CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 251/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 251/2023

Fecha: 26-Mar-2025

ANTECEDENTES

  1. Denuncia de la contradicción de criterios. El Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte informó de la denuncia de contradicción de criterios entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito, al resolver el recurso de revisión 77/2023, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 261/2021, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 783/2021.
  2. TRÁMITE
  3. Admisión y trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de 10 de agosto de 2023, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la citada contradicción de criterios. Por razón de turno, se ordenó la remisión del asunto para su estudio al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, integrante de la Primera Sala.
  4. El 27 de septiembre de 2023, la Primera Sala remitió los autos a la Ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena para la elaboración del proyecto de resolución.
  5. COMPETENCIA
  6. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de criterios de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno ; con relación al 37, párrafo primero, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  7. El punto segundo, fracción V, del Acuerdo General número 1/2023, de 26 de enero de 2023, modificado mediante Instrumento Normativo de 10 de abril de 2023, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, establece que corresponde al Pleno o a las Salas resolver las contradicciones de criterios entre los tribunales de una diversa región; por tanto, la competencia para conocer de este asunto corresponde a la Primera Sala de este Alto Tribunal, ya que contienden el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito (Región Centro-Norte), el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito (Región Centro-Sur), y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito, en el expediente auxiliar 354/2022 (Región Centro-Norte).
  8. LEGITIMACIÓN
  9. La denuncia de la posible contradicción de criterios proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo tercero de la Constitución Federal y 227, fracción II de la Ley de Amparo vigente, pues fue realizada por el Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte.
  10. CRITERIOS DENUNCIADOS
  11. Para verificar la existencia de la contradicción entre los criterios que sustentaron los referidos tribunales colegiados de circuito es necesario hacer una breve relatoría de las cuestiones jurídicas relevantes que motivaron sus respectivas posturas.

Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito (amparo en revisión 77/2023)

  1. Determinó que fueron violadas las reglas procedimentales del juicio de amparo, derivado de la forma en que se tuvo por emplazada a la víctima del delito, como parte tercera interesada, al haber sido emplazada por la persona que fue su asesora jurídica en el proceso penal.
  2. Precisó que, si bien la asesora de la víctima se encuentra facultada para promover el juicio de amparo a su nombre conforme a los artículos 6, 10 y 11 de la Ley de Amparo, esto no implica que por ello pueda ser emplazada en representación de la víctima como tercera interesada.
  3. Lo anterior, porque el artículo 115 de la propia ley establece que, una vez admitida la demanda, ordenará correr traslado a la parte tercera interesada, lo que hace las veces de la primer notificación en el juicio de amparo a fin de hacerle saber acerca de su instauración.
  4. A su vez, el artículo 26, fracción I, incisos a) y b), establece que las notificaciones en el juicio de amparo se harán en forma personal al quejoso privado de su libertad o a su defensor, representante legal o persona designada para oír notificaciones, así como la primera notificación a la parte tercera interesada. Por ello, la primera notificación se tiene que hacer de manera personal, sin que la ley autorice que se haga por medio de la asesora.
  5. Con base en lo anterior, determinó que el emplazamiento a la víctima del delito, como tercera interesada, debe hacerse de forma personal, y no a través de su asesora jurídica. Por ello, se actualiza el supuesto contenido en la fracción IV del artículo 93, al no haberse realizado el debido llamamiento a juicio del ofendido previo a que se celebrara la audiencia constitucional en la que se dictó la sentencia materia de la revisión. Citó como apoyo la jurisprudencia 44/96 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “ TERCERO PERJUDICADO EN EL JUICIO DE AMPARO. SI NO FUE EMPLAZADO DEBE ORDENARSE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, SIN QUE OBSTEN LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES Y MODALIDADES QUE SE IMPONGAN EN LA SENTENCIA QUE CONCEDA EL AMPARO.
  6. Si bien reconoció que tal violación procesal podría resultar intrascendente en caso de que se confirmara la resolución que finalmente es favorable a la tercera interesada, lo cierto es que el recurso de revisión que interpuso la parte imputada tiene como propósito que se revoque el pronunciamiento de primera instancia, lo que puede dar origen una eventual concesión de la protección constitucional, caso en el cual, se actualizaría un perjuicio a la víctima como tercera interesada.
  7. Con base en lo anterior, ordenó la reposición del procedimiento para que el juez de amparo culmine el procedimiento para lograr su emplazamiento.

Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito (amparo en revisión 261/2021)

  1. Consideró que el asesor jurídico de la víctima del delito que interviene en un proceso penal, con personalidad reconocida en el mismo-, puede representarla en el juicio de amparo, en el caso, como tercera interesada, pues así se garantiza su participación efectiva dentro de dicho procedimiento.
  2. Lo anterior, porque las funciones de la asesora jurídica no se agotan ante la existencia del procedimiento penal, sino que se extiende a los medios de impugnación en los que se encuentre en aptitud de intervenir, como lo es el juicio de amparo.
  3. Bajo ese contexto, sostuvo que, si la asesora jurídica tiene legalmente reconocida, en el procedimiento penal de origen, la representación de la víctima respecto de la cual fue notificada, a quienes les reviste la calidad de tercera interesada, entonces es jurídicamente válido que la jueza federal haya ordenado el emplazamiento respectivo por su conducto, pues de esta manera garantiza su efectiva participación en el juicio constitucional.
  4. Destacó que, según lo reiterado por la Suprema Corte, el emplazamiento a juicio constituye uno de los actos más importantes dentro del proceso, pues de él depende que la parte interesada pueda comparecer al juicio y ejercer sus derechos. Así, es jurídicamente válido el llamamiento de la víctima, como tercera interesada al juicio de amparo, por conducto de su asesora jurídica, quien legalmente representa sus intereses, pues tiene entre sus funciones la asistencia, asesoramiento y representación; entonces, dicho emplazamiento cumplió con la finalidad primordial y, por ende, se efectuó a la luz de los principios contenidos en los numerales 5, 10 y 11 de la Ley de Amparo.

Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito (amparo en Revisión 783/2021)

  1. Señaló que se violaron las normas procedimentales del juicio de amparo, así como los derechos de la víctima, pues a pesar de que el juez de distrito reconoció el carácter de tercera interesada a la víctima del delito en la causa penal de origen y ordenó diversas diligencias para su emplazamiento, lo cierto es que ante la imposibilidad de entender directamente la diligencia con dicha representante, determinó que el ministerio público las representaría en el juicio de amparo.
  2. Tal situación provocó que la víctima del delito, como parte tercera interesada en el juicio de amparo, no haya sido debidamente emplazada, siendo que resultaba necesaria su correcta integración a la relación jurídico procesal, para la correcta emisión del fallo respectivo ante la eventual afectación a su esfera de derechos que éste pudiera generarle, y sobre todo para garantizar su derecho a ser escuchada.
  3. Ante esas condiciones, precisó que el juez de distrito debió ordenar el emplazamiento de la víctima del delito, como parte tercera interesada en el juicio de amparo, por conducto de la asesora jurídica que le fue designada en la causa penal; esto, a fin de garantizar el ejercicio pleno de sus derechos en condiciones de igualdad en el juicio de amparo, en tanto que es sobre quien recae su representación.
  4. Al no haberlo hecho, incurrió en una violación al procedimiento que trascendió al resultado del fallo, pues impidió que la víctima del delito, como parte tercera interesada en el juicio de amparo, estuviera en posibilidad de ejercer adecuadamente sus derechos procesales.
  5. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS
  6. Para verificar la existencia de la presente contradicción de criterios, esta Primera Sala se apoya en el criterio sustentado por el Pleno al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL , en la que se estableció que la existencia de la contradicción de criterios debe estar condicionada a que en las sentencias que se pronuncien:

i. Se sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por tesis el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; y

ii. Dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.

  1. Así, la finalidad de dicha determinación es definir puntos jurídicos que den seguridad jurídica a las personas, pues para ello fue creada la figura jurídica de la contradicción de criterios en la Constitución.
  2. A su vez, esta Primera Sala ha determinado que para que exista oposición de posturas entre tribunales colegiados de circuito se debe verificar:
    1. Que los tribunales hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que, apoyados de su arbitrio judicial, efectuaran un ejercicio interpretativo adoptando cualquier método;
    2. Que entre tales ejercicios interpretativos haya, al menos, un razonamiento que verse sobre un mismo problema jurídico ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y
    3. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.
  3. Al respecto, se debe precisar que la indicada disparidad está condicionada simplemente a que los citados tribunales sostengan criterios discrepantes, es decir, decisiones interpretativas encontradas sobre un mismo punto de derecho, sin necesidad de que las cuestiones fácticas sean idénticas o de que tales criterios hayan alcanzado el rango de jurisprudencia.
  4. Bajo el marco jurídico precedente, esta Primera Sala considera que, en el caso, sí se cumplen los requisitos que dan lugar a la existencia de la contradicción de criterios, en el orden siguiente:
  5. Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial . A juicio de esta Primera Sala, al resolver las cuestiones litigiosas, los tribunales colegiados de circuito contendientes realizaron un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada, tal como quedó advertido de las consideraciones reseñadas en el apartado de sus respectivas consideraciones.
  6. En efecto, los tres tribunales colegiados de circuito se pronunciaron sobre cuestiones litigiosas que fueron sometidas a su consideración y recurrieron a su arbitrio judicial para determinar si la víctima del delito, en su calidad de tercera interesada en el juicio de amparo, puede ser emplazada y notificada por conducto de su asesora jurídica.
  7. Punto de toque y discrepancia entre los criterios interpretativos . Bajo los datos destacados en el punto precedente, esta Primera Sala también advierte que en los ejercicios interpretativos realizados por los tribunales colegiados de circuito se ha dado un punto de toque, pues los tribunales fijaron posturas opuestas respecto de si la víctima del delito, en su calidad de tercera interesada en el juicio de amparo, puede ser emplazada y notificada por conducto de su asesora jurídica.
  8. Por un lado, el primero de los tribunales citados determinó que, si bien la asesora de la víctima se encuentra facultada para promover el juicio de amparo a su nombre, esto no implica que por ello pueda ser emplazada en representación de la víctima como tercera interesada. Por ello, la primera notificación se tiene que hacer de manera personal, sin que la ley autorice que se haga por medio de la asesora. Por todo lo cual, concluyó, que el emplazamiento a la víctima, como tercera interesada, debe hacerse de forma personal, y no a través de su asesora.
  9. En cambio, los tribunales citados en siguiente orden sostuvieron diametralmente lo opuesto, esto es que la asesora jurídica de la víctima del delito que interviene en un proceso penal, con personalidad reconocida en el mismo-, puede representarla en el juicio de amparo, en el caso, como tercera interesada, pues así se garantiza su participación efectiva dentro de dicho procedimiento.
  10. Más aún, el último de los tribunales precisó que que el juez de distrito debió ordenar el emplazamiento de la víctima del delito, como parte tercera interesada en el juicio de amparo, por conducto de la asesora jurídica que le fue designada en la causa penal; esto, a fin de garantizar el ejercicio pleno de sus derechos en condiciones de igualdad en el juicio de amparo, en tanto que es sobre quien recae su representación. Al no haberlo hecho, incurrió en una violación al procedimiento que trascendió al resultado del fallo, pues impidió que la víctima del delito, como parte tercera interesada en el juicio de amparo, estuviera en posibilidad de ejercer adecuadamente sus derechos procesales.
  11. De lo anterior se advierte que los tribunales de amparo analizaron un mismo tema, arribando a determinaciones contrarias respecto a si la víctima del delito, en su calidad de tercera interesada en el juicio de amparo, puede ser emplazada y notificada por conducto de su asesora jurídica.
  12. 3º. Cuestionamiento que surge con motivo de la contradicción de criterios. Como puede observarse, de la discrepancia entre los criterios anteriores, el tercer requisito también se satisface. Las posturas divergentes de los tribunales colegiados contendientes generan ante esta Primera Sala una interrogante precisa que deberá ser resuelta para fijar la postura a seguir por los tribunales de amparo sobre si la víctima del delito, en su calidad de tercera interesada en el juicio de amparo, puede ser emplazada y notificada por conducto de su asesora jurídica.
  13. ESTUDIO DE FONDO
  14. Precisada la existencia de la contradicción de criterios el punto a dilucidar, corresponde a esta Primera Sala determinar la respuesta al cuestionamiento jurídico planteado para que prevalezca con carácter de jurisprudencia el criterio consistente en que la víctima del delito, en su calidad de tercera interesada en el juicio de amparo, puede ser emplazada y notificada por conducto de su asesora jurídica.
  15. La asesoría jurídica de la víctima del delito es una institución relativamente reciente dentro del orden jurídico mexicano, pues por mucho tiempo el sistema penal mexicano mantuvo a la víctima del delito en un papel secundario dentro del proceso penal, concentrándose en las personas imputadas. No fue hasta el año de 1993 que en la Constitución se reconocieron ciertas garantías que le asistían a la víctima del delito, dando lugar al nacimiento del derecho victimal mexicano, mediante la adición de un último párrafo al artículo 20, en la que se incluyó de manera expresa el derecho a recibir asesoría jurídica, función que recayera dentro de las tareas de la autoridad ministerial:

Artículo 20 .

En todo proceso penal, la víctima o el ofendido por algún delito, tendrán derecho a recibir asesoría jurídica, a que se le satisfaga la reparación del daño cuando proceda a coadyuvar con el ministerio público, a que se le preste atención médica de urgencia cuando la requiera y, los demás que señalen las leyes.

  1. Si bien dicha adición constitucional tuvo un impacto positivo en la víctima del delito, su derecho a recibir asesoría jurídica era limitado y su materialización se acotaba a dar consejo o generar una opinión de la autoridad ministerial, mas no una verdadera representación en el proceso penal.
  2. Mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de septiembre del 2000, se adicionó un apartado B, al artículo 20 , dedicado únicamente a la víctima del delito, mediante el cual se construyó un piso mínimo de derechos basados en una participación más activa en el proceso penal.
  3. Con motivo de la reforma en materia de seguridad y justicia del 8 de junio de 2008, se reformó el artículo 20 y los derechos de la víctima del delito se consagraron en el apartado C, de modo que se preservaron derechos que ya tenían -como lo es la asesoría jurídica-, se añadieron otros derechos y se dio una nueva dimensión a otras figuras, como la coadyuvancia para efectos de que pudieran intervenir directamente en el juicio e interponer los recursos correspondientes en términos de la ley.

Artículo 20.

C. De los derechos de la víctima o del ofendido:

I. Recibir asesoría jurídica ; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;

II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley.

Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;

III. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;

IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.

La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño;

V. Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, trata de personas, secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa.

El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general todos los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación;

VI. Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos, y

VII. Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño.

  1. Ahora, la construcción del derecho victimal mexicano, y en particular el reconocimiento del derecho a una asistencia jurídica, no sólo se concentró en el desarrollo constitucional antes referido, sino que también se ha desarrollado en cuerpos normativos como el Código Nacional de Procedimientos Penales y la Ley General de Víctimas.
  2. El Código Nacional de Procedimientos Penales hace un reconocimiento explícito de la persona identificada como víctima del delito como una parte en el proceso penal, en tanto que resiente sobre su persona la afectación producida por la comisión del delito y sus consecuencias jurídicas. Bajo esta calidad le asisten diversos derechos, como lo son el de recibir desde la comisión del delito asesoría jurídica a través de una persona que la asesore jurídicamente; a ser informado del desarrollo del procedimiento, tanto por ésta como por el ministerio público, a impugnar por sí o por medio de su representante las omisiones o negligencias que cometa el órgano ministerial en el desempeño de sus funciones de investigación y persecución del delito; así como, de manera general, a intervenir en todo el procedimiento por sí o a través de la persona que es su asesora jurídica .
  3. Respecto a la representación por parte de la asesora jurídica, el referido código adjetivo dispone que la víctima del delito podrá llevar a cabo la designación correspondiente, además, el nombramiento deberá recaer en una persona que sea licenciada en derecho, quien deberá acreditar su profesión, y en caso de que no pueda hacer la nominación respectiva, tendrá derecho a una de oficio . Así, la asesoría y representación de la víctima se ha profesionalizado a fin que no sea solamente una persona de confianza o ella misma quienes comparezcan al procedimiento penal, sino que recaiga en una persona que sea técnica del derecho a fin de que pueda velar por sus intereses de manera efectiva.
  4. Por lo tanto, se tiene que la intervención de dicha asesora jurídica no sólo será para orientar, sino para asesorar y, en su caso, intervenir legalmente en el procedimiento en representación de la víctima; de modo que podrá actuar en cualquier etapa del procedimiento, al igual que la víctima, aunque sólo podrá promover lo que previamente informe a su representada.
  5. Por su parte, la Ley General de Víctimas establece que tiene como objeto garantizar a la víctima del delito un efectivo ejercicio del derecho a la justicia ; precisa quién será considerada como víctima y señala que, entre sus derechos, se encuentra todo lo relacionado con solicitar, acceder y recibir toda la información necesaria para lograr el pleno ejercicio de cada uno de sus derechos y conocer el estado de los procesos en los que tenga un interés .
  6. Dicha ley dispone que la víctima del delito cuenta con el derecho a un recurso judicial adecuado y efectivo, al disponer que puede ejercer los recursos legales en contra de las decisiones que afecten sus intereses y el ejercicio de sus derechos, garantizándoles el pleno acceso a los mecanismos de justicia de los cuales disponga el Estado, incluidos los procedimientos judiciales y administrativos .
  7. Cabe destacar que la referida Ley General de Víctimas establece explícitamente que la legislación que regule los diversos mecanismos de justicia y sus procedimientos debe facilitar la participación de la víctima y su asesoría jurídica .
  8. Así, en la contradicción de tesis 291/2019 , esta Primera Sala reconoció que dentro del papel y facultades de la persona que funja como asesora jurídica de la víctima del delito, le corresponde procurar hacer efectivos cada uno de los derechos y garantías de la víctima, en especial el derecho a la protección, la verdad, la justicia y la reparación integral; asesorar y asistir a la víctima en todo acto o procedimiento ante la autoridad y representar a la víctima en todo procedimiento jurisdiccional o administrativo derivado de un hecho victimizante.
  9. En dicho asunto, esta Sala destacó el artículo 169 de la Ley General de Víctimas, el cual dispone:

Artículo 169 . Se crea la figura del Asesor Jurídico Federal de Atención a Víctimas el cual tendrá las funciones siguientes:

  1. Asistir y asesorar a la víctima desde el primer momento en que tenga contacto con la autoridad;

II. Representar a la víctima de manera integral en todos los procedimientos y juicios en los que sea parte, para lo cual deberá realizar todas las acciones legales tendientes a su defensa, incluyendo las que correspondan en materia de derechos humanos tanto en el ámbito nacional como internacional;

III. Proporcionar a la víctima de forma clara, accesible, oportuna y detallada la información y la asesoría legal que requiera, sea esta en materia penal, civil, familiar, laboral y administrativa;

  1. Con base en lo anterior, en el citado precedente se tuvo que la persona que funge como asesora jurídica de la víctima del delito actúa como una verdadera representante de ésta, cuyas funciones no se agotan necesariamente ante la instancia del procedimiento penal.
  2. Esto, dado que el propio Reglamento de la Ley General de Víctimas establece que el servicio de la persona que haya sido designada como asesora jurídica para dar atención a la víctima del delito podrá darse por concluido una vez agotadas todas las instancias dentro de un proceso judicial o administrativo en las que pueda intervenir el asesor , resaltando en este sentido la obligación impuesta a la asesora jurídica de señalar, bajo protesta de decir verdad, que no existen otros recursos judiciales, administrativos o de otro tipo en los que pueda intervenir .
  3. De lo anterior, se desprende que la víctima del delito tiene el derecho de estar representada por una asesora jurídica en aras de garantizarle y permitirle el adecuado ejercicio de sus derechos, en especial el derecho de acceso a la justicia. Esto pues, como lo reconoció esta Primera Sala en la contradicción de tesis 291/2019, sin la debida representación de la asesora jurídica, la víctima podrá enfrentar un desequilibrio procesal que indudablemente redundaría en el ejercicio de sus derechos en el procedimiento penal.
  4. En el citado precedente, esta Sala analizó el alcance de la representación de la víctima del delito por la asesoría jurídica, específicamente en el juicio de amparo, tema que ahora nuevamente nos ocupa.
  5. Destacó que la Suprema Corte ha reconocido un ánimo en la actividad legislativa y jurisdiccional de que se establezcan recursos efectivos que protejan a la víctima del delito en contra de actos que violen sus derechos fundamentales y que, bajo la óptica del derecho a la tutela judicial efectiva, ha existido una tendencia a ampliar el ámbito de intervención en el juicio de amparo.
  6. En materia penal precisó que, por tratarse de la máxima expresión del poder punitivo del Estado, se advierte una mayor necesidad de flexibilizar ciertas reglas o contar con determinados mecanismos que permitan facilitar el acceso a los recursos judiciales tanto para víctimas como para imputados, garantizándose también el derecho a la igualdad ante los tribunales, lo cual implica igualdad de acceso e igualdad de medios procesales, a fin de que ninguna persona se vea privada del derecho de exigir justicia.
  7. Señaló que, si bien es cierto que el juicio de amparo se ha concebido como un juicio distinto a la instancia penal -por lo que se disponen reglas de interpretación procedimentales y operación distintas- resulta imposible desmarcarlo de los procesos o contextos que le dan origen, sin importar si se tramita como juicio de amparo directo o indirecto.
  8. Esta Sala sostuvo que, en materia de amparo penal, se observan además determinadas disposiciones que permiten flexibilizar o facilitar el juicio constitucional a fin de que represente un recurso sencillo y eficaz. Sobre todo, que atendiendo al principio pro persona y de interpretación más favorable, es posible maximizar los derechos de las víctimas y permitir una mayor sencillez y eficacia, reconociendo la posibilidad del asesor jurídico victimal de acudir a solicitar la protección de la justicia federal en nombre y representación de la víctima. Ello facilita además su derecho a la participación conforme al artículo 10 de la Ley General de Víctimas.
  9. Además, el artículo 6º de la Ley de Amparo establece una excepción respecto de quiénes pueden promover el juicio de amparo en nombre de la parte quejosa, la cual va dirigida a aquellos casos en los que el acto reclamado derive de un procedimiento penal.

Artículo 6o . El juicio de amparo puede promoverse por la persona física o moral a quien afecte la norma general o el acto reclamado en términos de la fracción I del artículo 5o. de esta Ley. El quejoso podrá hacerlo por sí, por su representante legal o por su apoderado, o por cualquier persona en los casos previstos en esta Ley.

Cuando el acto reclamado derive de un procedimiento penal, podrá promoverlo, además, por conducto de su defensor o de cualquier persona en los casos en que esta Ley lo permita.

  1. De la redacción de dicho artículo se desprende, como advirtió esta Primera Sala en la contradicción de tesis 291/2019, que la medida no está dirigida expresamente al inculpado, o a la persona privada de la libertad, o a proteger o tutelar un derecho en particular, sino que enmarca expresamente en los actos derivados de un procedimiento penal.
  2. Con base en lo anterior y en aras de respetar el equilibrio procesal que debe generarse entre la víctima del delito y la persona imputada, en dicho precedente la Sala sostuvo que, cuando se refiere a que el quejoso podrá promover el amparo por conducto de su defensor cuando el acto reclamado derive de un procedimiento penal, no puede limitarse a su interpretación únicamente al defensor del inculpado. Necesariamente debe incluir al asesor jurídico de la víctima, que actúa en su representación y que, inclusive – tanto del Código Nacional de Procedimientos Penales y la Ley General de Víctimas- se advierte que es una figura que se ha consolidado a fin de que las víctimas no queden en estado de vulnerabilidad, no frente a la persona imputada, sino frente al poder punitivo del Estado y de las determinaciones que el ministerio público o los jueces realicen a lo largo del procedimiento penal.
  3. Así, la Sala concluyó que el artículo 6º de la Ley de Amparo debe entenderse de esta forma, a fin de que la víctima cuente con una protección judicial efectiva, puesto que es la persona que funja como su asesora jurídica, quien le ha acompañado en su caminar por acceder a la justicia y lograr que el delito no quede impune, por lo que éste, por mandato de ley, debe agotar todos los recursos y procedimientos. Es decir, que su actuar no se acota al procedimiento penal, sino que debe acudir, en caso de ser necesario, a la instancia constitucional.
  4. De una interpretación acorde con los derechos humanos, debe entenderse que la persona designada como asesora jurídica de la víctima del delito está facultada para promover el juicio de amparo en nombre de ésta. Lo que se pretende es volver accesible este medio de impugnación, atendiendo a que el procedimiento penal es la expresión del poder punitivo estatal y el ámbito donde tanto las personas víctimas como imputadas pueden enfrentar una mayor vulnerabilidad y asimetría respecto de las decisiones de la autoridad penal.
  5. En el mismo orden de ideas, la Sala resolvió la contradicción de tesis 310/2019 , en la cual determinó que, tratándose del juicio de amparo indirecto, basta con la manifestación de la persona que funge como asesora jurídica de la víctima del delito de ostentar dicha representación ante la autoridad responsable para que le sea admitida la demanda de amparo promovida a nombre de la víctima.
  6. Lo anterior, pues como se ha ido diciendo, se deben proteger los derechos de la víctima del delito y mantener el equilibrio procesal entre ésta y la persona imputada. Por lo que, en materia de amparo penal, se pueden observar diversas disposiciones que permiten flexibilizar o facilitar el juicio constitucional a fin de que represente un recurso sencillo y eficaz.
  7. En atención al principio pro persona y de interpretación más favorable, es posible maximizar los derechos de las víctimas y permitir una mayor sencillez y eficacia, reconociendo la posibilidad de que al presentarse la demanda de juicio de amparo, baste con la simple manifestación de ostentar dicha personalidad ante la autoridad responsable para efectos de que sea admitida la demanda.
  8. Así, bajo la misma lógica de garantizar el derecho de acceso a la justicia de las víctimas del delito, el equilibrio procesal, así como en atención al principio pro persona y de interpretación más favorable, es que, en el presente caso, esta Primera Sala sostiene que la víctima del delito, en su carácter de tercera interesada en el juicio de amparo, pueden ser emplazada o notificada por medio de la persona que funge como su asesora jurídica.
  9. Como se advierte del marco normativo y los precedentes citados, las funciones de la persona que funge como asesora jurídica de la víctima no se agotan en la instancia del procedimiento penal, sino cuando dejan de existir recursos judiciales, administrativos o de otro tipo en los que se encuentren en aptitud de intervenir, como lo es el juicio de amparo.
  10. En primer lugar, es importante destacar que el principio de acceso a la justicia efectiva previsto en el artículo 17 de la Constitución , requiere que cualquier persona tenga la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y de promover la actividad jurisdiccional que, previamente cumplidos los requisitos procesales correspondientes, permita obtener una decisión que resuelva sobre las pretensiones intentadas. Así, esta Primera Sala ha establecido que para el ejercicio de dicho derecho es indispensable que el órgano jurisdiccional comunique a las partes las determinaciones que se vayan emitiendo en el transcurso del proceso.
  11. Adicionalmente, al resolver el amparo directo en revisión 1080/2014 , la Sala señaló que en el derecho de tutela jurisdiccional efectiva se deben observar los principios pro actione y pro persona, lo que implica que los órganos jurisdiccionales están obligados a resolver los conflictos que se les plantean sin obstáculos o dilaciones innecesarias.
  12. El artículo 26 de la ley en la materia regula las notificaciones en el procedimiento de amparo:

Artículo 26. Las notificaciones en los juicios de amparo se harán:

I. En forma personal:

a) Al quejoso privado de su libertad, en el local del órgano jurisdiccional que conozca del juicio, o en el de su reclusión o a su defensor, representante legal o persona designada para oír notificaciones;

b) La primera notificación al tercero interesado y al particular señalado como autoridad responsable;

  1. Luego, conforme al artículo 5º, fracción III, inciso c), de la de la Ley de Amparo , la víctima del delito tiene carácter de tercera interesada en el juicio de amparo cuando el acto reclamado por la parte quejosa emane de un proceso penal y afecte de manera directa la reparación del daño o la posibilidad de reclamar la responsabilidad civil, por lo que éstas deben ser notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 26, fracción I, inciso b), de la propia ley.
  2. Como se desprende del artículo 26, la primera notificación de la parte tercera interesada se debe realizar de manera personal. Esto es, la norma en análisis impone una obligación ineludible para el juzgador, consistente en ordenar que las notificaciones a las personas terceras interesadas se practiquen en forma personal.
  3. No obstante, el artículo 12 de la Ley de Amparo , le otorga la facultad a la tercera interesada de autorizar a cualquier persona con capacidad legal para realizar cualquier acto que resulte necesario para la defensa de los derechos de la autorizante, dentro de los cuales se puede considerar la recepción de todo tipo de notificaciones en su nombre. Así mismo, el párrafo segundo del artículo 24 , establece que la tercera interesada puede autorizar a cualquier persona con capacidad legal exclusivamente para oír notificaciones aún las de carácter personal e imponerse de los autos.
  4. En este sentido, la Ley de Amparo reconoce el derecho de la tercera interesada de decidir a qué persona les otorga facultades para recibir en su nombre las notificaciones de las distintas determinaciones que se tomen en el juicio de amparo.
  5. De ahí que, en el caso específico en el amparo penal, bajo la misma lógica que en los precedentes establecidos en las contradicciones de tesis 291/2019 y 310/2019, según las cuales, en aras de proteger el derecho de las víctimas del delito de acceso a la justicia efectiva y tutela jurídica, si la persona que funge como asesora jurídica tiene legalmente reconocida la representación jurídica de la víctima -en el procedimiento penal de origen-, es válido que la víctima pueda ser emplazada por su conducto, pues de dicha manera se garantiza su efectiva participación en el juicio constitucional.
  6. Esto pues, como se advierte del artículo 24 de la Ley de Amparo, las notificaciones personales pueden ser recibidas por una persona distinta a la tercera interesada.
  7. El emplazamiento es uno de los actos más importantes dentro del proceso del juicio de amparo, pues de él depende que el interesado pueda comparecer al juicio y ejercer sus derechos. De esto deriva que, el hecho de que la víctima sea llamada al juicio de amparo, por conducto de su asesora jurídica -quien legalmente representa sus intereses-, no es causa para considerar dicho emplazamiento como inválido.
  8. Así, el emplazamiento a la víctima del delito, como tercera interesada en el juicio de amparo, debe hacerse en principio, de manera directa y personal con ésta; y sólo en el caso que ello no sea posible pueda ser emplazada por medio de la persona que funge como su asesora jurídica.
  9. Al respecto, además de atenderse lo dispuesto en el citado artículo 26, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo, el emplazamiento a la víctima del delito debe hacerse de conformidad con el artículo 27, fracción III, inciso b), en el que se establece el procedimiento específico que se debe seguir para la práctica de las notificaciones personales como tercera interesada:

Artículo 27. Las notificaciones personales se harán de acuerdo con las siguientes reglas:

III. Cuando no conste en autos domicilio para oír notificaciones, o el señalado resulte inexacto:

b) Tratándose de la primera notificación al tercero interesado y al particular señalado como autoridad responsable, el órgano jurisdiccional dictará las medidas que estime pertinentes con el propósito de que se investigue su domicilio y podrá requerir a la autoridad responsable para que proporcione el que ante ella se hubiera señalado. Siempre que el acto reclamado emane de un procedimiento judicial la notificación se hará en el último domicilio señalado para oír notificaciones en el juicio de origen.

  1. Concretamente, tratándose de la primera notificación a la parte tercera interesada, el tribunal de amparo podrá requerir a la autoridad responsable para que proporcione el domicilio que ante ella hubiere señalado la víctima, o bien deberá dictar las medidas pertinentes con el propósito de que se investigue su domicilio. Y cuando el acto reclamado emane de un procedimiento judicial, la notificación se hará en el último domicilio señalado.
  2. Así también, en el párrafo segundo del artículo 116 de la Ley de Amparo, se establece la forma en que debe notificarse a la parte tercera interesada cuando reside fuera de la jurisdicción del tribunal de amparo.
  3. En relación con lo anterior, al resolverse por esta Primera Sala el amparo directo en revisión 3692/2023, se estableció, entre otras cuestiones, que si la parte quejosa se encuentra privada de su libertad como persona imputada en el proceso penal, lo que procede, en términos del artículo 26, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, es que el tribunal de amparo tendrá la obligación ineludible de ordenar que todas las notificaciones que emanen del trámite del juicio de amparo en materia penal se le practiquen de forma personal; y el hecho de que la parte quejosa privada de su libertad designe o autorice a una u otras personas para oír o recibir notificaciones, no tiene por qué entenderse como una renuncia a su derecho a ser notificada personalmente, sino como una forma de hacer uso de ese derecho, para acceder a la justicia de la manera que más le conviene.
  4. En este orden de ideas, para que proceda la notificación personal a la víctima del delito, en su carácter de tercera interesada en el juicio de amparo, por conducto de la persona que funge como su asesora jurídica, se deben agotar previamente, las formas, formalidades o procedimientos que expresamente establece la Ley de Amparo para la práctica de la respectiva notificación, buscando en todo momento que se emplace directamente a la tercera interesada y conozca de la presentación de la demanda de amparo.
  5. De esta manera, solo en caso de que no se logre la correspondiente notificación personal a la víctima del delito, en su carácter de tercera interesada, en los términos que ordena la Ley de Amparo, se practicará por conducto de la persona que, se acredite, ha fungido debidamente como su asesora jurídica.
  6. CRITERIO QUE DEBE PREVALECER
  7. Por las razones expresadas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo, se concluye que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis: