CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 46/2025
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 46/2025

Fecha: 28-May-2025

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios 46/2025 , suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito.

El problema jurídico que debe resolver esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar, en principio, si la contradicción de criterios es existente. En caso de que esa interrogante se responda de forma afirmativa, se debe dilucidar cuáles son los requisitos para acreditar el interés jurídico necesario para obtener la suspensión de un acto reclamado que atente contra la posesión de un inmueble. En específico, si dicho interés queda acreditado cuando el solicitante únicamente detenta la posesión material o si también es necesario acreditar el derecho de poseer el inmueble mediante un título o acto jurídico.

Antecedentes

  1. Denuncia de la contradicción de criterios. El veintiocho de febrero de dos mil veinticinco, Representante “A”, autorizado del Presidente Municipal y Síndico Segundo del Municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León, presentó un escrito de denuncia de contradicción de criterios ante la Oficina de Certificación Judicial de este alto tribunal. El denunciante es parte recurrente en el incidente en revisión 6/2023 del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito.
  2. En su escrito, el recurrente denunció la posible contradicción entre los criterios emitidos por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito.
  3. Asimismo, señaló que el punto de contradicción consiste en determinar cuáles son los requisitos para acreditar el interés jurídico necesario para obtener la suspensión de un acto reclamado que atente contra la posesión de un inmueble.
  4. Admisión y turno. Por acuerdo de diez de marzo de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente con el número 46/2025. Asimismo, admitió a trámite la denuncia presentada y ordenó la integración del asunto y envió los autos a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para su estudio.
  5. En el mismo acuerdo, la Presidencia solicitó a los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, Primero en Materia Penal del Tercer Circuito y Primero en Materia Civil del Décimo Primer Circuito la remisión de la versión digitalizada del original o, en su caso, de la copia certificada de las ejecutorias relativas al incidente en revisión 265/2017, a los recursos de queja 60/2012, 193/2017 y 58/2025, al incidente en revisión 6/2023 y a los recursos de queja 392/2024, 55/2022 y 211/2019 de sus índices. Además, les pidió que informaran si los criterios sustentados en esos asuntos se encuentran vigentes.
  6. Vigencia de los criterios contendientes. Los tribunales contendientes remitieron a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación la versión digitalizada de las ejecutorias solicitadas e informaron que continúan vigentes los criterios sustentados en dichos asuntos .
  7. Avocamiento. Mediante acuerdo de veintinueve de abril de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta de la Primera Sala acordó que dicha Sala se avocaba al conocimiento del presente asunto y devolvió los autos a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del correspondiente proyecto de sentencia.

I. Competencia

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política del país ; 226, fracción II, de la Ley de Amparo ; así como 21, fracción VII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, aplicable en términos del artículo tercero transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, reformada el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro ; en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 .
  2. Lo anterior, ya que se trata de una posible contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados pertenecientes a distintas regiones.
  3. En efecto, el presente asunto plantea la posible contradicción de criterios entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, que pertenecen a la región Centro-Norte en contravención a los criterios del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, que pertenecen a la región Centro-Sur. Es así, de conformidad con los artículos 7 y 8 del Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales .
  4. No pasa desapercibido que el escrito de denuncia plantea la contradicción de los criterios emitidos por el Segundo y Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, que pertenecen a la misma región (Centro-Norte). Sin embargo, con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias invocadas en el párrafo 8 de la presente resolución, es claro que la competencia de este alto tribunal se circunscribe exclusivamente a analizar la posible contradicción de criterios entre tribunales pertenecientes a distintas regiones . Por ello, la presente resolución se ocupará exclusivamente de analizar la posible contradicción entre los criterios de los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, pertenecientes a la región Centro-Norte y los criterios de los Tribunales Colegiados pertenecientes a la región Centro-Sur.
  5. Luego, tomando en cuenta lo dispuesto por el artículo 42, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno , el órgano competente para conocer de la contradicción es un Pleno Regional de la Región Centro-Norte. En consecuencia, lo procedente es remitir la denuncia de dicha contradicción de criterios al Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, a fin de que analice la contradicción denunciada únicamente entre los tribunales pertenecientes a la Región Centro-Norte.
  6. De forma similar se resolvió la contradicción de criterios 23/2024 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

II. Legitimación

  1. De conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política del país y 227, fracción II, de la Ley de Amparo , la contradicción fue denunciada por parte legitimada, ya que la formula la parte recurrente en el incidente en revisión 6/2023, resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, órgano jurisdiccional cuyo criterio contiende en este asunto.

III. Criterios denunciados

  1. En este apartado se sintetizan los principales argumentos de los Tribunales Colegiados de Circuito que contienden en la presente contradicción de criterios, así como del contexto que llevó a los órganos jurisdiccionales a resolver como lo hicieron.
  2. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito (Región Centro-Norte) (incidente en revisión 6/2023)
  3. El Tribunal Colegiado resolvió el incidente en revisión 6/2023, derivado del juicio de amparo Primer Número de Expediente. El recurso lo interpuso Representante “A”, delegado de las autoridades del Municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León, quien es denunciante de la presente contradicción.
  4. Demanda. El representante de Liga de Beisbol promovió juicio de amparo en contra de diversas autoridades del Municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León. Lo anterior, en contra de la resolución a través de la cual se requiere la entrega inmediata del inmueble “Parque de Beisbol” y la resolución que negó la renovación del contrato de comodato de ese inmueble. Según la asociación, esos actos se realizaron sin otorgarle derecho de audiencia.
  5. Suspensión definitiva. El siete de septiembre de dos mil veintidós, la Jueza otorgó suspensión definitiva para que el quejoso no fuera desposeído del inmueble materia de la controversia; que la autoridad no emitiera un nuevo acto con la misma finalidad y que la autoridad se abstuviera de ejecutar el procedimiento de recuperación de bienes inmuebles.
  6. Recurso de revisión. Inconforme con esa determinación, el delegado de las autoridades responsables del Municipio de San Pedro Garza García interpuso recurso de revisión. El asunto se admitió el dieciocho de enero de dos mil veintitrés, se registró con el número 6/2023 y le correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. En su escrito de agravios, la autoridad recurrente argumentó que el otorgamiento de la suspensión definitiva fue incorrecto porque la parte quejosa carecía de interés suspensional. En específico, mencionó que la quejosa no acreditó la propiedad, ni el derecho sobre el inmueble materia de la litis, que es propiedad del municipio.
  7. Sentencia. El dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro, el Tribunal Colegiado determinó que el agravio era infundado porque la quejosa si acreditó interés suspensional para concederle la medida cautelar. Las consideraciones fueron las siguientes:
  • La parte quejosa sí acreditó el interés suspensional para concederle la medida cautelar, ya que lo que reclama en esencia, la quejosa es la disposición del predio materia de un contrato de comodato que no se renovó sin derecho de audiencia. Hasta ese momento procesal, se acreditó que la quejosa tenía la posesión material del inmueble materia de la litis, con motivo del comodato otorgado por la autoridad responsable respecto del cual se solicitó su renovación. Aunque se negó la renovación y se requirió la entrega del inmueble, tal situación comprende el fondo del juicio de amparo. Por ello, no es jurídicamente válido afirmar que la quejosa carece de interés suspensional por no contar con título de propiedad del inmueble.
  • Para sustentar lo anterior, el Tribunal Colegiado mencionó que conforme al artículo 128 de la Ley de Amparo , la suspensión se decretará cuando; 1) la solicite el quejoso y; 2) no se sigue perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.
  • Al respecto, mencionó que el primer requisito no se cumple con la simple solicitud de quien se estime afectado, sino que lleva implícita la idea de quien lo solicita sea el agraviado. Es decir, quien tiene interés y se ve afectado por el acto de autoridad, lo cual basta acreditar de forma presuntiva.
  • Sobre la suspensión de actos de desposesión de un bien inmueble, el alto tribunal ha determinado que la acreditación del interés jurídico puede realizarse de forma presuntiva o indiciaria. La finalidad solamente es decidir si procede suspender los actos que presumiblemente causarán daños y perjuicios de difícil reparación al agraviado, mientras que la calidad de la posesión es materia del fondo del amparo. Son aplicables por identidad de razón las jurisprudencias P./J. 96/97 y 1ª./J. 4/2009 .
  • En el caso concreto, la quejosa si acreditó el interés suspensional, incluso de los actos reclamados se advirtió que la autoridad requirió al quejoso la entrega del inmueble. Así, de manera implícita se reconoce la posesión del predio por parte del quejoso. Además, aunque la autoridad responsable dejó sin efectos el acto que requirió la entrega material del inmueble materia de la litis, a la quejosa le fue negada la renovación del contrato de comodato. Por ello, existe el riesgo de que la autoridad insista en la entrega del inmueble.
  • Por otro lado, el Tribunal Colegiado advirtió de oficio que una parte de los efectos para los que se concedió la suspensión, contravienen disposiciones de orden público e interés social. Esto es el efecto de que el Ayuntamiento se abstenga de ejecutar el procedimiento de recuperación de bienes. Lo anterior, ya que la suspensión es improcedente para la paralización de procedimientos públicos, mucho menos para que no puedan iniciarse. Por esa razón, el Tribunal Colegiado modificó la resolución incidental para el efecto de negar la suspensión únicamente para ese efecto.
  1. Criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. (Región Centro-Norte) (recurso de queja 392/2024).
  2. El Tribunal Colegiado resolvió el recurso de queja 392/2024, derivado del juicio de amparo Primer Número de Expediente, interpuesto por el delegado de las autoridades responsables del Municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León.
  3. Demanda. Persona “A”, presidente de Liga de Beisbol, promovió demanda de amparo indirecto y en ampliación de demanda atacó la resolución definitiva de veintitrés de julio de dos mil veinticuatro emitida por el Director de Patrimonio de la Secretaría de Finanzas y Tesorería de ese municipio. En esa resolución, se declaró procedente el Procedimiento Administrativo de Recuperación de Inmueble y se ordenó a la quejosa el desalojo del Parque de Béisbol en un término de 5 días hábiles.
  4. Suspensión provisional. La parte quejosa solicitó la suspensión para que las autoridades: 1) se abstuvieran de ejecutar las medidas de apremio de uso de la fuerza pública y orden de cateo y; 2) se abstuvieran de ejecutar cualquier acto que derive de la resolución reclamada que restrinja el uso de la quejosa o los menores de edad usuarios del parque. Mediante proveído de treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro, el Juez de Distrito negó la suspensión provisional sobre el primer punto porque consideró que se trataba de un acto futuro incierto y no tenía carácter de inminente. Por otro lado, concedió la suspensión provisional para efecto de que las responsables se abstuvieran de ejecutar la resolución impugnada, únicamente respecto de la restricción del acceso y desposesión de la quejosa.
  5. Recurso de queja. Inconforme con esa determinación, el seis de agosto de dos mil veinticuatro, el delegado de las autoridades responsables del Municipio de San Pedro Garza García interpuso recurso de queja. El asunto se admitió y se registró con el número 392/2024 y le correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito.
  6. En su primer agravio , el recurrente alegó esencialmente que la quejosa no cuenta con interés suspensional para conceder la suspensión provisional. Lo anterior, ya que la quejosa no acreditó la propiedad, ni el derecho sobre el inmueble materia de la litis, que es propiedad del municipio. Además, mencionó que aunque el juzgado tuvo por acreditado que la quejosa contaba con interés suspensional en la demanda inicial y su primera ampliación, el caso concreto era distinto porque ya se había llevado a cabo el proceso administrativo de recuperación de inmueble. En su segundo agravio , alegó que la suspensión provisional se otorgó sin analizar la apariencia del buen derecho y contravenía disposiciones de orden público e interés social. Según su dicho, la medida priva a la colectividad de poder utilizar un espacio público con fines deportivos, privilegiando un interés particular sobre el colectivo.
  7. Sentencia. El doce de agosto de dos mil veinticuatro, el Tribunal Colegiado determinó que los agravios eran infundados porque la quejosa sí acreditó interés suspensional para concederle la medida cautelar. También, el juez determinó correctamente que se cumplieron con los requisitos para decretar la suspensión. Las consideraciones fueron las siguientes:
  • Al menos hasta ese momento procesal, se acreditó que la quejosa tenía la posesión material del inmueble por el contrato de comodato otorgado por la responsable por un plazo de cinco años contados a partir del ocho de febrero de dos mil ocho. Aunque se negó la renovación del comodato, razón por la cual se requirió la entrega del inmueble, el análisis sobre si fue o no legal debe analizarse en la sentencia del juicio principal y no en el incidente de suspensión. Por ello, no es válido afirmar que la quejosa carece de interés suspensional por no contar con un título de propiedad del inmueble.
  • Además, es necesario cubrir con los requisitos previstos en el artículo 128 de la Ley de Amparo. Además, se debe acreditar el interés jurídico o legítimo del quejoso y si se ve afectado por el acto de autoridad, lo cual basta acreditar de forma presuntiva.
  • Sobre la suspensión de actos de desposesión de un bien inmueble, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la acreditación del interés jurídico puede realizarse en forma presuntiva o indiciaria. La finalidad solamente es decidir si procede suspender los actos que presumiblemente causarán daños y perjuicios de difícil reparación al agraviado, mientras que la calidad de la posesión es materia del fondo del amparo. Son aplicables por identidad de razón las jurisprudencias P./J. 96/97 y 1ª./J. 4/2009.
  • El interés suspensional ya fue analizado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito en el incidente en revisión 6/2023. Aunque la orden de entrega del inmueble emanó de un procedimiento administrativo, lo cierto es que ese acto tiene identidad con la analizada en el incidente en revisión 6/2023. Por ello, cabía la misma conclusión de que no era posible analizar en esa instancia el titulo legal de la quejosa, sino hasta que se resuelva el fondo del asunto.
  • Finalmente, sobre el segundo agravio, el Tribunal Colegiado determinó que este era infundado . Después de realizar un análisis de la apariencia del buen derecho, la posible afectación al orden público o al interés social y concluyó que fue correcta la imposición de la medida cautelar.

C. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito (Región Centro-Sur) (queja 211/2019)

  1. El Tribunal Colegiado resolvió el recurso de queja 211/2019, interpuesto por Persona “B” el once de diciembre de dos mil diecinueve. El recurso fue interpuesto en contra del auto de diez de diciembre de dos mil diecinueve, que negó la suspensión provisional del amparo indirecto Segundo Número de Expediente.
  2. Demanda. la quejosa promovió amparo indirecto en contra de las actuaciones llevadas a cabo dentro de la controversia agraria número Tercer Número de Expediente por no haberle llamado a juicio a defender sus derechos. También, impugnó la orden de desalojo de las parcelas agrarias respecto de las cuales, según su dicho, tiene posesión en virtud de una cesión de derechos. Lo anterior, en contra del Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Treinta y Seis.
  3. Suspensión provisional. el Juez de Distrito determinó que no se justificó, aun de manera presuntiva, el interés suspensional de la quejosa, por lo que negó la suspensión provisional . Es así porque la quejosa no exhibió documento alguno con el que se acreditara su interés para paralizar los efectos de los actos reclamados. En ese sentido, no bastó con la simple afirmación bajo protesta de decir verdad, que tiene derecho sobre el bien del que pretendían desalojarla para acreditar de manera indiciaria que es titular del derecho que se invoca. Aun cuando el juicio de amparo es una institución de buena fe, no se puede soslayar los requisitos que la propia ley establece .
  4. El Juez mencionó que la carta de cesión de derechos de ejido que realizó el tercero interesado Persona “C” con la quejosa, era insuficiente para acreditar presuntivamente su interés jurídico. Es así porque del documento no se apreciaba que se tratara de las parcelas que describió la quejosa, ya que no se estableció a que ejido o comunidad agraria pertenece la cesión aludida, ni se especificaban los derechos ejidales que le correspondían.
  5. Recurso de queja. Mencionó que la carta de cesión de derechos que realizó con Persona “C” era suficiente para acreditar presuntivamente el interés jurídico. Mencionó que fue suficiente la afirmación bajo protesta de decir verdad de que se tenía derecho sobre el bien porque el amparo es una institución de buena fe. Finalmente, alegó que la resolución fue contradictoria porque sí tomó en consideración el documento para la admisión de la demanda, pero lo desestimó para otorgar la suspensión. Incluso la suspensión no exige la demostración plena de la afectación, sino que debía aplicar la figura de la apariencia del buen derecho para resolver.
  6. Sentencia. El Tribunal Colegiado determinó que el recurso de queja era infundado bajo las siguientes consideraciones:
  • Tratándose de actos encaminados a privar de la posesión o propiedad, la quejosa debe aportar elementos suficientes de prueba para establecer de forma indiciaria o presuntiva que es titular del derecho discutido. Sin embargo, la quejosa sólo exhibió copia certificada del contrato de cesión de derechos en la que se asentó que el tercero interesado le cedió sus derechos ejidales, pero sin precisar a qué ejido pertenecen esos derechos. Tampoco se precisó su ubicación y demás características a efecto de establecer su identidad con los bienes objeto de los actos reclamados. Ante tal ambigüedad, la quejosa no acreditó ni siquiera de manera indiciaria que le asista interés legal para la obtención de la medida cautelar.
  • Aunque se puede suspender la orden de desposeimiento de un inmueble, la quejosa tiene la carga procesal de acreditar de manera indiciaria o presuntiva que realmente es titular de esa posesión. Lo anterior debe tener sustento en una causa legal que podría afectarse con la ejecución del acto, como un título basado en alguna figura jurídica o precepto de la ley. Por ello, la única protesta de decir verdad no puede otorgar al documento un alcance que en sí mismo carece. En ese caso se necesita la acreditación del derecho argumentado basado en una causa legal, por lo menos de manera indiciaria, lo que evidentemente no acredita la protesta de ley.
  • Finalmente, sobre la apariencia del buen derecho, el Tribunal Colegiado determinó que en el caso concreto no se debía atender a dicha figura. Lo anterior, ya que la quejosa intentó suspender la entrega de los bienes ejidales, pero sin demostrar siquiera de manera presuntiva que tuviera derecho sobre los actos discutidos, lo que llevó a estimar que la resolución del Juez de Distrito no le causó agravio legal. La figura de la apariencia del buen derecho debe examinarse en relación con otros elementos requeridos para la suspensión, que implica que el interés legal se encuentra demostrado aún de manera presuntiva, porque no se podría argumentar un posible daño sin acreditarse la afectación a la esfera jurídica.
  • Al no causar agravio a la quejosa la resolución recurrida, declaró infundado el recurso de queja.

D. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito (Región Centro-Sur) (queja 55/2022)

  1. El Tribunal Colegiado resolvió el recurso de queja 55/2022, interpuesto por Persona “D” en contra del auto de dieciséis de marzo de dos mil veintidós, que negó la suspensión provisional.
  2. Demanda. La quejosa promovió amparo indirecto en contra de diversos Jueces de Control con residencia en Chapala, Jalisco y otras autoridades de la Fiscalía de ese estado. Lo anterior, en contra de la orden de privación y/o aseguramiento y/o restitución de la posesión material y jurídica, librada en contra del inmueble donde el quejoso y su hija son posesionarios. Además, el quejoso solicitó la suspensión para que no se ejecutara el acto reclamado, ni se privara a él y a su hija del uso, goce y disfrute del inmueble.
  3. Suspensión provisional. Mediante acuerdo de dieciséis de marzo de dos mil veintidós, la Jueza de Distrito negó la suspensión provisional. Consideró que las documentales exhibidas por la quejosa, relativas al recibo de luz, los recibos oficiales de agua del Ayuntamiento Municipal del Salto, Jalisco y el levantamiento topográfico del inmueble materia de lo actos reclamados, no eran suficientes para acreditar su interés suspensional, ni de manera alguna la titularidad del inmueble. Lo anterior, ya que para conceder la suspensión provisional el requisito necesario es que el quejoso haya acreditado, de manera indiciaria, que cuenta con la titularidad del bien que defiende en amparo, lo que no aconteció en ese caso. El Juez mencionó que resultaba aplicable la jurisprudencia P./J. 96/97 del Pleno del alto tribunal.
  4. Además, no bastó con referir que ejerce la posesión sobre un inmueble por la circunstancia de que en ese lugar vive un menor de edad en compañía de sus padres, sin título jurídico que avale dicha posesión. Debe acreditarse con prueba suficiente de manera indiciaria o presuntiva, que realmente es titular de la posesión sustentado en una causa legal que podría afectarse con la ejecución del acto.
  5. Recurso de queja. Inconforme con esa determinación, el quejoso interpuso recurso de queja. El quejoso alegó esencialmente que el solo hecho de tener la calidad de imputado en una causa penal en su contra, es suficiente para acreditar el interés suspensional de manera indiciaria y suficiente.
  6. Sentencia. El Tribunal Colegiado determinó que el recurso de queja era infundado bajo las siguientes consideraciones:
  • Sobre la suspensión de actos tendentes a privar de la posesión o la propiedad, corresponde al quejoso la carga procesal de aportar elementos de prueba. Esos elementos de prueba deben ser aptos para establecer presuntivamente que realmente el quejoso es titular de un derecho sustentado en una causa legal que podrá afectarse con la ejecución de dicho acto.
  • En el caso no se acreditó lo anterior, pues en las documentales se demostró que él celebró el contrato de luz, que lo pago en el periodo facturado junto con el servicio de agua potable y que su nombre aparece como colindante de un predio. Sin embargo, por su naturaleza ninguno de esos documentos es apto para probar que tiene la titularidad del inmueble o posesión del mismo. Mencionó que resultó aplicable la jurisprudencia P./J. 96/97.
  • Asimismo, es verdad que para la acreditación del interés en el incidente de suspensión provisional, se exige un parámetro menor, pero ello no significa que éste no deba acreditarse aun de manera indiciaria. Por lo que su demostración no puede depender solamente en la manifestación del peticionario de amparo.
  • El quejoso debió demostrar, aunque sea de manera indiciaria, con elementos probatorios idóneos, la titularidad del derecho que defiende. En este caso, los documentos que exhibió no generan convicción de que el acto reclamado efectivamente incide o afecta real y directamente sus derechos jurídicamente tutelados. Como apoyo a esa postura citó la jurisprudencia 1a./J. 4/2009.
  • Lo anterior, sin que pase desapercibido que todo órgano jurisdiccional tiene la obligación de garantizar los derechos de los niños, la sola pertenencia a un grupo vulnerable como la minoría de edad, no lo releva de acreditar el interés suspensional. Lo anterior, conforme a la tesis I.5o.C.96 C (10a.).
  • Contrario a lo señalado por el recurrente, hasta el momento en que se emitió el acuerdo impugnado y se resolvió la queja, no se acreditó el interés suspensional de los quejosos. Fuera de las documentales mencionadas, que fueron debidamente analizadas, no hay más al respecto. Lo anterior, ya que las constancias que integran la carpeta de investigación Cuarto Número de Expediente del Ministerio Público de Jalisco y las fotocopias de las constancias del expediente Quinto Número de Expediente del Tribunal Agrario, no obraban en el incidente de suspensión. Es infundado que el juez no observó la totalidad de las constancias anexadas al amparo porque dichas pruebas no fueron exhibidas por la parte quejosa.
  • Es cierto que el quejoso tiene carácter de imputado en una carpeta de investigación por el delito de despojo, lo que en principio podría permitirle acreditar interés jurídico conforme a la jurisprudencia 48/2020 de la Primera Sala. Sin embargo, en su demanda, él mismo niega identidad entre el bien objeto de la restitución ordenada y el inmueble que habita con su menor hija. Manifiesta que su domicilio no corresponde con el predio identificado en la vinculación a proceso, pues no coincide en dimensiones ni se encuentra en obra negra. Además, alega que su casa no forma parte del inmueble cuya restitución fue solicitada, y que la resolución le causa afectación directa e ilegal, ya que no se justificó ni identificó adecuadamente el inmueble objeto de la medida. Por tanto, las circunstancias acreditan que debe ser considerado tercero extraño al procedimiento, y en consecuencia no puede beneficiarse de la jurisprudencia citada.
  1. A partir de lo anterior, se pueden resumir los criterios de los tribunales denunciados de la siguiente forma:

IV. Existencia de la contradicción de criterios

  1. Esta Primera Sala determina, con base en el análisis de los precedentes, que en el caso no se actualiza una contradicción de criterios.
  2. Al respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido los siguientes elementos para determinar la existencia de una contradicción de criterios: i) que los órganos jurisdiccionales involucrados hayan examinado cuestiones jurídicas iguales en las que ejercieron su arbitrio judicial a través de consideraciones lógico-jurídicas para justificar la resolución y ii) que hayan llegado a conclusiones discrepantes sobre esa misma cuestión jurídica divergente en las resoluciones respectivas, a pesar de que las cuestiones fácticas no sean iguales .
  3. La Primera Sala de este alto tribunal ha sostenido también que, para advertir si se está o no frente a la materialización de una contradicción de criterios, se deben satisfacer los siguientes requisitos:
  4. La resolución de alguna cuestión litigiosa por parte de los tribunales contendientes en la que hayan tenido que plasmar su arbitrio judicial mediante un ejercicio interpretativo a través del empleo de un canon o método;
  5. La existencia en los criterios de dichos tribunales de un razonamiento en el que la diferencia interpretativa formulada haya girado en torno a una misma cuestión o problema jurídico y;
  6. La configuración de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que también sea legalmente posible .
  7. La unificación de criterios es una cuestión que contempla la Constitución Política del país y la ley para proporcionar coherencia y congruencia cuando se presentan criterios discrepantes de distintos tribunales, con la finalidad de dotar de certeza y seguridad jurídica al razonamiento judicial dentro del sistema jurídico mexicano.

IV.1. Primer requisito. Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial

  1. En el caso, los órganos llevaron a cabo un ejercicio interpretativo y de arbitrio judicial al determinar que, cuando se solicita la suspensión de actos de desposesión de un inmueble, la acreditación del interés jurídico debe realizarse de forma presuntiva o indiciaria.
  2. Específicamente, los Tribunales Colegiados valoraron si de las pruebas aportadas en el juicio, se podía determinar que la quejosa acreditó de manera indiciaria el interés suspensional necesario para obtener la medida cautelar.

IV.2 Segundo requisito. Punto de toque en la cuestión jurídica planteada y diferendo en criterios interpretativos

  1. En cuanto al segundo requisito para establecer el diferendo en criterios interpretativos, esta Primera Sala considera que no existe un punto de toque en la cuestión jurídica planteada , pues las cuestiones fácticas en cada asunto fueron distintas y, por tanto, los órganos contendientes resolvieron cuestiones jurídicas completamente distintas.
  2. De acuerdo con el denunciante, los Tribunales Colegiados de la Región Centro-Norte sostuvieron que el interés suspensional queda acreditado cuando el solicitante detenta la posesión material del inmueble. Por su parte, los Tribunales Colegiados de la Región Centro-Sur sostuvieron que es necesario acreditar el título o acto que genera el derecho de poseer el inmueble y que se tenga la posesión material del bien.
  3. Si bien es cierto que los Tribunales de la Región Centro-Norte sostuvieron que la parte quejosa tenía la posesión material del inmueble, llegaron a esa conclusión tomando en cuenta el contrato de comodato sobre el que versaba el caso. Ese contrato acreditó de manera presuntiva o indiciaria que el solicitante contaba con interés suspensional por ser poseedor del inmueble con motivo del contrato . Además, señalaron que no se podía negar el interés suspensional de la parte quejosa por no contar con un título de propiedad del inmueble.
  4. Así, los Tribunales se basaron en las jurisprudencias P./J. 96/97 y 1a./J. 4/2009 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establecen que se debe acreditar presuntivamente la posesión a través de diferentes títulos y actos jurídicos. Además, la segunda jurisprudencia establece que el peticionario de garantías debe allegar elementos que permitan establecer, de manera presuntiva, que realmente es titular de un derecho posesorio . Conforme a lo anterior, los órganos jurisdiccionales concluyeron que la quejosa sí acreditó su interés suspensional, pues tenía al menos presuntivamente el derecho de posesión sobre el inmueble derivado del contrato de comodato.
  5. Por otro lado, el Tribunal Colegiado Civil de la Región Centro-Sur, también verificó que de los elementos que aportó la quejosa fueran suficientes para que la establecer de forma indiciaria o presuntiva que era titular del derecho discutido (posesión del inmueble). Ese Tribunal resolvió que en el caso concreto, el contrato de cesión de derechos no fue suficiente para acreditar, de manera presuntiva, interés suspensional para obtener la medida cautelar. Lo anterior, ya que el contrato de cesión de derechos era ambiguo por no precisar a qué ejido pertenecían los derechos, ni la ubicación, ni las características necesarias para establecer su identidad con los bienes objeto de los actos reclamados. Además, en ese caso la quejosa intentó acreditar el interés suspensional bajo la única protesta de decir verdad de que el contrato de cesión de derechos le otorga la posesión del inmueble. Al respecto, el Tribunal Colegiado resolvió que para acreditar que la quejosa realmente es titular de esa posesión, al menos de manera indiciaria, era necesario acreditarlo mediante una causa legal, como un título basado en alguna figura jurídica o precepto de la ley.
  6. Por último, el Tribunal Colegiado Penal de la Región Centro-Sur conoció de un asunto donde al quejoso se le siguió un proceso penal por el delito de despojo. Ese Tribunal también se aseguró de que los elementos de prueba que aportó el quejoso, fueran suficientes para acreditar presuntivamente que el quejoso era titular del derecho sustentado (posesión sobre el inmueble). El Tribunal valoró las documentales aportadas y concluyó que no eran suficientes para acreditar, de manera presuntiva, que el quejoso tenía la titularidad del inmueble o de la posesión de este. Lo anterior, aunado a que el quejoso, dentro del juicio de origen, negó la identidad entre el bien objeto de la restitución ordenada y el inmueble en dónde habita con su hija menor de edad.
  7. Lo anterior, demuestra que todos los Tribunales Colegiados analizaron las pruebas ofrecidas en cada caso en concreto para determinar si en realidad se acreditó, de manera presuntiva, el interés suspensional de los solicitantes de la medida cautelar. Para ello, verificaron si los quejosos eran titulares del derecho de posesión, al menos de manera presuntiva.
  8. Así, los Tribunales Colegiados resolvieron de manera contraria al determinar si los solicitantes de la medida cautelar contaban con interés suspensional. Sin embargo, llegaron a esa conclusión a partir de cuestiones fácticas distintas en cada caso, que consistió en valorar las pruebas ofrecidas para acreditar, de manera presuntiva, la titularidad del derecho de posesión. De ahí que no existe realmente un punto de toque en cuanto al mismo problema jurídico.
  9. Específicamente, los Tribunales Colegiados de la región Centro-Sur se enfrentaron a casos en los que las pruebas eran insuficientes para establecer de manera presuntiva el derecho de posesión. Esto se debió a que en un caso se aportó un contrato que no identificaba de manera precisa el inmueble objeto de éste. Por su parte, el Tribunal Colegiado Penal consideró que algunos recibos de pagos de servicios, aunado al propio dicho del quejoso de que el inmueble en el que vivía no era el que se pretendía asegurar, impedían tener por acreditados los requisitos para otorgar la medida cautelar.
  10. Ante tales diferencias en cada caso, esta Primera Sala concluye que no existe la contradicción de criterios denunciada. Sirve de apoyo la tesis P./J. 26/2001, de rubro: CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA .

V. Decisión

Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:

PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es incompetente para conocer de la contradicción de criterios suscitada entre los Tribunales Colegiados pertenecientes a la Región Centro-Norte.

SEGUNDO. Remítase la denuncia correspondiente al Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México para los efectos precisados en el apartado I de la presente resolución.

TERCERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la contradicción de criterios suscitada entre los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero en Materia Administrativa del Cuarto Circuito (Región Centro-Norte), el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito (Región Centro-Sur).

CUARTO. No existe la contradicción de criterios denunciada.

Notifíquese ; conforme a derecho corresponda y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de las Ministras y de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan Luis González Alcántara Carrancá , Ana Margarita Ríos Farjat (Ponente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y de la Presidenta Loretta Ortiz Ahlf.