COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. EL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS QUE CAREZCAN DE CONTENIDO PROPIO (CONFESIÓN JUDICIAL Y PRESUNCIONAL), ES INSUFICIENTE PARA EVITAR LA CONDENA A SU PAGO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1084, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO DE COMERCIO [3] .
De dicho asunto derivó la tesis aislada de rubro:
- Admisión y turno. Por acuerdo de cinco de agosto de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente con el número 217/2024. Asimismo, admitió a trámite la denuncia presentada y determinó que, por razón de materia, la competencia para conocer del asunto corresponde a esta Primera Sala; por lo que turnó el asunto a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para su estudio.
- De igual forma se requirió a la Presidencia de los Tribunales Colegiados Tercero en Materia Civil del Primer Circuito y Tercero en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito para que informaran si el criterio sustentado en los amparos directos 346/2024 y 140/2019, de su índice, respectivamente, se encuentran vigentes, o, en caso de que se tenga por superado o abandonado, además de señalar las razones que sustenten las consideraciones respectivas, remitieran la versión digitalizada de la ejecutoria en la que se sustente el nuevo criterio, para estar en posibilidad de integrar debidamente el asunto.
- Avocamiento y vigencia de los criterios. El veintitrés de agosto de dos mil veinticuatro, el entonces Ministro Presidente de esta Primera Sala acordó el avocamiento del asunto y señaló que, en su oportunidad, se remitieran los autos a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto de resolución.
- Vigencia del criterio en el amparo directo 346/2024. En el mismo auto de veintitrés de agosto de dos mil veinticuatro, se tuvo al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito informando que continuaba vigente el criterio sustentado al resolver el amparo en directo 346/2024.
- Abandono de criterio emitido en el amparo directo 140/2019. Por acuerdo de cuatro de noviembre siguiente, el entonces Ministro Presidente de esta Primera Sala tuvo al Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito informando que abandonó el criterio sustentado en el amparo directo 140/2019 y contenido en la tesis V.30.C.T.12 C , por el diverso sostenido en los juicios de amparo directo 664/2022, 112/2022 y 109/2022, y remitiendo las versiones digitalizadas de las sentencias dictadas en dichos asuntos.
- Recepción del expediente en ponencia. El seis de noviembre de dos mil veinticuatro, la Secretaría de Acuerdos de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación entregó a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat el expediente físico de la presente contradicción de criterios 217/2024. Por lo que, a partir de esa fecha se tuvo como recibido.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37, párrafo primero del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; 107, fracción XIII, de la Constitución Política del país; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; así como con lo dispuesto en los artículos 7 y 8 del Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales .
- Lo anterior, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios suscitada entre tribunales colegiados de diversas regiones y, por tratarse de un asunto de orden civil, corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin que se adviertan motivos para la intervención del Tribunal Pleno.
- LEGITIMACIÓN
- De conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política del país y 227, fracción II, de la Ley de Amparo , la posible contradicción de criterios fue denunciada por parte legitimada, pues se planteó por Apoderado del denunciante, en su carácter de autorizado de Denunciante, parte quejosa en el amparo directo 346/2024 del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, personalidad que se advierte del proveído de nueve de mayo de 2024 dictado en dicho expediente, obtenido de la consulta en el Sistema integral de Seguimiento de Expedientes del Consejo de la Judicatura Federal (SISE) .
- CRITERIOS DENUNCIADOS
- Para una mejor comprensión del asunto, a continuación, se realiza una síntesis de los antecedentes procesales y principales argumentos que sustentaron las posturas de los Tribunales Colegiados que contienden en la presente contradicción de criterios.
- Criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el amparo directo 346/2024
- Antecedentes. El veintisiete de mayo de dos mil veintitrés, el señor Denunciante compró una botella de Nombre de la botella, a través de la aplicación electrónica Nombre de la aplicación, por la cual pagó la cantidad de $Precio de la botella.
- Juicio oral mercantil 617/2023 . El señor Denunciante demandó de Nombre de la compañía, Sociedad de Responsabilidad Civil Limitada de Capital Variable, la devolución de su dinero pues no recibió el producto solicitado, sino otro de diferente calidad, marca y especificaciones. De igual forma, requirió una bonificación a razón del 30% de la cantidad pagada por el producto adquirido.
- Desechamiento de la demanda . El Juzgado Tercero de Distrito en Materia de Extinción de Dominio con Competencia en la República Mexicana y Especializado en Juicios Orales Mercantiles en el Primer Circuito, desechó la demanda. Lo anterior, al considerar que el actor no exhibió el comprobante o recibo de pago en el que se advirtiera la cantidad que solicitaba como devolución, ni el producto adquirido.
- Amparo directo Número de expediente de amparo directo 1. Inconforme, el señor Denunciante promovió juicio de amparo directo. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito concedió la protección constitucional para que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y proveyera nuevamente sobre la admisión de la demanda.
- Auto dictado en cumplimiento a la ejecutoria de amparo. El diecisiete de enero de dos mil veinticuatro, el Juez de Distrito dictó un nuevo proveído por el cual admitió a trámite la demanda y ordenó emplazar a la demandada.
- Contestación de la demanda. En proveído de nueve de febrero de dos mil veinticuatro, se tuvo a la parte demandada negando la procedencia de las prestaciones reclamadas, argumentando como excepción y defensa que es obligación de la parte actora acreditar los hechos constitutivos de sus pretensiones. Para comprobar su dicho ofreció las pruebas de instrumental de actuaciones y la presunción legal y humana.
- Sentencia del juicio oral mercantil. El dos de abril de dos mil veinticuatro, el Juez de Distrito condenó a la demandada a: 1) reembolsar los $Precio de la botella; y 2) pagar $Cantidad de bonificación por concepto de bonificación. Asimismo, determinó no condenar en costas.
- Amparo directo 346/2024. El señor Denunciante interpuso demanda de amparo directo alegando que se debió condenar a Nombre de la compañía al pago de gastos y costas de conformidad con el artículo 1084, fracción I, del Código de Comercio, pues omitió ofrecer pruebas sobre los hechos en disputa. A su parecer, al no haber ofrecido ningún medio de convicción, la demandada procedió con temeridad y mala fe.
- Sentencia de amparo directo. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito consideró infundado el concepto de violación y negó el amparo , por los siguientes motivos:
- Contrario a lo argumentado por el quejoso, no se actualiza la condenación en costas por temeridad o mala fe. La fracción I del artículo 1084 del Código de Comercio dispone que serán condenados al pago de costas los que ninguna prueba rindan para justificar su acción o excepción, si se funda en hechos disputados.
- Sin embargo, dicha sanción sólo debe aplicarse cuando exista omisión en la rendición de pruebas y no en la hipótesis de que las aportadas no logren el valor pretendido. Sostener lo contrario tendría como efecto condenar siempre al que no lograra justificar sus pretensiones. Sirve de apoyo la tesis emitida por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: COSTAS EN MATERIA MERCANTIL, CONDENA EN .
- En el caso, la demandada ofreció las pruebas de instrumental de actuaciones y la presunción legal y humana para demostrar sus excepciones y defensas, por lo que no se da el supuesto de condenación en costas.
- Se insiste en que la hipótesis de la fracción I del artículo 1084 del Código de Comercio tiene como objeto sancionar a quien abuse del derecho a accionar o defenderse, mediante la formulación de pretensiones que carezcan de un respaldo probatorio mínimo para emprender un estudio de fondo, al activar innecesariamente la maquinaria judicial.
- El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al rendir su informe relacionado con el trámite de esta contradicción de criterios, comunicó que este criterio sigue vigente .
B.1. Criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito en el amparo directo 140/2019
- Juicio oral mercantil Número de expediente mercantil 1. Nombre de la institución bancaria, por conducto de su apoderado, demandó, en la vía oral mercantil, de Persona 1 el cumplimiento forzoso del contrato verbal de apertura de crédito y préstamo que celebraron.
- Para demostrar su pretensión, el actor ofreció las pruebas de confesional por posiciones, inspección judicial, la confesional expresa y la presunción legal, humana y lógica. Las pruebas que ameritaban ser rendidas, esto es, la confesional por posiciones y la inspección judicial, fueron declaradas desiertas en audiencia de cinco de febrero de dos mil diecinueve.
- De la demanda conoció el Juez Primero Oral de lo Mercantil del Distrito Judicial de Cajeme, Sonora, con sede en Ciudad Obregón, quien declaró infundada la acción de cumplimiento forzoso del contrato verbal de apertura de crédito y préstamo, en virtud de que la parte actora no probó la existencia del contrato y por ende absolvió a la parte demandada.
- Por lo que hace a la condena en costas, consideró que no se actualizaba ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 1084 del Código de Comercio, por lo tanto, cada una de las partes debía cubrir las que hubiere erogado con motivo de la tramitación del juicio.
- Juicio de amparo directo 140/2019 . Inconforme, la señora Persona 1 promovió juicio de amparo directo, alegando que sí se actualiza el supuesto de condena a costas previsto en la fracción I del artículo 1084 del Código de Comercio, pues Nombre de la institución bancaria no aportó prueba idónea para tener por demostrada su acción, sino que solo se limitó a afirmar la existencia de un adeudo a cargo de la demandada, el cual resultó ser improcedente.
- Sentencia de amparo directo. En sesión de veinticinco de abril de dos mil diecinueve, el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito determinó fundado el concepto de violación, por lo que otorgó el amparo a la parte quejosa, con base en las siguientes consideraciones:
- De la interpretación teleológica del artículo 1084 fracción I del Código de Comercio se colige que la intención del legislador fue la de sancionar a la parte que abuse del derecho a accionar o defenderse por realizar planteamientos que carezcan de un respaldo probatorio mínimo para emprender un estudio de fondo.
- En el caso, las pruebas de confesional por posiciones e inspección judicial que ofreció Nombre de la institución bancaria se declararon desiertas, por lo que solamente basó su acción en las afirmaciones que realizó en la demanda. Sin que sea óbice que la actora también haya ofrecido las pruebas confesional expresa y presuncional, ya que éstas carecen de contenido propio, al haberse sustentado en las manifestaciones que en todo caso vertiera la contraparte durante la sustanciación del juicio natural y lo que se llegara a desprender de las constancias que obran en autos.
- El ofrecimiento de esas pruebas no implica que la actora haya rendido elementos probatorios para justificar su acción, pues aun cuando aquéllas no se hubiesen referido, era obligación de la jueza mercantil resolver la controversia tomando en cuenta cualquier actuación o elemento probatorio que obrara en autos.
- De considerar lo contrario, bastaría con que la parte actora ofreciera alguno de esos elementos de convicción para descartar la imposición de costas en su perjuicio en términos de la fracción I, del artículo 1084 del Código de Comercio, aun cuando no hubiera aportado el documento base de su acción o cualquier elemento de convicción que, por sí mismo, se dirigiera a revelar la existencia de la relación jurídica en la que basa sus pretensiones, circunstancia que la exoneraría de pagar costas, en perjuicio del patrimonio de la contraparte quien, a pesar de haber sido llamada a un procedimiento evidentemente infructuoso, requirió asesoría legal para su defensa.
- Las consideraciones del Tribunal Colegiado quedaron reflejadas en la tesis aislada V.30.C.T.12 C :
