CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 441/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 441/2022

Fecha: 10-Abr-2024

ANTECEDENTES

  1. Denuncia de la contradicción. Mediante oficio recibido el 28 de diciembre de 2022 en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito denunció la contradicción de criterios, al resolver el amparo directo 247/2021, en el que determinó que el ministerio público no cuenta con interés legítimo ni jurídico para promover el juicio de amparo respecto de la resolución que declaró infundado el recurso de revocación hecho valer en contra de la resolución que desechó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que absolvió al acusado, y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver al amparo directo 62/2020, del que derivó la tesis de rubro “ AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ADSCRITO A LA DIRECCIÓN DE PROCESOS EN SALAS PENALES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER AMPARO DIRECTO CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN LA RESOLUCIÓN QUE DECLARÓ INFUNDADO EL RECURSO DE REVOCACIÓN HECHO VALER EN CONTRA DE LA DETERMINACIÓN QUE TUVO POR NO ADMITIDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA QUE ABSUELVE AL ACUSADO, POR EXTEMPORÁNEO.
  2. TRÁMITE
  3. Admisión y trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de 5 de enero de 2023, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal admitió a trámite la denuncia de la contradicción de criterios 441/2022. Asimismo, ordenó que se remitiera el asunto para su estudio a esta Primera Sala con turno a la Ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y requirió las ejecutorias y que se informara si continuaban vigentes los criterios.
  4. Trámite ante esta Primera Sala. Por acuerdo de 24 de enero de 2023, esta Primera Sala ordenó el envío de los autos a la Ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena para la elaboración del proyecto de resolución.
  5. COMPETENCIA
  6. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los puntos Primero, Segundo, fracción V, Tercero y Sexto, del Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Esto, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios suscitada entre tribunales colegiados de diversos circuitos, tramitada previo a la conformación de los Plenos Regionales ; además, al tratarse de un asunto del orden penal, corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera Sala y no se advierten motivos para la intervención del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  7. LEGITIMACIÓN
  8. La presente denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legitimada, toda vez que fue formulada por uno de los tribunales colegiados de circuito contendientes, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 227, fracción II, de la Ley de Amparo.
  9. CONSIDERACIONES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO
  10. Para verificar la existencia de la contradicción entre los criterios que sustentaron los referidos tribunales colegiados de circuito, es necesario hacer una breve relatoría de los antecedentes de los asuntos que cada uno de ellos resolvió, así como de las cuestiones jurídicas relevantes que motivaron sus respectivas posturas.

Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo 247/2021:

  1. En los antecedentes procesales, el ministerio público (parte quejosa en el juicio de amparo del cual derivó este criterio) interpuso recurso de apelación en contra de una sentencia absolutoria dictada a los acusados.
  2. El tribunal de apelación desechó por extemporáneo el recurso de apelación.
  3. Nuevamente inconforme, el ministerio público interpuso recurso de revocación en contra de la determinación anterior, el cual fue declarado infundado por el tribunal de alzada. Esta es la resolución que constituye el acto reclamado en el juicio de amparo directo promovido por el ministerio público, como parte quejosa.
  4. El tribunal colegiado de circuito decretó el sobreseimiento en el juicio, con fundamento en el artículo 63, fracción V, de la Ley de Amparo, al tener por actualizada la causal de improcedencia prevista en la fracción XXIII del artículo 61, en relación con los artículos 5, fracción I, y 7, todos de la Ley de Amparo.
  5. Por un lado, explicó que el ministerio público no cuenta con interés legítimo para promover el juicio de amparo, pues como autoridad nunca puede invocarlo, tal como lo dispone expresamente el artículo 5º.
  6. Por otro, señaló que el ministerio público tampoco cuenta con interés jurídico en el proceso penal, dado que, como autoridad en el mismo, no es titular ni goza de los derechos humanos reconocidos por la Constitución en favor de las personas inmersas en el proceso penal.
  7. Explicó que, conforme a lo dispuesto en el párrafo cuarto, fracción I, del artículo 5 de la Ley de Amparo, tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, el quejoso deberá ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa, es decir, contar con interés jurídico. Asimismo, el segundo párrafo de dicho numeral establece que la autoridad no puede invocar interés legítimo.
  8. A su vez, de conformidad con el artículo 103 de la Constitución, el juicio de amparo tiene por único objeto proteger los derechos fundamentales reconocidos en la propia Constitución y los tratados internacionales, en contra de los actos de autoridad. Asimismo, el artículo 107 de la Constitución establece que la procedencia del juicio de amparo requiere solicitud de parte agraviada, lo que implica que quien promueva el juicio deberá ser titular de algún derecho fundamental que se estime vulnerado por el acto de autoridad.
  9. En este sentido, el juicio de amparo fue concebido como un medio de defensa constitucional para proteger a las particulares contra la acción del Estado que sea perjudicial a los derechos humanos, los cuales constituyen auténticas restricciones al poder público. De ahí que los órganos del Estado, por regla general, no se encuentran legitimados para promover el juicio de amparo, pues no son titulares de derechos humanos.
  10. Sin embargo, señaló que existe la posibilidad de que las autoridades acudan al juicio de amparo, contemplada en el artículo 7, primer párrafo, de la Ley de Amparo. Este precepto permite que las personas morales de derecho público pueden ejercer, excepcionalmente, la acción constitucional en los casos en que la ley o el acto que reclamen afecten sus intereses patrimoniales, en relaciones en que se ubiquen en un plano de igualdad con los particulares; lo cual, debe interpretarse en el sentido de que esa afectación se da únicamente cuando aquéllas realicen actividades con el carácter de personas de derecho privado, pero no cuando lo hacen en ejercicio de sus atribuciones propias investidas de imperio .
  11. Así, precisó que el ministerio público no tiene interés jurídico, pues no puede considerarse que sea titular de un derecho público subjetivo ni que ostente una afectación real y actual a su esfera jurídica de manera directa. Por el contrario, por mandato constitucional el ministerio público es la autoridad encargada de la persecución penal.
  12. Por ello, al no poder reconocerse que el ministerio público pueda tener interés legítimo, como tampoco jurídico al promover como órgano acusador, concluyó que no tenía legitimación para promover juicio de amparo directo como parte quejosa en esta materia.

Criterio del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 62/2020:

  1. En los antecedentes procesales, el ministerio público (parte quejosa en el juicio de amparo directo del cual derivó este criterio) interpuso recurso de apelación en contra de una sentencia de primera instancia que absolvió a los acusados.
  2. El tribunal de apelación desechó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el ministerio público.
  3. Nuevamente inconforme, el ministerio público interpuso recurso de revocación en contra de la determinación anterior, el cual fue declarado infundado por el tribunal de alzada. Esta es la resolución que constituye el acto reclamado en el juicio de amparo directo promovido por el ministerio público como parte quejosa.
  4. El tribunal de amparo precisó que el ministerio público sí tiene legitimación, puesto que reclama la resolución por la que se declaró infundado el recurso de revocación que hizo valer en contra del auto que desechó por extemporánea su apelación en contra de la sentencia absolutoria.
  5. Lo anterior, porque dicho acto reclamado afecta directamente sus derechos subjetivos. Textualmente precisó:

(…) el acto que se reclama en este juicio de amparo fue dictado respecto de una petición del agente del Ministerio Público, por lo que, al no serle favorable, afecta directamente sus derechos subjetivos, y por lo mismo sí tiene legitimación para promover el juicio de amparo uniinstancial, sin que con ello se acepte que el Ministerio Público tenga legitimación para promover juicio de amparo en contra de sentencias definitivas en donde no se afecten derechos subjetivos de cuya representación es titular, pues se insiste en el caso no se está reclamando sentencia definitiva alguna.

  1. Así, declaró fundados los conceptos de violación del ministerio público, por lo que le concedió el amparo.
  2. Del criterio anterior, emitió la tesis I.9o.P.300 P (10a.), de rubro: “ AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ADSCRITO A LA DIRECCIÓN DE PROCESOS EN SALAS PENALES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER AMPARO DIRECTO CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN LA RESOLUCIÓN QUE DECLARÓ INFUNDADO EL RECURSO DE REVOCACIÓN HECHO VALER EN CONTRA DE LA DETERMINACIÓN QUE TUVO POR NO ADMITIDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA QUE ABSUELVE AL ACUSADO, POR EXTEMPORÁNEO. .
  3. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS
  4. Para verificar la existencia de la presente contradicción de criterios, esta Primera Sala se apoya en el criterio sustentado por el Pleno al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL , en la que se estableció que la existencia de la contradicción de criterios debe estar condicionada a que en las sentencias que se pronuncien:

i. Se sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por tesis el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; y

ii. Dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.

  1. Así, la finalidad de dicha determinación es definir puntos jurídicos que den seguridad jurídica a las personas, pues para ello fue creada la figura jurídica de la contradicción de criterios en la Constitución.
  2. A su vez, esta Primera Sala ha determinado que para que exista oposición de posturas entre tribunales colegiados de circuito, se debe verificar:
    1. Que los tribunales hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que, apoyados de su arbitrio judicial, efectuaran un ejercicio interpretativo adoptando cualquier método;
    2. Que entre los ejercicios interpretativos efectuados por los órganos jurisdiccionales haya, al menos, un razonamiento que verse sobre un mismo problema jurídico ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y
    3. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.
  3. Al respecto, se debe precisar que la indicada disparidad está condicionada simplemente a que los citados tribunales sostengan criterios discrepantes, es decir, decisiones interpretativas encontradas sobre un mismo punto de derecho, sin necesidad de que las cuestiones fácticas sean idénticas o de que tales criterios hayan alcanzado el rango de jurisprudencia.
  4. Bajo el marco jurídico precedente, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que, en el caso, sí se cumplen los requisitos que dan lugar a la existencia de la contradicción de criterios, en el orden siguiente:
  5. 1° Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala, al resolver las cuestiones litigiosas, los tribunales colegiados de circuito contendientes realizaron un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada, tal como quedó advertido de las consideraciones reseñadas en el apartado de consideraciones de los tribunales colegiados de circuito de la presente resolución.
  6. En efecto, ambos tribunales colegiados se pronunciaron sobre cuestiones litigiosas que fueron sometidas a su consideración y recurrieron a su arbitrio judicial para determinar si el ministerio público se encuentra legitimado para promover juicio de amparo directo en carácter de parte quejosa.
  7. 2º. Punto de toque y discrepancia entre los criterios interpretativos. Bajo los datos destacados en el punto precedente, esta Primera Sala también advierte que en los ejercicios interpretativos realizados por los tribunales colegiados de circuito se ha dado un punto de toque, pues sendos tribunales fijaron posturas diametralmente opuestas sobre si el ministerio público tiene legitimación para acudir al juicio de amparo directo como parte quejosa en el proceso penal, respecto de la resolución que declaró infundado el recurso de revocación hecho valer en contra de la resolución que desechó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que absolvió al acusado.
  8. Para el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, el ministerio público no cuenta con legitimación para promover el juicio de amparo, puesto que carece de interés tanto legítimo como jurídico. Estableció que, conforme a lo dispuesto en el párrafo cuarto, fracción I, del artículo 5 de la Ley de Amparo, tratándose de resoluciones jurisdiccionales, la parte quejosa deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa; es decir, contar con interés jurídico. Asimismo, el segundo párrafo de dicho artículo establece que la autoridad pública no puede invocar interés legítimo.
  9. Precisó que el ministerio público, como órgano encargado de investigar los delitos y ejercitar la acción penal ante los tribunales, no puede considerarse que sea titular de un derecho público subjetivo ni que, con motivo de ello, pueda ostentar una afectación real y actual a su esfera jurídica de manera directa.
  10. Así, determinó que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en la fracción XXIII del artículo 61, en relación con los artículos 5, fracción I, y 7, todos de la Ley de Amparo, por lo que decretó el sobreseimiento en el juicio.
  11. En cambio, para el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito el ministerio público sí tenía legitimación en el caso, al reclamar la resolución por la que se declaró infundado el recurso de revocación que hizo valer en contra del auto que desechó por extemporánea su apelación en contra de la sentencia absolutoria. Lo anterior porque, al no serle favorable, la resolución afecta directamente sus derechos subjetivos y por lo mismo, sí tiene legitimación para promover el juicio de amparo.
  12. Por tanto, al analizar el mismo supuesto de impugnación del ministerio público, los tribunales colegiados de circuito llegaron a determinaciones contrarias respecto a si el ministerio público puede tener interés jurídico para promover el juicio de amparo como titular de derechos subjetivos en el proceso penal.
  13. 3º. Cuestionamiento que surge con motivo de la contradicción de criterios . Como puede observarse, de la discrepancia de los criterios anteriores, el tercer requisito también se satisface.
  14. Las posturas divergentes de los tribunales colegiados de circuito contendientes generan ante esta Primera Sala una interrogante precisa que deberá ser resuelta para fijar la postura a seguir por los tribunales de amparo, sobre si el ministerio público, como órgano acusador, tiene legitimación para promover el juicio de amparo como parte quejosa.
  15. ESTUDIO DE FONDO
  16. En principio, hay que destacar que en los juicios de amparo directo que originaron la contradicción de criterios denunciada, la materia de los actos reclamados fue la misma: la resolución que declaró infundado el recurso de revocación interpuesto por el ministerio público en contra del auto que inadmite el recurso de apelación -también interpuesto por dicho órgano acusador- en contra de una sentencia absolutoria. A su vez, las resoluciones de los tribunales colegiados de circuito respecto de dichas determinaciones impugnadas fueron en sentido opuesto. Mientras que para un tribunal de amparo el ministerio público no se encuentra legitimado para promover juicio de amparo directo en carácter de parte quejosa, para el otro sí.
  17. Así, corresponde a esta Primera Sala determinar la respuesta al cuestionamiento jurídico planteado para que prevalezca con carácter de jurisprudencia y defina si el ministerio público, como órgano acusador, se encuentra legitimado para acudir al juicio de amparo en carácter de parte quejosa.
  18. Al resolver la contradicción de tesis 32/2020 , esta Sala destacó que de diversos ordenamientos nacionales e internacionales se desprende la obligación del Estado de iniciar, sin dilación y con la debida diligencia, una investigación seria, imparcial y efectiva ante hechos posiblemente ilícitos. Esta investigación debe estar encaminada a esclarecer la verdad de lo ocurrido y a perseguir y sancionar a las personas responsables.
  19. De acuerdo con el artículo 21 de la Constitución, esta función corresponde, de manera exclusiva, al ministerio público. Este órgano estatal se concibe como representante social en el proceso penal y es, por tanto, el único que cuenta con estas facultades . Por la misma razón, la Constitución dispone que la actuación del ministerio público debe regirse por los principios de imparcialidad y objetividad .
  20. Así, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución, el ministerio público ostenta el ius puniendi estatal , como órgano acusador en el proceso penal. En otras ocasiones esta Sala ha reconocido que, en un Estado democrático de derecho, dicho poder punitivo estatal debe ser sometido a límites precisos tales como el principio del bien jurídico de relevancia penal como eje rector, de legalidad, así como los principio de intervención mínima del Estado y de ultima ratio del derecho penal. Lo anterior, en armonía con los diversos principios rectores del proceso penal, tales como presunción de inocencia, defensa adecuada, debido proceso penal y prueba lícita, equilibrio e igualdad procesal .
  21. En efecto, en un modelo penal de corte garantista, la acción penal sólo encuentra legitimación cuando permite reducir las reacciones informales violentas de la sociedad ante la comisión de un delito. Esto es, la utilización de la herramienta estatal más invasiva -el ius puniendi - en un Estado democrático de derecho, sólo puede tener como finalidad legítima proteger al más débil.
  22. De ahí que las garantías del debido proceso adquieran importancia superlativa: defensa adecuada, derecho de audiencia, presunción de inocencia, igualdad de armas, contradicción, inmediación; deben ser garantizados durante el proceso penal a fin de no colocar en una posición de desventaja a la persona imputada que, ante la función acusadora del Estado en materia penal, es quien resiente el poder coercitivo más fuerte de todo el aparato estatal, lo que la coloca en particular condición de vulnerabilidad frente al órgano acusador.
  23. Ahora, en la contradicción de tesis 32/2020 referida, esta Sala precisó que la exclusiva facultad constitucional de investigación y persecución del delito del ministerio público no significa que sus actuaciones no sean supervisadas por la autoridad judicial , ni que para que alguna de ellas ocurra no se requiera autorización judicial , tal como lo mandata la Constitución . Sin embargo, la división de competencias es clara: la imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial, mientras que la investigación y persecución corresponde al ministerio público y sus auxiliares –peritos y policía de investigación, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de dicha función acusadora.
  24. Luego de valorar los resultados de su investigación, el ministerio público debe determinar si corresponde ejercer acción penal ante las autoridades judiciales competentes e instar la actuación jurisdiccional, facultad que también resulta exclusiva del órgano acusador. Si bien en 2008 se añadió a la Constitución la posibilidad de los particulares de ejercer acción penal en determinados supuestos, incluso en estos casos, es el ministerio público quien conserva la competencia para llevar a cabo la investigación y persecución del delito.
  25. De acuerdo con el Código Nacional de Procedimientos Penales, el proceso penal ocurre en tres etapas: la de investigación, la intermedia o de preparación del juicio –que comprende desde la formulación de la imputación hasta el auto de apertura a juicio– y la de juicio oral –que culmina con el dictado de la sentencia definitiva.
  26. La naturaleza e intervención del ministerio público en el procedimiento penal es distinta según el momento procesal. En un primer momento se dedica -como investigador- a la práctica de las diligencias necesarias para esclarecer los hechos presumiblemente constitutivos de delitos, para después -como órgano acusador-, ejercer acción penal ante una autoridad judicial, pues son los tribunales los responsables de determinar, con imparcialidad, la culpabilidad o inocencia de la persona imputada.
  27. Si bien, cada una de las fases en la etapa de investigación, inicial y complementaria, tienen ciertas particularidades -que fueron desarrolladas a detalle en el precedente referido-, debe entenderse la etapa de investigación como un continuo en el que, en todo momento, el ministerio público es el responsable de lo que en esa etapa ocurra, con independencia de que esta fase de la investigación esté supervisada por la autoridad jurisdiccional. El propio Código Nacional de Procedimientos Penales dispone que la investigación no se suspende, incluso mientras dure la audiencia inicial , momento en que se fija el plazo máximo para la investigación complementaria.
  28. Así, en el proceso penal mexicano, el órgano ministerial es el encargado de esclarecer los hechos delictivos y, en su caso, instar la actuación de los tribunales, mientras que la autoridad judicial supervisa o revisa –según sea el caso– la investigación ministerial para asegurar –a priori o posteriori– que durante ella no se violen derechos humanos; decide sobre la existencia del delito y sobre la responsabilidad penal de la persona imputada en su comisión, e impone las sanciones correspondientes de acuerdo con el marco legal.
  29. Ahora, esta Sala ya ha determinado que es posible reclamar violaciones cometidas en la investigación, pues el juicio de amparo es la vía para hacer valer los derechos fundamentales reconocidos en nuestro sistema jurídico . De ahí que esta Sala haya ya determinado que el ministerio público guarda la calidad de autoridad para efectos del amparo, cuando en éste se reclaman actos u omisiones que le son atribuibles durante la fase de investigación complementaria .
  30. Bajo este razonamiento, el ministerio público, como órgano acusador, no tiene legitimación para acudir al juicio de amparo en carácter de parte quejosa pues, en este supuesto, no es titular de derecho subjetivo alguno del que pueda aducir vulneración en su perjuicio en el proceso penal.
  31. En principio, no es constitucionalmente admisible que el ministerio público tenga derechos ni intereses propios que puedan verse afectados en el proceso penal como órgano acusador. Si bien, las resoluciones derivadas del mismo pueden ser adversas a su pretensión punitiva como órgano encargado de la persecución del delito, esto de ninguna manera corresponde a un derecho, ni siquiera un interés subjetivo, sino a su función principal en la estructura del Estado para ejercer el ius puniendi .
  32. Incluso, su llamado carácter de representante social lo es sólo en relación con la función pública de la persecución del delito que le mandata la Constitución. La calidad de representante social asignada al ministerio público delimita esta nominación a la función estatal que le es dada como órgano encargado por antonomasia del poder punitivo del Estado y de la persecución del delito y, precisamente en dicha función, representa el interés de la sociedad; pero esto no significa que sea titular ni representante de los derechos humanos que están en juego en el proceso penal.
  33. Por el contrario, para el derecho penal la función estatal punitiva es opuesta a la titularidad de derechos de las personas que ven afectadas sus vidas por el ius puniendi . Por tanto, al ministerio público no puede reconocérsele como titular de los derechos humanos susceptibles de ser afectados en el proceso penal.
  34. Si bien, una vez que el ministerio público ejercita la acción penal ante la autoridad jurisdiccional, se entiende que cuenta con carácter de parte procesal , lo cierto es que continúa en todo momento su facultad de persecución del delito y su función como órgano representante de la acusación; incluso, esta última no puede ser rebasada por el tribunal penal. Bajo esta condición, el ministerio público no es titular ni representa los derechos humanos vinculados con el delito, sino que se encarga de la persecución de este último.
  35. De conformidad con los artículos 107, fracción I, de la Constitución y el diverso 5º, fracción I, de la Ley de Amparo, para promover juicio de amparo en carácter de parte quejosa, la promovente debe aducir ser titular de un derecho subjetivo susceptible de ser afectado por un acto u omisión de la autoridad, es decir, gozar de interés jurídico; lo cual, legitima a la parte agraviada para instar la acción constitucional.
  36. Por lo anterior, legitimar al ministerio público para promover la acción de amparo en carácter de parte quejosa, implica desnaturalizar el juicio constitucional y contrariar su propósito como medio de protección y defensa de los derechos subjetivos de las personas frente a actos de autoridad.
  37. Como se ha adelantado, lejos de que pudiera ser legítimo reconocer un medio de defensa constitucional a quien representa por antonomasia el poder punitivo del Estado, en materia penal se prevé justo lo contrario: la posibilidad de instar la acción constitucional y, aún más, dar la suplencia de la queja en favor de las personas que aleguen violaciones de sus derechos fundamentales frente a actos de autoridad.
  38. Sobre esta figura, esta Sala determinó que la suplencia de la queja es la búsqueda del equilibrio en el proceso penal, una suerte de nivelación previa a resolver la cuestión planteada, mediante la cual la persona juzgadora puede realizar los ajustes necesarios en la medida de las posibilidades del caso, con la finalidad de que las partes en el litigio puedan acceder al mismo de una forma más equitativa y, por ende, más justa, con relación al momento en que acudieron al proceso .
  39. Es clara pues la naturaleza de la acción constitucional y su suplencia en favor de las personas que, en una especial condición de vulnerabilidad frente al Estado, resienten actos de la autoridad, no así para darle más fuerza al órgano acusador en detrimento de los derechos de las personas afectadas en el proceso penal.
  40. Incluso, esta Sala ya ha determinado que, si bien, el ministerio público puede ser tercero interesado, en términos del artículo 5°, fracción III, inciso e), de la Ley de Amparo, ello es insuficiente para conferirle el ejercicio de la acción de amparo adhesivo, pues carece del interés jurídico en que subsista el acto reclamado, ya que no puede considerarse que sea titular de un derecho público subjetivo, ni que demuestre una afectación real y actual a su esfera jurídica en forma directa .
  41. Ahora, cierto es que, excepcionalmente, los entes públicos podrían aducir legitimación para instar al juicio de amparo. Sin embargo, esto sólo puede ser en los acotados supuestos que prevé el artículo 7º, primer párrafo, de la Ley de Amparo . Este precepto sólo permite que los entes públicos ejerzan excepcionalmente la acción constitucional en los casos en los que se encuentren en un plano de igualdad frente a los particulares.
  42. Pero no basta ese plano de coordinación para deducir que aquéllos están en posibilidad de acceder al juicio de amparo para reclamar cualquier decisión adoptada en esa clase de asuntos. Para ello, es indispensable acreditar que el acto de autoridad combatido les genera o podría generar una afectación de índole estrictamente patrimonial, atendiendo precisamente a lo dispuesto por el precepto referido de la Ley de Amparo.
  43. En efecto, al resolver el amparo en revisión 921/2019 , esta Sala explicó que, a diferencia de lo que ocurre en otro tipo de procedimientos donde lo relevante son las prestaciones reclamadas, en los asuntos del orden penal la relación subyacente se determina en función de las afectaciones provocadas de manera directa por los hechos imputados. En ese sentido, la principal directriz a considerar es la naturaleza del bien jurídico lesionado: si éste es de naturaleza patrimonial o económica, la persona moral oficial titular de aquél estará legitimada para acudir como ofendida al juicio de amparo.
  44. En conclusión, el ministerio público como órgano acusador, no puede instar el juicio de amparo aduciendo violaciones de derechos que no le corresponden, aun cuando en sede judicial llegue a ser parte en el proceso penal, pues en éste actúa siempre como responsable del ius puniendi y no de los derechos relacionados con el delito que persigue. Lo contrario, implicaría desnaturalizar este medio de control constitucional y contrariar su propósito en la protección y defensa de los derechos humanos.
  45. Por tanto, en el proceso penal la fiscalía no tiene legitimación para instar al juicio de amparo. Antes bien, podría tener carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo -como referimos en líneas anteriores-.
  46. De lo contrario, procederá el sobreseimiento en el juicio de amparo, con fundamento en el artículo 63, fracción V, de la Ley de Amparo, al actualizarse la causal de improcedencia prevista por la fracción XXIII, del artículo 61, en relación con los analizados artículos 5º, fracción I, y 7º de la propia ley reglamentaria.
  47. DECISIÓN
  48. De conformidad con las consideraciones que se han expuesto, se concluye que existe la contradicción de criterios denunciada, por lo que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio: