CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 253/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 253/2023

Fecha: 26-Mar-2025

ANTECEDENTES

  1. Denuncia de la contradicción. El Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro Norte denunció la contradicción de criterios 68/2023, suscitada entre el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver como órgano auxiliar en el expediente 41/2023, derivado del amparo en revisión 184/2023, del índice del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito (Región Centro-Sur), y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito (Región Centro-Norte), al resolver los amparos en revisión 32/2021 y 131/2021, de los que derivó la siguiente tesis aislada: “ EMPLAZAMIENTO A LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO –EN SU CARÁCTER DE TERCERO INTERESADO– EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL. DEBE REALIZARSE PERSONALMENTE Y NO A TRAVÉS DE SU ASESOR JURÍDICO. ”.
  2. TRÁMITE
  3. Admisión y trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de 10 de agosto de 2023, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal admitió a trámite la denuncia de la contradicción de criterios 253/2023. Asimismo, ordenó que se remitiera el asunto para su estudio a esta Primera Sala con turno a la Ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y requirió las ejecutorias y que se informara si continuaban vigentes los criterios.
  4. Trámite ante esta Primera Sala. Por acuerdo de 28 de septiembre de 2023, esta Primera Sala ordenó el envío de los autos a la Ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena para la elaboración del proyecto de resolución.
  5. COMPETENCIA
  6. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno y 37, párrafo primero, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  7. El punto segundo, fracción V, del Acuerdo General número 1/2023, de 26 de enero de 2023, modificado mediante Instrumento Normativo de 10 de abril de 2023, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, establece que corresponde al Pleno o a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolver las contradicciones de criterios entre los Plenos Regionales y/o los Tribunales Colegiados de una diversa Región; por tanto, la competencia para conocer de este asunto corresponde a la Primera Sala de este Alto Tribunal, ya que contienden el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en apoyo del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito (Región Centro-Sur), y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito (Región Centro-Norte).
  8. LEGITIMACIÓN
  9. La presente denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legitimada, toda vez que fue formulada por el Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro Norte, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución, así como 227, fracción II, de la Ley de Amparo.
  10. CONSIDERACIONES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO
  11. Para verificar la existencia de la contradicción entre los criterios que sustentaron los referidos tribunales colegiados de circuito, es necesario hacer una breve relatoría de los antecedentes de los asuntos que cada uno de ellos resolvió, así como de las cuestiones jurídicas relevantes que motivaron sus respectivas posturas.

S éptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, como órgano auxiliar en el expediente 41/2023, derivado del amparo en revisión 184/2023, del índice del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito

  1. En el apartado de cuestiones previas, el tribunal colegiado de circuito advirtió que la víctima, quien es una niña y había sido representada a través de su abuela materna como representante originaria, fue emplazada al juicio de amparo por conducto de sus asesores jurídicos. Sostuvo que ésta fue debidamente representada en la carpeta judicial de origen y que no estimaba necesario que tuviera una representación coadyuvante especial en atención al interés superior de la niñez.
  2. Destacó que no causa agravio a la víctima que se concediera el amparo a la parte quejosa.

Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, derivado del amparo en revisión 32/2021

  1. Destacó que la parte tercera interesada —como parte procesal en el juicio de amparo— cuenta con un interés jurídico para intervenir en la controversia y defender sus prerrogativas, por lo que debe ser emplazada personalmente y no por la persona que funge como asesora jurídica. Resaltó que la calidad de tercera interesada que la Ley de Amparo confiere a la víctima del delito obedece su reconocimiento como parte activa dentro del procedimiento penal y como sujeto de derechos, a fin de hacer efectiva la tutela de sus derechos humanos.
  2. Sostuvo que, en materia de amparo, cuando lo resuelto en el juicio constitucional pueda afectar los intereses de la víctima, el órgano jurisdiccional, por regla general, debe ordenar su emplazamiento para que dicha parte procesal esté en posibilidad de deducir sus derechos en el amparo.
  3. Respecto de la figura de la asesora jurídico victimal, el tribunal de amparo reconoció que ésta puede tener una participación activa en el juicio de amparo —en las mismas o similares circunstancias que la defensa de una persona imputada— y puede promover la demanda, ofrecer pruebas, alegar y realizar promociones. No obstante, destacó que dicha legitimación podrá reconocerse siempre y cuando la víctima del delito le haya conferido previamente ese nombramiento, haya solicitado o consentido su designación, ya sea en el procedimiento penal de origen o durante el trámite del juicio de derechos fundamentales.
  4. Si bien el tribunal de amparo, en aras de garantizar los derechos fundamentales de la víctima a un recurso judicial efectivo y de acceso a la justicia, le designa de oficio un asesor jurídico, en este supuesto debe existir el consentimiento de la víctima, de forma que si ella se opone, tal designación no surtirá ningún efecto.
  5. Así, sostuvo que, al margen de que exista la posibilidad de que en el amparo la víctima del delito pueda ser representada por una asesora jurídica, en ningún caso debe conducir al extremo de sustituirla y omitir, en consecuencia, su emplazamiento al juicio de amparo, pues esta práctica lejos de tutelar los derechos de la víctima, en realidad los limita, pues desconoce su calidad de parte tercera interesada, vedando la posibilidad de deducir sus intereses en el juicio de amparo.
  6. Permitir que resulte válida la sustitución de la víctima por su asesor jurídico, implicaría desatender las reglas que prevé la Ley de Amparo, concretamente los artículos 5, fracción III, 26, fracción I, inciso b), 27, fracción III, inciso b), 108, fracción III y 116, párrafo segundo, que en su conjunto refieren a la obligación de llamar a juicio a la parte tercera interesada para que comparezca a deducir sus derechos en el juicio de amparo, así como las distintas formas en que puede realizarse su emplazamiento.
  7. Con base en lo anterior, en su análisis del caso concreto, determinó que la actuación del tribunal unitario fue incorrecta, en la medida en que la designación de un asesor jurídico victimal no puede tener por efecto que se omita el emplazamiento de la víctima del delito. En ese sentido, también sostuvo que el propio nombramiento de los asesores jurídicos resultó indebido, pues antes debió consultarse a la parte tercera interesada para que expresara si era su deseo ser representada en juicio por un asesor victimal. Más aún porque los asesores jurídicos que fueron designados en el juicio de amparo no figuraron como tales en el toca penal del que emana el acto reclamado, de ahí que era necesaria la solicitud de consentimiento de la víctima para que fuera representada en el juicio constitucional por un asesor jurídico.
  8. Con base en lo anterior, concluyó que fue indebido que el tribunal unitario resolviera el juicio de amparo sin emplazar a todas las partes que lo integran, en concreto a la tercera interesada, por lo que debía reponerse el procedimiento.
  9. Dicho amparo en revisión dio origen a la siguiente tesis aislada: “EMPLAZAMIENTO A LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO –EN SU CARÁCTER DE TERCERO INTERESADO– EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL. DEBE REALIZARSE PERSONALMENTE Y NO A TRAVÉS DE SU ASESOR JURÍDICO.”

Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, derivado del amparo en revisión 131/2021

  1. Advirtió que en el juicio de amparo se omitió emplazar a las víctimas del delito, en su carácter de terceras interesadas, pues en su lugar se emplazó a sus asesoras jurídicas, actuación que resultó incorrecta en la medida de que la designación de un asesor jurídico no puede tener por efecto que se omita el emplazamiento de la víctima u ofendido del delito.
  2. A su juicio, el tribunal unitario de amparo no debió sustituir a la víctima del delito como tercera interesada, por su asesora jurídica, porque de esta forma desconoció su calidad de parte en el juicio constitucional e inobservó las reglas previstas en los artículos 5, fracción III, 26, fracción I, inciso b), 27, fracción III, inciso b), 108, fracción III y 116, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.
  3. No obstante, sostuvo que dicha infracción procesal no conduce a ordenar la reposición del procedimiento del juicio de amparo en términos del artículo 93, fracción IV, de la ley en la materia, en la medida en la que la omisión de emplazar a la parte tercera interesada no trascendió al resultado. Esto pues, si bien se concedió el amparo a la parte quejosa, lo cierto es que los efectos de esa concesión no afectan los intereses de la víctima, en virtud de que el tribunal unitario de amparo ordenó a la autoridad responsable que analizara el fondo de la litis sometida a su potestad con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la fiscalía federal y las víctimas en contra del fallo absolutorio.
  4. En ese sentido, concluyó que la tutela constitucional lejos de perjudicar a las víctimas u ofendidos, en realidad les benefició, pues el tribunal de amparo ordenó que se resuelva su recurso de apelación.
  5. INEXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS
  6. Para verificar la existencia de la presente contradicción de criterios, esta Primera Sala se apoya en el criterio sustentado por el Pleno al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL , en la que se estableció que la existencia de la contradicción de criterios debe estar condicionada a que en las sentencias que se pronuncien:

i. Se sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por tesis el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; y

ii. Dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.

  1. Así, la finalidad de dicha determinación es definir puntos jurídicos que den seguridad jurídica a las personas, pues para ello fue creada la figura jurídica de la contradicción de criterios en la Constitución.
  2. A su vez, esta Primera Sala ha determinado que para que exista oposición de posturas entre tribunales colegiados de circuito, se debe verificar:
    1. Que los tribunales hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que, apoyados de su arbitrio judicial, efectuaran un ejercicio interpretativo adoptando cualquier método;
    2. Que entre los ejercicios interpretativos efectuados por los órganos jurisdiccionales haya, al menos, un razonamiento que verse sobre un mismo problema jurídico ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y
    3. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.
  3. Al respecto, se debe precisar que la indicada disparidad está condicionada simplemente a que los citados tribunales sostengan criterios discrepantes, es decir, decisiones interpretativas encontradas sobre un mismo punto de derecho, sin necesidad de que las cuestiones fácticas sean idénticas o de que tales criterios hayan alcanzado el rango de jurisprudencia.
  4. Bajo el marco jurídico precedente, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que, en el caso, no se cumplen los requisitos que dan lugar a la existencia de la contradicción de criterios, en el orden siguiente:
  5. 1° Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala, al resolver las cuestiones litigiosas, únicamente el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver los amparos en revisión 32/2021 y 131/2021, realizó un ejercicio interpretativo para llegar a la conclusión de que el emplazamiento en el juicio de amparo de la víctima del delito, en su calidad de terceras interesadas, no debe hacerse por medio de la persona que funja como su asesora jurídica.
  6. Por su parte, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, como órgano auxiliar en el expediente 41/2023, derivado del amparo en revisión 184/2023, del índice del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, únicamente se pronunció respecto de la debida representación de la víctima menor de edad, tanto en la carpeta judicial de origen como el juicio de amparo. Señala como antecedente, que ésta fue emplazada a juicio a través de su asesora jurídica, mas no emitió criterio jurídico al respecto ni recurrió a su arbitrio judicial para realizar una determinación sobre una cuestión litigiosa como se desprende de la síntesis de su resolución.
  7. Así, al no haber existido un ejercicio interpretativo realizado por parte de este último órgano de amparo, la contradicción denunciada no cumple con el primer requisito de existencia.
  8. En estas circunstancias, esta Primera Sala no advierte contradicción de criterios entre las resoluciones dictadas por los tribunales colegiados de circuito en cuestión.
  9. Con independencia de lo anterior, cabe destacar como hecho notorio que, en la contradicción de criterios 251/2023 , esta Primera Sala resolvió una problemática jurídica similar a la planteada por el denunciante, relativa a la validez del emplazamiento de la víctima del delito, en su calidad de tercera interesada en el juicio de amparo, por medio de la persona que funja como su asesora jurídica.
  10. DECISIÓN
  11. De conformidad con las consideraciones que se han expuesto, se concluye que no existe la contradicción de criterios denunciada, puesto que uno de los tribunales no realizó un ejercicio interpretativo y arbitrio judicial.

Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala resuelve:

ÚNICO . No existe la contradicción de criterios a que este expediente se refiere.

Notifíquese , comuníquese la anterior determinación a los órganos jurisdiccionales en cita y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de las señoras Ministras y los señores Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente) y Loretta Ortiz Ahlf (Presidenta). Ausente el ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.