CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 42/2025
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 42/2025

Fecha: 14-May-2025

ANTECEDENTES DEL ASUNTO

  1. Denuncia de la contradicción. El Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República Mexicana, denunció la posible contradicción entre el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con residencia en el Estado de México, al resolver el conflicto competencial 28/2024, y el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, con residencia en Colima, Colima, al resolver el conflicto competencial 86/2024.
  2. Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo de cuatro de marzo de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de criterios, ordenó formar y registrar el expediente con el número 42/2025 e instruyó a la presidencia de los Tribunales Colegiados Primero en Materia Administrativa del Segundo Circuito y del Trigésimo Segundo Circuito que remitieran, porconducto del MINTERSCJN, la versión digitalizada del original de los escritos de demanda y de las ejecutorias, o bien, la versión electrónica de éstas, relativas a los conflictos competenciales 28/2024 y 86/2024 de sus índices, respectivamente, así como que informaran si el criterio sustentado en dichos asuntos se encontraba vigente o señalaran las razones que sustenten que sus posturas fueron superadas o abandonadas.
  3. En el mismo acuerdo se ordenó turnar el asunto a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa para su resolución.
  4. Avocamiento. Por acuerdo de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco, el Ministro Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal de Justicia ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto.
  5. COMPETENCIA
  6. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y dar solución a la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , en relación con lo dispuesto en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 , de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, modificado mediante instrumento normativo de diez de abril siguiente, y los artículos 7 y 8 del Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales; toda vez que la contradicción de criterios se plantea entre Tribunales Colegiados de Circuito que pertenecen a las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, respectivamente.
  7. Lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo Tercero Transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente a partir del veintiuno de diciembre de dos mil veinticuatro , en relación con el Octavo y Décimo Segundo Transitorios del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de reforma al Poder Judicial de la Federación, publicado el quince de septiembre de dos mil veinticuatro .
  8. LEGITIMACIÓN
  9. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 227, fracción II , de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por el Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República Mexicana.
  10. CRITERIOS DENUNCIADOS
  11. Para determinar si existe contradicción de criterios es indispensable tener en cuenta los antecedentes y aspectos relevantes que sustentan las ejecutorias denunciadas.
  • Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con residencia en el Estado de México, al resolver el conflicto competencial 28/2024
  1. Demanda de amparo indirecto. El dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro, UPM Raflatac México, Sociedad Anónima de Capital Variable, promovió amparo contra el Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de abril de dos mil veinticuatro.
  2. Trámite del juicio de amparo y declinación de competencia. La demanda se turnó al Juzgado Decimoprimero de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de Juárez, en donde se registró con el expediente 636/2024.
  3. Tras recibir los informes justificados, en acuerdo de cuatro de julio de dos mil veinticuatro, el juzgador determinó carecer de competencia legal por razón de materia para conocer del juicio de amparo al considerar que el asunto está relacionado con la materia de competencia económica, por lo que remitió el expediente al Juzgado de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con sede en la Ciudad de México y jurisdicción territorial en toda la República Mexicana en turno.
  4. Negativa de aceptar la competencia. El asunto se turnó al Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, el cual lo registró con el expediente 147/2024 y rechazó la competencia declinada al considerar que la norma reclamada corresponde a la materia fiscal y aduanera.
  5. Conflicto competencial. El Juez Decimoprimero de Distrito en el Estado de México insistió en declararse incompetente y remitió los autos al Tribunal Colegiado en turno para resolver el conflicto competencial, mismo que correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, que lo registró con el expediente 28/2024 y, en sesión de veinticinco de julio de dos mil veinticuatro, consideró competente para conocer del juicio de amparo al juzgado especializado en competencia económica a partir de los siguientes razonamientos:
  • Con base en los criterios emitidos por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las jurisprudencias 2a./J. 119/2015 (10a.), 2a./J. 84/2016 (10a.), así como en el conflicto competencial 110/2016, la competencia material dada a los órganos especializados se actualiza en los siguientes casos:
    • Cuando se trate de normas o actos emitidos por la Comisión Federal de Competencia Económica y por el Instituto Federal de Telecomunicaciones.
    • Cuando sean actos o normas relacionados con la competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones, con independencia del carácter formal de la autoridad administrativa que los emita.
  • En el caso no se actualiza el primer supuesto, dado que no se reclaman actos emitidos por los órganos autónomos de la Comisión Federal de Competencia Económica o el Instituto Federal de Telecomunicaciones. No obstante, se cumple el supuesto relativo a que se trate de actos o normas relacionadas con aspectos de competencia económica.
  • En el Decreto reclamado se establecieron aranceles temporales del 5% al 50% en la importación de mercancías clasificadas en quinientos cuarenta y cuatro fracciones arancelarias relativas al acero, aluminio, textiles, confección, calzado, madera, plástico y sus manufacturas, productos químicos, papel y cartón, productos cerámicos, vidrio y sus manufacturas, material eléctrico, material de transporte, instrumentos musicales, muebles, entre otras, con el fin de lograr un equilibrio competitivo entre la industria nacional y la extranjera.
  • Por “arancel” debe entenderse la “tarifa oficial determinante de los derechos que se han de pagar en varios servicios, como el de costas judiciales, aduanas, etc.” , según se obtiene de la consulta que se realiza al Diccionario de la Lengua Española.
  • En el Estado Mexicano, los aranceles tienen su origen en el artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone como facultad privativa de la Federación la de gravar las mercancías que se importen o exporten, así como las que pasen de tránsito por el territorio nacional; de igual forma, reglamentar en todo tiempo, incluso prohibir, por motivos de seguridad o de policía, la circulación en el interior de la República de toda clase de efectos, cualquiera que sea su procedencia. El segundo párrafo de esa norma dispone que el Ejecutivo Federal podrá ser facultado por el Congreso de la Unión para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas o tarifas de exportación e importación expedidas por el propio Congreso; asimismo, para restringir o prohibir las importaciones, exportaciones y el tránsito de productos, artículos y efectos, cuando lo estime urgente; ello, con el propósito de regular el comercio exterior, la economía del país, la estabilidad de la producción nacional, o de realizar cualquiera otro propósito en beneficio del país.
  • Con base en la facultad prevista en el segundo párrafo de la citada norma fundamental fue emitido el decreto aquí reclamado, en cuya parte considerativa, en lo que interesa, se indicó:
    • Que de dos mil dieciocho a dos mil veintitrés las cadenas productivas nacionales relacionadas con diversos productos (acero, aluminio, bambú, caucho, productos químicos, aceites, jabón, papel, cartón, productos cerámicos, vidrio, material eléctrico, instrumentos musicales y muebles, entre otras) se han visto afectadas por la desaceleración en el crecimiento económico ocasionada por conflictos geopolíticos y comerciales, lo cual afecta su competitividad en el mercado nacional e internacional, así como la subsistencia del empleo de miles de personas, por lo que las industrias mexicanas requieren un período de ajuste para su recuperación.
    • Que, por tanto, es conveniente establecer aranceles temporales de entre el 5% al 50% a la importación de mercancías clasificadas en quinientas cuarenta y cuatro fracciones arancelarias relativas al acero, aluminio, textiles, confección, calzado, madera, plástico y sus manufacturas, productos químicos, papel y cartón, productos cerámicos, vidrio y sus manufacturas, material eléctrico, material de transporte, instrumentos musicales, muebles, entre otras, con el fin de brindar certidumbre y condiciones de mercado justas a los sectores de la industria nacional que enfrentan situaciones de vulnerabilidad, derivado de las prácticas que alteran y afectan el comercio internacional y, así fomentar el desarrollo de la industria nacional y apoyar el mercado interno.
    • Que lo anterior se sustentó en la obligación del Gobierno Federal de implementar los mecanismos necesarios que generen estabilidad en los sectores de la industria nacional y que permitan eliminar distorsiones en el comercio, para salvaguardar el equilibrio del mercado global, en concordancia con el derecho internacional y los compromisos internacionales adquiridos por nuestro país.
  • Conforme a lo señalado, si bien el Decreto reclamado se trata de una norma de carácter general perteneciente al derecho fiscal (administrativo genérico), ya que establece los aranceles que se deberán satisfacer por la importación de diversas mercancías, lo cierto es que su origen fue motivado con el objeto de regular condiciones de mercado justas entre la industria nacional y la internacional, a fin de permitir la recuperación de la primera, fomentar su desarrollo y apoyar el mercado interno; de ahí que existe íntima relación con la materia de competencia económica ––que regula aspectos relacionados con las características estructurales de los mercados, los hechos o actos de los agentes económicos o de las autoridades que tengan por objeto o efecto impedir el acceso de competidores o limitar la capacidad de los agentes económicos para contender en los mercados– , ya que pretende evitar prácticas anticompetitivas originadas en el extranjero que propicien una desventaja en el mercado nacional.
  • Por tanto, el estudio del asunto requerirá de conocimientos técnicos especializados, ya que en la sentencia que se dicte se deberá resolver si la determinación de los aranceles temporales a la importación de los productos referidos en el propio ordenamiento legal constituye o no una medida necesaria, idónea y proporcional para el fin perseguido, que consiste en lograr un equilibrio entre las industrias de producción nacional y las del mercado internacional, lo que atiende a aspectos regulatorios del mercado.
  • En adición, cabe precisar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido criterio del que se desprende que los órganos jurisdiccionales especializados en competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones también son competentes para conocer de ciertos casos en que deba examinarse la constitucionalidad de actos de autoridad a la luz de los principios previstos en el artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así se observa de la jurisprudencia 2a./J. 35/2020 (10a.).
  • No es inadvertido que la Jueza de Distrito especializada estimó que la jurisprudencia citada no es aplicable al caso porque no se advierte que el cobro discutido derive de un procedimiento antidumping, dado que únicamente se controvierte el Decreto que modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación; sin embargo, no se comparte esa determinación dado que lo relevante en el criterio referido no es que la competencia material que corresponde a los órganos jurisdiccionales especializados en competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones derive exclusivamente del procedimiento de investigación antidumping, sino que se encuentra tutelado por los principios contenidos en el artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales están destinados a proteger el comercio exterior, la economía y la estabilidad de la producción nacional, como ocurre en el caso.
  • Criterio del Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, con residencia en Colima, Colima, al resolver el conflicto competencial 86/2024
  1. Demanda de amparo indirecto. El trece de marzo de dos mil veinticuatro, Tornimaster del Norte, Sociedad Anónima de Capital Variable, promovió amparo contra el Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de Impuestos Generales de Importación y Exportación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de agosto de dos mil veintitrés.
  2. Trámite del juicio de amparo y declinación de competencia. La demanda se turnó al Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Guanajuato, cuyo titular la registró con el expediente 223/2024 y se declaró legalmente incompetente para conocer de la misma por razón de territorio, por lo que ordenó su remisión al Juez de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México en turno.
  3. Negativa de aceptar la competencia. Por razón de turno correspondió conocer del asunto al Juez Sexto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, quien registró el asunto bajo el expediente 518/2024 y rechazó la competencia declinada, por lo que devolvió el asunto al juzgado declinante.
  4. Conflicto competencial por territorio. El Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Guanajuato insistió en declararse incompetente y remitió los autos al Tribunal Colegiado en turno para resolver el conflicto competencial, mismo que correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, que lo registró con el expediente 9/2024 y, en sesión de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro, consideró competente para conocer del juicio de amparo al Juzgado de Distrito en el Estado de Colima en turno.
  5. Declinación de competencia. El asunto se turnó al Juez Tercero de Distrito en el Estado de Colima, quien lo registró con el expediente 752/2024 y, seguido el trámite, celebró audiencia constitucional y dictó sentencia en la que declaró carecer de competencia material para resolver el juicio de amparo y declinó la competencia al Juzgado de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con sede en la Ciudad de México y jurisdicción territorial en toda la República Mexicana, en turno.
  6. Rechazo de la competencia declinada. El quince de agosto de dos mil veinticuatro el Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa, Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y Jurisdicción en toda la República Mexicana – a quien correspondió conocer del asunto – rechazó la competencia declinada al considerar que el acto reclamado no tiene origen en regular aspectos inherentes al artículo 28 constitucional, sino al diverso 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  7. Conflicto competencial por materia. El Juez Decimoprimero de Distrito en el Estado de México insistió en declararse incompetente y remitió los autos al Tribunal Colegiado en turno para resolver el conflicto competencial, mismo que correspondió conocer al Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, quien lo registró con el expediente 86/2024 y, en sesión de seis de febrero de dos mil veinticinco, consideró competente para conocer del juicio de amparo al Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Colima, a partir de los siguientes razonamientos:
  • Para determinar la competencia por materia es pertinente tomar como base la naturaleza de los actos reclamados y de las autoridades responsables, criterio que ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversas tesis aisladas y jurisprudencias.
  • Lo anterior, regularmente se puede determinar mediante: I) el análisis de las prestaciones reclamadas; II) de los hechos narrados; III) de las pruebas aportadas; y, IV) de la invocación de preceptos legales en que se apoye la demanda, pero en todo caso se debe prescindir por completo del estudio de la relación jurídica sustancial que vincule a las partes, pues ese análisis constituye una cuestión relativa al fondo del asunto que corresponde decidir exclusivamente al órgano jurisdiccional y no al tribunal que debe calificar el diferendo competencial, dado que su decisión vincularía a los órganos jurisdiccionales en conflicto. Admitir una posición contraria implicaría prejuzgar y hacer uso de una facultad que no le ha sido otorgada por la ley al tribunal que decida sobre tales clases de conflictos.
  • Sirve de apoyo a esta consideración, la jurisprudencia P./J. 83/98, emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice: COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES.
  • Del artículo 28 constitucional se advierte que será materia de competencia económica toda concentración o acaparamiento en una o pocas manos de artículos de consumo necesario y que tenga por objeto obtener el alza de los precios, así como, todo acuerdo, procedimiento o combinación de los productores industriales, comerciantes o empresarios de servicios que de cualquier manera hagan para evitar la libre concurrencia o la competencia entre sí o para obligar a los consumidores a pagar precios exagerados y, en general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva indebida a favor de una o varias personas determinadas y con perjuicio del público en general o de alguna clase social.
  • La competencia económica implica, esencialmente, la posibilidad de que dos o más empresas puedan participar en un sector determinado del mercado en el que, a través de proveer la mejor calidad posible en sus bienes o servicios, conquisten la preferencia del consumidor; esa competencia genera invariablemente una connatural rivalidad entre los agentes económicos que concurren en un mercado específico, situación que puede dar lugar a diversas prácticas que atenten en contra de esa libre concurrencia o los efectos positivos que genera en la economía.
  • En tal virtud, se colige que el derecho de la competencia económica tiene por objeto regular el comercio a efecto de garantizar una libre competencia entre quienes participan en un sector determinado, previniendo o eliminando la existencia de prácticas monopólicas que atenten contra su subsistencia o impidan que los consumidores obtengan los beneficios positivos que le son connaturales en razón del indebido ejercicio de una posición dominante.
  • La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los conflictos competenciales 1/2014, 84/2014, 265/2015, 9/2016 y 27/2016, estableció que atendiendo al contenido de la reforma constitucional de once de junio de dos mil trece, es posible establecer que la competencia por materia en favor de los Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones se surte, por lo que refiere al tema de competencia económica, en aquellos casos en que se deba dirimir una controversia en la que se encuentre involucrado el proceso de competencia y libre concurrencia, entendiendo por la primera la rivalidad que se genera entre empresas que contienden en un mercado para vender sus bienes o servicios y, por la segunda, el libre acceso de consumidores y productores en un mercado en condiciones de igualdad, así como que el acto autoritario derive o surja de la actividad reguladora de los organismos autónomos previstos en el artículo 28 constitucional. Lo anterior fue plasmado en el criterio jurisprudencial emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra dicta: TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADOS EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES. SON COMPETENTES PARA CONOCER, ENTRE OTROS SUPUESTOS, DE LOS ACTOS RECLAMADOS A LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA O AL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES.
  • La accionante reclama la creación, aprobación, expedición, orden de publicación del Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación de quince de abril de dos mil veinticuatro (sic), por el cual se modificó la tarifa del Impuesto General de Importación a diversas mercancías del sector siderúrgico que se encontraban exentas y dentro de un periodo de desgravación.
  • En tal virtud, este tribunal considera que la competencia por materia para conocer del juicio de amparo de que se trata se surte a favor del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Colima, pues el acto que se reclama no fue emitido por la Comisión Federal de Competencia Económica o por alguna dependencia encargada de conducir y supervisar la política energética del país, ni se trata de un acto relativo a la libre competencia y concurrencia, a la prevención, investigación y combate de monopolios y prácticas monopólicas, concentraciones y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados.
  • En efecto, dicho acto, como quedó precisado, lo está reclamando a los titulares del Poder Ejecutivo Federal, Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Secretaría de Economía, Agencia Nacional de Aduanas de México y Aduana de Manzanillo, autoridades distintas de los organismos a que hace referencia el artículo 28 constitucional, hecho que por sí solo hace que no se actualice la competencia material a favor del Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones.
  • Aunado a lo anterior, dado que la naturaleza del referido acto es formalmente administrativa, en tanto que se trata del Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación de quince de agosto de dos mil veintitrés, ello no versa propiamente sobre la materia de competencia económica.
  • En contraste, de los hechos que motivan la demanda de amparo se advierte que la parte quejosa expresó que pretendió validar un pedimento de importación y el programa SAAI generó errores en cuanto a la tasa, al exigirle una diversa, circunstancia que forma parte del despacho aduanero de mercancías; con base en ello, puede concluirse que, en el caso, el acto reclamado en el juicio de amparo que dio lugar al presente conflicto competencial se vincula con la materia administrativa genérica y, por consiguiente, dicho juicio debe ser resuelto por el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Colima.
  1. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN
  2. El objeto de resolución de una contradicción consiste en unificar criterios discrepantes a fin de procurar seguridad jurídica; por lo que para determinar si existe o no una contradicción de criterios será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados, con el objeto de identificar si en algún aspecto de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones, si no necesariamente contradictorias, sí distintas y discrepantes. Al respecto, es de atenderse la siguiente jurisprudencia: CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.
  3. También, debe observarse la tesis del Pleno de este Alto Tribunal, de rubro: CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.
  4. Conforme a las jurisprudencias reproducidas, para que exista la contradicción de criterios es necesario que los órganos jurisdiccionales involucrados en los asuntos materia de la denuncia hayan:
    1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,
    2. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la resolución de la controversia planteada.
  5. Entonces, existe contradicción de criterios siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, es decir, que aun sin valorar elementos de hecho idénticos, los órganos jurisdiccionales contendientes estudien la misma cuestión jurídica – el sentido de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general –, y que a partir de ésta arriben a decisiones encontradas; sin que sea obstáculo que los criterios jurídicos sobre un mismo punto de derecho no provengan del examen de los mismos elementos de hecho, sobre todo cuando se trate de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos contendientes, pues lo relevante es que las posturas de decisión sean opuestas, salvo cuando la variación o diferencia fáctica sea relevante e incida de manera determinante en los criterios sostenidos.
  6. Así, si las cuestiones fácticas, aun siendo parecidas, influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de criterios no puede configurarse porque no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría una revisión de los juicios o recursos fallados por los órganos en contienda, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de criterios, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.
  7. Además, es pertinente destacar que es innecesario que los criterios divergentes estén plasmados en tesis redactadas y publicadas en términos de los artículos 218 a 220 de la Ley de Amparo, porque basta que se encuentren en las consideraciones de los asuntos sometidos al conocimiento de cada órgano contendiente de que se trata, al tenor de la jurisprudencia de rubro: CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY.
  8. Conforme lo anterior, esta Segunda Sala determina que existe la contradicción de criterios denunciada toda vez que ambos órganos se pronunciaron respecto a la competencia material para conocer de Decretos que establecieron aranceles temporales a la importación de diversas mercancías con el fin de brindar certidumbre y condiciones de mercado justas a todos los sectores que enfrentan situaciones de vulnerabilidad.
  9. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito consideró que la competencia corresponde a los órganos especializados en competencia económica porque si bien el Decreto reclamado se trata de una norma de carácter general perteneciente al derecho fiscal ( administrativo genérico ), ya que establece los aranceles que se deberán satisfacer por la importación de diversas mercancías, lo cierto es que su origen fue motivado con el objeto de regular condiciones de mercado justas entre la industria nacional y la internacional a fin de permitir la recuperación de la primera, fomentar su desarrollo y apoyar el mercado interno. De ahí que exista íntima relación con la materia de competencia económica, al pretender evitar prácticas anticompetitivas originadas en el extranjero que propicien una desventaja en el mercado nacional.
  10. A partir de lo anterior, el Tribunal Colegiado consideró que el estudio del asunto requerirá de conocimientos técnicos especializados, ya que en la sentencia que se dicte se deberá resolver si la determinación de los aranceles temporales constituye o no una medida necesaria, idónea y proporcional para el fin perseguido, lo que atiende a aspectos regulatorios del mercado.
  11. Por otra parte, el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito determinó que la competencia corresponde al juzgado que conoce de la materia administrativa genérica porque el Decreto reclamado no fue emitido por la Comisión Federal de Competencia Económica o por alguna dependencia encargada de conducir y supervisar la política energética del país, aunado a que tampoco se trata de un acto relativo a la libre competencia y concurrencia o a la prevención, investigación y combate de monopolios y prácticas monopólicas, concentraciones y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados.
  12. No se inadvierte que, por una parte, en el juicio que dio origen al conflicto competencial que tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito se reclamó el Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de abril de dos mil veinticuatro y, por la otra, en la demanda analizada por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito se reclamó el Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de agosto de dos mil veintitrés .
  13. No obstante, lo anterior no es obstáculo para determinar la existencia de la contradicción de criterios, pues el contenido de tales Decretos es esencialmente similar en cuanto a que ambos establecieron aranceles temporales a la importación de mercancías clasificadas en diversas fracciones arancelarias con el fin de brindar certidumbre y condiciones de mercado justas a los sectores de la industria nacional que enfrentan situaciones de vulnerabilidad. Primero fue expedido el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de agosto de dos mil veintitrés, en el que se impusieron aranceles temporales de entre 5% a 25% a mercancías clasificadas en trescientos noventa y dos fracciones arancelarias y, posteriormente, se expidió el diverso publicado el veintidós de abril de dos mil veinticuatro, por el que se establecieron aranceles temporales de entre 5% a 50% a mercancías clasificadas en quinientas cuarenta y cuatro fracciones y se abrogó el primero.
  14. En ambos instrumentos se justificó el establecimiento de los aranceles temporales con la finalidad de brindar certidumbre y condiciones de mercado justas a los sectores de la industria nacional que enfrentan situaciones de vulnerabilidad; de ahí que se considere existente la contradicción de criterios denunciada.
  15. En este orden, la materia de la presente contradicción de criterios se constriñe a dar respuesta al planteamiento consistente en determinar el órgano jurisdiccional competente por razón de materia para conocer de un amparo en el cual se reclaman los Decretos por los que se modificó la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, publicados en el Diario Oficial de la Federación el quince de agosto de dos mil veintitrés y el veintidós de abril de dos mil veinticuatro.
  16. ESTUDIO DE FONDO
  17. Para dar solución a la controversia planteada conviene tener presente que la competencia por materia es la aptitud legal que se atribuye a un órgano jurisdiccional para conocer de conflictos referentes a una determinada rama del derecho, la cual tiene como ventaja que los juzgadores adscritos a un tribunal especializado únicamente conozcan de asuntos de esa materia, lo que permite enfocar su atención, repercute en la formación de su especialización y lo encausa hacia una mayor profundización del conocimiento del juicio de amparo en la materia de que se trate.
  18. Una de las mencionadas ramas es el derecho administrativo, el cual constituye el género relativo a la regulación del conjunto de normas jurídicas relacionadas con la organización, funcionamiento y atribuciones de la administración pública, en sus relaciones con los particulares y con otros organismos o instituciones de la administración; materia que, al ser sumamente amplia, requirió la creación de subespecialidades como lo son el derecho ambiental, propiedad intelectual, competencia económica, radiodifusión, telecomunicaciones, entre otras, respecto de las cuales se requieren conocimientos técnicos del juzgador para efecto de dilucidar las controversias .
  19. En cuanto a las subespecialidades referidas, el once de junio de dos mil trece se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a los artículos 6º, 7º, 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de telecomunicaciones, cuyo objeto fue reglamentar el derecho económico regulatorio y dentro de éste el derecho de las telecomunicaciones, dejándose su aplicación a cargo de órganos constitucionales autónomos cuyas resoluciones sólo son impugnables vía juicio de amparo indirecto, destacándose la necesidad de que el conocimiento de esos asuntos corresponda a órganos jurisdiccionales especializados en la materia, con el objeto de evitar criterios contradictorios que complican la aplicación de la ley y generan incertidumbre jurídica, lo que también permite que los juzgadores que resuelvan esas impugnaciones puedan especializarse para conocer los aspectos técnicos de la regulación en materia de competencia, telecomunicaciones y radiodifusión que, de suyo, reviste una alta complejidad .
  20. Tratándose de la subespecialización en competencia económica, la competencia material se surte en aquellos asuntos en los que se debe dirimir una controversia en la que está involucrado el proceso de competencia y libre concurrencia, conforme al contenido del artículo 28 de la Constitución Federal, mismo que debe ser entendido como la rivalidad que se genera entre empresas que contienden en un mercado para vender sus bienes o servicios, y la libre concurrencia como el libre acceso de consumidores y productores en un mercado en condiciones de igualdad .
  21. Para determinar la competencia entre un juzgado de distrito en materia administrativa ( genérico ) y un órgano jurisdiccional especializado en competencia económica es necesario atender a la naturaleza de las normas o actos que reclama la parte quejosa. Las disposiciones pertenecientes al derecho administrativo están vinculadas con la organización, funcionamiento y atribuciones de la administración pública, en sus relaciones con los particulares y con otros organismos o instituciones de la administración, mientras que aquellas de naturaleza administrativa especializada en competencia económica regulan las características estructurales del mercado, previendo hechos o actos de los agentes económicos que tengan por objeto o efecto impedir el acceso de competidores o limitar su capacidad para contender en los mercados .
  22. Precisado lo anterior, conviene dar noticia del contenido de los Decretos por los que se modificó la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, publicados en el Diario Oficial de la Federación el quince de agosto de dos mil veintitrés y el veintidós de abril de dos mil veinticuatro, los cuales constituyen los actos reclamados en los amparos de origen:

DECRETO por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR , presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 131 constitucional; 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 2o., 4o., fracción I, y 12 de la Ley de Comercio Exterior, y