Suprema Corte de Justicia de la Nación CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 4/2024
Fecha: 05-Jun-2024
ANTECEDENTES DEL ASUNTO
- Denuncia de la contradicción. Mediante escrito recibido el diez de enero de dos mil veinticuatro y registrado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este alto Tribunal, Rafel García de Alba Voirol, en su carácter de apoderado de la persona moral denominada Sofom Inbursa Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, Entidad Regulada, Grupo Financiero Inbursa, parte quejosa-recurrente en el amparo directo 606/2023 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito denunció la posible contradicción de criterios suscitada entre el emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo 606/2023, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 115/2021; el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito al dictar sentencia dentro del amparo directo 539/2019; el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 230/2021.
- Admisión y turno. Por acuerdo de quince de enero de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la presente contradicción de criterios. La registró con el número 4/2024 y determinó que la competencia para conocer de la misma correspondía a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al derivar de la materia civil.
- En el mismo acuerdo, por razón de turno, se ordenó se remita el asunto, para su estudio, al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, integrante de la Primera Sala; la Presidencia solicitó el envío de las versiones digitalizadas del original en su caso, así como de las copias certificadas de las ejecutorias relativas y pidió a los tribunales colegiados que informaran si continuaban vigentes los criterios respectivos o, en su caso, si existían causas para tenerlos por superados y abandonados.
- Finalmente se negó al denunciante la autorización de acceso al expediente electrónico, así como para recibir notificaciones electrónicas.
- Por acuerdo de veinticinco de enero de dos mil veinticuatro el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito informó que el criterio sustentado en el amparo directo civil 606/2023 se encuentra vigente.
- Mediante acuerdo de veintiséis de enero de dos mil veinticuatro, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito informó a esta Primera Sala que el criterio derivado del juicio de amparo directo 115/2021 continua vigente y no ha sido superado.
- Por acuerdo de veintinueve de enero del mismo año, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito informó que no se ha apartado del criterio contenido en el amparo directo 539/2019, por lo cual el mismo sigue vigente y ha causado firmeza.
- Mediante acuerdo de trece de febrero de dos mil veinticuatro, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito informó que no se ha apartado del criterio sostenido en el amparo directo 230/2021.
- Avocamiento . El primero de febrero de dos mil veinticuatro, la Primera Sala acordó el avocamiento del asunto lo envió a la Ponencia del ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, a efecto de la elaboración del proyecto de resolución.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 37, párrafo primero, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- El punto segundo, fracción V, del Acuerdo General número 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, modificado mediante Instrumento Normativo de diez de abril de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, establece que corresponde al Pleno o a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolver las contradicciones de criterios entre los Plenos Regionales y/o los Tribunales Colegiados de una diversa Región, por tanto debe estimarse que la competencia para conocer de este asunto, corresponde a la Primera Sala de este Alto Tribunal, ya que por un lado contiende el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito (Región Centro-Sur); y por el otro los criterios de los Tribunales Colegiados Primero en Materia Civil del Segundo Circuito (Región Centro-Norte), Primero en Materia Civil del Tercer Circuito (región Centro-Sur) y Segundo en Materia Civil del Primer Circuito (Región Centro-Sur).
- LEGITIMACIÓN
- La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legitimada en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por Rafel García de Alba Voirol, apoderado de la persona moral denominada Sofom Inbursa Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, Entidad Regulada, Grupo Financiero Inbursa, parte quejosa-recurrente en el amparo directo 606/2023 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, el cual constituye uno de los criterios que se estiman contradictorios.
- CRITERIOS DENUNCIADOS
- Con la finalidad de determinar si existe o no la contradicción de criterios denunciada y, en su caso, poder establecer el criterio que debe prevalecer, se estima conveniente precisar el origen de los asuntos en que se emitieron los criterios contendientes:
- Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, suscitado en el amparo directo civil 606/2023
- Juicio oral mercantil 261/2023-I. Ante el Juzgado de Distrito en Materia Mercantil Federal en el Estado de Michoacán, Sofom Inbursa, Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, Entidad Regulada, Grupo Financiero lnbursa por conducto de su apoderado demandó de Cindy Elizabeth Cuevas Ruiz, entre otras prestaciones la declaración judicial del vencimiento anticipado del Contrato Base de la Acción, celebrado entre Cuevas Ruiz en su calidad de deudora principal y la demandante por su incumplimiento con la obligación principal del pago del “Crédito” y como consecuencia, concedió acción y derecho para que Sofom Inbursa reclame de manera inmediata el pago de la totalidad de capital.
- Resolución impugnada . El juzgado declaró improcedente la acción intentada por Sofom Inbursa y no se hizo especial condena en gastos y costas generados en el juicio.
- Esto pues consideró que las cláusulas de un contrato son disposiciones particulares que contemplan hipótesis diferentes y que, la interpretación de éstas, debe hacerse inicialmente en sentido literal, toda vez que las partes se obligan en la manera y términos que quisieron obligarse, sin que la validez del acto dependa de la observancia de formalidades o requisitos determinados. Del examen del contrato de crédito simple, se advierte que las partes, entre otras cosas, expresamente pactaron en la cláusula décima sexta del contrato basal, el deber del acreditante (actor) de notificar a la acreditada (demandada) sobre su voluntad de declarar vencido anticipadamente dicho contrato, dentro de los cinco días siguientes, al en que se tuviera conocimiento de la actualización de cualquiera de las hipótesis previstas en la misma cláusula. De esta manera, determinó que la notificación constituye un requisito de procedibilidad de la acción, pues se está ante la presencia de una declaración unilateral de vencimiento anticipado por parte del acreditante; por lo que tenía la obligación, previo a su intención de hacer efectivo el pacto comisorio, de dar aviso o notificar a la demandada, lo cual no aconteció.
- Amparo directo Civil 606/2023 . Inconforme, la demandante, promovió juicio de amparo en contra de la sentencia dictada en el juicio oral mercantil, del cual tuvo conocimiento el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito.
- Concepto de violación . En su único concepto de violación, expuso que el juzgador dejó de observar lo establecido en el artículo 301, fracción I de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Sostiene que para dar por vencido anticipadamente el contrato, es suficiente la actualización de alguno de los supuestos establecidos en la cláusula décima séptima, al no pactarse el aviso o notificación como algún requisito del crédito, como incorrectamente lo consideró la responsable, de lo contrario, se establecería a la institución financiera un requisito adicional a lo señalado en forma contractual. La notificación establecida de manera convencional para hacer valer ese pacto comisorio expreso, debe entenderse como la facultad potestativa para anticipar el vencimiento del contrario por incumplimiento a las obligaciones del deudor, sin necesidad de intervención judicial. En el caso no se optó por hacer valer esa prerrogativa sino directamente en la vía judicial, la notificación no constituye un requisito de procedibilidad de la acción.
- Sentencia de amparo. El Colegiado determinó que el concepto de violación es infundado. Siguiendo las reglas sobre interpretación de los contratos establecidas en el artículo 78 del Código de Comercio, así como los diversos 1851 a 1859 del Código Civil Federal, las cláusulas de las convenciones comerciales deben interpretarse de manera literal y en forma aislada en tanto que su contenido es diferente y no deja lugar a dudas, toda vez que si las partes en los contratos mercantiles se obligan en la manera y términos que aparezca que quisieron.
- Destaca que la cláusula décimo sexta establece que “ en los casos anteriores se podrá dar por vencido anticipadamente el plazo en el entendido de que INBURSA le notificara al ACREDITADO, dentro de los 5 (cinco) días siguientes a que tenga conocimiento de cualquiera de las situaciones anteriores que se llegaran a presentar, de su decisión de dar por vendidas anticipadamente la presente Solicitud-Contrato ” , de lo cual se advierte que no es dable atender a lo señalado en el artículo 301, fracción I de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, habida cuenta que en particular, de manera expresa, existió un convenio de voluntades de los contratantes en cuanto a la recisión anticipada del contrato de crédito.
- Del contenido de la cláusula referida se advierte que se estipuló la posibilidad de dar por vencido el contrato en forma anticipada, y ser exigible una exhibición de la totalidad del capital, sus intereses y demás accesorios legales y convencionales, debiendo notificar la institución crediticia dentro del término de cinco días su decisión de dar por vencida de manera anticipada, a partir del conocimiento de cualquiera de las situaciones pactadas en el contrato.
- Aun cuando la notificación no resulte una disposición indispensable, en virtud de ser una decisión de las partes para tal efecto, lo así convenido constituye una formalidad pactada, la cual no se encuentra sujeta a alguna interpretación, al ser de forma lisa y llana la voluntad de los contratantes tal condición, la cual no puede ser modificada o alterada por voluntad unilateral de una de las partes. Determinar lo contrario, implicaría hacer nugatorio lo expresamente pactado, pues con independencia de que resulte un requisito legal o no, debe imperar el acuerdo de voluntades en las formas y en los términos que fueron convenidos, al prevalecer en los pactos comerciales el acuerdo de voluntades.
- Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, derivado del amparo directo 115/2021.
- Juicio oral mercantil 516/2019 . Sofom Inbursa, Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, Entidad Regulada, Grupo Financiero lnbursa, demandó de Corporación Industrial Inval Sociedad Anónima de Capital Variable, entre otras prestaciones, la declaración judicial de vencimiento anticipado del contrato base de la acción, por el incumplimiento con la obligación principal de pago del “Crédito” y como consecuencia concedió acción y derecho para que la demandante reclame de manera inmediata el pago de la totalidad de capital.
- Del asunto conoció el Juez de Distrito en Materia Mercantil Federal en el Estado de México, el cual determinó que la acción intentada resultó improcedente pues la parte actora debió demostrar que previo a promover su demanda, notificó al acreditado y demandado, dentro de los cinco días siguientes al en que tuviera conocimiento de alguno de los incumplimientos al contrato.
- Juicio de amparo directo 115/2021 . Inconforme, la demandante promovió juicio de amparo directo del cual tocó conocer el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito.
- Conceptos de violación . Las cláusulas del contrato no deben ser interpretada en sentido literal, sino que se debe acudir a la intención de los contratantes de acuerdo con lo establecido por los artículos 78 del Código de Comercio y 1851 del Código Civil Federal. Cuando las palabras en el contrato no sean claras ni precisas para su interpretación, no sólo debe tomarse en consideración lo establecido de manera formal y material en él, sino que de la interpretación sistemática y en conjunto de los artículos 1851 a 1859 del Código Civil Federal. A su juicio, la cláusula aludida establece con claridad que en caso de actualizarse cualquiera de las hipótesis enumeradas, el acreditante tendrá la facultad de dar por vencida unilateral y anticipadamente las obligaciones a cargo del acreditado y exigir el pago del saldo insoluto del crédito y de sus accesorios pactados, sin necesidad de declaración previa, entendiéndose ésta como “declaración judicial”. Destaca que el aviso a la acreditada constituye una simple forma de vencimiento anticipado extrajudicial en favor de la acreditante, y no una condición que se deba demostrar para la procedencia de la acción.
- Sentencia de amparo . En su sentencia, el Colegiado determinó que los argumentos son fundados. Cita la contradicción de tesis 55/99 en la cual esta Primera Sala determinó que “las cláusulas de los contratos donde se establece dar por vencido anticipadamente el plazo estipulado o rescindir el contrato por incumplimiento del acreditado, no existe la responsabilidad del acreditante de dar aviso o notificación y, por lo tanto, no constituye un requisito de procedibilidad para demandar individualmente el vencimiento anticipado del crédito de que se trate, pues ello ocurriría sólo cuando se diera en forma unilateral por parte del banco, la restricción del importe del crédito o plazo para hacer uso del crédito”.
- El órgano colegiado considera que de la décima quinta cláusula queda de manifiesto que la autoridad responsable no interpretó correctamente la manera y términos en las que las partes quisieron obligarse conforme lo precisado en el artículo 78 del Código de Comercio, pues en ésta no se pactó por las partes que previo a demandar jurídicamente el vencimiento anticipado, deba ser obligación de la acreedora el notificar a la deudora respecto de la actualización de alguno de los supuestos de vencimiento anticipado. Se estipuló una potestad de la sociedad quejosa de notificar a la deudora su decisión de anticipar el vencimiento del contrato.
- Por lo tanto, la notificación al deudor sólo se impuso para que el acreedor hiciera valer ese pacto comisorio expreso, entendida como la facultad potestativa para anticipar el vencimiento del contrato por incumplimiento a las obligaciones del deudor, sin necesidad de intervención judicial, lo que en el caso no acontece porque el actor no optó por hacer valer esa prerrogativa sino que procedió a hacer su derecho en la vía judicial y en este supuesto la notificación no constituye un requisito de procedibilidad de la acción.
- Por lo tanto se dejó insubsistente la sentencia reclamada y se ordenó a la responsable se emita una nueva en la que considere que para el ejercicio de acción de vencimiento anticipado del plazo para el pago del crédito, no es necesario exhibir notificación de la decisión de vencimiento anticipado de pago de la demanda.
- Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito derivado del amparo directo 539/2019 .
- Juicio oral mercantil 330/2019 . Sofom Inbursa, Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, Entidad Regulada, Grupo Financiero lnbursa, demanda de la persona moral denominada “Adrian Sandoval y Asociados”, Sociedad Civil, entre otras prestaciones la de la declaración judicial de vencimiento anticipado del contrato base de la acción, por el incumplimiento con la obligación principal de pago del “Crédito” y como consecuencia concedió acción y derecho para que la demandante reclame de manera inmediata el pago de la totalidad de capital.
- Sentencia . De dicha acción conoció el Juzgado Tercero de Distrito en Materia Mercantil Especializado en Juicios de Cuantía Menor en Zapopan, Jalisco, quien desechó la demanda por no haberse cumplido con la exigencia de notificar al acreditado, dentro del plazo de los cinco días siguientes a que se tuviera conocimiento de la actualización de cualquiera de dichos supuestos, la decisión de dar por terminado anticipadamente el contrato.
- Amparo directo 539/2019 . Inconforme, Sofom Inbursa, promovió juicio de amparo, del cual conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.
- Conceptos de violación . El promovente sostiene que la cláusula décima quinta del contrato fundatorio no es clara, porque establece que el banco podrá dar por vencidas anticipadamente las obligaciones a cargo del acreditado y exigir el pago del saldo insoluto del crédito sin lugar a declaración previa, pero en otro párrafo dice que le notificará al acreditado. Ante la discrepancia se debe recurrir a las reglas de interpretación de los contratos previstas en el Código Civil Federal y entenderlo en el sentido más adecuado para que la cláusula produzca efecto atendiendo al uso o a la costumbre. Ante las omisiones de pago por parte de los acreditados, las instituciones bancarias no emiten avisos por escrito de vencimientos anticipados, partiendo de que éstos conocen el contenido del contrato y que si incumplen con sus obligaciones de pagar puntualmente las erogaciones.
- Sentencia de amparo. El Colegiado determinó que los conceptos de violación resultan parte infundados y en otra parte sustancialmente fundados y suficientes para conceder la protección constitucional a la quejosa. Sostiene que la cláusula invocada no amerita más interpretación que la literal.
- De la interpretación literal se desprende que la voluntad de los contratantes fue: i) el banco podría dar por vencido anticipadamente y hacer exigible el adeudo en caso de que ocurriera alguno de los supuestos previstos en los incisos; ii) la decisión de dar por vencido anticipadamente el contrato la debía notificar al acreditado dentro de los cinco días siguientes al en que tuviera conocimiento de la causa por la que operaba el vencimiento. Es decir, no se aprecia que la facultad del banco de dar por vencido anticipadamente el crédito se contraponga, anule o derogue con la obligación de avisar esa decisión al acreditado, por lo que en ese aspecto son infundados los conceptos de violación.
- No obstante, señala que es fundado en cuanto a que la potestad del banco de dar por vencido anticipadamente el crédito no se condicionó al previo aviso al acreditado; pues lo pactado fue que ante el incumplimiento en el pago de las amortizaciones mensuales el banco podría dar por vencidas anticipadamente las obligaciones. En el juicio mercantil es donde el Juez analiza que se cumpla con los requisitos de forma exigidos por el código para su admisión. Destaca que los artículos 1390 bis, 1390 bis 1 y 1390 bis 2 del Código de Comercio disponen los casos de procedencia de dicho juicio y en estos no se prevé como requisito la notificación previa al acreditado.
- De un estudio de la demanda, el Colegiado advierte que en el acto reclamado se adoptó un formalismo innecesario para desechar de plano la demanda, sin efectuar un estudio íntegro de ese escrito y sus anexos.
- Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito derivado del amparo directo 230/2021.
- Juicio oral mercantil 289/2020 . Sofom Inbursa Sofom Inbursa, Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, Entidad Regulada, Grupo Financiero lnbursa, demanda de Alejandro Jardines Muñoz, entre otras prestaciones, la de la declaración judicial de vencimiento anticipado del contrato base de la acción, por el incumplimiento con la obligación principal de pago del “Crédito” y como consecuencia concedió acción y derecho para que la demandante reclame de manera inmediata el pago de la totalidad de capital.
- Del asunto conoció la Jueza Sexta de Distrito en Materia Mercantil, Especializada en Juicios de Cuantía Menor, quien tuvo por acusada la rebeldía en que incurrió el demandado al no haber dado contestación a la demanda, y declaró que había precluido su derecho para tal efecto.
- Con motivo del Acuerdo General Plenario 28/2020 con el que se creó el Juzgado Sexto de Distrito en Materia de Extinción de Dominio con Competencia en la República Mexicana y Especializada en Juicios Orales Mercantiles en el Primer Circuito, el asunto se le fue remitido.
- La Jueza Sexta de Distrito en Materia de extinción de Dominio, con Competencia en la República Mexicana y Especializado en Juicios Orales Mercantiles en el Primer Circuito, al resolver el asunto determinó que la acción de vencimiento anticipado era improcedente porque la parte acreditada no había sido notificada de la terminación anticipada del contrario.
- Amparo directo DC-230/2021 . Inconforme la demandante promovió juicio de amparo del cual conoció el Segundo tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.
- Conceptos de violación . La Cláusula décima quinta del contrato base de la acción, no establece la notificación a que se refiere como una condición necesaria para ejercer la facultad de demandar el vencimiento anticipado del contrato. Por lo tanto, la autoridad responsable no respetó lo pactado expresamente por las partes en el contrato basal y de manera incongruente resolvió que dicha notificación constituye un requisito de procedibilidad de la acción intentada.
- Sentencia . El Tribunal determinó que los conceptos de violación a estudio son fundados. Resalta que los artículos 1,851 a 1,859 del Código Civil Federal regulan aspectos relacionados con las obligaciones derivadas de los contratos, de los cuales se desprende que las cláusulas de los contratos son disposiciones particulares que contemplan hipótesis diferentes, así como que su interpretación debe hacerse en sentido literal, y sólo cuando éstas parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquellas, toda vez que las partes se obligan en la manera y términos que quisieron obligarse, sin que la validez del acto dependa de la observancia de formalidades o requisitos determinados.
- Debido a que la cláusula décima quinta no es totalmente clara y precisa, esta debe interpretarse en sentido literal, aunado a que no se contrapone con la intención de las partes ni en el sentido del contrato en su conjunto. Así, ésta establece que en caso de actualizarse cualquiera de las hipótesis enumeradas, el acreditante tendrá la facultad de dar por vencidas unilateral y anticipadamente las obligaciones a cargo del acreditado y exigir el pago del saldo insoluto del crédito y de sus accesorios pactados, sin necesidad de declaración previa, entendiéndose ésta como “ declaración judicial ”, pues es la única que podría vincular a las partes en forma obligatoria y coercitiva.
- Por lo tanto, la notificación solo era para el caso de que el banco acreditante hubiera querido dar por vencido anticipadamente el contrato, en forma extrajudicial.
- INEXITENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS
- Sentada la exposición de las ejecutorias materia de análisis, esta Primera Sala determina que no se actualiza la contradicción de criterios denunciada, como se explica en los párrafos subsecuentes.
- Para dilucidar lo anterior, debe analizarse si los tribunales colegiados contendientes, al resolver los asuntos que son materia de la denuncia, sostuvieron tesis contradictorias, entendiéndose por tesis el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico jurídicas para justificar su decisión en una controversia, pues lo que configura la existencia de una contradicción de criterios, es que dos o más órganos jurisdiccionales terminales del mismo rango, adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho o sobre un problema jurídico central, independientemente de que las cuestiones fácticas que rodean los casos que generan esos criterios no sean iguales, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes y pueden ser sólo adyacentes.
- Lo anterior, con la finalidad de proporcionar certidumbre en las decisiones judiciales y dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional. Para determinar si existe la contradicción de criterios, conviene atender a las consideraciones y razonamientos contenidos en las ejecutorias de los Tribunales Colegiados contendientes que fueron referidas en el apartado anterior.
- Así, una nueva forma de aproximarse a los problemas que se plantean en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos. Por ello, para comprobar que una contradicción de criterios es procedente, se requiere determinar si existe una necesidad de unificación; es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo.
- En otras palabras, para resolver si existe o no una contradicción de criterios será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados ―y no tanto los resultados que ellos arrojen―, con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas ―no necesariamente contradictorias en términos lógicos― aunque legales. Si la finalidad de la contradicción de criterios es la unificación de posturas, y dado que el problema radica en los procesos de interpretación —no en los resultados— adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de criterios sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:
- Los tribunales contendientes debieron haber resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.
- Entre los ejercicios interpretativos respectivos se debe encontrar algún tipo de punto de toque; es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y que sobre ese mismo punto de derecho, los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.
- Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.
- En suma, para comprobar la existencia de una auténtica contradicción de criterios, es indispensable determinar si realmente existe o no la necesidad de unificar posturas sobre cierto tópico.
- Primer requisito : Ejercicio del arbitrio judicial . Del análisis de los criterios contendientes se desprende que los Tribunales Colegiados involucrados en el presente asunto realizaron un ejercicio interpretativo para resolver los casos sujetos a su jurisdicción y, así mismo, emitieron respectivas sentencias en las que se plasmaron los argumentos que consideraron pertinentes para sostener su decisión.
- Segundo requisito: Inexistencia de un punto de toque. En la presente contradicción de criterios, cada uno de los tribunales en contienda estudiaron si es o no indispensable para la procedencia de la demanda de incumplimiento de un contrato de apertura de crédito, notificar el de vencimiento anticipado del contrato base, la notificación previa ante su incumplimiento. No obstante, esta Primera Sala considera que no existe un punto de toque, puesto que las conclusiones arribadas por cada tribunal derivan de la interpretación de las cláusulas particulares de los contratos de apertura de crédito de los que derivó cada uno de los asuntos.
- Si bien es cierto que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito establece que es indispensable notificar el vencimiento anticipado de un contrato de apertura de crédito previo a la presentación de la demanda ante su incumplimiento, pues aun cuando la notificación de la rescisión anticipada de dicho contrato no constituya en términos de ley un requisito para la procedibilidad de interposición de la demanda, ello no implica que, en forma unilateral, una de las partes pueda soslayar lo expresamente pactado. Esto pues las partes se obligan en la manera y términos de su voluntad, por lo que con independencia de que resulte un requisito legal o no, debe imperar el acuerdo de voluntades en las formas y en los términos que fueron convenidos.
- Y que por su parte los Tribunales Colegiados Primero en Materia Civil del Segundo Circuito, Primero en Materia Civil del Tercer Circuito y Segundo en Materia Civil del Primer Circuito, resolvieron que el aviso de notificación por escrito al acreditado constituye una simple forma de vencimiento anticipado extrajudicial, pactado a favor de la sociedad actora y no una condición que ésta debía de demostrar en el juicio, como requisito de procedibilidad de la acción judicial, por lo que realizar una interpretación contraria a la intención de las partes, implica imponer, en forma indebida, un requisito adicional no estipulado ni contractual, ni legalmente previsto. Las conclusiones arribadas por cada tribunal devienen de la interpretación literal de cada uno de los contratos que apertura de crédito en cada asunto en específico.
- Esta Primera Sala considera que los tribunales en contienda resolvieron conforme al criterio de esta Sala, plasmado en la contradicción de tesis 55/99 .
- En dicho asunto, esta Sala debía determinar qué disposiciones legales resultaban aplicables para determinar una interpretación jurídica de las cláusulas de un contrato de crédito, respecto a si es aplicable o no exclusivamente la cláusula que permita dar por vencido por anticipado el contrato de crédito, cuando hay incumplimiento de la cláusula que establece la obligación de pago puntual de las cantidades de dinero pactadas en dicho instrumento, sin dar aviso al acreditado para proceder a demandar el incumplimiento o en caso contrario si tiene la obligación de dar el correspondiente aviso de conformidad con las cláusulas que establece esta obligación.
- Al resolver la Sala partió de la premisa de que las cláusulas contractuales establecen los derechos y obligaciones de las partes, en los términos que éstas quisieron obligarse. De los artículos 78 del Código de Comercio, 2 y 294 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito así como de los artículos 1851 al 1859 del Código Civil Federal advirtió que las cláusulas de un contrato son disposiciones particulares que contemplan hipótesis diferentes y que la interpretación de las cláusulas en un contrato de apertura de crédito, debían hacerse en sentido literal, y toda vez que las partes se obligan en la manera y términos que quiso obligarse, sin que la validez del acto dependa de la observancia de formalidades o requisitos determinados.
- Es decir, concluyó que las cláusulas contenidas en un contrato de crédito debían interpretarse de manera literal e individual cuando ellas sean claras, se comprendan cosas distintas y no existan dudas respecto de su interpretación, pues cada parte se obliga en la manera y términos que quiso obligarse, sin que la validez del acto dependa de la observancia de formalidades o requisitos determinados.
- Identificó que las cláusulas contenidas en los contratos de crédito que dieron lugar a los criterios contendientes eran de dos tipos diferentes en las que se establecen hipótesis distintas. Por un lado, en unas se establecía que los bancos estaban facultados para restringir el importe del crédito o plazo para hacer uso del mismo en cualquier tiempo, dando aviso por escrito al acreditado. Por el otro, las que establecían de manera precisa que el banco podría dar por vencido anticipadamente o rescindir el contrato y dar por vencidos los plazos, si el acreditante no cumple con las obligaciones asumidas en el contrato, sin que se hubieran contemplado otro tipo de formalidades o requisitos determinados.
- En el caso del primer supuesto, advirtió que el acuerdo de los contratantes era otorgar la facultad al banco acreditante para restringir el importe del crédito o del plazo, con la obligación de dar aviso por escrito al acreditado de esta circunstancia, toda vez que éste no había incurrido en incumplimiento del contrato y por lo tanto tenía el derecho a que se le avise de esta circunstancia.
- En el segundo supuesto, consideró que las partes convinieron que en caso de incumplimiento por parte del acreditado, el acreditante, no se encontraba obligado a avisar para dar por vencido anticipadamente el plazo y rescindir el contrato, porque no se estableció esta formalidad en la cláusula de referencia, toda vez que se debía entender que dicho acreditado conocía claramente el contenido del contrato en el sentido de que en caso del incumplimiento de las obligaciones previstas en el mismo, el banco podría dar por terminado el contrato sin previo aviso.
- Por tratarse de hipótesis distintas, esta Sala determinó que las cláusulas no podían ser interpretadas de manera conjunta, sino aislada.
- Con base en lo anterior, concluyó que en las cláusulas de los contratos donde se establece dar por vencido anticipadamente el plazo estipulado o rescindir el contrato por incumplimiento del acreditado, no existe la responsabilidad del acreditante de dar aviso o notificación y, por lo tanto, no constituye un requisito de procedibilidad para demandar individualmente el vencimiento anticipado del crédito de que se trate, pues ello ocurriría sólo cuando se diera en forma unilateral por parte del banco, la restricción del importe del crédito o plazo para hacer uso del crédito
- Ahora bien, en el fallo se destacó que las cláusulas en las que se dé por vencido el crédito o el plazo anticipadamente en los casos de incumplimiento de las obligaciones del acreditado, pueden ser libremente pactadas por las partes, sin que se exija el requisito de que se debe dar aviso al acreditado cuando exista incumplimiento del contrato, toda vez que esta fue su voluntad, la cual impera en este tipo de contratos .
- Es decir, conforme a dicho precedente, en los casos en los que las partes en las cláusulas de un contrato pactaran la obligación del acreditante de notificar al acreditado previo a la solicitud del vencimiento anticipado del contrato por incumplimiento, se debe entender que esta fue la voluntad de las partes, la cual, como ya se mencionó, impera en este tipo de contratos.
- De dicho asunto derivó la jurisprudencia de rubro y texto:
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