ANTECEDENTES DEL ASUNTO
- Denuncia de la contradicción. Por oficio recibido el dieciocho de enero de dos mil veintitrés en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación , Gabriela Esperanza Alquicira Sánchez, en su carácter de Magistrada integrante del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, denunció la contradicción de criterios suscitada entre este último al resolver el recurso de queja 442/2022 y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito al resolver el recurso de revisión 195/2013.
- Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo de veinticuatro de enero de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el asunto y ordenó formar y registrar el expediente con el número 22/2023 . Determinó que la competencia para conocer del asunto correspondía al Tribunal Pleno y remitió los autos para su estudio a la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Además, solicitó a los tribunales contendientes que remitieran la versión digitalizada de las ejecutorias que contienen los criterios contendientes, así como que informaran si el criterio sustentado en esas ejecutorias seguía vigente.
- Se recibieron las versiones digitalizadas solicitadas del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito el veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés y del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito el veintitrés de febrero de dos mil veintitrés .
- Returno. Por acuerdo de dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés , se returnó el presente asunto al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, para actuar como ponente en la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
- El trece de noviembre de dos mil veinticuatro el Ministro Ponente emitió dictamen mediante el cual estimó que no correspondía someter el proyecto de resolución a la consideración del Tribunal Pleno, sino a la Primera Sala. Posteriormente, mediante acuerdo de cinco de diciembre de dos mil veinticuatro el Ministro Presidente de la Primera Sala determinó avocarse al conocimiento del asunto.
- Competencia
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno , 37, párrafo primero, 81, párrafo primero y 86, párrafo segundo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como lo dispuesto en los artículos 7 y 8 del Acuerdo General 67/2022 del Pleno de Consejo de la Judicatura Federal y el punto segundo, fracción V, del Acuerdo General 1/2023, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal.
- Lo anterior, ya que se trata de una posible contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados pertenecientes a distintas regiones, respecto de la cual no se considera necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
- El presente asunto plantea la posible contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados de los circuitos Sexto en materia civil, el cual pertenece a la Región Centro-Sur; y el circuito Cuarto en materia administrativa, el cual pertenece a la Región Centro-Norte lo anterior de conformidad con los artículos 7 y 8 del Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales.
- Legitimación
- La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legitimada, al ser formulada por una magistrada de uno de los Tribunales Colegiados que dio origen a uno de los criterios en la presente contradicción de criterios. Por tanto, formalmente se actualizó el supuesto de legitimación previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo.
- Criterios denunciados
- Con la finalidad de determinar si existe o no la contradicción de criterios denunciada y, en su caso, poder establecer el criterio que debe prevalecer, se estima conveniente precisar el origen de los asuntos en que se emitieron los criterios contendientes.
A. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito al resolver el incidente de suspensión en revisión 195/2013
- Juicio de amparo indirecto. Mediante escrito de seis de agosto de dos mil trece, **********, en representación de **********, **********, promovió juicio de amparo directo contra el Secretario de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, y el Director de Estimaciones, Costos y Contratos, ambos de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas del Municipio de Guadalupe, Nuevo León, por la orden que negó a la empresa la inscripción en la Licitación Pública Municipal **********, la ejecución de dicha orden y la falta de fundamentación de las facultades de dichas autoridades.
- El quejoso solicitó que se decretara la suspensión provisional del acto reclamado y posteriormente la definitiva a efecto de que, sin paralizar el procedimiento licitatorio, no se llevara a cabo la etapa culminante del mismo hasta en tanto se resolviera el juicio de amparo. Señaló que, en caso de haberse formalizado el contrato respectivo, se suspendieran los efectos derivados de dicho contrato.
- De la demanda correspondió conocer al Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa del Cuarto Circuito en el Estado de Nuevo León, donde se radicó con el número 1377/2013 y se ordenó la apertura del incidente de suspensión correspondiente.
- Trámite del incidente de suspensión. El doce de agosto de dos mil trece se formó el incidente de suspensión y se concedió la suspensión provisional de los actos reclamados a **********.
- Seguida la secuela procesal, el diecinueve de agosto del mismo año se concedió a la quejosa la suspensión definitiva al considerar que con su otorgamiento no se contravenía el interés social y al orden público . Se concedió para el efecto de que no se ejecutaran los efectos del contrato de obra pública a precios unitarios y tiempo determinado celebrado el treinta y uno de julio del referido año, entre el Municipio de Guadalupe, Nuevo León, y la **********, ello, hasta en tanto se notificara a las autoridades responsables el auto de ejecutoria que se dictara en el juicio principal. Se fijó una garantía por $********** (********** pesos ********** M.N.) con el objeto de indemnizar los posibles perjuicios que pudiera ocasionarse al tercero interesado en caso de que el quejoso no obtuviera sentencia favorable en cuanto al fondo del amparo.
- Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la resolución de diecinueve de agosto de dos mil trece, **********, en su carácter de representante legal de **********, interpuso recurso de revisión. En sus agravios expresó que el juez de amparo de forma incorrecta exigió una fianza por daños y perjuicios potenciales al tercero, al no proporcionar justificación suficiente ni demostrar la certeza de los daños, por la que esta exigencia era arbitraria e ilegal.
- Correspondió conocer del recurso de revisión al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, quien lo admitió a trámite con el número de toca 195/2013.
- Resolución del incidente de revisión y criterio sustentado. Mediante resolución de veinte de marzo de dos mil catorce el Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió el incidente de revisión, revocó la suspensión y declaró inoperantes los agravios esgrimidos, ya que consideró que la materia de ésta había desaparecido. El Tribunal Colegiado sustentó su conclusión en las siguientes razones:
- Se consideró que la suspensión debía ser revocada, lo cual tornó inoperantes los agravios de la quejosa relativos a la indebida exigencia de una garantía, al desaparecer su materia.
- Estimó que procedía, de oficio, retomar el análisis relativo al cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales para la suspensión definitiva del acto reclamado. Lo anterior, con independencia de que no se hubiera formulado agravio al respecto por la parte quejosa o por la autoridad responsable.
- Señaló que la regla general establece que, como el Juez de Distrito analizó los requisitos constitucionales y legales para otorgar una suspensión, el tribunal revisor no debe examinar estos aspectos de manera oficiosa en caso de una impugnación, a menos que exista un agravio específico al respecto. Sin embargo, si en la impugnación el tribunal revisor observa que no se respetaron los principios de orden público, que se constituyó un derecho indebidamente o que se perjudicaron los intereses colectivos, entonces el tribunal revisor no sólo tiene la facultad sino la obligación de estudiar de oficio el incumplimiento a los principios mencionados.
- Lo anterior con el fin de evitar la permanencia de un perjuicio a los intereses colectivos a través de una institución en cuya esencia reside la intención de que dicho concepto de orden público se mantenga siempre a salvo. El principio de preservación del orden público justifica que se intervenga de oficio y se restaure la afectación a los intereses generales.
- Se indicó que esto no es ajeno a la técnica del juicio de amparo, ya que en el caso de las causales de improcedencia, las cuales son analizadas previamente por el Juez de Distrito, continúa la obligación del tribunal revisor de realizar un análisis oficioso sobre la procedencia de la demanda de amparo, derivado del carácter de orden público de dicha cuestión.
- En comparación con lo que acontece con el orden público manifestado en relación con las causas de improcedencia del juicio de amparo, el concepto de orden público invocado como elemento de ponderación para proveer sobre la suspensión del acto reclamado, reúne dos características distintivas.
- El orden público ponderable para efectos de la suspensión no tiene como consecuencia la denegación del acceso a la justicia pretendida, pues de considerarse que la suspensión es improcedente, el juicio de amparo prosigue y puede culminar con el dictado de una sentencia que ampare y proteja al quejoso, o al menos que defina en cuanto al fondo la pretensión deducida sobre la inconstitucionalidad del acto reclamado. Si bien la suspensión es un adelanto de la reparación del derecho vulnerado, lo cierto es que incluso negada la suspensión, el quejoso puede alcanzar la restitución del derecho conflagrado, en caso de obtener la protección constitucional solicitada.
- Es posible afirmar que el fondo del incidente, no se distingue ni es autónomo de la mismísima procedencia de la medida cautelar. Es decir, constituye una noción que vincula el fondo del trámite incidental.
- Tomando en cuenta estas características se estimó que verificar la procedencia de la suspensión para que no se afecte al orden público y al interés general es una labor que debe emprenderse por el tribunal revisor aun de oficio en la segunda instancia, al conocer del recurso de queja contra el auto que proveyó sobre la suspensión provisional o en el recurso de revisión si se trata de la suspensión definitiva, aun sin necesidad de agravio expreso al respecto, por tratarse de una cuestión atinente a la preservación del interés general, de un conjunto de principios e instituciones que se consideran primordiales y trascendentes a la funcionalidad del resto del ordenamiento jurídico, manifestado en normas generales.
- Respecto al argumento de la ausencia de agravio, se señaló que lo que caracteriza al estudio oficioso es que se emprende sin necesidad de causa de pedir, porque el principio de orden público alcanza a todo el trámite del incidente, dada su materia.
- El concepto de orden público para efectos de la suspensión del acto reclamado constituye un elemento de ponderación previo a la procedencia de la medida, tal como lo precisa el numeral 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- De advertirse de manera concomitante un perjuicio para el quejoso por la ejecución del acto, como una posible alteración al orden público o afectación al interés social de no ejecutarse el mismo, el juicio de ponderación consistirá en determinar cuál de esas dos afectaciones puede resultar de mayor trascendencia en función de la mayor o menor dificultad de reparación, esto es, por su permanencia, o bien por la afectación de derechos sustantivos irreductibles o indisponibles o bien de modo general o en grado superlativo.
- En el caso concreto se consideró improcedente otorgar la suspensión al tratarse de un procedimiento licitatorio en el cual el quejoso se consideró indebidamente excluido, sin embargo, su derecho subjetivo se limitaba a cumplir con las condiciones de la convocatoria, sin constituir un derecho preconstituido hacia el beneficio sustantivo del contrato. El perjuicio causado al quejoso por la continuación del procedimiento licitatorio es menor comparado con el daño al interés colectivo si el procedimiento se detiene, ya que esto privaría a la comunidad de los beneficios de la obra. Además, los perjuicios al aspirante son reparables jurídica y materialmente a través de la sentencia de amparo, mientras que otorgar la suspensión basada en una mera expectativa de adjudicación afecta negativamente al orden público y al interés social inherentes al procedimiento licitatorio.
- Se concluyó que es necesario reevaluar la procedencia de la suspensión solicitada, negándola para preservar el orden público y los intereses colectivos, destacando que la preservación del orden público justifica la intervención oficiosa sin causar denegación de justicia.
- Por tanto, el órgano colegiado determinó que el Tribunal Colegiado del conocimiento en queja o revisión puede, excepcionalmente, revisar de oficio el otorgamiento de la suspensión, aun ante la ausencia de agravio, si notoriamente se aprecia que la concesión de la medida contraviene el orden público, el interés social o tiene un efecto constitutivo de derechos
- Del criterio anterior, derivó la tesis aislada IV.2o.A.58 K (10a.): “SUSPENSIÓN EN EL AMPARO INDIRECTO. AUNQUE, POR REGLA GENERAL, SU OTORGAMIENTO POR EL JUEZ DE DISTRITO PRESUPONE LA VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS CONSTITUCIONAL Y LEGALMENTE EXIGIDOS PARA SU CONCESIÓN, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN QUEJA O REVISIÓN PUEDE, EXCEPCIONALMENTE, REVISAR DE OFICIO ESE ASPECTO, AUN ANTE LA AUSENCIA DE AGRAVIO, SI NOTORIAMENTE SE APRECIA QUE LA CONCESIÓN DE LA MEDIDA CONTRAVIENE EL ORDEN PÚBLICO, EL INTERÉS SOCIAL O TIENE UN EFECTO CONSTITUTIVO DE DERECHOS .”
B. Criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito al resolver el recurso de queja 442/2022
- Juicio de amparo indirecto. Por escrito presentado el veintitrés de diciembre de dos mil veintidós, ********** solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra del Juez Cuadragésimo Quinto de lo Civil de la Ciudad de México, el Juez de Exhortos de la Zona Metropolitana de Puebla y el Diligenciario adscrito a este Juzgado por violación a la garantía de audiencia, la falta de notificación al procedimiento de ejecución, y una orden de lanzamiento o desposeimiento respecto a un inmueble, así como la ejecución de la mencionada orden de lanzamiento o desposeimiento.
- El quejoso solicitó la suspensión del acto reclamado ante el peligro inminente de que este se ejecutara, consistente en la orden de lanzamiento o desposeimiento, con perjuicios de difícil reparación para el quejoso.
- Admisión del amparo. El Juez Primero de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla admitió a trámite la demanda de amparo promovida por **********, lo registró bajo el número ********** y ordenó la tramitación de incidente de suspensión.
- Incidente de suspensión. El veintisiete de diciembre de dos mil veintidós se tramitó el incidente de suspensión. Se concedió la suspensión provisional solicitada para el efecto de que, sin suspender el procedimiento de origen ni el de remate, por ser de orden público, no se ordenara la escrituración ni la entrega del bien inmueble materia de la litis al adjudicatario, hasta en tanto se comunicara la resolución sobre la suspensión definitiva. Se consideró que la suspensión de efectos del acto reclamado no causaba perjuicio al interés social ni contravenía disposiciones de orden público. Se fijó una garantía por la cantidad de $********** (********** pesos ********** M.N.) a fin de estar en aptitud de responder de los posibles daños y perjuicios que pudieran ocasionarse a los terceros interesados con la medida cautelar concedida.
- Recurso de queja. Contra el acuerdo de veintisiete de diciembre de dos mil veintidós, por escrito presentado ante el Juzgado de Distrito el veintinueve de diciembre de dos mil veintidós, ********** interpuso recurso de queja en el cual expresó que la medida cautelar no lo protegía del peligro inminente de que se ejecutara el acto reclamado, con perjuicios de imposible reparación, ni conservaba la materia del amparo hasta que se resolviera respecto de la suspensión definitiva. Sostiene que el Juez de Distrito al conceder la suspensión lo hizo sin suspender el procedimiento, por lo que no protegía al quejoso del peligro inminente de que se ejecutara el acto reclamado ni conservaba la materia del amparo.
- Resolución del recurso de queja y criterio sustentado. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito al resolver el recurso de queja 442/2022 consideró los argumentos parcialmente fundados y suficientes para modificar el acuerdo impugnado, con base en las siguientes consideraciones:
- Como precisión previa al análisis de fondo, se señaló que la materia del recurso era determinar si los efectos para los cuales se concedió la suspensión provisional eran o no correctos, puesto que los agravios expresados por el inconforme iban encaminados a combatir dichos efectos, por lo que no son objeto del recurso las consideraciones del juzgador federal en las que estimó que el quejoso demostró su interés suspensional y estableció la garantía para que surtiera efectos la medida cautelar.
- En el estudio de fondo del recurso de queja, el Tribunal Colegiado sostuvo que el otorgamiento de la medida cautelar debió ser para el efecto de que las cosas guardaran el estado que mantenían, hasta en tanto el Juez de Distrito determinara lo relativo a la suspensión definitiva y no se ejecutara la diligencia de lanzamiento. En la inteligencia de que los actos de procedimiento diferentes a la orden de lanzamiento (como lo es la continuación del procedimiento) no es factible suspenderlos, porque con ello se violarían disposiciones de orden público.
- En ese tenor, el órgano colegiado concluyó que era procedente modificar los efectos de la concesión de la suspensión provisional, para que las cosas guardaran el estado que mantenían, hasta en tanto se dictara la suspensión definitiva, sin que se ejecutara la orden de lanzamiento reclamada.
- Finalmente se precisó que de los antecedentes narrados, aparentemente se advertía que la orden de lanzamiento derivaba del cumplimiento que el Juez Cuadragésimo Quinto de lo Civil de la Ciudad de México dio a la ejecutoria dictada en el juicio de amparo 315/2020 promovido por **********; sin embargo ello no podía conducir a la revocación del auto recurrido y a la negativa de la suspensión provisional solicitada, dado que la materia del recurso de queja se circunscribió a determinar si los efectos para los que se concedió la suspensión provisional eran o no correctos, atendiendo a que los agravios planteados por la parte quejosa recurrente van encaminados a combatir dichos efectos, quedando excluidas las consideraciones que rodean el análisis del interés suspensional y la fijación de la garantía para que surtiera efectos la medida cautelar , por lo que estos aspectos de fondo se encuentran fuera de la litis.
- Agregó que de acuerdo con en la jurisprudencia P./J. 5/2022 (11a.), de rubro: “SUSPENSIÓN EN AMPARO INDIRECTO. LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO NO PUEDE INVOCARSE PARA NEGARLA (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).”, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el análisis ponderado de la apariencia del buen derecho no puede realizarse para negar la suspensión de los actos reclamados en el juicio de amparo indirecto, por lo que al ser sabido que el aspecto de la apariencia del buen derecho precisamente es un asomo al fondo del asunto o estudio preliminar sobre la inconstitucionalidad del acto reclamado, no podría justificarse la utilización de los aspectos de fondo del asunto como base fundamental para la revocación de la suspensión provisional otorgada a la parte quejosa.
- Se señaló que no se compartía la tesis IV.2o.A.58 K(10a.) del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, de rubro: “SUSPENSIÓN EN EL AMPARO INDIRECTO. AUNQUE, POR REGLA GENERAL, SU OTORGAMIENTO POR EL JUEZ DE DISTRITO PRESUPONE LA VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS CONSTITUCIONAL Y LEGALMENTE EXIGIDOS PARA SU CONCESIÓN, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN QUEJA O REVISIÓN PUEDE, EXCEPCIONALMENTE, REVISAR DE OFICIO ESE ASPECTO, AUN ANTE LA AUSENCIA DE AGRAVIO, SI NOTORIAMENTE SE APRECIA QUE LA CONCESIÓN DE LA MEDIDA CONTRAVIENE EL ORDEN PÚBLICO, EL INTERÉS SOCIAL O TIENE UN EFECTO CONSTITUTIVO DE DERECHOS.”
- Inexistencia de la contradicción de criterios
- Sentada la exposición de las ejecutorias materia de análisis, esta Primera Sala advierte que no existe contradicción de criterios entre los tribunales denunciados.
- Conforme a precedentes emitidos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en este apartado debe analizarse si los tribunales contendientes, al resolver los asuntos que son materia de la denuncia, realmente sostuvieron tesis contradictorias.
- Se debe entender por tesis el criterio adoptado por el juzgador o juzgadora a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, pues lo que configura la existencia de una contradicción es que dos o más órganos jurisdiccionales terminales del mismo rango adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho o sobre un problema jurídico central, independientemente de que las cuestiones fácticas que rodean los casos que generan esos criterios no sean iguales, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes y pueden ser sólo adyacentes .
- En una línea de precedentes consistentes, el Tribunal Pleno ha determinado que la finalidad de la contradicción de criterios es proporcionar certidumbre en las decisiones judiciales mediante la unificación de la interpretación del orden jurídico nacional. Por ello, para determinar si existe la contradicción de criterios, debe atenderse a las consideraciones y razonamientos contenidos en las ejecutorias contendientes con el propósito de buscar algún punto de toque en sus estructuras argumentativas que sean genuinamente antagónicas, pues, de lo contrario, no existiría el presupuesto procesal necesario para que este Alto Tribunal ejerciera su función unificadora.
- Así, de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la forma de aproximarse a los problemas que se plantean en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los tribunales contendientes. Por ello, para comprobar que una contradicción de criterios es procedente, se requiere determinar si existe una necesidad de unificación; es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo.
- En otras palabras, para resolver si existe o no una contradicción de criterios, será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados ―y no tanto los resultados que ellos arrojen― con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas ―no necesariamente contradictorias en términos lógicos― aunque legales. Si la finalidad de la contradicción de criterios es la unificación de criterios, y dado que el problema radica en los procesos de interpretación —no en los resultados— adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de criterios sea existente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:
- Los tribunales contendientes debieron haber resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.
- Entre los ejercicios interpretativos respectivos se debe encontrar algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y que sobre ese mismo punto de derecho, los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.
- Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.
- Expuesto lo anterior, se procede al análisis de las condiciones para la procedencia de la contradicción de criterios.
- Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. Este primer requisito se satisface, pues los tribunales contendientes, al resolver respectivamente el incidente de suspensión en revisión y el recurso de queja que fueron sometidos a su jurisdicción, se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución sobre un tópico jurídico.
- Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el incidente de suspensión en revisión 195/2013, analizó si era procedente que el Tribunal Colegiado que resuelve el recurso promovido en contra de la concesión de suspensión analice oficiosamente si dicha suspensión es contraria al orden público y, en su caso, la revoque aun cuando en el recurso respectivo no se hubieran hecho valer argumentos relacionados con ese tópico.
- El órgano colegiado indicó que la regla general es que, dado que el Juez de Distrito analiza los requisitos constitucionales y legales para otorgar una suspensión, el tribunal revisor no debe examinar estos aspectos de manera oficiosa en caso de una impugnación, salvo que exista un agravio específico al respecto. No obstante, concluyó que en los casos en que la infracción al orden público sea notoria para el órgano revisor, excepcionalmente, aun de oficio, está facultado y obligado a pronunciarse al respecto y modificar o revocar la suspensión otorgada, con el fin de preservar el interés general y el orden público.
- Es decir, el Tribunal Colegiado de Circuito en queja o revisión puede, excepcionalmente, revisar de oficio el otorgamiento de la suspensión, aun ante la ausencia de agravio, si notoriamente se aprecia que la concesión de la medida suspensional contraviene el orden público.
- Señaló que al respecto no deben invocarse las formas procesales rigurosas aplicables al estudio oficioso de las causas de improcedencia del juicio en lo principal, que tienden a evitar la denegación de justicia pues, en todo caso, la revocación y negativa de la suspensión no conlleva ese efecto denegatorio, si además se considera que la suspensión a petición de parte es sólo una anticipación excepcional de un efecto restauratorio de la sentencia de amparo.
- De este criterio surgió la tesis aislada IV.2o.A.58 K (10a.): “SUSPENSIÓN EN EL AMPARO INDIRECTO. AUNQUE, POR REGLA GENERAL, SU OTORGAMIENTO POR EL JUEZ DE DISTRITO PRESUPONE LA VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS CONSTITUCIONAL Y LEGALMENTE EXIGIDOS PARA SU CONCESIÓN, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN QUEJA O REVISIÓN PUEDE, EXCEPCIONALMENTE, REVISAR DE OFICIO ESE ASPECTO, AUN ANTE LA AUSENCIA DE AGRAVIO, SI NOTORIAMENTE SE APRECIA QUE LA CONCESIÓN DE LA MEDIDA CONTRAVIENE EL ORDEN PÚBLICO, EL INTERÉS SOCIAL O TIENE UN EFECTO CONSTITUTIVO DE DERECHOS.”
- Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito al resolver del recurso de queja 442/2022 sostuvo que la materia del recurso era determinar si los efectos para los cuales se concedió la suspensión provisional eran o no correctos, pues los agravios expresados por el inconforme iban encaminados a combatir dichos efectos, por lo que no eran objeto de estudio las consideraciones del juzgador federal en las que estimó que el quejoso demostró su interés suspensional y estableció la garantía para que surtiera efectos la medida cautelar.
- En cuanto al estudio de fondo del recurso de queja, el Tribunal Colegiado sostuvo que el otorgamiento de la medida cautelar debió ser para el efecto de que de que las cosas conservaran el estado que mantenían hasta en tanto el Juez de Distrito determinara lo relativo a la suspensión definitiva y no se ejecutara la diligencia de lanzamiento. Sin que fuera procedente modificar o revocar la negativa de suspensión de la continuación del procedimiento, porque con ello se violarían disposiciones de orden público.
- Finalmente reiteró que la materia del recurso de queja se circunscribió a determinar si los efectos para los que se concedió la suspensión provisional eran o no correctos, atendiendo a que los agravios planteados por la parte quejosa recurrente van encaminados a combatir dichos efectos, quedando excluidas las consideraciones que rodean el análisis del interés suspensional y la fijación de la garantía para que surtiera efectos la medida cautelar , por lo que el aspecto de fondo destacado se encontraba fuera de la litis.
- Adicionalmente precisó que no compartía la tesis aislada IV.2o.A.58 K(10a.) del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, de rubro: “SUSPENSIÓN EN EL AMPARO INDIRECTO. AUNQUE, POR REGLA GENERAL, SU OTORGAMIENTO POR EL JUEZ DE DISTRITO PRESUPONE LA VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS CONSTITUCIONAL Y LEGALMENTE EXIGIDOS PARA SU CONCESIÓN, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN QUEJA O REVISIÓN PUEDE, EXCEPCIONALMENTE, REVISAR DE OFICIO ESE ASPECTO, AUN ANTE LA AUSENCIA DE AGRAVIO, SI NOTORIAMENTE SE APRECIA QUE LA CONCESIÓN DE LA MEDIDA CONTRAVIENE EL ORDEN PÚBLICO, EL INTERÉS SOCIAL O TIENE UN EFECTO CONSTITUTIVO DE DERECHOS.”
- Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Ahora bien, como se adelantó, del análisis de las ejecutorias remitidas, esta Primera Sala considera que el presente asunto no cumple con el segundo requisito , porque no existe un punto de toque diferenciado entre los criterios denunciados.
- En efecto, de lo reseñado hasta este punto, se advierte que la presente contradicción de criterios cumple con el primer requisito pues ambos colegiados ejercieron su arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución específica.
- Sin embargo, como se adelantó, del análisis de las ejecutorias remitidas, esta Primera Sala considera que el presente asunto no cumple con el segundo requisito . Si bien los Tribunales Colegiados contendientes abordaron una temática similar en torno a la figura de la suspensión y la posibilidad de que los Tribunales Colegiados analicen de manera oficiosa su concesión, lo cierto es que los tribunales contendientes analizaron esa posibilidad a la luz de figuras jurídicas distintas. Se explica.
- Mientras que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito sostuvo que en la queja o revisión excepcionalmente se puede revisar de oficio el otorgamiento de la suspensión, aun ante la ausencia de agravio, ello es sólo cuando notoriamente se aprecie que la concesión de la medida suspensional contraviene el orden público . En tanto que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito consideró que la materia del recurso de queja se circunscribía a determinar si los efectos para los que se concedió la suspensión provisional eran o no correctos porque eso fue lo combatido por el recurrente, quedando excluidas las consideraciones que rodean el análisis del interés suspensional y la fijación de la garantía para que surtiera efectos la medida cautelar, al no haberse planteado.
- Es decir, mientras uno de los órganos colegiados consideró excepcionalmente procedente el análisis oficioso cuando notoriamente se aprecie que se concedió la suspensión contraviniendo el orden público y desarrolló a lo largo de su sentencia la naturaleza de orden público y la importancia de su tutela frente a intereses individuales, aun cuando ese punto no fuera controvertido por la parte recurrente, el otro tribunal sostuvo que no era factible analizar oficiosamente el análisis del interés suspensional y la fijación de la garantía , sin ofrecer mayores argumentos al respecto.
- Así, se puede advertir con meridiana claridad que no existe un punto de toque en los criterios abordados por los tribunales colegiados contendientes, pues aun cuando ambos estudiaron la posibilidad de analizar oficiosamente requisitos para el otorgamiento de la suspensión, lo realizaron de manera diferenciada, pues uno estudió el requisito de orden público, mientras que el otro se pronunció sobre el interés suspensional y la fijación de la garantía .
- En consecuencia, al no colmarse el segundo de los requisitos, tampoco es dable reconducir las respuestas de los tribunales contendientes a una misma pregunta que pueda responderse por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Sin que obste a la conclusión anterior que en la sentencia del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito expresamente se sostuviera que no se compartía la tesis aislada IV.2o.A.58 K(10a.) del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, de rubro: “SUSPENSIÓN EN EL AMPARO INDIRECTO. AUNQUE, POR REGLA GENERAL, SU OTORGAMIENTO POR EL JUEZ DE DISTRITO PRESUPONE LA VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS CONSTITUCIONAL Y LEGALMENTE EXIGIDOS PARA SU CONCESIÓN, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN QUEJA O REVISIÓN PUEDE, EXCEPCIONALMENTE, REVISAR DE OFICIO ESE ASPECTO, AUN ANTE LA AUSENCIA DE AGRAVIO, SI NOTORIAMENTE SE APRECIA QUE LA CONCESIÓN DE LA MEDIDA CONTRAVIENE EL ORDEN PÚBLICO, EL INTERÉS SOCIAL O TIENE UN EFECTO CONSTITUTIVO DE DERECHOS.”
- Ello es así, pues en los párrafos precedentes se dejó claro que en la sentencia emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito no tiene aplicación el criterio contenido en la tesis aislada IV.2o.A.58 K(10a.) emitida por el órgano contendiente, ya que el primero de ellos negó la posibilidad de analizar oficiosamente las figuras de interés suspensional y fijación de la garantía, en tanto que el segundo consideró que excepcionalmente se podía analizar oficiosamente el orden público cuando su vulneración resultara notoria.
- Así, se reitera que en el caso no existe un punto de toque entre los dos tribunales colegiados contendientes y, por ello, la contradicción de criterios denunciada resulta inexistente.
- Decisión
- Con base en los razonamientos expuestos, esta Primera Sala determina que debe declararse que no existe la contradicción de criterios a que este toca se refiere.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. No existe la contradicción de criterios denunciada.
Notifíquese. En su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de las señoras Ministras y los señores Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente) y Loretta Ortiz Ahlf (Presidenta); Votó en contra el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien se reservó su derecho a formular voto particular..
