CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 207/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 207/2024

Fecha: 26-Mar-2025

ANTECEDENTES DEL ASUNTO

  1. Denuncia de la contradicción. La persona moral denominada Qualtop, sociedad anónima de capital variable interpuso recurso de revisión en contra de la resolución dictada en el juicio de amparo directo 131/2024 del índice del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. En auto de diez de junio de dos mil veinticuatro, la ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el expediente con el progresivo 4584/2024, desechó el medio de impugnación y ordenó dar trámite a la denuncia de contradicción de criterios formulada en el escrito de agravios.
  2. Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo de once de julio de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal admitió a trámite la denuncia y solicitó a los tribunales contendientes que remitieran copia certificada de las ejecutorias denunciadas o bien, las versiones electrónicas de éstas en las que consten las firmas electrónicas, así como el proveído en el que informaran si los criterios sustentados se encontraban vigentes o, en el caso de que se tuvieran por superados o abandonados, enviaran las versiones digitalizadas de las ejecutorias que sustenten los nuevos criterios. Así mismo, se ordenó turnar el asunto al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
  3. En auto de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro el Ministro Presidente de esta Primera Sala tuvo por recibidos los autos, así como al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil y al Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil, ambos del Primer Circuito, y al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, informando que los criterios sustentados por ellos y denunciados en el presente asunto se encuentran vigentes. De igual forma, se ordenó la obtención de copias digitalizadas de las determinaciones dictadas en los juicios de amparo directo 669/2019 y 697/2019, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Finalmente, se ordenó el avocamiento de esta Primera Sala al conocimiento del asunto.
  4. Posteriormente, mediante acuerdo de veintiocho de enero de dos mil veinticinco, la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibida la manifestación del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el sentido de que sigue vigente el criterio sostenido en los juicios de amparo directo 488/2021, 432/2022, 60/2023 y 455/2023 de su índice. En consecuencia, en ese mismo proveído se tuvo por integrada la contradicción de criterios y se remitió el asunto al ministro designado ponente.
  5. Competencia
  6. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, el artículo 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno , en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 1/2023, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés, modificado mediante Instrumento Normativo aprobado por el Tribunal Pleno el diez de abril de dos mil veintitrés y publicado en el referido medio de difusión oficial el catorce de abril de dos mil veintitrés. Ello, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios en materia civil, suscitada entre tribunales colegiados de distinta región, respecto de la cual no se estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
  7. Legitimación
  8. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legitimada, al ser formulada por el representante legal de persona moral denominada Qualtop, sociedad anónima de capital variable, parte tercera interesada en el juicio de amparo directo 131/2024 del índice del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, criterio contendiente en la presente contradicción. Por tanto, se actualiza el supuesto de legitimación previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo.
  9. Criterios denunciados
  10. Criterio del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 131/2024.
  11. Hechos. Una persona moral demandó a otra en la vía oral mercantil el pago de $6,581,410.00 (seis millones quinientos ochenta y un mil cuatrocientos diez pesos 00/100 MN) por concepto de suerte principal, derivada del impago de cuatro facturas electrónicas , así como el pago de intereses moratorios y el pago de gastos y costas. Seguida la secuela procesal, se dictó sentencia en la que se acogió la pretensión de la parte actora, por lo que se condenó a la parte demandada al pago de las prestaciones solicitadas (con excepción del pago de gastos y costas). Inconforme, la parte demandada promovió amparo directo.
  12. Criterio contendiente. El tribunal colegiado que conoció del asunto concedió el amparo con base en las siguientes consideraciones:
  • La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 378/2010, de la cual derivó en la jurisprudencia 1a./J. 89/2011, sostuvo que la factura es un documento privado que se emplea como comprobante fiscal, de compraventa o prestación de servicios y permite acreditar la relación comercial e intercambio de bienes en atención a las circunstancias o características de su contenido y del sujeto a quien se le hace valer.
  • Dicha Sala destacó que, si la factura es considerada un documento privado, ésta hace prueba legal cuando no es objetada. Asimismo, cuando la factura es objetada, la mera refutación produce que su contenido no sea suficiente para acreditar la relación comercial. Por ende, si las facturas adquieren distinto valor probatorio, lo consecuente es que a cada parte le corresponda probar los hechos de sus pretensiones, para que la persona juzgadora logre adminicular la eficacia probatoria de cualquiera de los extremos planteados, resolviendo de acuerdo con las reglas de la lógica y su experiencia.
  • En el caso, la actora -tercera interesada- pretende probar sus pretensiones con cuatro facturas; sin embargo, éstas fueron objetadas por la demandada. La quejosa no reconoció los servicios detallados en las facturas base de la acción, por lo que debía aplicarse la regla de la carga de la prueba prevista en el artículo 1194 del Código de Comercio.
  • Conforme a lo razonado, estaba a cargo de la actora la acreditación de que cumplió con los servicios de análisis y diagnóstico de los procesos de software y hardware referidos en las facturas cuyo importe reclama, porque se trata de una afirmación expresa que le impone la carga de probar su dicho.
  • Dentro del caudal probatorio no se advierte circunstancia alguna de tiempo, modo o lugar, respecto a la continuidad de la relación comercial, así como tampoco de la supuesta prestación de los trabajos descritos en cada una de las facturas que pretende cobrar. No obsta a lo anterior la existencia de las facturas, pues al haber sido objetadas por la demandada la actora tenía la carga de acreditar la relación comercial y la prestación de servicios con pruebas adicionales sin que así lo haya hecho.
  • Finalmente, la existencia de medidas de fiabilidad en el sistema fiscal de emisión y control de las facturas no desnaturaliza la esencia jurídica de tales documentos ni puede otorgarles fuerza preconstituida o probatoria plena no concedida por la ley ni por la lógica, ante la infinidad de supuestos que pueden acontecer en la emisión errónea o insoportada de facturas, aun ante las implicaciones fiscales que supone su emisión.
  1. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 134/2023.
  2. Hechos. Una persona física demandó a otra en la vía oral mercantil el pago de $170,023.95 (ciento setenta mil veintitrés pesos 95/100 MN) por concepto de suerte principal, derivada del impago de una factura emitida por la parte actora , así como el pago de intereses moratorios y el pago de gastos y costas. Seguida la secuela procesal, se dictó sentencia en la que se absolvió a la parte demandada de las prestaciones reclamadas y se condenó a la parte actora al pago de gastos y costas. Inconforme, la actora promovió amparo directo.
  3. Criterio. El tribunal colegiado del conocimiento concedió el amparo con base en las siguientes razones:
  • De la jurisprudencia 1a./J. 89/2011, de rubro: “ FACTURAS. VALOR PROBATORIO ENTRE QUIEN LAS EXPIDIÓ Y QUIEN ADQUIRIÓ LOS BIENES O SERVICIOS. ” se obtiene que la factura es un documento privado que se emplea como comprobante fiscal y de compraventa o prestación de servicios y permite acreditar la relación comercial e intercambio de bienes en atención a las circunstancias o características de su contenido y del sujeto a quien se le hace valer.
  • Luego, la factura hace prueba legal cuando no es objetada, dado que el artículo 1241 del Código de Comercio señala que los documentos privados no objetados por la parte contraria se tienen por admitidos y surten efectos como si hubieren sido reconocidos expresamente.
  • La factura es un documento que tiene por objeto servir como comprobante fiscal y se presume válida, salvo prueba en contrario. Cuando la factura es objetada no es aplicable el artículo 1241 del Código de Comercio, ya que ello produce que su contenido no sea suficiente para acreditar la relación comercial, debido a que en estos casos sólo generará un indicio, que necesitará de otros elementos para constituir una prueba que permita vincular al cliente con la prestación de servicios. Sin embargo, la objeción de la factura tampoco impide que ésta logre comprobar la relación comercial, adminiculada con el material probatorio restante, por lo que a cada parte le corresponde probar los hechos de sus pretensiones, para que la persona juzgadora logre determinar la eficacia probatoria de cualquiera de los extremos planteados.
  • Las facturas participan tanto de algunas cualidades de los documentos públicos, como de los privados. Lo primero, porque los requisitos para su expedición imprimen cierta formalidad que asegura su proveniencia de cierto vendedor quien se presume de acuerdo con los términos y condiciones que él mismo fijó en el documento. Lo segundo, cuando se presenta en relación con el comprador porque, en tales supuestos, se debe perfeccionar el documento mediante la aceptación para hacer fe en su contra y, de lo contrario, sólo pueden generar un indicio. Por ello, cuando la factura se presenta contra el vendedor, es susceptible de generar prueba plena de su proveniencia y del acto comercial que ahí se documenta, en atención a los requerimientos para ese fin impuestos por la ley y la autoridad fiscal, con los cuales es posible tener un control sobre los movimientos comerciales de los contribuyentes. Esto supone que la expedición de las facturas por los comerciantes no es arbitraria, pues les genera consecuencias de orden fiscal.
  • Por tanto, la presentación de una factura contra quien la expida puede hacer prueba plena, si se demuestra que la factura proviene del proveedor, porque de ese modo se puede demostrar su autenticidad, no obstante que no contengan la firma de quien la expide. En cambio, si la factura se presenta contra el cliente, el valor probatorio no es tan contundente, pues se necesitaría acreditar su vinculación con el acto comercial atribuido, mediante la aceptación, sea expresa o tácita.
  • La manera más común para demostrar la aceptación expresa o tácita del cliente, sería porque contiene la firma de recepción de las mercancías, porque no controvierte ese hecho o porque lo admite expresamente. En este caso, es menester acreditar a qué persona se atribuye la firma que se contiene en las facturas, pues sólo así se demuestra la conexión entre esta con el cliente, por ser su dependiente o factor, su apoderado, representante o autorizado para recibir la mercancía.
  • La naturaleza y alcances probatorios de las facturas determina que en caso de carecer de aceptación del beneficiario no pueden probar por sí sola, lo cual no excluye que sean aptas como medios de confirmación cuando están adminiculadas con otras probanzas.
  • En el caso, no se objetó la factura base de la acción y se tuvo presuntivamente cierta la relación comercial entre las partes y la adquisición del material para construcción por las cantidades, descripción, valor unitario y total, así como la fecha de operación y las condiciones de pago acordadas entre las partes.
  • Sin embargo, del contenido de la factura se apreció el método de pago en una sola exhibición, bajo la condición de pago al contado, con lo cual se concluyó que la obligación de pago se encontraba cumplida. Sin embargo, la expresión “pago en una sola exhibición” se relaciona con los efectos fiscales, por lo que el contenido de la factura base de la acción debió circunscribirse a ello, sin que represente un comprobante de pago.
  • Entonces, la exhibición de la factura en el juicio de origen como documento base de la acción, no implica que esté cubierta o pagada, pues el original de ésta, por sí sola, únicamente tiene los alcances mencionados, pero no acredita que se haya cubierto el importe que representa.
  • Por tanto, correspondía a la demandada demostrar haber satisfecho aquel saldo y acreditar que lo había hecho en la forma planteada en su contestación, así como la responsable debió atender a la totalidad del acervo probatorio para determinar si exhibió algún comprobante de pago.
  1. Criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los amparos directos 669/2019 y 697/2019
  • C.1. Amparo directo 669/2019
  1. Hechos. Una persona moral demandó a una persona física en la vía oral mercantil el pago de $79,274.00 (setenta y nueve mil doscientos sesenta y cuatro pesos 00/100 MN), por concepto de suerte principal, derivada del impago de diversas facturas emitidas por la persona moral , así como el pago de intereses moratorios y el pago de gastos y costas. Seguida la secuela procesal, se dictó sentencia en la que se acogió parcialmente la pretensión de la parte actora. Inconforme, la persona moral promovió amparo directo.
  2. Criterio contendiente. El tribunal colegiado del conocimiento concedió el amparo con base en las siguientes consideraciones:
  • La litis se centra en comprobar si de las facturas exhibidas por la quejosa, se acredita la existencia de una relación comercial entre las partes, por medio de las cuales se pueda comprobar la entrega de la mercancía descrita en esos documentos y que era de plazo vencido.
  • Las facturas adquieren distinto valor probatorio en atención al sujeto contra quien se emplean, los usos dados al documento y su contenido. Así, contra quien la expide, hace prueba plena, salvo prueba en contrario; contra el sujeto a quien va dirigida se emplea como documento preparatorio o ejecutivo de una compraventa comercial o de la prestación de servicios, respecto de los cuales la factura produce indicios importantes sobre la relación comercial y la entrega de las mercancías o prestación de los servicios. Documento que es susceptible de alcanzar plena fuerza probatoria si es reconocida o aceptada por dicho sujeto, en forma expresa o tácita, o si se demuestra su vinculación al acto documentado por otros medios, así la factura sólo generará un indicio importante sobre la adquisición de bienes, por quien aparece como cliente, que necesitará de otros para robustecerlo y conseguir la prueba plena.
  • Las facturas son documentos sui géneris , porque sólo pueden provenir legalmente de personas registradas ante las autoridades hacendarias, mediante los formatos sujetos a ciertos requisitos para su validez y a los cuales se les sujeta a un estricto control, desde su elaboración impresa hasta su empleo.
  • Por tanto, su contenido adquiere una mayor fuerza que la de otros documentos privados al compartir de algunas características con los documentos públicos.
  • Las facturas atribuidas a cierto comerciante se presumen provenientes de él, salvo prueba en contrario. Respecto del cliente, se exige la aceptación por el comprador para que haga fe en su contra, sin esa aceptación sólo constituye un indicio que requiere ser robustecido con otros elementos de prueba. Empero, cuando no existe tal aceptación, serán necesarios otros elementos para demostrar la vinculación del cliente con la factura, que pueden estar en el propio texto ésta o fuera de ella.
  • Si los elementos indiciarios de la factura no se robustecen el documento no hará prueba contra el cliente de la relación comercial o la entrega de los bienes o prestación de los servicios que pretende amparar.
  • Invocó la jurisprudencia 1a./J. 89/2011 de rubro: “ FACTURAS. VALOR PROBATORIO ENTRE QUIEN LAS EXPIDIÓ Y QUIEN ADQUIRIÓ LOS BIENES O SERVICIOS. ”, de la cual se obtiene que las facturas son documentos privados que se emplean como comprobante fiscal, de compraventa o prestación de servicios, y permite acreditar la relación comercial e intercambio de bienes en atención a las circunstancias o características de su contenido y del sujeto a quien se le hace valer.
  • Si la factura es considerada un documento privado, ésta hace prueba legal cuando no es objetada, ya sea como título ejecutivo, de conformidad con el artículo 1391 del Código de Comercio o por lo previsto en el artículo 1241 del mismo ordenamiento. Cuando la factura es objetada su contenido no es suficiente para acreditar la relación comercial. Por ende, lo consecuente es que a cada parte le corresponda probar los hechos de sus pretensiones.
  • En el caso, son correctas las consideraciones de la responsable en el sentido de que a diversas facturas se les atribuyó una firma al tercero interesado y que al adminicularse tal situación con el hecho de que reúnen cada una de ellas los requisitos fiscales que establece la ley, era suficiente para estimar que eran válidas, por lo que tales instrumentos devienen conducentes para tener por demostrada la relación jurídica que une a las partes, por virtud de las cuales, se tenga por acreditado que la accionante entregó al demandado la mercancía descrita en cada una de ellas.
  • Sin embargo, fue incorrecto que la jueza responsable no tomara en cuenta que otras facturas, al referir que no se demostró con algún medio de prueba que hayan sido recibidas por los empleados o dependientes del enjuiciado. Además, todas las facturas se encuentran vinculadas al haber derivado de una misma relación comercial.
  • En ese orden de ideas, concluyó que las facturas electrónicas son auténticas, por lo que ordenó a la responsable analizar nuevamente cada una de las facturas base de la acción y resolviera lo conducente.
  • C.2. Amparo directo 697/2019
  1. Hechos. Una persona moral demandó a una persona física en la vía oral mercantil el pago de cincuenta y cuatro mil doscientos sesenta y ocho pesos, por concepto de suerte principal, derivada de la falta de pago de facturas emitidas por la persona moral, así como el pago de intereses moratorios y el pago de gastos y costas. Seguida la secuela procesal, se dictó sentencia en la que se condenó a la parte demandada al pago de las prestaciones reclamadas (con excepción del pago de gastos y costas). Inconforme, la parte demandada promovió amparo directo.
  2. Criterio. El tribunal colegiado del conocimiento negó el amparo con base en los siguientes argumentos:
  • La litis constitucional, la que se centra en comprobar si el valor que le otorgó la autoridad responsable a la factura base de la acción es suficiente o no para acreditar que el quejoso recibió o no la mercancía de dulces que ampara ese documento.
  • Las facturas adquieren distinto valor probatorio en atención al sujeto contra quien se emplean, los usos dados al documento y su contenido. Así, contra quien la expide hace prueba plena, salvo prueba en contrario; contra el sujeto a quien va dirigida se emplea como documento preparatorio o ejecutivo de una compraventa comercial o de la prestación de servicios, respecto de los cuales la factura produce indicios importantes sobre la relación comercial y la entrega de las mercancías o prestación de los servicios. Documento que es susceptible de alcanzar plena fuerza probatoria si es reconocida o aceptada por dicho sujeto, en forma expresa o tácita, o si se demuestra su vinculación al acto documentado por otros medios, así la factura sólo generará un indicio importante sobre la adquisición de bienes, por quien aparece como cliente, que necesitará de otros para robustecerlo y conseguir la prueba plena.
  • Las facturas son documentos sui géneris , porque sólo pueden provenir legalmente de personas registradas ante las autoridades hacendarias, mediante los formatos sujetos a ciertos requisitos para su validez y a los cuales se les sujeta a un estricto control, desde su elaboración impresa hasta su empleo.
  • Por tanto, su contenido adquiere una mayor fuerza que la de otros documentos privados al compartir de algunas características con los documentos públicos.
  • Las facturas atribuidas a cierto comerciante se presumen provenientes de él, salvo prueba en contrario. Respecto del cliente, se exige la aceptación por el comprador para que haga fe en su contra, sin esa aceptación sólo constituye un indicio que requiere ser robustecido con otros elementos de prueba. Empero, cuando no existe tal aceptación, serán necesarios otros elementos para demostrar la vinculación del cliente con la factura, que pueden estar en el propio texto o fuera de ella.
  • Si los elementos indiciarios de la factura no se robustecen el documento no hará prueba contra el cliente de la relación comercial o la entrega de los bienes o prestación de los servicios que pretende amparar.
  • Para establecer la fuerza probatoria de la información conocida como documento electrónico debe atenderse a la fiabilidad del método en que se generó, comunicó, recibió o archivó y, en su caso, si es posible atribuir su contenido a las personas obligadas e, igualmente, si es accesible para su ulterior consulta. En congruencia con ello, si el documento electrónico, por ejemplo, una factura, cuenta con cadena original, sello o firma digital que genere convicción en cuanto a su autenticidad, su eficacia probatoria es plena y, por ende, queda a cargo de quien lo objete aportar las pruebas necesarias o agotar los medios pertinentes para desvirtuarla.
  • No se soslaya la jurisprudencia 1a./J. 89/2011 de rubro: “ FACTURAS. VALOR PROBATORIO ENTRE QUIEN LAS EXPIDIÓ Y QUIEN ADQUIRIÓ LOS BIENES O SERVICIOS. ”, de la cual se obtiene que las facturas son documentos privados que se emplean como comprobante fiscal, de compraventa o prestación de servicios; y permite acreditar la relación comercial e intercambio de bienes en atención a las circunstancias o características de su contenido y del sujeto a quien se le hace valer.
  • Si la factura es considerada un documento privado, ésta hace prueba legal cuando no es objetada, ya sea como título ejecutivo, de conformidad con el artículo 1391 del Código de Comercio o por lo previsto en el artículo 1241 del mismo ordenamiento. Cuando la factura es objetada, su contenido no es suficiente para acreditar la relación comercial. Por ende, lo consecuente es que a cada parte le corresponda probar los hechos de sus pretensiones.
  • En el caso, la parte demandada objetó la factura base de la acción, al manifestar que fue elaborada de manera unilateral, sin que se acreditara que se recibió la mercancía que ahí aparece y que carecía de número de cuenta bancaria a nombre de la tercera interesada, en la cual pudiera llevarse a cabo el cumplimiento de alguna obligación de pago, aunado a que en momento alguno tuvo conocimiento de ella y que carecía de valor probatorio por su naturaleza.
  • No obstante, de las pruebas desahogadas en el juicio, se obtiene que la factura fue robustecida por otros medios de prueba (confesión ficta y testimoniales) de los que se desprende la existencia de la relación jurídica entre las partes, que la demandada realizaba operaciones comerciales con la actora, que la demandada recibió las mercancías consignadas en la factura y que se le requirió en repetidas ocasiones el pago de lo adeudado.
  • Finalmente, no era un requisito de procedencia demostrar la mora del quejoso previamente a la presentación de la demanda, pues se trata de una obligación de pago de plazo cumplido. Por tanto, ante el incumplimiento de la quejosa, fue correcto que se le condenara al pago de la suerte principal e intereses moratorios.

D. Criterio del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los amparos directos 488/2021, 432/2022, 60/2023 y 455/2023.

  • D.1. Amparo directo 488/2021
  1. Hechos. Una persona moral demandó a otra en la vía oral mercantil el pago de setecientos sesenta y dos mil trescientos siete pesos, el pago de intereses moratorios y el pago de gastos y costas. Seguida la secuela procesal, se dictó sentencia en el sentido de absolver a la parte demandada, toda vez que la actora no acreditó su acción. Inconforme, la actora promovió amparo directo.
  2. Criterio. El tribunal colegiado del conocimiento negó el amparo con base en las siguientes consideraciones:
  • 1. Valoración de las facturas base de la acción. La factura es considerada un documento privado que se emplea como comprobante fiscal, de una compraventa o bien, de la prestación de un servicio, la cual permite acreditar la relación comercial entre las partes. Hace prueba legal cuando no es objetada, ya sea como título ejecutivo de conformidad con el artículo 1391, fracción VII, del Código de Comercio o por lo previsto en el artículo 1241 del mismo ordenamiento.
  • Los principios generales sobre la carga de la prueba responden a exigencias de lógica y facilidad para probar. Por ello, quien asevera la existencia de cierto estado de cosas debe demostrarlo, en cambio, quien lo niega no asume esa carga, salvo los casos previstos en la ley –una afirmación tácita o desconocer una presunción legal–, donde dicho obstáculo desaparece.
  • Si se considera que la factura proviene de la parte proveedora y que ésta no puede constituirse derechos para sí misma, sino que se exige la aceptación por la parte compradora para que haga fe en su contra, por lo que sin esa aceptación lisa y llana sólo constituye un indicio que requiere ser robustecido con otros medios probatorios.
  • De ese modo, puede decirse que contra quien la expide demuestra plenamente, salvo prueba en contrario; ya que tal documento produce un indicio sobre la relación comercial entre las partes -ya sea de entrega de mercancías o prestación de servicios-, mismo que puede alcanzar plena fuerza probatoria si es reconocida o aceptada por la persona a la que va dirigida. Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 1a./J.89/2011 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  • La acción de pago ejercida con base en una o varias facturas, está sujeta a la comprobación de la vinculación del cliente con tales facturas, así como a la prestación de los servicios y/o a la entrega de las mercancías. Entonces, la presentación de una factura contra su emisor puede hacer prueba plena, con la verificación de que cumple con los requisitos fiscales señalados, porque de esa forma se puede demostrar su autenticidad. No obstante, si la factura se presenta contra el cliente, su valor probatorio no es tan contundente, pues se necesitaría acreditar su vinculación con el acto comercial atribuido, mediante la aceptación expresa o tácita, lo cual se realiza con la firma y/o sello de recepción, lo cual en la especie no ocurrió. Incluso, la factura fue objetada durante el proceso mercantil.
  • 2. Perfeccionamiento de las facturas. Es infundado que las facturas hayan sido perfeccionadas con la confesión a cargo de la parte actora, pues de las posiciones formuladas por la parte demandada, no se advierte que se haya acreditado la entrega de la mercancía, el método de entrega de las facturas, el requerimiento de pago de éstas o la relación comercial derivada de las facturas reclamadas.
  • 3. Desechamiento de pruebas. Fue conforme a derecho que se no se admitieran a juicio las facturas con el sello de recepción atribuido a la parte demandada, toda vez que dichos documentos debieron haber sido presentados con la demanda, por no ser supervenientes. Tampoco debe concederse el amparo para que se admitan los correos electrónicos ofrecidos y el informe al Instituto Mexicano del Seguro Social, pues no acreditarían la existencia de la obligación de pago que se alega incumplida.
  • D.2. Amparo directo 432/2022
  1. Hechos. Una persona moral demandó a otra el cumplimiento de un contrato de arrendamiento de cimbra, así como el pago de tres millones doscientos treinta y dos mil trescientos dos pesos, por la emisión de las facturas electrónicas base de la acción , el pago de intereses moratorios, el pago del Impuesto al Valor Agregado y el pago de gastos y costas. Seguida la secuela procesal, se dictó sentencia en la que se acogieron parcialmente las pretensiones de la actora. Inconforme, la parte demandada promovió amparo directo.
  2. Criterio. El tribunal colegiado del conocimiento negó el amparo solicitado con base en las siguientes razones, en lo que interesa:
  • Las facturas son documentos sui generis , porque no son simples textos elaborados libremente por cualquier persona, en cuanto a contenido y forma, sino documentos que sólo pueden provenir legalmente de comerciantes o prestadores de servicios registrados ante las autoridades hacendarias, mediante los formatos regulados jurídicamente sujetos a ciertos requisitos para su validez, y a los cuales se les sujeta a un estricto control, desde su elaboración impresa hasta su empleo y cuya expedición puede acarrear serios perjuicios a la persona que la suscriba. Esos requisitos inclinan racionalmente hacia la autenticidad, como regla general, salvo prueba en contrario.
  • En cuanto al valor probatorio de las facturas, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia 1a./J. 89/2011, de rubro: “ FACTURAS. VALOR PROBATORIO ENTRE QUIEN LAS EXPIDIÓ Y QUIEN ADQUIRIÓ LOS BIENES O SERVICIOS ”. De ese criterio se desprende que la factura es un documento privado que se emplea como comprobante fiscal y de compraventa o prestación de servicios, y permite acreditar la relación comercial e intercambio de bienes en atención a las circunstancias o características de su contenido y del sujeto a quien se le hace valer.
  • También se advierte que el Alto Tribunal consideró que una factura hace prueba legal cuando no es objetada, en razón de que el artículo 1241 del Código de Comercio determina que los documentos privados presentados en juicio por vía de prueba y no objetados por la parte contraria se tienen por admitidos y surten efectos como si hubieren sido reconocidos expresamente; pero, en caso de que sea objetada, esto traerá como consecuencia que no se apliquen las reglas previstas en ese precepto legal, de manera que el contenido de la factura no sea suficiente para acreditar la relación comercial, pues sólo generará un indicio que necesitará de otros elementos para constituir una prueba que permita vincular al cliente con el intercambio de mercancías o de prestación de servicios.
  • Es correcta la valoración de las facturas de arrendamiento efectuada por la juez responsable, pues a pesar de que se objetaron –en cuanto al alcance y valor probatorio pretendido por la actora–, tales documentos contienen los requisitos señalados en los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, por lo que se presumen válidas, salvo prueba en contrario que en el caso no se rindió; aunado a que se encuentran adminiculadas con el contrato de arrendamiento y su convenio modificatorio, así como con la confesional de la parte demandada.
  • Al estar demostrado el uso y goce temporal de los bienes arrendados por la parte demandada, es suficiente la generación de las facturas electrónicas para que proceda su pago, pues la arrendataria conocía el monto que debía pagar por la renta mensual del equipo de cimbra metálica y la forma en la que lo debía realizar.
  • No procedía acoger la excepción de contrato no cumplido que opuso la aquí quejosa, por la razón de que la obligación a cargo de la arrendadora –envío de las facturas al correo de la demandada– no constituye la obligación principal, pues ésta consistía en entregar el equipo de cimbra arrendado.

D.3. Amparo directo 60/2023.

  1. Hechos. Una persona moral demandó a otra en la vía ordinaria mercantil el pago de un millón diez mil seiscientos noventa y un pesos, derivado del impago de una factura, el pago de intereses moratorios y el pago de gastos y costas. La parte demandada reconvino la declaración de pago de lo indebido respecto de todas las facturas pagadas a la empresa actora y, en consecuencia, la restitución de seis millones setenta mil trescientos cincuenta pesos, así como el pago de intereses moratorios y el pago de gastos y costas. Seguida la secuela procesal, el juzgado mercantil declaró la procedencia de la acción principal y la improcedencia de la acción reconvencional.
  2. En el recurso de apelación que al efecto se interpuso se confirmó la sentencia recurrida. Inconforme, la parte demandada y actora reconvencional promovió amparo directo, el cual fue concedido. En cumplimiento de la ejecutoria de amparo, la Sala responsable dictó una nueva sentencia que fue controvertida en un segundo amparo directo promovido ahora por la parte actora y demandada reconvencional. Nuevamente se dictó sentencia concediendo el amparo.
  3. En contra de la sentencia emitida en cumplimiento del fallo constitucional, la parte demandada y actora reconvencional promovió amparo directo. La tercera interesada promovió amparo directo adhesivo.
  4. Criterio. El tribunal colegiado del conocimiento negó el amparo principal y declaró sin materia el amparo adhesivo con base en las siguientes consideraciones, en lo que interesa:
  • Luego de detallar los antecedentes del asunto, precisó que se debía responder una serie de preguntas.
  • La primera interrogante que se respondió es: ¿Cuáles son los aspectos del juicio de origen respecto de los cuales existe cosa juzgada? Aquí se sintetizan las ejecutorias de los juicios de amparo que se promovieron en la secuela procesal. Es importante destacar que en el primer juicio de amparo (321/2022) se sostuvo -entre otras conclusiones- que tomando en cuenta la jurisprudencia 1a./J. 89/2011, emitida por la Primera Sala, las facturas para cobro exhibidas en el juicio de origen carecen por sí mismas de valor probatorio para demostrar que la actora realizó los servicios pactados, ya que la demandada objetó tales facturas sobre la base de que no recibió los servicios que la actora estaba obligada a prestar.
  • La segunda interrogante fue: ¿Fue correcta la consideración de la sala responsable, en el sentido de que el hecho de que la demandada quejosa diera efectos fiscales a las facturas base de la acción principal y reconvencional permitía presumir que efectivamente recibió los servicios por parte de la actora?
  • La litis del juicio de amparo se ciñe a determinar si el hecho de que la quejosa reportara en su contabilidad los gastos amparados en las facturas base de la acción y les diera efectos fiscales permite o no presumir que efectivamente recibió los servicios contratados. El tribunal dividió el estudio de la siguiente manera:
  • El tribunal colegiado consideró que el hecho de que la quejosa– demandada diera efectos fiscales a las facturas base de la acción principal y reconvencional, declarando ante la autoridad hacendaria la celebración de la operación y la recepción de los servicios ahí descritos constituye un acto que, desde la doctrina de los actos propios, no puede ser válidamente controvertido por la quejosa, pues se erige válidamente como un acto propio, el cual, por razones de coherencia y de buena fe, no se puede desconocer en un procedimiento judicial ulterior.
  • Si bien las facturas son documentos privados que pueden ser empleados para acreditar la relación comercial de bienes y servicios en atención a las características de su contenido y del proceso de emisión; ciertamente su finalidad primaria es funcionar como comprobantes fiscales, lo que permite determinar cuáles fueron los actos, actividades e ingresos por los que una persona debe contribuir a los gastos públicos y en qué medida debe hacerlo.
  • Es criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que los comprobantes fiscales o facturas hacen prueba plena de la operación que consignan, salvo que sean objetadas por la contraparte; en cuyo caso, tales documentales, por sí mismas, serán insuficientes para acreditar la relación comercial o el cumplimiento de las obligaciones de las partes contratantes; por lo que, en este caso, cada una de ellas deberá soportar la carga de probar los hechos en que sustenten su acción o su excepción, según se trate. Lo anterior se desprende de la jurisprudencia 1a./J. 89/2011, de la Primera Sala, de rubro: “ FACTURAS. VALOR PROBATORIO ENTRE QUIEN LAS EXPIDIÓ Y QUIEN ADQUIRIÓ LOS BIENES O SERVICIOS. ”.
  • Sin embargo, esto no ocurre cuando, como en el caso, una de las partes contratantes otorga efectos fiscales a la factura, ya que en este supuesto el documento sale de la esfera de los particulares, para convertirse en un elemento que sirve como base para la determinación de las obligaciones tributarias.
  • Atendiendo al principio de autodeterminación de las contribuciones, si el contribuyente declara ante la autoridad hacendaria que obtuvo un ingreso o que realizó un gasto con motivo de una operación amparada en un comprobante fiscal, ello prueba contra él que dicha operación es cierta.
  • .

D.4. Amparo directo 455/2023.

  1. Hechos. Una persona moral demandó a otra persona moral y a una persona física en la vía oral mercantil el pago de doscientos setenta y cinco mil doscientos treinta y seis pesos por concepto de suerte principal, derivada de la falta de pago de diversas facturas, así como el pago de intereses moratorios y el pago de daños y perjuicios derivados de la falta de pago de las facturas basales. Seguida la secuela procesal, se dictó sentencia en la que se acogió parcialmente la pretensión de la parte actora. Inconforme, la empresa actora promovió amparo directo.
  2. Criterio contendiente. El tribunal colegiado del conocimiento negó el amparo solicitado con base en los siguientes razonamientos:
  • Al margen de si la tercera interesada cumplió o no el procedimiento contractual para obtener el pago de las facturas, lo cierto es que la quejosa demandada nunca negó la obtención de los servicios amparados en tales facturas, por lo que la actora –tercera interesada– podía demandar su pago en la vía jurisdiccional con independencia del procedimiento contractual estipulado entre las partes.
  • En el caso concreto, la tercera interesada demandó el pago de diversas facturas que no fueron objetadas por la quejosa demandada en cuanto a su autenticidad, ni tampoco desconoció la obtención del servicio o el insumo descrito en tales facturas; entonces fue correcto que el juez responsable la condenara a su pago, ya que aun cuando la tercera interesada no haya seguido el procedimiento contractual establecido por las partes para obtener el pago de las facturas, lo cierto es que el mismo no incidía en la existencia de la obligación de la quejosa, sino que solamente constituía un medio para facilitar su cumplimiento.
  • No es verdad –como lo asevera la quejosa– que una interpretación en este sentido permita a su contraria exhibir una factura por un monto exorbitante y que ello sea suficiente para condenar al deudor su pago. Ello, pues en todo caso puede objetar la factura sobre la base de que no tiene ninguna relación jurídica con la actora, o bien, de que no recibió el servicio o la mercancía amparados en el comprobante fiscal y con ello revertir la carga de la prueba a la parte actora.
  • En efecto, la Primera Sala, al resolver la contradicción de tesis 378/2010, estableció que los comprobantes fiscales digitales hacen prueba legal cuando no son objetados, pero cuando lo son, ello implicará que su contenido no será suficiente para acreditar la relación comercial o la prestación del servicio, en cuyo caso las partes deberán demostrar esos extremos en función de la distribución de las cargas probatorias que corresponda. Es aplicable a lo anterior la jurisprudencia 1a./J. 89/2011, de la Primera Sala, de rubro: “ FACTURAS. VALOR PROBATORIO ENTRE QUIEN LAS EXPIDIÓ Y QUIEN ADQUIRIÓ LOS BIENES O SERVICIOS. ”.
  • Finalmente, en lo que concierne a que la tercera interesada no obtuvo los contrarrecibos que ampararan que las facturas fueron presentadas para pago; tal argumento es infundado, ya que esa formalidad no incide en la obligación de pago de la quejosa, sino que se trata de un procedimiento de carácter administrativo-contractual que tiende a facilitar la organización y contabilidad de la quejosa. La finalidad del contrarrecibo no es más que ser un documento justificativo de la presentación de la factura para cobro.
  1. Improcedencia de la contradicción de criterios
  2. Del examen de dichas ejecutorias que fueron materia de la presente denuncia, se llega a la conclusión de que la contradicción de criterios es improcedente .
  3. La conclusión anterior obedece a que sólo una de las sentencias contendientes sostiene un criterio propio del tribunal colegiado -AD 60/2023 del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito-, mientras que todas las demás únicamente aplicaron un criterio emitido por esta Primera Sala -AD 131/2024 del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito; AD 134/2023 del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito; AD 669/2019 y AD 697/2019 del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y AD 488/2021, AD 432/2022 y AD 455/2023 del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito-.
  4. De las reseñas contenidas en el anterior apartado se advierte que en los amparos directos 131/2024, 134/2023, 669/2019, 697/2019, 488/2021, 432/2022 y 455/2023 los tribunales contendientes resolvieron diversos juicios de amparo directo en los que se cuestionó el valor probatorio dado por las autoridades responsables a las facturas que se exhibieron en los juicios de origen. Para ello, fundamentalmente atendieron a la jurisprudencia 1a./J. 89/2011, de esta Primera Sala, de rubro: “ FACTURAS. VALOR PROBATORIO ENTRE QUIEN LAS EXPIDIÓ Y QUIEN ADQUIRIÓ LOS BIENES O SERVICIOS” .
  5. En torno al valor probatorio que se otorgó a las facturas en cada caso como posible punto de discrepancia entre los tribunales contendientes sobre el cual versaría la contradicción de criterios, los tribunales colegiados no emitieron un criterio propio , sino que se limitaron a aplicar la citada jurisprudencia 1a./J. 89/2011 , sustentada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, atendiendo a las particularidades de cada caso sometido a su jurisdicción.
  6. Es importante reiterar el contenido de la multirreferida jurisprudencia 1a./J. 89/2011, emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como de la contradicción de tesis 378/2010, como criterio que dio origen a la tesis.
  7. El criterio en cuestión se ocupa de analizar el valor probatorio que la persona juzgadora debe asignar a las facturas cuando sean objetadas y cuando no sean objetadas en juicio:
  8. Cuando no sean objetadas: si la factura es considerada un documento privado hace prueba legal para acreditar la relación comercial cuando no es objetada, de acuerdo con los artículos 1241 y 1391, fracción VII, del Código de Comercio.
  9. Cuando sean objetadas: Cuando la factura es objetada no son aplicables las reglas previstas en los artículos 1241 y 1391, fracción VII, del Código de Comercio, pues su mera refutación produce que su contenido no sea suficiente para acreditar la relación comercial y constituye sólo un indicio que requiere otros elementos para constituir una prueba que permita vincular al cliente con el intercambio de mercancías o de prestación de servicios.

La objeción bastará para que el juzgador tenga que analizar en su conjunto los demás medios de prueba aportados por ambas partes, verificando sus alcances y adminiculándolos para calificar si la factura cuenta con fuerza legal.

La objeción de la factura tampoco impide que ésta logre comprobar la relación comercial, siempre y cuando las partes hayan ofrecido los elementos que permitan que el juzgador valore y concluya sus efectos .

  1. Como se advierte de lo anterior, la Primera Sala, a través de la tesis de jurisprudencia 1a./J. 89/2011 estableció las reglas de valoración probatoria respecto de las facturas que sean exhibidas en juicio y, de manera particular, cuando éstas sean o no objetadas, para que el juez esté en aptitud de determinar si se acredita o no la existencia de la relación comercial.
  2. Ahora bien, derivado del análisis de los criterios denunciados, se advierte que aun cuando los tribunales contendientes resolvieron asuntos en los que se cuestionó el valor probatorio asignado a las facturas exhibidas en los juicios de origen a efecto de acreditar la relación comercial, lo cierto es que en todos los asuntos que ahora son contendientes, los tribunales colegiados no emitieron un criterio propio respecto del valor que debe asignarse a las facturas cuando son o no objetadas, sino que con base en la jurisprudencia 1a./J. 89/2011 analizaron las facturas y el resto del material probatorio para así asignarles el valor convinctivo que correspondía en cada caso.
  3. Es decir, los tribunales colegiados no emitieron un criterio propio , sino que se limitaron a aplicar la citada jurisprudencia 1a./J. 89/2011 .
  4. Así, partiendo de las premisas contenidas en la referida jurisprudencia, el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito concedió el amparo al considerar que las facturas exhibidas en el juicio de origen debieron robustecerse con otros medios de prueba al haber sido objetadas, por lo que en atención a la jurisprudencia 1a./J. 89/2011, si no se robustecieron fue incorrecto otorgarles valor probatorio .
  5. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, en atención a la jurisprudencia 1a./J. 89/2011 , consideró que si bien la factura base de la acción no fue objetada, contrario a lo resuelto por la responsable, ello no se traducía en que la factura fuese un comprobante de pago, pues la expresión “pago en una sola exhibición” se relaciona con efectos fiscales. Por ende, concedió el amparo solicitado para que la responsable prescindiera de considerar que la factura había servido como comprobante de pago en el caso, pues la factura solo acredita la existencia de la relación comercial.
  6. En cuanto al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito , en los asuntos que resolvió también construyó las premisas centrales de sus sentencias a partir de la jurisprudencia 1a./J. 89/2011 .
  7. En el amparo directo 669/2019 determinó que debía concederse el amparo, dado que las facturas fueron objetadas, pero su autenticidad quedó demostrada con otros medios de prueba , por lo que fue incorrecto que la jueza responsable no les otorgara valor probatorio.
  8. En el caso del amparo directo 697/2019 se negó el amparo, bajo el argumento de que si bien se objetó la factura base de la acción en el juicio mercantil, lo cierto es que fue robustecida con otros medios de prueba . Ello se apoyó fundamentalmente en las directrices establecidas en la jurisprudencia 1a./J. 89/2011.
  9. Finalmente, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió los amparos directos 488/2021, 432/2022 y 455/2023. En esos asuntos el tribunal colegiado partió de la jurisprudencia 1a./J. 89/2011 para analizar las sentencias reclamadas.
  10. En el primer caso se negó el amparo al considerar que fue correcta la determinación de la responsable debido a que la factura base de la acción fue objetada y su valor probatorio no se robusteció con otros medios de prueba . En el segundo caso se negó la protección constitucional dado que la responsable adecuadamente concluyó que a pesar de que las facturas base de la acción se objetaron, las mismas se encontraban adminiculadas con otros medios de prueba . En el tercer caso también se negó el amparo, bajo la premisa de que fue correcto otorgarles valor probatorio a las facturas exhibidas, dado que no fueron objetadas.
  11. Por lo tanto, los criterios de los tribunales contendientes respecto al valor probatorio que tienen las facturas para acreditar la existencia de la relación comercial en los juicios mercantiles no son propios, sino de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  12. En otras palabras, los tribunales contendientes partieron de la jurisprudencia 1a./J. 89/2011, de rubro: “ FACTURAS. VALOR PROBATORIO ENTRE QUIEN LAS EXPIDIÓ Y QUIEN ADQUIRIÓ LOS BIENES O SERVICIOS. ” de esta Primera Sala y procedieron a analizar el valor probatorio asignado a las facturas en las sentencias reclamadas a la luz de las particularidades de cada caso concreto.
  13. Ahora bien, en cuanto a la sentencia restante, al resolver el amparo directo 60/2023 el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sí sostuvo un criterio propio al considerar que la tesis sostenida en la jurisprudencia 1a./J. 89/2011 no era aplicable cuando una de las partes contratantes otorga efectos fiscales a la factura, ya que en este supuesto el documento sale de la esfera de los particulares, para convertirse en un elemento que sirve como base para la determinación de las obligaciones tributarias.
  14. En este supuesto, sostuvo el tribunal colegiado, la factura respectiva adquiere una entidad mayor, ya que dado que el contribuyente declara ante la autoridad fiscal la realización de dicha operación, esta última adquiere la presunción de certeza en términos de las disposiciones fiscales.
  15. Esta Primera Sala advierte que en la sentencia reseñada el órgano colegiado sí sostuvo un criterio propio, pues se pronunció sobre el valor convictivo que a su consideración merecen las facturas cuando una de las partes contratantes otorga efectos fiscales.
  16. Por tanto, como se adelantó, únicamente en una de las sentencias denunciadas en la presente contradicción de criterios se sostuvo un criterio propio del tribunal colegiado, mientras que en el resto se reiteró la jurisprudencia 1a./J. 89/2011 de esta Primera Sala, situación que hace improcedente la presente contradicción, en términos de la tesis 1a. CV/2008 de esta Primera Sala, de rubro: CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES IMPROCEDENTE CUANDO UNO DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO SUSTENTA SU DETERMINACIÓN EN UNA JURISPRUDENCIA DE CUALQUIERA DE LAS SALAS O DEL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUN CUANDO ÉSTA NO SE ENCUENTRE PUBLICADA EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN .
  17. Esta Primera Sala ha sostenido similares consideraciones en las contradicciones de criterios 238/2023 y 176/2024.
  18. Decisión
  19. Por lo antes expuesto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:

ÚNICO. Es improcedente la contradicción de criterios denunciada entre los sustentados por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 131/2024, en contra del sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 134/2023, así como el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los amparos directos 669/2019 y 697/2019 y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los amparos directos 488/2021, 432/2022, 60/2023 y 455/2023.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de las señoras Ministras y los señores Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente) y Loretta Ortiz Ahlf (Presidenta). Ausente el Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.