ANTECEDENTES
- Denuncia de la contradicción. Por escrito presentado vía MINTERSCJN, registrado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el diecinueve de agosto de dos mil veintidós, el magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, denunció la posible contradicción de criterios entre el criterio sostenido por el órgano colegiado de referencia al resolver el amparo directo 575/2021 y el diverso sostenido por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el amparo directo 171/2016.
- Trámite de la denuncia. Por acuerdo de veinticinco de agosto de dos mil veintidós, el entonces ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de la posible contradicción de tesis, la registró bajo el expediente 257/2022 y ordenó turnar los autos al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena para la formulación del proyecto de resolución respectivo, en el mismo acuerdo se reconoció la legitimación de la parte denunciante.
- Finalmente, mediante acuerdo de ocho de septiembre de dos mil veintidós, la entonces Ministra Presidenta de esta Primera Sala determinó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó que, en su oportunidad, se enviaran los autos al ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de criterios, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, vigentes hasta el once de marzo y siete de junio de dos mil veintiuno , y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada, en relación con la fracción II del punto SEGUNDO y el punto TERCERO del Acuerdo General 1/2023 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una posible contradicción de criterios entre tribunales colegiados de circuito que, al tratarse de la materia civil (mercantil), corresponde a la especialidad de la Primera Sala. No se estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
- LEGITIMACIÓN
- La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por el magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, que sustenta uno de los criterios en contradicción.
- CRITERIOS DENUNCIADOS
A. Criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito al resolver el amparo directo 575/2021
- **********, por conducto de su apoderado, promovió amparo directo en contra de la sentencia de apelación de diez de septiembre de dos mil veintiuno, interpuesta por diversos acreedores entre ellos la quejosa, que resolvió el fallo de reconocimiento, graduación y prelación de créditos de doce de noviembre de dos mil veinte, dictada por el Juez Segundo de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, dentro del juicio de concurso mercantil de **********
- El tribunal colegiado de circuito negó el amparo a la quejosa y denunció la posible contradicción de criterios, conforme a los razonamientos siguientes:
- Sostuvo que la institución financiera pretende hacer valer que en términos del artículo 217, fracción III, de la Ley de Concursos Mercantiles, le reviste la calidad de un acreedor con privilegio especial, por el hecho de que en el juicio ejecutivo mercantil **********, del índice del Juzgado Trigésimo de lo Civil de la Ciudad de México, con motivo de la solicitud de providencias precautorias de retención de bienes , el juez natural decretó la retención de bienes propiedad de los deudores. Este acto se inscribió en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de Jalisco, en un inmueble propiedad de la concursada.
- El artículo 1168 del Código de Comercio, regula las medidas cautelares o providencias precautorias que se podrán dictar en los juicios mercantiles, entre las que destaca (fracción II ) la retención de bienes, en los casos ahí dispuestos, para lo cual tratándose de la retención de bienes cuya titularidad o propiedad sea susceptible de inscripción en algún registro público, el juez ordenará que se haga la anotación del mismo.
- De este precepto nace la interrogante relativa a si la retención de bienes a que se contrae el precepto destacado es de aquellos derechos que permiten considerar a un acreedor con privilegio especial, en términos del artículo 220 de la Ley de Concursos Mercantiles. El órgano colegiado sostuvo que la respuesta resultaba negativa.
- Para esclarecer el alcance de la expresión crédito con privilegio especial citó el amparo directo 21/2020 resuelto por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con los privilegios marítimos. El tribunal colegiado señaló que en dicho asunto la Primera Sala ponderó que para efecto de una aproximación conceptual, acudía al derecho común a efecto de perfilar, a partir de una figura general y análoga las características de tales privilegios.
- En ese contexto, interpretando lo dispuesto en los artículos 217, fracción III , y 220 , de la Ley de Concursos Mercantiles, para poder reconocer un privilegio especial constituido por la ley en favor del acreedor a efecto de que acceda en forma prioritaria a la satisfacción del crédito, se debe atender si el privilegio se asocia y sigue el destino de un bien por ministerio de ley, con independencia de la voluntad de los interesados para constituir sobre dicho bien un derecho de cobro preferente, pues lo relevante es la existencia de una relación jurídica concreta, suscitada u orientada a los bienes afectos a la satisfacción del crédito privilegiado.
- Por lo que, al considerar que la retención es el derecho que tiene el acreedor en las obligaciones reciprocas y en los casos expresamente previstos en la ley, para conservar la tenencia y rehusar la entrega de una cosa que pertenece a su deudor si éste no ejecuta la obligación que le incumbe, concluyó que, un crédito con privilegio especial para efectos del concurso mercantil es aquel en el que el acreedor tiene la facultad de conservar la tenencia y rehusar la entrega del bien del deudor, cuando éste no cumple con la obligación que le incumbe.
- Por ello, estimó, el embargo (sic) precautorio no se puede catalogar como un derecho de retención que conlleva a considerar a un acreedor con privilegio especial, dado que el derecho de retención a que se contrae el artículo 220 de la Ley de Concursos Mercantiles, no resulta ser un instrumento de pago, sino un medio de apremio extrajudicial destinado a constreñir al deudor a hacer el pago de lo que debe, por lo que no se requiere la intervención judicial para que el acreedor ejerza el derecho de retención, contrario a lo que ocurre cuando el acreedor solicita al juzgador el embargo (sic) precautorio de bienes que en su caso garanticen el pago del adeudo.
B. Criterio del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el amparo directo 171/2016
- **********, por conducto de su representante legal, solicitó la declaración de concurso mercantil. Seguido el procedimiento en sus términos, el cuatro de marzo de dos mil catorce, el Juez Sexto de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México declaró en concurso mercantil a la sociedad solicitante y, entre otras cuestiones, ordenó al Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles designara conciliador y decretó medidas cautelares.
- En contra de la determinación anterior, la empresa inmobiliaria, por conducto de su apoderado, interpuso recurso de apelación. El Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito emitió resolución en la que modificó la sentencia recurrida para diversos efectos.
- Finalmente, el doce de mayo de dos mil quince, el juez del conocimiento dictó sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos.
- En contra de dicha resolución, diversas personas físicas y jurídicas -por conducto de sus representantes- interpusieron sendos recursos de apelación. El Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito que conoció de los asuntos dictó sentencia en la que modificó la de primer grado.
- En lo que interesa a la presente contradicción de criterios, en el toca de apelación ********** , la recurrente ********** se inconformó con su reconocimiento como acreedora común de **********. Los agravios de la apelante se efectuaron respecto del monto que le fue reconocido y el grado en que fue ubicado su crédito para efectos de cobro.
- En cuanto al grado en que fue ubicado el crédito de la apelante, el tribunal unitario destacó los siguientes antecedentes:
- Que el veintisiete de noviembre de dos mil nueve, ********** demandó de **********, diversas prestaciones. En su escrito de demanda, la actora solicitó se decretara embargo provisional sobre bienes propiedad de la demandada.
- La demanda fue conocida por la Jueza Primera de lo Civil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, con residencia en Guadalajara, quien concedió la providencia precautoria solicitada y ordenó requerir a la demandada el pago por los conceptos reclamados en la demanda y, en caso, de que la enjuiciada no pagara, ordenó trabar embargo sobre bienes de su propiedad para garantizar el pago de las prestaciones reclamadas.
- El veinticinco de enero de dos mil diez se requirió de pago a la demandada y, ante su negativa, se embargó un inmueble de su propiedad.
- El veintisiete de enero siguiente, la jueza del conocimiento ordenó girar oficio al Director del Registro Público de la Propiedad del Estado de Jalisco, a efecto de que inscribiera el embargo trabado en autos.
- Seguido el juicio en todas sus etapas, se dictó sentencia definitiva en la que se condenó a la demandada a las prestaciones reclamadas. Inconformes, ambas partes interpusieron recursos de apelación. La Sala de apelación confirmó la sentencia recurrida.
- En contra de esta resolución, ambas partes promovieron juicios de amparo directo. En ambos juicios se negó el amparo a las quejosas.
- En tal virtud, el uno de julio de dos mil trece, la jueza de primera instancia ordenó girar oficio al Director del Registro Público de la Propiedad del Estado de Jalisco para que llevara a cabo la anotación en el sentido de que la reinscripción del embargo preventivo que en su momento se trabó dentro de juicio, se convirtió en definitivo, en términos del artículo 257 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.
- Luego de narrar estos antecedentes, el tribunal unitario determinó que el crédito que la concursada adeudaba a la apelante tenía el carácter de crédito con privilegio especial, dado que el mismo se encontraba garantizado con el bien embargado de manera definitiva dentro de juicio ordinario civil, en términos del artículo 220 de la Ley de Concursos Mercantiles.
- En contra de la resolución anterior, el conciliador designado en el concurso mercantil de ********** promovió amparo directo, del cual conoció el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.
- Para efectos de la presente contradicción de criterios, en lo que interesa, el tribunal colegiado sostuvo, en el considerando Quinto de su determinación, los razonamientos que se resumen enseguida:
- El hecho de que el acreedor de un crédito tenga a su favor un privilegio especial implica que el adeudo, más allá de estar reconocido por las partes e incluso estar documentado, también cuenta con un respaldo jurídico traducido en un poder o derecho de exclusividad sobre un bien material siempre que sea susceptible de ser liquidado, que pueda servir para lograr el cobro mediante su enajenación o adjudicación en favor, en este caso, de la acreedora.
- Así, el hecho de que dicha acreedora tenga a su favor un embargo trabado sobre un bien (inmueble) propiedad de la comerciante, implica que tiene un elemento exclusivo, que ningún otro acreedor tiene (embargo trabado), que respalda su derecho de cobro, por tanto, si la concursada no puede pagar el monto del adeudo, la acreedora podrá hacer uso del derecho que le confiere el embargo trabado en su favor y pedir que se enajene o, en su caso, se le adjudique si con ello se estima que el adeudo puede ser saldado.
- Ello implica una ventaja legal que tiene la acreedora, derivada del derecho legal que tiene sobre un bien inmueble, ya que la concursada no puede disponer del bien hasta que se resuelva su situación como deudora.
- Esa ventaja, además, está perfeccionada por el hecho de que el embargo esté registrado, ya que esto conlleva el reconocimiento público de su exclusividad en favor de la acreedora.
- En esa tesitura, con independencia de que la figura del embargo no esté prevista entre los supuestos para la graduación de créditos, lo relevante es que la categoría “privilegio especial” implica una clasificación genérica en la que pueden comprenderse diversos derechos que de forma específica tenga a su favor un acreedor en contra de su deudor, como es el caso del embargo.
- Así, es evidente que la acreedora tiene un privilegio especial a su favor sobre bienes de la concursada, lo cual la ubica en el supuesto previsto en la fracción II (sic), del artículo 217 de la Ley de Concursos Mercantiles .
- Por ello, para efecto de garantizar el pago de adeudos, el Código de Comercio prevé la posibilidad de realizar embargos para distintos tipos de créditos, esto es importante porque el artículo 220 de la ley concursal dispone que son acreedores con privilegio especial los que de conformidad con el Código de Comercio “…tengan un privilegio especial o un derecho de retención…” , estos supuestos se cumplen en el caso porque el embargo trabado en favor de la acreedora constituye un elemento que respalda su posibilidad de cobro y representa una ventaja que no tienen otros acreedores, concretamente los que no cuenten con alguna garantía más allá del reconocimiento del adeudo o alguna categoría especial legalmente prevista.
- INEXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN
- Esta Primera Sala considera que, con base en el estudio de los precedentes recién detallados, en el caso no se actualiza una contradicción de criterios.
- De conformidad con la doctrina jurisprudencial sustentada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que exista una auténtica oposición de posturas jurídicas entre tribunales colegiados de circuito se deben verificar los siguientes aspectos:
a) Que dichos órganos jurisdiccionales hayan resuelto alguna cuestión litigiosa, en la que apoyados de arbitrio judicial efectúen un ejercicio interpretativo del cual derive algún canon o método;
b) Que entre los diversos ejercicios interpretativos haya al menos un razonamiento sobre un mismo problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y
c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una o varias preguntas genuinas acerca de la manera de acometer esa cuestión jurídica, con preferencia de cualquier otra .
- Al respecto se debe precisar que la disparidad de criterios está condicionada simplemente a que los citados tribunales sostengan tesis jurídicas discrepantes, es decir, decisiones interpretativas encontradas sobre un mismo punto de derecho, sin necesidad de que las cuestiones fácticas sean exactamente idénticas .
- Tampoco es indispensable que tales criterios hayan alcanzado el rango de jurisprudencia, esto es, que hubieran adquirido la condición de tesis cuya observancia sea obligatoria, en términos de lo dispuesto por la propia ley de la materia . Atendiendo a estos lineamientos, es momento de verificar el cumplimiento de los requisitos de existencia de la contradicción de criterios.
- Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial . A juicio de esta Primera Sala, los tribunales colegiados contendientes, al resolver los amparos directos que les fueron presentados, se vieron en la necesidad de desarrollar su arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada.
- En primer término, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en el amparo directo 575/2021, analizó el artículo 1168 del Código de Comercio, en relación con los diversos 217, fracción III y 220 de la Ley de Concursos Mercantiles, a efecto de resolver si la providencia precautoria de retención de bienes dictada en un juicio ejecutivo mercantil en favor de la acreedora podía considerarse como un crédito con privilegio especial para efectos de la graduación en el marco de un procedimiento concursal.
- Efectuado su análisis, arribó a la conclusión de que la providencia precautoria de retención de un bien inmueble no podía ser considerado como un derecho de retención que otorgara a la acreedora el grado de privilegiada especial.
- Por su parte, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 171/2016, sostuvo que, en el caso, la acreedora contaba con un privilegio especial sobre los bienes de la concursada, en términos de los artículos 217 y 220 de la Ley de Concursos Mercantiles.
- Ello, pues el hecho de que la acreedora tuviera a su favor un embargo trabado sobre un bien propiedad de la comerciante, implicaba que tenía un elemento exclusivo, que ningún otro acreedor tenía, que respaldaba su derecho de cobro, por lo que, en caso de no liquidar el adeudo, la acreedora podía hacer uso del embargo trabado en su favor y solicitar la enajenación de la cosa o se adjudicara a su favor, en caso de considerar que con ello la deuda quedaba satisfecha.
- Lo anterior, a su juicio, importaba una ventaja jurídica con la que contaba la acreedora, derivada del derecho que tenía sobre el bien raíz y que la comerciante concursada no podía disponer de él hasta que resolviera su situación jurídica como deudora.
- Así, con base en lo expuesto en párrafos precedentes, es indudable para esta Primera Sala que se tiene satisfecho el primer requisito para la existencia de la contradicción de criterios, ya que los tribunales colegiados de circuito, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial para sostener sus decisiones.
- Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. En cuanto al requisito material consistente en la actualización de un punto de toque, el análisis de las ejecutorias remitidas a esta Primera Sala nos permite advertir que los ejercicios interpretativos no cumplen con esta exigencia, según se explica a continuación.
- El tema central en el amparo directo 575/2021 del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito consistió en dirimir si la retención de bienes como providencia precautoria −a que se contrae el artículo 1168, fracción II, del Código de Comercio− es de aquellos derechos que permiten considerar a un acreedor con privilegio especial, en términos del artículo 220 de la Ley de Concursos Mercantiles.
- El tribunal de amparo respondió a la interrogante en sentido negativo al concluir que el embargo precautorio (sic) no puede ser catalogado como un derecho de retención que conlleve a considerar a un acreedor con un privilegio especial, pues el derecho de retención no resulta ser un instrumento de pago, sino una medida de apremio extrajudicial que no requiere de la intervención de la autoridad jurisdiccional para que el acreedor ejerza el derecho de retención, contrario a lo que ocurre con el embargo precautorio (sic), en el que el acreedor solicita al juzgador el embargo provisional de bienes que garanticen el pago del adeudo.
- Por su parte, en el amparo directo 171/2016, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió que con independencia de que la figura del embargo no este prevista entre los supuestos para la graduación de crédito, lo relevante es que un privilegio especial implica una clasificación genérica en la que pueden comprenderse diversos derechos que en específico tenga al acreedor en contra de su deudor, como es el caso del embargo; de ahí que el acreedor en el caso, tiene un privilegio especial sobre su deudor.
- A partir de lo anterior, esta Primera Sala observa que las temáticas abordadas por los tribunales colegiados de circuito fueron resueltas con argumentos que se desarrollaron con base en su interpretación del artículo 220 de la Ley de Concursos Mercantiles y, en consecuencia, del artículo 217, fracción III del mismo ordenamiento. Sin embargo, también se advierte que sus razonamientos encontraron asidero en diversas porciones normativas del artículo 220 de la Ley de Concursos Mercantiles, lo que no permite tener por actualizado un diferendo interpretativo sobre la misma figura jurídica.
- Para explicar de mejor manera la diferencia entre los parámetros de análisis de los tribunales contendientes es conveniente recordar el contenido de los artículos 217, fracción III y 220, primer párrafo de la Ley de Concursos Mercantiles:
Artículo 217.- Los acreedores se clasificarán en los grados siguientes, según la naturaleza de sus créditos:
III. Acreedores con privilegio especial;
Artículo 220.- Son acreedores con privilegio especial todos los que, según el Código de Comercio o leyes de su materia, tengan un privilegio especial o un derecho de retención.
- De acuerdo con los antecedentes procesales destacados, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito negó que la acreedora pudiera ser considerada con un privilegio especial (en términos del artículo 217, fracción III de la Ley de Concursos Mercantiles), con motivo de la solicitud de providencias precautorias de retención de bienes fundada en el artículo 1168, fracción II del Código de Comercio.
- El tribunal colegiado del tercer circuito se planteó la interrogante sobre si esa retención de bienes podía ser considerada un derecho de retención que a su vez permitiera estimar un privilegio especial en favor de la acreedora (en términos del artículo 220 de la Ley de Concursos Mercantiles).
- Por su parte, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito se pronunció en relación con la actualización de un privilegio especial (en términos del artículo 220 de la Ley de Concursos Mercantiles) con motivo de un embargo definitivo trabado en un bien inmueble de la deudora.
- Como puede observarse, pese a que la conclusión de los tribunales colegiados de circuito fue contraria en cuanto a la actualización o no de la categoría especial prevista en el artículo 217, fracción III de la Ley de Concursos Mercantiles, ello se debió a que efectuaron sus análisis a partir de las figuras diferenciadas que prevé la conjunción disyuntiva ( privilegio especial o un derecho de retención ) incluida en el artículo 220 de la Ley de Concursos Mercantiles.
- La razón de lo anterior se encuentra en que los tribunales colegiados analizaron figuras jurídicas distintas. Mientras que el estudio del tribunal colegiado del tercer circuito tuvo como base una providencia precautoria (retención de bienes) prevista en el artículo 1168, fracción II del Código de Comercio, al tribunal colegiado del primer circuito le correspondió pronunciarse sobre un embargo definitivo trabado en un juicio ordinario civil cuyo sustento se encontró en la legislación procesal civil estatal.
- No pasa desapercibido que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito a lo largo de su sentencia aludió indistintamente a un embargo precautorio efectuado en términos del artículo 1168, fracción II del Código de Comercio. Sin embargo, esta Primera Sala ha sostenido que la retención de bienes prevista en el artículo 1168, fracción II del Código de Comercio es una providencia precautoria que opera de manera independiente a la figura del embargo y esta figura -retención de bienes- fue la que efectivamente se actualizó en el caso bajo su conocimiento.
- Así las cosas, las decisiones de los tribunales colegiados se ubican en supuestos diferentes, de ahí que no puede advertirse que los criterios denunciados estén en auténtica contradicción; pues, como se advierte, los órganos colegiados no tuvieron bajo su conocimiento asuntos que los obligaran a elaborar un ejercicio interpretativo sobre las mismas porciones normativas ni sobre las mismas cuestiones para, eventualmente, poder decidir sobre el mismo punto de derecho pero de distinta manera. Por tanto, no existe ningún punto de choque en los criterios denunciados en posible contradicción.
- Tercer requisito: formulación del cuestionamiento. Como consecuencia de lo expuesto con antelación, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima innecesario pronunciamiento al respecto.
- DECISIÓN
- De conformidad con las consideraciones que anteceden, en los términos del artículo 226, párrafo segundo, de Ley de Amparo, esta Primera Sala determina que no existe la contradicción de criterios denunciada.
- Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. No existe la contradicción de criterios denunciada.
Notifíquese; conforme a derecho corresponda, y en su oportunidad archívese el asunto como concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de la Ministra y de los Ministros: Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente) y Jorge Mario Pardo Rebolledo (Presidente). Ausente: Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
