ANTECEDENTES DEL ASUNTO
- Denuncia de la contradicción. Rafael Cruz Sosa, por conducto de su autorizado Ernesto García Reséndiz, parte quejosa en el juicio de amparo directo 438/2023 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia dictada en el juicio citado y en el mismo medio de impugnación planteó una posible contradicción de criterios suscitada entre el criterio emitido por los magistrados del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, en el juicio de amparo referido y esta Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis 151/2005-SS en contra del diverso criterio emitido por los magistrados del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el juicio de amparo directo 498/2011 y esta Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis 10/2004-SS.
- Trámite de la denuncia. La Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por auto de once de marzo de dos mil veinticinco, por un lado, desechó por notoriamente improcedente la denuncia de contradicción de criterios sostenidos por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las contradicciones de tesis 104/2004 y 151/2005 y respecto al criterio sostenido por esta Segunda Sala en contra del criterio emitido por los Tribunales Colegiados de Circuito y únicamente, admitió a trámite la denuncia de la posible contradicción de criterios entre los Tribunales Colegiados de Circuito pertenecientes a diversa región , la cual registró con el número de expediente 51/2025 . En el mismo proveído, la denuncia fue turnada a la Ponencia del Ministro Javier Laynez Potisek y se requirió a los tribunales contendientes la documentación necesaria para la correcta integración del expediente.
- Avocamiento. Posteriormente, el Presidente de la Segunda Sala de esta Suprema Corte dictó acuerdo en el cual avocó a este órgano al conocimiento del asunto .
- Competencia
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107 , fracción XIII, de la Constitución Federal; 226, fracción II , de la Ley de Amparo, y 21, fracción VII , de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación ─conforme a lo previsto en el artículo Tercero Transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigente a partir del veintiuno de diciembre de dos mil veinticuatro ─, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General número 1/2023, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés, modificado mediante instrumento normativo de diez de abril siguiente, así como con lo dispuesto en los artículos 6, 7 y 8 del Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales , por tratarse de una posible contradicción de criterios entre los sustentados por tribunales colegiados pertenecientes a diferentes regiones (Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito -Región Centro-Sur- y Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito -Región Centro-Norte-), sobre un tema de materia administrativa, cuyo conocimiento corresponde a esta Sala.
- Legitimación
- La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima en términos de lo previsto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo , toda vez que fue formulada por Rafael Cruz Sosa, por conducto de su autorizado Ernesto García Reséndiz , parte quejosa en el juicio de amparo directo 438/2023; criterio contendiente en la contradicción en estudio.
- Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número 2a./J.152/2008 de rubro: “ CONTRADICCIÓN DE TESIS. EL AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 27, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, ESTÁ LEGITIMADO PARA DENUNCIARLA” .
- Improcedencia de la contradicción
- Con el propósito de estar en aptitud de determinar la procedencia de la contradicción de criterios denunciada resulta necesario citar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 226 y 227 de la Ley de Amparo ─vigentes al momento de la interposición de la denuncia de criterios─, los cuales disponen:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:…
…XIII.- Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito de la misma región sustenten criterios contradictorios en los juicios de amparo de su competencia, el o la Fiscal General de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, los mencionados tribunales y sus integrantes, las y los Jueces de Distrito, las partes en los asuntos que los motivaron o el Ejecutivo Federal, por conducto de la o el Consejero Jurídico del Gobierno podrán denunciar la contradicción ante el Pleno Regional correspondiente, a fin de que decida el criterio que debe prevalecer como precedente.
Cuando los Plenos Regionales sustenten criterios contradictorios al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, las Ministras y los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos Regionales, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno decida el criterio que deberá prevalecer.
Cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustente criterios contradictorios en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, las y los Jueces de Distrito, el o la Fiscal General de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, el Ejecutivo Federal, por conducto de la o el Consejero Jurídico del Gobierno, o las partes en los asuntos que las motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.
Las resoluciones que pronuncie el Pleno de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos Regionales conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción;
Ley de Amparo
Artículo 226 . Las contradicciones de criterios serán resueltas por:
I. El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando deban dilucidarse los criterios contradictorios sostenidos entre sus salas;
II. El pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando deban dilucidarse los criterios contradictorios sostenidos entre plenos regionales o entre tribunales colegiados de circuito pertenecientes a distintas regiones, y
III. Los plenos regionales cuando deban dilucidarse criterios contradictorios entre los tribunales colegiados de circuito de la región correspondiente.
Al resolverse una contradicción de criterios, el órgano correspondiente podrá acoger uno de los criterios discrepantes, sustentar uno diverso, declararla inexistente o sin materia. En todo caso, la decisión se determinará por mayoría.
La resolución que decida la contradicción de criterios, no afectará las situaciones jurídicas concretas de los juicios en los cuales se hayan dictado las sentencias que sustentaron los criterios contendientes.
Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de criterios se ajustará a las siguientes reglas:
I. Las contradicciones a que se refiere la fracción I del artículo anterior podrán ser denunciadas ante el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por las ministras o los ministros, los plenos regionales, los tribunales colegiados de circuito y sus integrantes, las magistradas o los magistrados de los tribunales colegiados de apelación, las juezas o los jueces de distrito, el o la Fiscal General de la República, o las partes en los asuntos que las motivaron;
II. Las contradicciones a que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por las ministras o los ministros, los plenos regionales, o los tribunales colegiados de circuito y sus integrantes, que hayan sustentado criterios discrepantes, la o el Fiscal General de la República, las magistradas o los magistrados del tribunal colegiado de apelación, las juezas o los jueces de distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron , y
III. Las contradicciones a que se refiere la fracción III del artículo anterior, podrán ser denunciadas ante los plenos regionales por la o el Fiscal General de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, las magistradas o los magistrados de tribunal colegiado de apelación, las juezas o los jueces de distrito o las partes en los asuntos que las motivaron.
- De las disposiciones transcritas se infiere que la denuncia de contradicción de criterios requiere como presupuesto indispensable para su procedencia que las sentencias de las que surgieron los criterios discrepantes hayan adquirido la calidad de cosa juzgada , con el objetivo de que la postura de los órganos contendientes ya no pueda ser modificada o revocada por un órgano superior. Es por ello, que la decisión que surja de la contradicción de criterios no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en los que se sustentaron.
- Lo explicado no acontece en el caso, puesto que el promovente planteó la posible contradicción de criterios en el recurso de revisión que interpuso en contra de la sentencia dictada en el juicio de amparo directo 438/2023 ─de donde precisamente surge el primer criterio contendiente en esta contradicción─; de ahí que sea evidente que aún no se encontraba firme y que, por ello, no era factible plantear la denuncia de contradicción respecto de lo ahí sustentado.
- En estos términos fue emitida por esta Segunda Sala, la jurisprudencia número 2a./J. 152/2010, de rubro: “ CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. DEBE DECLARARSE IMPROCEDENTE LA DENUNCIA CUANDO UNA DE LAS SENTENCIAS RELATIVAS NO HA CAUSADO EJECUTORIA”.
- Sin que obste que por auto de veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación haya determinado desechar por extemporáneo el recurso de revisión interpuesto por el promovente en contra de la sentencia dictada en el juicio de amparo directo 438/2023, toda vez que para verificar la procedencia de la denuncia de contradicción de criterios debe considerarse el momento de su presentación, a efecto de tener certeza en cuanto a que se plantea respecto de criterios jurídicos definitivos y que no están sujetos a modificación alguna por órgano superior. Lo que además genera certidumbre jurídica a los promoventes respecto del momento oportuno para su presentación.
- Decisión
- Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Es improcedente la contradicción de criterios denunciada.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Alberto Pérez Dayán, Lenia Batres Guadarrama y Presidente Javier Laynez Potisek (ponente).
