previo a la conformación de los Plenos Regionales [5] ; además, al tratarse de un asunto del orden penal, corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera Sala y no se advierten motivos para la intervención del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  7. LEGITIMACIÓN
  8. La presente denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legitimada, toda vez que fue formulada por uno de los tribunales colegiados de circuito contendientes, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 227, fracción II, de la Ley de Amparo.
  9. CONSIDERACIONES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO
  10. Para verificar la existencia de la contradicción entre los criterios que sustentaron los referidos tribunales colegiados de circuito, es necesario hacer una breve relatoría de los antecedentes de los asuntos que cada uno de ellos resolvió, así como de las cuestiones jurídicas relevantes que motivaron sus respectivas posturas.

Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo 247/2021:

  1. En los antecedentes procesales, el ministerio público (parte quejosa en el juicio de amparo del cual derivó este criterio) interpuso recurso de apelación en contra de una sentencia absolutoria dictada a los acusados.
  2. El tribunal de apelación desechó por extemporáneo el recurso de apelación.
  3. Nuevamente inconforme, el ministerio público interpuso recurso de revocación en contra de la determinación anterior, el cual fue declarado infundado por el tribunal de alzada. Esta es la resolución que constituye el acto reclamado en el juicio de amparo directo promovido por el ministerio público, como parte quejosa.
  4. El tribunal colegiado de circuito decretó el sobreseimiento en el juicio, con fundamento en el artículo 63, fracción V, de la Ley de Amparo, al tener por actualizada la causal de improcedencia prevista en la fracción XXIII del artículo 61, en relación con los artículos 5, fracción I, y 7, todos de la Ley de Amparo.
  5. Por un lado, explicó que el ministerio público no cuenta con interés legítimo para promover el juicio de amparo, pues como autoridad nunca puede invocarlo, tal como lo dispone expresamente el artículo 5º.
  6. Por otro, señaló que el ministerio público tampoco cuenta con interés jurídico en el proceso penal, dado que, como autoridad en el mismo, no es titular ni goza de los derechos humanos reconocidos por la Constitución en favor de las personas inmersas en el proceso penal.
  7. Explicó que, conforme a lo dispuesto en el párrafo cuarto, fracción I, del artículo 5 de la Ley de Amparo, tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, el quejoso deberá ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa, es decir, contar con interés jurídico. Asimismo, el segundo párrafo de dicho numeral establece que la autoridad no puede invocar interés legítimo.
  8. A su vez, de conformidad con el artículo 103 de la Constitución, el juicio de amparo tiene por único objeto proteger los derechos fundamentales reconocidos en la propia Constitución y los tratados internacionales, en contra de los actos de autoridad. Asimismo, el artículo 107 de la Constitución establece que la procedencia del juicio de amparo requiere solicitud de parte agraviada, lo que implica que quien promueva el juicio deberá ser titular de algún derecho fundamental que se estime vulnerado por el acto de autoridad.
  9. En este sentido, el juicio de amparo fue concebido como un medio de defensa constitucional para proteger a las particulares contra la acción del Estado que sea perjudicial a los derechos humanos, los cuales constituyen auténticas restricciones al poder público. De ahí que los órganos del Estado, por regla general, no se encuentran legitimados para promover el juicio de amparo, pues no son titulares de derechos humanos.
  10. Sin embargo, señaló que existe la posibilidad de que las autoridades acudan al juicio de amparo, contemplada en el artículo 7, primer párrafo, de la Ley de Amparo. Este precepto permite que las personas morales de derecho público pueden ejercer, excepcionalmente, la acción constitucional en los casos en que la ley o el acto que reclamen afecten sus intereses patrimoniales, en relaciones en que se ubiquen en un plano de igualdad con los particulares; lo cual, debe interpretarse en el sentido de que esa afectación se da únicamente cuando aquéllas realicen actividades con el carácter de personas de derecho privado, pero no cuando lo hacen en ejercicio de sus atribuciones propias investidas de imperio [6] .
  11. Así, precisó que el ministerio público no tiene interés jurídico, pues no puede considerarse que sea titular de un derecho público subjetivo ni que ostente una afectación real y actual a su esfera jurídica de manera directa. Por el contrario, por mandato constitucional el ministerio público es la autoridad encargada de la persecución penal.
  12. Por ello, al no poder reconocerse que el ministerio público pueda tener interés legítimo, como tampoco jurídico al promover como órgano acusador, concluyó que no tenía legitimación para promover juicio de amparo directo como parte quejosa en esta materia.

Criterio del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 62/2020:

  1. En los antecedentes procesales, el ministerio público (parte quejosa en el juicio de amparo directo del cual derivó este criterio) interpuso recurso de apelación en contra de una sentencia de primera instancia que absolvió a los acusados.
  2. El tribunal de apelación desechó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el ministerio público.
  3. Nuevamente inconforme, el ministerio público interpuso recurso de revocación en contra de la determinación anterior, el cual fue declarado infundado por el tribunal de alzada. Esta es la resolución que constituye el acto reclamado en el juicio de amparo directo promovido por el ministerio público como parte quejosa.
  4. El tribunal de amparo precisó que el ministerio público sí tiene legitimación, puesto que reclama la resolución por la que se declaró infundado el recurso de revocación que hizo valer en contra del auto que desechó por extemporánea su apelación en contra de la sentencia absolutoria.
  5. Lo anterior, porque dicho acto reclamado afecta directamente sus derechos subjetivos. Textualmente precisó:

(…) el acto que se reclama en este juicio de amparo fue dictado respecto de una petición del agente del Ministerio Público, por lo que, al no serle favorable, afecta directamente sus derechos subjetivos, y por lo mismo sí tiene legitimación para promover el juicio de amparo uniinstancial, sin que con ello se acepte que el Ministerio Público tenga legitimación para promover juicio de amparo en contra de sentencias definitivas en donde no se afecten derechos subjetivos de cuya representación es titular, pues se insiste en el caso no se está reclamando sentencia definitiva alguna. [7]

  1. Así, declaró fundados los conceptos de violación del ministerio público, por lo que le concedió el amparo.
  2. Del criterio anterior, emitió la tesis I.9o.P.300 P (10a.), de rubro: “ AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ADSCRITO A LA DIRECCIÓN DE PROCESOS EN SALAS PENALES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER AMPARO DIRECTO CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN LA RESOLUCIÓN QUE DECLARÓ INFUNDADO EL RECURSO DE REVOCACIÓN HECHO VALER EN CONTRA DE LA DETERMINACIÓN QUE TUVO POR NO ADMITIDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA QUE ABSUELVE AL ACUSADO, POR EXTEMPORÁNEO. [8] .
  3. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS
  4. Para verificar la existencia de la presente contradicción de criterios, esta Primera Sala se apoya en el criterio sustentado por el Pleno al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL [9] , en la que se estableció que la existencia de la contradicción de criterios debe estar condicionada a que en las sentencias que se pronuncien:

i. Se sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por tesis el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; y

ii. Dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.

  1. Así, la finalidad de dicha determinación es definir puntos jurídicos que den seguridad jurídica a las personas, pues para ello fue creada la figura jurídica de la contradicción de criterios en la Constitución.
  2. A su vez, esta Primera Sala [10] ha determinado que para que exista oposición de posturas entre tribunales colegiados de circuito, se debe verificar:
    1. Que los tribunales hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que, apoyados de su arbitrio judicial, efectuaran un ejercicio interpretativo adoptando cualquier método;
    2. Que entre los ejercicios interpretativos efectuados por los órganos jurisdiccionales haya, al menos, un razonamiento que verse sobre un mismo problema jurídico ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y
    3. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.
  3. Al respecto, se debe precisar que la indicada disparidad está condicionada simplemente a que los citados tribunales sostengan criterios discrepantes, es decir, decisiones interpretativas encontradas sobre un mismo punto de derecho, sin necesidad de que las cuestiones fácticas sean idénticas o de que tales criterios hayan alcanzado el rango de jurisprudencia.
  4. Bajo el marco jurídico precedente, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que, en el caso, sí se cumplen los requisitos que dan lugar a la existencia de la contradicción de criterios, en el orden siguiente:
  5. 1° Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala, al resolver las cuestiones litigiosas, los tribunales colegiados de circuito contendientes realizaron un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada, tal como quedó advertido de las consideraciones reseñadas en el apartado de consideraciones de los tribunales colegiados de circuito de la presente resolución.
  6. En efecto, ambos tribunales colegiados se pronunciaron sobre cuestiones litigiosas que fueron sometidas a su consideración y recurrieron a su arbitrio judicial para determinar si el ministerio público se encuentra legitimado para promover juicio de amparo directo en carácter de parte quejosa.
  7. 2º. Punto de toque y discrepancia entre los criterios interpretativos. Bajo los datos destacados en el punto precedente, esta Primera Sala también advierte que en los ejercicios interpretativos realizados por los tribunales colegiados de circuito se ha dado un punto de toque, pues sendos tribunales fijaron posturas diametralmente opuestas sobre si el ministerio público tiene legitimación para acudir al juicio de amparo directo como parte quejosa en el proceso penal, respecto de la resolución que declaró infundado el recurso de revocación hecho valer en contra de la resolución que desechó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que absolvió al acusado.
  8. Para el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, el ministerio público no cuenta con legitimación para promover el juicio de amparo, puesto que carece de interés tanto legítimo como jurídico. Estableció que, conforme a lo dispuesto en el párrafo cuarto, fracción I, del artículo 5 de la Ley de Amparo, tratándose de resoluciones jurisdiccionales, la parte quejosa deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa; es decir, contar con interés jurídico. Asimismo, el segundo párrafo de dicho artículo establece que la autoridad pública no puede invocar interés legítimo.
  9. Precisó que el ministerio público, como órgano encargado de investigar los delitos y ejercitar la acción penal ante los tribunales, no puede considerarse que sea titular de un derecho público subjetivo ni que, con motivo de ello, pueda ostentar una afectación real y actual a su esfera jurídica de manera directa.
  10. Así, determinó que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en la fracción XXIII del artículo 61, en relación con los artículos 5, fracción I, y 7, todos de la Ley de Amparo, por lo que decretó el sobreseimiento en el juicio.
  11. En cambio, para el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito el ministerio público sí tenía legitimación en el caso, al reclamar la resolución por la que se declaró infundado el recurso de revocación que hizo valer en contra del auto que desechó por extemporánea su apelación en contra de la sentencia absolutoria. Lo anterior porque, al no serle favorable, la resolución afecta directamente sus derechos subjetivos y por lo mismo, sí tiene legitimación para promover el juicio de amparo.
  12. Por tanto, al analizar el mismo supuesto de impugnación del ministerio público, los tribunales colegiados de circuito llegaron a determinaciones contrarias respecto a si el ministerio público puede tener interés jurídico para promover el juicio de amparo como titular de derechos subjetivos en el proceso penal.
  13. 3º. Cuestionamiento que surge con motivo de la contradicción de criterios . Como puede observarse, de la discrepancia de los criterios anteriores, el tercer requisito también se satisface.
  14. Las posturas divergentes de los tribunales colegiados de circuito contendientes generan ante esta Primera Sala una interrogante precisa que deberá ser resuelta para fijar la postura a seguir por los tribunales de amparo, sobre si el ministerio público, como órgano acusador, tiene legitimación para promover el juicio de amparo como parte quejosa.
  15. ESTUDIO DE FONDO
  16. En principio, hay que destacar que en los juicios de amparo directo que originaron la contradicción de criterios denunciada, la materia de los actos reclamados fue la misma: la resolución que declaró infundado el recurso de revocación interpuesto por el ministerio público en contra del auto que inadmite el recurso de apelación -también interpuesto por dicho órgano acusador- en contra de una sentencia absolutoria. A su vez, las resoluciones de los tribunales colegiados de circuito respecto de dichas determinaciones impugnadas fueron en sentido opuesto. Mientras que para un tribunal de amparo el ministerio público no se encuentra legitimado para promover juicio de amparo directo en carácter de parte quejosa, para el otro sí.
  17. Así, corresponde a esta Primera Sala determinar la respuesta al cuestionamiento jurídico planteado para que prevalezca con carácter de jurisprudencia y defina si el ministerio público, como órgano acusador, se encuentra legitimado para acudir al juicio de amparo en carácter de parte quejosa.
  18. Al resolver la contradicción de tesis 32/2020 [11] , esta Sala destacó que de diversos ordenamientos nacionales e internacionales se desprende la obligación del Estado de iniciar, sin dilación y con la debida diligencia, una investigación seria, imparcial y efectiva ante hechos posiblemente ilícitos. Esta investigación debe estar encaminada a esclarecer la verdad de lo ocurrido y a perseguir y sancionar a las personas responsables.
  19. De acuerdo con el artículo 21 de la Constitución, esta función corresponde, de manera exclusiva, al ministerio público. Este órgano estatal se concibe como representante social en el proceso penal y es, por tanto, el único que cuenta con estas facultades [12] . Por la misma razón, la Constitución dispone que la actuación del ministerio público debe regirse por los principios de imparcialidad y objetividad [13] .
  20. Así, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución, el ministerio público ostenta el ius puniendi estatal , como órgano acusador en el proceso penal. En otras ocasiones esta Sala ha reconocido que, en un Estado democrático de derecho, dicho poder punitivo estatal debe ser sometido a límites precisos tales como el principio del bien jurídico de relevancia penal como eje rector, de legalidad, así como los principio de intervención mínima del Estado y de ultima ratio del derecho penal. Lo anterior, en armonía con los diversos principios rectores del proceso penal, tales como presunción de inocencia, defensa adecuada, debido proceso penal y prueba lícita, equilibrio e igualdad procesal [14] .
  21. En efecto, en un modelo penal de corte garantista, la acción penal sólo encuentra legitimación cuando permite reducir las reacciones informales violentas de la sociedad ante la comisión de un delito. Esto es, la utilización de la herramienta estatal más invasiva -el ius puniendi - en un Estado democrático de derecho, sólo puede tener como finalidad legítima proteger al más débil.
  22. De ahí que las garantías del debido proceso adquieran importancia superlativa: defensa adecuada, derecho de audiencia, presunción de inocencia, igualdad de armas, contradicción, inmediación; deben ser garantizados durante el proceso penal a fin de no colocar en una posición de desventaja a la persona imputada que, ante la función acusadora del Estado en materia penal, es quien resiente el poder coercitivo más fuerte de todo el aparato estatal, lo que la coloca en particular condición de vulnerabilidad frente al órgano acusador.
  23. Ahora, en la contradicción de tesis 32/2020 referida, esta Sala precisó que la exclusiva facultad constitucional de investigación y persecución del delito del ministerio público no significa que sus actuaciones no sean supervisadas por la autoridad judicial [15] , ni que para que alguna de ellas ocurra no se requiera autorización judicial [16] , tal como lo mandata la Constitución [17] . Sin embargo, la división de competencias es clara: la imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial, mientras que la investigación y persecución corresponde al ministerio público y sus auxiliares –peritos y policía de investigación, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de dicha función acusadora.
  24. Luego de valorar los resultados de su investigación, el ministerio público debe determinar si corresponde ejercer acción penal ante las autoridades judiciales competentes e instar la actuación jurisdiccional, facultad que también resulta exclusiva del órgano acusador. Si bien en 2008 se añadió a la Constitución la posibilidad de los particulares de ejercer acción penal en determinados supuestos, incluso en estos casos, es el ministerio público quien conserva la competencia para llevar a cabo la investigación y persecución del delito.
  25. De acuerdo con el Código Nacional de Procedimientos Penales, el proceso penal ocurre en tres etapas: la de investigación, la intermedia o de preparación del juicio –que comprende desde la formulación de la imputación hasta el auto de apertura a juicio– y la de juicio oral –que culmina con el dictado de la sentencia definitiva.
  26. La naturaleza e intervención del ministerio público en el procedimiento penal es distinta según el momento procesal. En un primer momento se dedica -como investigador- a la práctica de las diligencias necesarias para esclarecer los hechos presumiblemente constitutivos de delitos, para después -como órgano acusador-, ejercer acción penal ante una autoridad judicial, pues son los tribunales los responsables de determinar, con imparcialidad, la culpabilidad o inocencia de la persona imputada.
  27. Si bien, cada una de las fases en la etapa de investigación, inicial y complementaria, tienen ciertas particularidades -que fueron desarrolladas a detalle en el precedente referido-, debe entenderse la etapa de investigación como un continuo en el que, en todo momento, el ministerio público es el responsable de lo que en esa etapa ocurra, con independencia de que esta fase de la investigación esté supervisada por la autoridad jurisdiccional. El propio Código Nacional de Procedimientos Penales dispone que la investigación no se suspende, incluso mientras dure la audiencia inicial [18] , momento en que se fija el plazo máximo para la investigación complementaria.
  28. Así, en el proceso penal mexicano, el órgano ministerial es el encargado de esclarecer los hechos delictivos y, en su caso, instar la actuación de los tribunales, mientras que la autoridad judicial supervisa o revisa –según sea el caso– la investigación ministerial para asegurar –a priori o posteriori– que durante ella no se violen derechos humanos; decide sobre la existencia del delito y sobre la responsabilidad penal de la persona imputada en su comisión, e impone las sanciones correspondientes de acuerdo con el marco legal.
  29. Ahora, esta Sala ya ha determinado que es posible reclamar violaciones cometidas en la investigación, pues el juicio de amparo es la vía para hacer valer los derechos fundamentales reconocidos en nuestro sistema jurídico [19] . De ahí que esta Sala haya ya determinado que el ministerio público guarda la calidad de autoridad para efectos del amparo, cuando en éste se reclaman actos u omisiones que le son atribuibles durante la fase de investigación complementaria [20] .
  30. Bajo este razonamiento, el ministerio público, como órgano acusador, no tiene legitimación para acudir al juicio de amparo en carácter de parte quejosa pues, en este supuesto, no es titular de derecho subjetivo alguno del que pueda aducir vulneración en su perjuicio en el proceso penal.
  31. En principio, no es constitucionalmente admisible que el ministerio público tenga derechos ni intereses propios que puedan verse afectados en el proceso penal como órgano acusador. Si bien, las resoluciones derivadas del mismo pueden ser adversas a su pretensión punitiva como órgano encargado de la persecución del delito, esto de ninguna manera corresponde a un derecho, ni siquiera un interés subjetivo, sino a su función principal en la estructura del Estado para ejercer el ius puniendi .
  32. Incluso, su llamado carácter de representante social lo es sólo en relación con la función pública de la persecución del delito que le mandata la Constitución. La calidad de representante social asignada al ministerio público delimita esta nominación a la función estatal que le es dada como órgano encargado por antonomasia del poder punitivo del Estado y de la persecución del delito y, precisamente en dicha función, representa el interés de la sociedad; pero esto no significa que sea titular ni representante de los derechos humanos que están en juego en el proceso penal.
  33. Por el contrario, para el derecho penal la función estatal punitiva es opuesta a la titularidad de derechos de las personas que ven afectadas sus vidas por el ius puniendi . Por tanto, al ministerio público no puede reconocérsele como titular de los derechos humanos susceptibles de ser afectados en el proceso penal.
  34. Si bien, una vez que el ministerio público ejercita la acción penal ante la autoridad jurisdiccional, se entiende que cuenta con carácter de parte procesal [21] , lo cierto es que continúa en todo momento su facultad de persecución del delito y su función como órgano representante de la acusación; incluso, esta última no puede ser rebasada por el tribunal penal. Bajo esta condición, el ministerio público no es titular ni representa los derechos humanos vinculados con el delito, sino que se encarga de la persecución de este último.
  35. De conformidad con los artículos 107, fracción I, de la Constitución y el diverso 5º, fracción I, de la Ley de Amparo, para promover juicio de amparo en carácter de parte quejosa, la promovente debe aducir ser titular de un derecho subjetivo susceptible de ser afectado por un acto u omisión de la autoridad, es decir, gozar de interés jurídico; lo cual, legitima a la parte agraviada para instar la acción constitucional.
  36. Por lo anterior, legitimar al ministerio público para promover la acción de amparo en carácter de parte quejosa, implica desnaturalizar el juicio constitucional y contrariar su propósito como medio de protección y defensa de los derechos subjetivos de las personas frente a actos de autoridad.
  37. Como se ha adelantado, lejos de que pudiera ser legítimo reconocer un medio de defensa constitucional a quien representa por antonomasia el poder punitivo del Estado, en materia penal se prevé justo lo contrario: la posibilidad de instar la acción constitucional y, aún más, dar la suplencia de la queja [22] en favor de las personas que aleguen violaciones de sus derechos fundamentales frente a actos de autoridad.
  38. Sobre esta figura, esta Sala determinó que la suplencia de la queja es la búsqueda del equilibrio en el proceso penal, una suerte de nivelación previa a resolver la cuestión planteada, mediante la cual la persona juzgadora puede realizar los ajustes necesarios en la medida de las posibilidades del caso, con la finalidad de que las partes en el litigio puedan acceder al mismo de una forma más equitativa y, por ende, más justa, con relación al momento en que acudieron al proceso [23] .
  39. Es clara pues la naturaleza de la acción constitucional y su suplencia en favor de las personas que, en una especial condición de vulnerabilidad frente al Estado, resienten actos de la autoridad, no así para darle más fuerza al órgano acusador en detrimento de los derechos de las personas afectadas en el proceso penal.
  40. Incluso, esta Sala ya ha determinado que, si bien, el ministerio público puede ser tercero interesado, en términos del artículo 5°, fracción III, inciso e), de la Ley de Amparo, ello es insuficiente para conferirle el ejercicio de la acción de amparo adhesivo, pues carece del interés jurídico en que subsista el acto reclamado, ya que no puede considerarse que sea titular de un derecho público subjetivo, ni que demuestre una afectación real y actual a su esfera jurídica en forma directa [24] .
  41. Ahora, cierto es que, excepcionalmente, los entes públicos podrían aducir legitimación para instar al juicio de amparo. Sin embargo, esto sólo puede ser en los acotados supuestos que prevé el artículo 7º, primer párrafo, de la Ley de Amparo [25] . Este precepto sólo permite que los entes públicos ejerzan excepcionalmente la acción constitucional en los casos en los que se encuentren en un plano de igualdad frente a los particulares.
  42. Pero no basta ese plano de coordinación para deducir que aquéllos están en posibilidad de acceder al juicio de amparo para reclamar cualquier decisión adoptada en esa clase de asuntos. Para ello, es indispensable acreditar que el acto de autoridad combatido les genera o podría generar una afectación de índole estrictamente patrimonial, atendiendo precisamente a lo dispuesto por el precepto referido de la Ley de Amparo.
  43. En efecto, al resolver el amparo en revisión 921/2019 [26] , esta Sala explicó que, a diferencia de lo que ocurre en otro tipo de procedimientos donde lo relevante son las prestaciones reclamadas, en los asuntos del orden penal la relación subyacente se determina en función de las afectaciones provocadas de manera directa por los hechos imputados. En ese sentido, la principal directriz a considerar es la naturaleza del bien jurídico lesionado: si éste es de naturaleza patrimonial o económica, la persona moral oficial titular de aquél estará legitimada para acudir como ofendida al juicio de amparo.
  44. En conclusión, el ministerio público como órgano acusador, no puede instar el juicio de amparo aduciendo violaciones de derechos que no le corresponden, aun cuando en sede judicial llegue a ser parte en el proceso penal, pues en éste actúa siempre como responsable del ius puniendi y no de los derechos relacionados con el delito que persigue. Lo contrario, implicaría desnaturalizar este medio de control constitucional y contrariar su propósito en la protección y defensa de los derechos humanos.
  45. Por tanto, en el proceso penal la fiscalía no tiene legitimación para instar al juicio de amparo. Antes bien, podría tener carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo -como referimos en líneas anteriores-.
  46. De lo contrario, procederá el sobreseimiento en el juicio de amparo, con fundamento en el artículo 63, fracción V, de la Ley de Amparo, al actualizarse la causal de improcedencia prevista por la fracción XXIII, del artículo 61, en relación con los analizados artículos 5º, fracción I, y 7º de la propia ley reglamentaria.
  47. DECISIÓN
  48. De conformidad con las consideraciones que se han expuesto, se concluye que existe la contradicción de criterios denunciada, por lo que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio:

AMPARO DIRECTO PENAL. EL MINISTERIO PÚBLICO, COMO ÓRGANO ACUSADOR, NO TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVERLO COMO PARTE QUEJOSA.

Hechos : Los tribunales contendientes llegaron a conclusiones opuestas sobre si el ministerio público se encuentra legitimado para promover el juicio de amparo directo en carácter de quejosa, respecto de la resolución que declaró infundado el recurso de revocación hecho valer en contra de la determinación que desechó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia que absolvió al acusado.

Criterio jurídico: El ministerio público, como órgano acusador, no es titular ni representante de un derecho público subjetivo susceptible de ser afectado en el proceso penal, pues en todo momento mantiene la calidad de órgano encargado de la persecución del delito y la acusación; por tanto, no tiene legitimación para promover el juicio de amparo ni aún en el caso de determinaciones jurisdiccionales adversas a su pretensión punitiva -como es la resolución que declara infundado el recurso de revocación hecho valer en contra de la inadmisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que absolvió al acusado-. Lo contrario, implicaría desnaturalizar el juicio constitucional y contrariar su propósito como medio de protección y defensa de los derechos fundamentales de las personas frente a actos de autoridad. Así, en dicho caso, procede el sobreseimiento en el juicio, con fundamento en el artículo 63, fracción V, de la Ley de Amparo, al actualizarse la causal de improcedencia prevista por la fracción XXIII del artículo 61, en relación con los diversos 5º., fracción I, y 7º. del mismo ordenamiento.

Justificación : El ministerio público, como órgano acusador, ostenta el poder punitivo estatal, calidad que mantiene durante todo el proceso penal, en cumplimiento a las funciones encomendadas por el artículo 21 de la Constitución. Aunque luego de la investigación del delito llegue a ser parte en el proceso penal en sede judicial, lo cierto es que mantiene siempre la función pública de órgano encargado de la acusación, a grado tal que ésta no puede ser rebasada por el tribunal penal. Bajo esta condición, el ministerio público no es titular ni representa los derechos humanos vinculados con el delito. Incluso, el ministerio público se constituye como autoridad para efectos del juicio de amparo cuando en éste se reclaman actos u omisiones que le son reclamables por las personas justiciables. Así, si bien los entes públicos podrían aducir legitimación para instar al juicio de amparo, esto sólo puede ser en los acotados supuestos que prevé el artículo 7º., párrafo primero, de la Ley de Amparo. Este precepto sólo permite que los entes públicos ejerzan excepcionalmente la acción constitucional en los casos en los que se encuentren en un plano de igualdad frente a los particulares y acrediten que el acto de autoridad combatido les genera o podría generar una afectación de índole estrictamente patrimonial en los asuntos del orden penal. De este modo, el órgano acusador no puede instar el juicio de amparo aduciendo violaciones de derechos que no le corresponden. Por tanto, en el caso en que el ministerio público es el órgano acusador dentro del proceso penal, no tiene legitimación para instar al juicio de amparo, pues actúa siempre como representante del ius puniendi , no como titular ni representante de los derechos relacionados con el delito que persigue.

Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala resuelve:

PRIMERO. Sí existe la contradicción de criterios denunciada.

SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio contenido en el último considerando de este fallo.

TERCERO. Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en esta resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, comuníquese la anterior determinación a los tribunales colegiados en cita y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf, el Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien está con el sentido, pero se separa de los párrafos cuarenta y ocho y del cincuenta y seis al cincuenta y nueve y, se reserva su derecho a formular voto concurrente; la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, quien está con el sentido, pero se aparta de los párrafos treinta y nueve, cuarenta y cuatro, cuarenta y cinco, cincuenta, cincuenta y uno y cincuenta y tres y, se reserva su derecho a formular voto aclaratorio; el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente) y el Ministro Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.

Firman el Ministro Presidente de la Primera Sala y el Ministro Ponente, con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.

PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA

MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

PONENTE

MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

RAÚL MENDIOLA PIZAÑA

  1. Tesis I.9o.P.300 P (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, marzo de 2021, libro 84, tomo IV, página 2713.

  2. En su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 11 de marzo de 2021, y de conformidad con su artículo tercero transitorio; en virtud de que a la fecha en que sed admitió el presente asunto, aún no se surtía la competencia de los Plenos Regionales, prevista en el artículo 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

  3. En su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 7 de junio de 2021, por las razones expresadas.

  4. Ibidem .

  5. Acuerdo General 108/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así́ como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio.

    Artículo 4. Inicio de funciones. Los Plenos Regionales de la Región Centro-Norte y los Plenos Regionales de la Región Centro-Sur iniciarán funciones el 16 de enero de 2023.

    Ver la contradicción de criterios 210/2022, resuelta el 28 de junio de 2023 por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.

  6. Apoyó sus razonamientos en la jurisprudencia 2a./J. 105/2014 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de esta Suprema Corte, de rubro “LEGITIMACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. LA TIENE LA FEDERACIÓN PARA PROMOVERLO, POR CONDUCTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA Y/O DE LAS DEPENDENCIAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, CONJUNTA O SEPARADAMENTE, CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL AGRARIO QUE RESUELVE UN JUICIO EN EL QUE PARTICIPA SIN ATRIBUTOS DE AUTORIDAD Y EN DEFENSA DE SU PATRIMONIO.”, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, noviembre de 2014, libro 12, tomo I, página 1106; y jurisprudencia III.1o.P. J/1 (10a.), sustentada por los tribunales colegiados de circuito, de rubro “MINISTERIO PÚBLICO ADSCRITO A LA SALA RESPONSABLE. CARECE DE LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO POR PROPIO DERECHO O EN REPRESENTACIÓN DE LAS VÍCTIMAS U OFENDIDOS DEL DELITO O LA SOCIEDAD EN GENERAL, SALVO LOS CASOS ESTABLECIDOS EN LA LEY DE LA MATERIA.”, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 51, Febrero de 2018, Tomo III, página 1318.

  7. Sentencia en el amparo directo penal 62/2020, página 21.

  8. Tesis I.9o.P.300 P (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, marzo de 2021, libro 84, tomo IV, página 2713.

  9. De dicha contradicción de tesis emanó la jurisprudencia P./J.72/2010, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo XXXII, agosto de 2010, página: 7, de rubro y texto: “ CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P.J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.”

  10. Cobra aplicación para ello la jurisprudencia 1a./J. 22/2010, de esta Primera Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, tomo XXXI, marzo de 2010, página 122, de rubro y texto: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más tribunales colegiados de circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.”

    Así mismo, tiene aplicación la jurisprudencia 1ª./J.23/2010, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo XXXI, marzo de 2010, página 123, de esta Primera Sala, de rubro y texto: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.". Así, de un nuevo análisis al contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, la Primera Sala advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto "contradictorio" ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, que es generar seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los tribunales colegiados de circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis debe analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados —y no tanto los resultados que ellos arrojen— con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas —no necesariamente contradictorias en términos lógicos— aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes.”

  11. Contradicción de tesis 32/2020, resuelta en sesión de 6 de abril de 2022, por mayoría de cuatro votos de la ministra Norma Lucía Piña Hernández, quien se reservó su derecho a formular voto concurrente, y los ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente), y ministra presidenta Ana Margarita Ríos Farjat, en contra del manifestado por el ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien se reservó su derecho a formular voto particular.

  12. Ver la tesis 1a. CXCIII/2009, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo XXX, noviembre de 2009, página 409, de rubro y texto: “ MINISTERIO PÚBLICO. ES EL ÚNICO ÓRGANO DEL ESTADO COMPETENTE PARA FORMULAR E IMPULSAR LA ACUSACIÓN PENAL. Conforme a los artículos 21 y 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ministerio Público tiene a su cargo la persecución e investigación de los delitos, lo que significa que es el único órgano estatal competente para formular e impulsar la acusación o imputación delictiva. Así, la persecución e investigación de los delitos es una labor de carácter administrativo que por definición excluye a la judicial. Esto es, los artículos constitucionales aludidos deben leerse en el sentido de que establecen obligaciones a cargo del Ministerio Público, de manera que la investigación y persecución de los delitos no constituyen una prerrogativa a su cargo y, por tanto, no puede renunciar a su ejercicio, el cual es revisable en sede constitucional. Por otra parte, la posesión del monopolio no debe entenderse en el sentido de que la Constitución General de la República prohíbe la intervención de la víctima o del ofendido en el proceso penal como partes del mismo, en términos del artículo 20, apartado B, constitucional, pues el reconocimiento de este derecho coexiste con el indicado mandato constitucional a cargo del Ministerio Público. Así, a nivel constitucional también se dispone que deben existir medios de defensa que posibiliten la intervención de la víctima o del ofendido para efectos de impugnar, por ejemplo, el no ejercicio de la acción penal. Es decir, la división competencial es clara en el sentido de que el único órgano del Estado facultado para intervenir como parte acusadora en un proceso penal es el Ministerio Público, en su carácter de representante social, y -de manera concomitante, aunque no necesaria- con la propia sociedad (cuando se trate de la víctima o el ofendido), en los términos que establece la propia Constitución Federal.”

  13. Amparo en revisión 202/2013, resuelto en sesión de 26 de junio de 2013, por mayoría de cuatro votos de los Ministros y la Ministra: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente), Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo, Presidente de esta Primera Sala, con el voto en contra del Ministro José Ramón Cossío Díaz, quien se reservó su derecho de formular voto particular.

  14. Amparo directo en revisión 4725/2018, resuelto en sesión de 18 de mayo de 2022, por mayoría de tres votos de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, quien se reserva su derecho a formular voto concurrente y aclaratorio, el Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien se reserva su derecho a formular voto concurrente, y el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente). En contra de los emitidos por el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo y la Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat, quienes se reservan su derecho a formular voto particular.

  15. Ver la facultad de investigación 3/2006, dictamen discutido y resuelto por el Tribunal Pleno en sesión de 12 de febrero de 2009; en particular, las páginas 659 a 678.

  16. Código Nacional de Procedimientos Penales

    Artículo 252. Actos de investigación que requieren autorización previa del Juez de control

    Con excepción de los actos de investigación previstos en el artículo anterior, requieren de autorización previa del Juez de control todos los actos de investigación que impliquen afectación a derechos establecidos en la Constitución, así como los siguientes:

    I. La exhumación de cadáveres;

    II. Las órdenes de cateo;

    III. La intervención de comunicaciones privadas y correspondencia;

    IV. La toma de muestras de fluido corporal, vello o cabello, extracciones de sangre u otros análogos, cuando la persona requerida, excepto la víctima u ofendido, se niegue a proporcionar la misma;

    V. El reconocimiento o examen físico de una persona cuando aquélla se niegue a ser examinada, y

    VI. Las demás que señalen las leyes aplicables.

    Ver también, por ejemplo, el amparo directo en revisión 502/2017, resuelto por esta Primera Sala en sesión de 22 de noviembre de 2017, por unanimidad de cuatro votos; asimismo, el amparo en revisión 338/2012, resuelto por la Sala en sesión de 28 de enero de 2015, por unanimidad de cinco votos.

  17. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

    Artículo 16. […]

    Los Poderes Judiciales contarán con jueces de control que resolverán, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces y Ministerio Público y demás autoridades competentes. […]

  18. Artículo 211. Etapas del procedimiento penal

    El procedimiento penal comprende las siguientes etapas:

    I. La de investigación, que comprende las siguientes fases:

    a) Investigación inicial, que comienza con la presentación de la denuncia, querella u otro requisito equivalente y concluye cuando el imputado queda a disposición del Juez de control para que se le formule imputación, e

    b) Investigación complementaria, que comprende desde la formulación de la imputación y se agota una vez que se haya cerrado la investigación;

    II. La intermedia o de preparación del juicio, que comprende desde la formulación de la acusación hasta el auto de apertura del juicio, y

    III. La de juicio, que comprende desde que se recibe el auto de apertura a juicio hasta la sentencia emitida por el Tribunal de enjuiciamiento.

    La investigación no se interrumpe ni se suspende durante el tiempo en que se lleve a cabo la audiencia inicial hasta su conclusión o durante la víspera de la ejecución de una orden de aprehensión. El ejercicio de la acción inicia con la solicitud de citatorio a audiencia inicial, puesta a disposición del detenido ante la autoridad judicial o cuando se solicita la orden de aprehensión o comparecencia, con lo cual el Ministerio Público no perderá la dirección de la investigación.

  19. Contradicción de tesis 446/2012, en sesión de 13 de noviembre de 2013, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo, en contra del emitido por el Ministro José Ramón Cossío Díaz, por lo que hace a la competencia y por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo respecto del fondo.

  20. Jurisprudencia 1a./J. 67/2022 (11a.), de rubro “ AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. EL MINISTERIO PÚBLICO TIENE ESE CARÁCTER CUANDO SE IMPUGNAN ACTOS U OMISIONES OCURRIDAS DURANTE LA INVESTIGACIÓN COMPLEMENTARIA .” Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 19, Noviembre de 2022, Tomo II, página 1290.

  21. En ese sentido fue resuelta la Contradicción de tesis 89/2019, resuelto en sesión de 30 de octubre de 2019, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente), en contra de los emitidos por los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, quien se reserva su derecho a formular voto particular; y Luis María Aguilar Morales.

  22. Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes: (…)

    III. En materia penal:

    a) En favor del inculpado o sentenciado; y

    b) En favor del ofendido o víctima en los casos en que tenga el carácter de quejoso o adherente

  23. Contradicción de tesis 240/2014, resuelta en sesión de 28 de enero de 2015, por mayoría de tres votos en cuanto al fondo del asunto de los Ministros: José Ramón Cossío Díaz (ponente), Jorge Mario Pardo Rebolledo y Presidente Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en contra de los emitidos por los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Olga Sánchez Cordero.

    De dicho asunto, surgió la jurisprudencia 1a./J. 9/2015 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 20, Julio de 2015, Tomo I, página 635 de rubro: “ SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. EL HECHO DE QUE EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN III, INCISO B), DE LA LEY DE AMPARO NO LA PREVÉ A FAVOR DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO CUANDO ACUDE AL RECURSO DE REVISIÓN COMO TERCERO INTERESADO, NO IMPLICA UNA TRANSGRESIÓN A LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES O CONVENCIONALES .”

  24. En ese sentido, Contradicción de tesis 331/2017, resuelta en sesión de 3 de octubre de 2018, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández (Presidenta y Ponente), en contra del voto emitido por el Ministro José Ramón Cossío Díaz, por lo que se refiere a la competencia y por unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo.

    De dicho asunto, surgió la jurisprudencia 1a./J. 12/2019 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 65, Abril de 2019, Tomo I, página 652, de rubro “ AMPARO ADHESIVO EN MATERIA PENAL. EL MINISTERIO PÚBLICO ADSCRITO AL TRIBUNAL DE APELACIÓN RESPONSABLE, NO TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVERLO EN SU CARÁCTER DE TERCERO INTERESADO .”

  25. Artículo 7o. La Federación, los Estados, el Distrito Federal, los municipios o cualquier persona moral pública podrán solicitar amparo por conducto de los servidores públicos o representantes que señalen las disposiciones aplicables, cuando la norma general, un acto u omisión los afecten en su patrimonio respecto de relaciones jurídicas en las que se encuentren en un plano de igualdad con los particulares.

    (…)

  26. Amparo en revisión 921/2019, resuelto en sesión de 11 de octubre de 2023, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien se reservó su derecho a formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente) y el Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo. La Ministra Ana Margarita Ríos Farjat estuvo ausente.

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