CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 213/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 213/2024

Fecha: 23-Abr-2025

ANTECEDENTES DEL ASUNTO

  1. Denuncia de la contradicción. A través del oficio 04/2024, recibido y registrado electrónicamente el doce de julio de dos mil veinticuatro por el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, en su carácter de Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, se denunció la posible contradicción de criterios entre los órganos jurisdiccionales y con motivo de los criterios siguientes:
  2. Ese mismo órgano colegiado, al resolver recurso de queja (penal) ********** de su índice.
  3. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver los recursos de queja ********** y **********. Y,
  4. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el recurso de queja **********.
  5. El Pleno Regional en comento registró el asunto como la contradicción de criterios **********. Ese mismo órgano, por resolución de tres de julio de dos mil veinticuatro, determinó carecer de competencia legal para conocer y resolver el asunto, porque los criterios contendientes pertenecen a distintas regiones y dicho supuesto normativo se surte en favor de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. En esas condiciones, remitió a este Alto Tribunal las constancias dictadas en la cuenta para su solución.
  6. Trámite de la denuncia. La Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de uno de agosto de dos mil veinticuatro, admitió a trámite la denuncia de contradicción de criterios y la registró con el número de expediente 213/2024 ; asimismo, turnó el asunto para su estudio al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.
  7. De igual forma, requirió a las Presidencias de los órganos judiciales contendientes para que remitieran las versiones digitalizadas de los originales o, en su caso, de las copias certificadas de las ejecutorias, o bien las versiones electrónicas en las que consten las firmas correspondientes, relativas a los recursos de queja **********, **********, ********** y ********** de su índice, respectivamente.
  8. Asimismo, la Presidenta de este Alto Tribunal solicitó a los Tribunales Colegiados Primero en Materia Penal del Primer Circuito y Tercero en Materia Penal del Segundo Circuito la remisión del proveído en el que informen si sus criterios se encuentran vigentes o, en su caso, si se encuentran superados o abandonados, además de señalar las razones y resoluciones en que se sustenten las consideraciones respectivas.
  9. Más adelante, por auto de dieciséis de agosto de dos mil veinticuatro, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito envió a este Alto Tribunal la versión digitalizada del original de la resolución dictada en la queja **********, e informó que el criterio vertido en el asunto se encuentra vigente.
  10. Avocamiento . El veinte de agosto de dos mil veinticuatro, el entonces Ministro Presidente de esta Primera Sala determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto, y ordenó enviar los autos a la Ponencia del Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.
  11. Posteriormente, por auto de cinco de noviembre de dos mil veinticuatro, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito manifestó que el criterio vertido en los recursos de queja ********** y ********** de su índice sigue vigente, y envió a este Alto Tribunal las versiones electrónicas de las ejecutorias dictadas en esos medios de impugnación.
  12. Finalmente, por auto de veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro, el entonces Ministro Presidente de esta Primera Sala tuvo al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito informando que ordenó remitir copia digitalizada de la sentencia dictada en el recurso de queja **********, pero no se adjuntó la comunicación. Por ende, se ordenó obtener copia digitalizada de esa ejecutoria a través del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes.
  13. COMPETENCIA
  14. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, 227, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno , esto de conformidad con el Artículo Transitorio Tercero del Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro; y el punto segundo, fracción V, del Acuerdo General Número 1/2023 de veintiséis de enero de dos mil veintitrés del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  15. Se afirma lo que precede porque se trata de una denuncia de contradicción de criterios suscitada entre tribunales colegiados de circuito de distinta región y, por tratarse de un asunto de orden penal, corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera Sala, sin que se adviertan motivos para la intervención del Tribunal Pleno.
  16. LEGITIMACIÓN
  17. Esta Primera Sala resuelve que la denuncia proviene de parte legitimada, ya que fue formulada por los magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito. Por tanto, formalmente se actualizó el supuesto de legitimación previsto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo.
  18. CRITERIOS DENUNCIADOS
  19. Ahora bien, con la finalidad de establecer y determinar la existencia de la contradicción de criterios denunciada y, de ser el caso, fijar el criterio que debe predominar, se estima conveniente precisar el origen de los asuntos en que se emitieron los criterios contendientes.
  20. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el recurso de queja penal **********
  21. Antecedentes: Una persona solicitó el amparo contra diversas autoridades administrativas-penitenciarias y judiciales por una orden de traslado y su ejecución fuera de procedimiento legal. Seguido el proceso correspondiente, el Juzgado de Distrito que conoció del juicio determinó desechar la demanda por considerar actualizada, de modo manifiesto e indudable, la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 6º, ambos de la Ley de Amparo.
  22. Inconforme, al ser notificado personalmente de aquella resolución por encontrarse privado de su libertad en un Centro Federal de Readaptación Social, el quejoso manifestó que interponía recurso de queja.
  23. Por cuestión de turno tocó conocer del recurso al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito; el cual, en sesión ordinaria celebrada por medios electrónicos, iniciada el catorce y concluida el quince de marzo de dos mil veinticuatro, lo declaró infundado. Esto, fundamentalmente, al tenor de los considerandos siguientes.
  24. Considerandos: En primer lugar, el Tribunal transcribió el contenido de la resolución impugnada, y destacó que por virtud de ésta se resolvió que el juicio de amparo intentado era improcedente, porque el escrito de demanda no contaba con la firma electrónica del quejoso , actualizándose la causa prevista por el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 6º, ambos de la Ley de Amparo.
  25. En el auto impugnado se sustentó que, de conformidad con los artículos 45, 46 y 47 del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, para presentar una demanda de amparo vía medios electrónicos con excepción de “las señaladas en la sección previa” , que se refieren específicamente a los casos previstos en el artículo 15 de la Ley de Amparo, es necesario que el promovente ingrese su “Nombre de Usuario y Contraseña” que generó al momento de registrarse conforme al artículo 16 del citado Acuerdo General, o bien, a través de su firma electrónica vigente y reconocida por el Poder Judicial de la Federación; y –asimismo– se ingresará el archivo electrónico que contenga la demanda y se agregarán al escrito su firma electrónica vigente .
  26. Por ende, en aquella resolución se aseguró que, al carecer la demanda de la firma electrónica, no era posible advertir en ella la manifestación de su voluntad; porque tratándose de la tramitación electrónica, la Firma Electrónica es el medio de ingreso al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación, y produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa.
  27. Para sustentar la determinación previa, el Juzgado del conocimiento invocó la tesis de jurisprudencia P/J. 8/2019 pronunciada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PRESENTADA A TRAVÉS DEL PORTAL DE SERVICIOS EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. PROCEDE DESECHARLA DE PLANO CUANDO CARECE DE LA FIRMA ELECTRÓNICA DEL QUEJOSO.”
  28. Ahora bien, después de la exposición del auto recurrido, en aplicación de la figura de la suplencia de la queja deficiente, el Tribunal expuso que para la solución de la problemática era menester tener presente que: 1) el quejoso se encuentra interno en un centro de reclusión; 2) el acto reclamado es una orden de traslado y su ejecución; 3) la demanda se presentó a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, sin firma electrónica del quejoso; y, 4) que el desechamiento de la demanda se debió a la falta de esa firma electrónica.
  29. En esas condiciones, sustentó que, tal y como había resuelto el Juzgado del conocimiento, se actualizaba de modo manifiesto e indudable la causa de improcedencia establecida en el artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo, ante la falta de firma electrónica en la demanda; la cual, además, tampoco contaba con firma impresa.
  30. A fin de justificarlo, el Tribunal expuso el estándar protector del principio –del juicio de amparo– de instancia de parte agraviada . En este sentido, afirmó que conforme a éste la demanda debe contar con un signo inequívoco que conduzca al juzgador a considerar que efectivamente el afectado, ya sea por sí o por un tercero autorizado por la Ley de Amparo, solicita la protección constitucional.
  31. En tanto, el juzgador no puede iniciar un juicio de amparo si no es mediante una solicitud, en el entendido de que las demandas de amparo se pueden presentar por vía escrita o por algún medio electrónico.
  32. En el caso concreto, el Tribunal advirtió que, en efecto, la demanda se promovió por vía electrónica, aunque sin firma electrónica del quejoso , por ende, no existió la exteriorización de su voluntad para instar el juicio de amparo. En ese tenor, invocó el contenido del artículo 3º de la Ley de Amparo. Así, refirió que en caso de que una persona decida presentar una demanda de amparo de manera electrónica debe hacerlo con el empleo de tecnologías de la información, utilizando la firma electrónica (FIREL) , conforme a la regulación que emita el Consejo de la Judicatura Federal.
  33. El Tribunal destacó que, para tal efecto, se emitieron los Acuerdos Generales Conjuntos 1/2013 y 1/2015, en los que se sentaron las bases normativas para implementar y utilizar la firma electrónica. Con base en éstos, consideró que la firma electrónica es el equivalente a la firma autógrafa, cuyo propósito es identificar al emisor del mensaje como su autor legítimo.
  34. A fin de sostener su determinación, invocó las consideraciones emitidas por el Pleno de este Alto Tribunal al resolver la contradicción de tesis 45/2018 ; en las que, esencialmente, se adujo que si una demanda de amparo que fue presentada electrónicamente no está firmada con la FIREL del quejoso, ésta no cumple con el principio de instancia de parte agraviada; irregularidad sobre la que, además, no ha lugar a la prevención en términos del artículo 114 de la Ley de Amparo.
  35. Asimismo, en aquel asunto se sustentó que en caso de que el quejoso no cuente con firma electrónica debidamente registrada en el sistema de registro, ello no obstaculiza irreparablemente el acceso a la justicia, porque existe la posibilidad de presentarla por escrito y en el mismo ocurso solicitar el acceso a los servicios tecnológicos a los profesionales del Derecho que cuenten con firma electrónica registrada en el sistema.
  36. En ese tenor, el Tribunal invocó la tesis de jurisprudencia P./J. 8/2019 (10a.), de rubro: “DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PRESENTADA A TRAVÉS DEL PORTAL DE SERVICIOS EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. PROCEDE DESECHARLA DE PLANO CUANDO CARECE DE LA FIRMA ELECTRÓNICA DEL QUEJOSO.”
  37. A la luz de esos argumentos, el órgano colegiado coincidió con el juzgador de amparo en el sentido de que la demanda promovida, al carecer de la firma electrónica del interesado o su legal representante, no puede considerarse que contenga manifestación de voluntad alguna.
  38. Asimismo, sostuvo que los actos reclamados en la demanda no se ubicaban en el único supuesto de excepción señalado en la jurisprudencia P./J. 8/2019; a saber, que la materia de reclamo consista en algunos de los actos señalados en el artículo 15 de la Ley de Amparo, supuesto en el que, con fundamento en el numeral 109 de la misma Ley, es innecesaria la firma electrónica.
  39. Lo que precede, tomando como referencia el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el que se definió que en contra de una orden de traslado procede la controversia judicial prevista en los artículos 52, último párrafo y 117, fracción III, de la Ley Nacional de Ejecución Penal, o la apelación en términos del artículo 132, fracción VII, de la aludida legislación, según la clase de traslado de que se trate; lo que conduce a concluir que la orden de traslado no constituye una violación directa a la Constitución Federal, por no afectar la libertad personal fuera de procedimiento judicial, porque se erige dentro de un procedimiento.
  40. En esos términos, invocó la tesis 1a. XXI/2021 de esta Primera Sala del Alto Tribunal, de rubro: “ORDEN DE TRASLADO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO SIN INTERVENCIÓN JUDICIAL PREVIA. AL CONTAR CON UNA REGULACIÓN ESPECÍFICA EN LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL, CONSTITUYE UN ACTO DICTADO DENTRO DEL PROCEDIMIENTO, AL QUE LE ES APLICABLE EL PLAZO GENÉRICO DE QUINCE DÍAS PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO .”
  41. Asimismo, el Tribunal añadió que, aun cuando en la demanda se afirme que el traslado fuera de procedimiento pone en riesgo grave la salud, vida, integridad y dignidad del quejoso, lo cierto es que el traslado, por sí mismo, no genera esas consecuencias, y en el caso no se advirtió un elemento adicional del que ello pudiera inferirse.
  42. Más adelante, refirió que la exigencia de la firma electrónica no puede ser considerada un requisito irrazonable o un obstáculo exasperante para tener acceso a la jurisdicción, porque si bien es cierto que la persona está privada de su libertad en un centro penitenciario, también lo es que tuvo acceso a un equipo de cómputo con internet para enviar su demanda mediante el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación; lo que advirtió de la boleta de la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Guerrero.
  43. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver los recursos de queja ********** y **********

B.1. Recurso de queja **********

  1. Antecedentes: De la lectura de la resolución respectiva se advierte que una persona interpuso recurso de queja contra un acuerdo de un Juzgado de Distrito en el que se desechó su demanda de amparo. Por cuestión de turno del asunto tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.
  2. Considerandos: En primer término, el Tribunal subrayó que el Juzgado de origen había desechado la demanda promovida por el quejoso al considerar que se actualizaba de manera manifiesta e indudable una causal de improcedencia, porque se presentó a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación y carece de firma electrónica del quejoso ; para lo que se apoyó en la jurisprudencia P./J. 8/2019 (10a.) del Pleno de esta Suprema Corte.
  3. Posteriormente, el Tribunal subrayó que, con motivo de sus agravios, el recurrente sustentó que si bien la demanda carecía de firma electrónica, debió considerarse que se encuentra privado de su libertad en un centro de reclusión y, por ende, pertenece a un grupo en condiciones de vulnerabilidad; de modo que no todos los justiciables cuentan o acceden a una computadora o a internet, que son herramientas indispensables para ingresar al Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación.
  4. Así las cosas, el Tribunal consideró que esos argumentos eran fundados, porque si bien es cierto que el Pleno de esta Suprema Corte ha sustentado que la firma electrónica es equiparable a un documento de identidad, por ser el instrumento a través del cual se ingresa al sistema electrónico para actuar en los asuntos de su competencia, con los mismos efectos jurídicos de una firma autógrafa, también lo es que en el precedente del que emanó ese criterio no se apreciaron dos situaciones cuyas características ocasionan que se haga una distinción en cuanto a su aplicación en el caso concreto.
  5. A propósito de la distinción de precedentes , el Tribunal citó la tesis 1a. CCCXCIII/2015 (10a.) de esta Primera Sala de rubro: “PRECEDENTES SOBRE DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. LA DISTINCIÓN QUE DE ÉSTOS HACE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CONLLEVA UNA MODIFICACIÓN DE SU INTERPRETACIÓN.”
  6. Adujo que la primera situación que distinguía el asunto de aquél que resolvió el Alto Tribunal es que quien reclama la demanda de amparo se encuentra privado de la libertad en un centro de reclusión; lo que puede representar un obstáculo para utilizar herramientas tecnológicas de acceso a la tutela jurisdiccional.
  7. En esas circunstancias, el órgano consideró que no podía aplicarse el precedente del Alto Tribunal al caso concreto , porque se estaría dando un trato desigual al quejoso. Ello, ya que no hay bases para estimar que una persona privada de la libertad se encuentra en igualdad de oportunidades para preparar una demanda de amparo que una persona que no lo está.
  8. En esa línea de ideas, invocó las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, adoptadas en la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana de marzo de dos mil ocho, en las que se establece la obligación de los juzgadores de adoptar las medidas necesarias para eliminar toda desigualdad, y suprimir las barreras que impiden o limitan el acceso a la justicia durante el procedimiento.
  9. Además, disponen que la privación de la libertad ordenada por una autoridad pública puede generar dificultades para ejercitar ante el sistema de justicia el resto de los derechos de los que es titular una persona privada de la libertad, especialmente cuando concurre alguna causa de vulnerabilidad como la edad, discapacidad, pertenencia a comunidades indígenas, migración, pobreza, género, entre otras.
  10. Asimismo, fundó sus consideraciones en los artículos 6º y 17 constitucionales que prevén, respectivamente, el acceso a la justicia expedita y el acceso –entre otras garantías– equitativo a las tecnologías de la información y comunicación. En síntesis, el fundamento del derecho materializado con el concepto e-Justicia.
  11. A continuación, el Tribunal explicó los pasos a seguir a fin de promover una demanda de amparo a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial Federal, incluida la obtención de la FIREL. Y concluyó que, no obstante que dicho sistema se creó a fin de agilizar el acceso a la justicia para su funcionamiento correcto y completo, es menester que el gobernado cuente con los instrumentos necesarios para ingresar ( vgr. un equipo de cómputo), y además contar con la firma electrónica , sin la cual la experiencia que ofrece el sistema no tiene sentido, sino que pierde su eficacia.
  12. En ese tenor, el Tribunal sostuvo que la experiencia dicta que generalmente las personas privadas de la libertad, por sus condiciones de vulnerabilidad, no podrían colmar de manera expedita los requisitos que se necesitan para obtener la firma electrónica, amén de no tener a su libre disposición instrumentos tecnológicos como una computadora o dispositivo inteligente con acceso a internet.
  13. En tanto, consideró que el Portal de Servicios en Línea puede tornarse en una herramienta ilusoria o anecdótica para quienes se encuentran privados de su libertad. En esa medida, concluyó que si actualmente existen dos vías para que los gobernados puedan instaurar el juicio de amparo –física y electrónicamente–, para quienes se encuentren recluidos el acceso a la instancia constitucional se reduce a una sola opción (la física), y no porque así sea su voluntad ejercer el derecho, sino a causa de que el sistema tecnológico no está depurado para facilitar su acceso y operatividad para ese grupo social.
  14. Bajo esas condiciones, el Tribunal coligió en que la ausencia de la firma electrónica en los escritos de demanda no conlleva a que, de manera manifiesta e indudable, se actualice la causa de improcedencia invocada por el Juzgador de primera instancia en el auto impugnado, con base en la jurisprudencia de este Alto Tribunal.
  15. Además, dijo que, de considerar lo contrario, se prejuzgaría que los quejosos sí estuvieron en aptitud de presentar o generar su firma electrónica y que, a pesar de ello, no la exhibieron en el escrito de demanda, lo cual se trata de una afirmación impropia de un auto de desechamiento y que hace palmario que la improcedencia en cuestión no resulte manifiesta ni indudable.
  16. La segunda situación que consideró para diferenciar la causa de la que originó el precedente del Alto Tribunal con el caso concreto es la contingencia sanitaria a causa del virus SARS-Cov2. En aquel momento (cuando se dictó la jurisprudencia) era imprevisible la existencia de una pandemia mundial, su duración y su impacto en todos los ámbitos de la vida.
  17. Esa contingencia sanitaria ha obligado a que el juicio en línea tenga mayor relevancia, implementado como herramienta principal para la continuación de las labores jurisdiccionales, dados los riesgos que representa la tramitación física en la propagación del virus.
  18. Cuestiones que, aseguró el Tribunal, también han incidido en la justicia de los gobernados. Así, en atención a una época marcada por la incertidumbre en la administración de justicia, aún no es una generalidad en la obligación, sino una herramienta en construcción y familiarización entre todos los operadores del Derecho; amén de que el quejoso pertenece a un grupo social vulnerable.
  19. Así, sustentó que la contingencia sanitaria sigue siendo un factor determinante para hacer una distinción de la jurisprudencia de este Alto Tribunal.
  20. Por las razones previas, el Tribunal resolvió que el Juzgado de Distrito debía proveer sobre la admisión de la demanda. Así, declaró fundada la queja.

B.2. Recurso de queja **********

  1. Antecedentes : Del análisis de la resolución en comento se advierte que una persona interpuso recurso de queja contra un acuerdo de un Juzgado de Distrito en el que se desechó su demanda de amparo. Por cuestión de turno del asunto tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.
  2. Considerandos : El Tribunal declaró fundado el recurso de queja. En ese tenor, en primer término, explicó que la demanda se había desechado por considerarse actualizada una causal de improcedencia de manera manifiesta e indudable, ya que se presentó a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación sin firma electrónica del quejoso . Refirió que, para resolver de esa manera, el Juzgado de Distrito invocó la tesis de jurisprudencia P./J. 8/2019 del Pleno de esta Suprema Corte.
  3. Lo que precede –explica el Tribunal– además de otros dos argumentos vinculados con: 1) la contingencia sanitaria por el virus SARS-Cov2, y 2) porque se encontraban abiertas las Oficinas de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Amparo Penal de la Ciudad de México a fin de presentar la demanda respectiva.
  4. En esas condiciones, el Tribunal consideró que en el asunto no aplicaba la tesis de jurisprudencia P./J. 8/2019 del Pleno de este Alto Tribunal , con base en las mismas consideraciones que dictó al resolver el recurso de queja ********** de su índice (cuya síntesis fue expuesta previamente).
  5. Es decir, esencialmente, porque el quejoso es una persona que se encuentra privada de su libertad (por tanto, en condición vulnerable), y dada la contingencia sanitaria declarada a causa de la propagación del virus SARS-Cov2. Con esas consideraciones declaró fundado el recurso de queja.
  6. Criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el recurso de queja **********
  7. Antecedentes: Del estudio de la resolución recaída sobre el recurso de queja se advierte que una persona solicitó el amparo y la protección de la Justicia de la Unión contra diversas autoridades administrativas-penitenciarias, con motivo de una orden de traslado hacia otro Centro Penitenciario. Más adelante, el Juzgado de Distrito que conoció del asunto consideró que se actualizaba de forma manifiesta e indudable la causa de improcedencia establecida en el artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo.
  8. Inconforme con esa decisión, el quejoso interpuso recurso de queja, cuya solución correspondió al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito.
  9. Considerandos: Con motivo de su resolución, en primer término, el Tribunal refirió que el auto impugnado había desechado la demanda de amparo porque el escrito inicial fue presentado en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, aunque sin firma electrónica de quien se sustentó como quejoso ; y que, si bien contenía la firma electrónica de quien fue designada como su autorizada , dicha persona fue distinta a quien promovió el juicio constitucional .
  10. En esas condiciones, refirió el Tribunal, el Juzgado estimó que no se advertía la manifestación de la voluntad del promovente de acudir a la instancia constitucional. Y, a fin de sostener su argumento, invocó la tesis de jurisprudencia P./J. 32/2018 del Pleno de esta Suprema Corte, de rubro: “DEMANDA DE AMPARO PRESENTADA EN EL PORTAL DE SERVICIOS EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CON LA FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN (FIREL) DEL AUTORIZADO POR EL QUEJOSO. EL JUEZ DE DISTRITO ESTÁ FACULTADO PARA DESECHARLA DE PLANO AL NO APRECIARSE LA VOLUNTAD DE QUIEN APARECE COMO PROMOVENTE. ”
  11. Así la cosas, el Tribunal coligió en que en términos del inciso a) de la fracción III, relacionado con el párrafo penúltimo del numeral 79 de la Ley de Amparo, el auto impugnado sí causó agravio al inconforme, porque opera la excepción prevista en los numerales 3, 15 y 109 de esa misma normativa; razón por la que no se actualiza la causa de improcedencia aplicada en su perjuicio.
  12. Más adelante en su ejecutoria, el Tribunal recordó que la Primera Sala del Alto Tribunal ha establecido que la orden de traslado de un recluso a un centro penitenciario a otro produce una afectación sobre su libertad personal de manera indirecta; y, cuando esa orden se ejecuta sin intervención judicial, no puede estimarse que se trate de un auto emitido dentro del procedimiento.
  13. Para sustentar lo previo, el Tribunal invocó las tesis de jurisprudencia 1a./J 17/2013 (10a.) y 1a./J. 83/2015 (10a.), de rubros siguientes –respectivamente–: “ORDEN DE TRASLADO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO. AL AFECTAR INDIRECTAMENTE LA LIBERTAD PERSONAL DEL PROCESADO O SENTENCIADO, LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDA CONTRA AQUÉLLA PUEDE PRESENTARSE EN CUALQUIER TIEMPO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 22, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO.”, y “ORDEN DE TRASLADO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO. SI SE EJECUTA SIN INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD JUDICIAL, NO PUEDE CONSIDERARSE COMO UN ACTO DENTRO DEL PROCEDIMIENTO Y, POR ENDE, SE ACTUALIZA EL PLAZO EXCEPCIONAL PARA INTERPONER LA DEMANDA DE AMPARO EN SU CONTRA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE LA MATERIA.”
  14. En tanto, el órgano jurisdiccional adujo que toda vez que una orden de traslado afecta la libertad personal, no se requiere la firma electrónica del quejoso, por operar la excepción prevista en los artículos 3, 15 y 109 de la Ley de Amparo.
  15. Y además refirió que, en la parte conducente, era aplicable la tesis del Pleno de esta Suprema Corte de rubro: “DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PRESENTADA A TRAVÉS DEL PORTAL DE SERVICIOS EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, PROCEDE DESECHARLA DE PLANO CUANDO CARECE DE LA FIRMA ELECTRÓNICA DEL QUEJOSO.”
  16. Añadió que el quejoso, por estar sometido a una medida cautelar, está impedido al acceso a las tecnologías de la información para presentar la demanda utilizando una firma electrónica. Entonces, el juicio constitucional puede promoverlo cualquier persona en nombre del accionante, en su caso, su autorizada. Sin que ello implique una violación al principio de instancia de parte agraviada.
  17. Bajo esas condiciones, el Tribunal declaró fundado el recurso de queja.
  18. INEXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN
  19. La pregunta que debe responderse en este apartado puede formularse de la manera siguiente:

¿Existe contradicción entre los criterios sustentados por los órganos contendientes?

  1. La respuesta a tal interrogante es en sentido negativo , puesto que no reúne los requisitos fijados por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para sustentar la existencia de una contradicción de criterios, los cuales consisten en que:
    1. Los órganos contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo, mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que sea.
    2. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.
    3. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.
  2. Bajo esas pautas normativas, en el caso concreto esta Primera Sala considera que no existe la contradicción de criterios denunciada entre los órganos contendientes por las razones siguientes.
  3. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala, los órganos contendientes –en efecto– al resolver las cuestiones sometidas a su jurisdicción ejercieron su arbitrio judicial para llegar a una solución jurídica específica, vinculada con dilucidar, esencialmente, las cuestiones siguientes:
  4. Si debe declararse notoriamente improcedente, y por tanto desecharse de plano, una demanda de amparo promovida a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación por carecer de la firma electrónica del quejoso .
  5. Si debe declararse notoriamente improcedente, y, por tanto, desecharse de plano, una demanda de amparo promovida a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación por conducto de una persona que aparezca como autorizada para hacerlo en el ocurso correspondiente, con su respectiva firma electrónica. Y,
  6. Si una orden de traslado de un centro penitenciario a otro es un acto de autoridad que afecte la libertad personal del quejoso. Esto, a fin de dilucidar si la demanda de amparo promovida a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación puede prescindir de la firma electrónica del quejoso, por encontrarse en uno de los supuestos establecidos en el artículo 15 de la Ley de Amparo.
  7. A fin de ilustrar lo anterior, esta Primera Sala se permite la exposición de la tabla comparativa siguiente:
  1. Como se observa, los tres órganos jurisdiccionales contendientes resolvieron recursos de queja interpuestos contra un auto de un Juzgado de Distrito en el que se desechó de plano, por notoria y manifiestamente improcedente, una demanda de amparo promovida contra una orden de traslado –de un centro penitenciario a otro– a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, por carecer de la firma electrónica del quejoso.
  2. En esas condiciones, a juicio de esta Primera Sala, los órganos contendientes, en efecto, sí ejercieron su arbitrio judicial e interpretativo para resolver una problemática jurídico-normativa esencialmente coincidente .
  3. Segundo requisito: punto de toque y diferencia de criterios interpretativos. Por lo que corresponde a este requisito, esta Primera Sala considera que también se actualiza ya que, sobre aquella misma problemática jurídica, los órganos jurisdiccionales contendientes ofrecieron una solución normativa distinta.
  4. Por un lado, para el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, la demanda es notoria y manifiestamente improcedente, con fundamento –entre otras prescripciones normativas– en la tesis de jurisprudencia 8/2019 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así en como la tesis aislada 1a. XXI/2021 (10a.) de esta Primera Sala.
  5. Por su parte, para el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito dicha demanda no es notoria y manifiestamente improcedente, porque al caso concreto es inaplicable la tesis de jurisprudencia 8/2019 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  6. Lo anterior, cuenta habida que el quejoso es una persona privada de la libertad, que por esa razón se encuentra en condiciones de vulnerabilidad y, por ende, la demanda electrónica respectiva puede legítimamente prescindir de su firma electrónica.
  7. Y, por otra parte, para el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, la demanda respectiva no es notoria ni manifiestamente improcedente, a pesar de carecer de la firma electrónica del quejoso , toda vez que la presentó una persona que, en el ocurso de mérito, aparece como autorizada para hacerlo, con su respectiva firma electrónica; amén de que una orden de traslado afecta la libertad personal del quejoso y, por lo tanto, se actualiza uno de los supuestos de excepción que establece la tesis de jurisprudencia 8/2019 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con el artículo 15 de la Ley de Amparo.
  8. Con independencia de la exposición anterior, esta Primera Sala considera que a pesar de que los órganos contendientes, aparentemente, hayan resuelto un problema jurídico esencialmente coincidente con soluciones normativas “distintas”, lo cierto es que la contradicción no origina una pregunta jurídica que deba ser resuelta por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y que, por tanto, detone su existencia.
  9. Lo anterior, toda vez que esas soluciones jurídicas disidentes derivaron de la inaplicación o interpretación de la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, tal como se expone a continuación.
  10. Tercer requisito: surgimiento de una pregunta que detone la procedencia de la contradicción. Como se dijo antes, los criterios denunciados en el asunto en que se actúa no conducen a la formulación de una pregunta de interpretación normativa que deba ser resuelta por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  11. Se afirma lo anterior toda vez que los tres problemas interpretativos anunciados previamente, y que derivaron de las resoluciones aparentemente contradictorias, en realidad ya fueron resueltos definitivamente por este Alto Tribunal ; de tal modo que la discrepancia interpretativa, en realidad, se debe a que dicha jurisprudencia fue “ interpretada” o, en su caso, desconocida .
  12. Por un lado, los Tribunales contendientes se ocuparon fundamentalmente de resolver si debe admitirse –o no– una demanda de amparo indirecto promovida, a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, contra una orden de traslado de un centro penitenciario a otro, a pesar de que el escrito correspondiente carezca de la firma electrónica (FIREL) del quejoso .
  13. Como se anticipó, ese problema jurídico ya fue resuelto por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en criterios aplicables en materia común de amparo , inclusive si la demanda electrónica es promovida por una persona que, en el ocurso correspondiente, aparezca como autorizada para hacerlo.
  14. Por un lado, al dictar la tesis de jurisprudencia P/J. 8/2019, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que (con independencia de la materia del juicio) debe desecharse de plano toda demanda de amparo indirecto presentada por vía electrónica cuando carezca de la FIREL del quejoso ; irregularidad que además –sustentó el propio Pleno– no puede ser subsanada a través de la prevención que dispone el artículo 114 de la Ley de Amparo. Esto, a excepción de los casos previstos en el artículo 15 de esa misma normativa.
  15. En esa línea de pensamiento, el Tribunal Pleno subrayó que ofrecer una interpretación jurídica distinta a la previa sería tanto como desconocer uno de los principios rectores del juicio de amparo: el principio de instancia de parte agraviada.
  16. Asimismo, al dictar la tesis de jurisprudencia P./J. 32/2018, el propio Tribunal Pleno de esta Suprema Corte resolvió que un Juzgado de Distrito está facultado para desechar de plano una demanda de amparo promovida con la firma electrónica de una persona que aparezca –en el propio ocurso– como autorizada para hacerlo, ya que frente a la ausencia de la firma electrónica del interesado (es decir, del quejoso) es imposible apreciar su voluntad y, por ende, se vulnera el principio de instancia de parte agraviada.
  17. Los criterios anteriores son aplicables en materia común de amparo; los cuales, además –es muy importante para esta Primera Sala resaltarlo– el Tribunal Pleno no ha modificado, ni mucho menos ha emitido algún criterio obligatorio adicional y/o sustitutorio que justifique una excepción o modulación en cuanto a su aplicación.
  18. Ahora bien, en adición a lo previo , esta Primera Sala observa que podría considerarse que los órganos jurisdiccionales dictaron un criterio discrepante en torno a si una orden de traslado (de un centro penitenciario a otro) es un acto que afecta –o no– la libertad personal del quejoso y, en esas circunstancias, determinar si la demanda de amparo respectiva puede legítimamente prescindir de la FIREL para su presentación a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, en seguimiento de la jurisprudencia P/J. 8/2019 ya multicitada.
  19. Sin embargo, aún si aquél fuera el caso, lo cierto es que esa problemática jurídica también ya fue materia de pronunciamiento por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 448/2019.
  20. En dicho precedente se sostuvo, entre otras consideraciones, que el traslado urgente o excepcional, ordenado y ejecutado en términos del artículo 52 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, por sí mismo no constituye una violación directa a la Constitución Federal .
  21. Se aseguró lo anterior porque, a la luz del modelo actual de judicialización y régimen de penas, esa medida no constituye un acto que afecte la libertad fuera de procedimiento , toda vez que se cuenta con una regulación especial en aquella Ley Nacional que precisa las hipótesis en las que, de manera excepcional, se faculta a la autoridad administrativa para que emita y ejecute el traslado de personas privadas de su libertad de un centro penitenciario a otro, bajo requisitos específicos; además de que la propia normativa establece plazos precisos con el fin de que la autoridad judicial correspondiente realice, con posterioridad a la materialización del traslado, su control de legalidad.
  22. En esas condiciones, esta Primera Sala observa que los órganos contendientes ofrecieron soluciones jurídicas “diferentes” para dictar sus ejecutorias, pues en un caso se aplicó -en sus términos- los razonamientos que dieron origen a la jurisprudencia 8/2019 y, en las otras se determinó su inaplicación a la luz de la interpretación propia del órgano colegiado, razón por la cual –lógicamente– arribaron a soluciones jurídicas discrepantes.
  23. Así las cosas, en la medida en que la supuesta contradicción en que se actúa no origina la formulación de una pregunta jurídico-interpretativa que deba ser resuelta por este Máximo Tribunal, a fin de privilegiar alguna de las soluciones obtenidas, o emitir una propia, la conclusión es que no se actualizan las condiciones formales necesarias para sostener su existencia.
  24. DECISIÓN
  25. Atento a lo expuesto, se resuelve que no existe la contradicción entre los criterios denunciados entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el recurso de queja **********, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver los recursos de queja ********** y **********, y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el recurso de queja **********.

En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: