CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 47/2025.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 47/2025.

Fecha: 28-May-2025

ANTECEDENTES DEL ASUNTO

  1. Denuncia de la contradicción de criterios . Por escrito enviado el uno de marzo de dos mil veinticinco a través del Sistema Electrónico de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, y recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el tres siguiente, **********, autorizado en términos amplios de la quejosa y recurrente en el incidente en revisión 167/2024, denunció la posible contradicción de criterios, suscitada entre el criterio sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito al resolver el incidente en revisión 167/2024 , en contra del criterio sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito al resolver el incidente en revisión 482/2024 .
  2. Trámite de la denuncia de contradicción de criterios . Por acuerdo de diez de marzo de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal, admitió a trámite la denuncia de la contradicción de criterios, ordenó formar y registrar el expediente con el número 47/2025; asimismo, turnó el asunto para su estudio, al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, en atención al turno que se lleva en la Secretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal .
  3. Por último, solicitó a las Presidencias de los Tribunales Colegiados Tercero en Materia Penal del Sexto Circuito y Cuarto en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito remitieran la versión digitalizada del original o, en su caso, de la copia certificada de la ejecutoria, o bien, la versión electrónica en la que consten las firmas electrónicas correspondientes, relativas a los incidentes en revisión 167/2024 y 482/2024 de su índice, respectivamente; de igual forma, requirió la versión digitalizada del proveído en el que informaran si el criterio sustentado en los asuntos de su índice se encuentran vigente o, en caso, de que se tengan por superados o abandonados, además de señalar las razones que sustenten las consideraciones respectivas, debiendo remitir la versión digitalizada de las ejecutorias en la que se sustente el nuevo criterio.
  4. Avocamiento . Mediante proveído de veinticinco de marzo dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala de este Alto Tribunal, se avocó al conocimiento del presente asunto y determinó que una vez integrado el expediente, se enviaran los autos a la Ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, para la elaboración del proyecto de resolución.
  5. Remisión por parte del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito . Por MINTERSCJN enviado el veintiséis de marzo de dos mil veinticinco, y recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el mismo día, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, remitió el acuerdo de veinticinco anterior, mediante el cual informó que el criterio adoptado por ese Tribunal Federal en el incidente en revisión 167/2024, se encuentra vigente, así como la ejecutoria de ocho de agosto de dos mil veinticuatro dictada en dicho asunto. Esta promoción fue acordada mediante auto de veintisiete de marzo de dos mil veinticinco.
  6. Remisión por parte del Cuarto Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito . Por MINTERSCJN enviado el cuatro de abril de dos mil veinticinco, y recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia en esa fecha, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito envió el acuerdo de treinta y uno de marzo anterior, mediante el cual informó que el criterio sustentado por ese Tribunal de Amparo en el incidente en revisión 482/2024, se encuentra vigente, así como la ejecutoria de veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro emitida en dicho asunto.
  7. Envío a Ponencia . Mediante proveído de ocho de abril de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta de la Primera Sala de este Alto Tribunal acordó la promoción que antecede y ordenó el envío de los autos a la Ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.
  8. COMPETENCIA
  9. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno ; en relación con los puntos Segundo, fracción V, y Tercero del Acuerdo General 1/2023, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, reformado mediante instrumento normativo de diez de abril de dos mil veintitrés; toda vez que se trata de una posible contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados pertenecientes a distintas regiones, respecto de la cual no se considera necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
  10. LEGITIMACIÓN
  11. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II , de la Ley de Amparo, pues fue realizada por **********, autorizado en términos amplios por **********, recurrente en el incidente en revisión 167/2024, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, criterio que contiende en la posible contradicción de criterios que ahora nos ocupa, razón por la que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.
  12. CRITERIOS DENUNCIADOS
  13. Para poder resolver el presente asunto, en primer lugar, debe determinarse si en el caso existe la contradicción de criterios denunciada, para lo cual es necesario hacer referencia a los antecedentes de cada asunto y a las consideraciones esenciales de las ejecutorias de los Tribunales contendientes.

A. Criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito (Región Centro-Sur) al resolver el incidente en revisión 167/2024

  1. Antecedentes . El veintiséis de enero de dos mil veinticuatro, **********, por propio derecho, promovió juicio de amparo indirecto, impugnando la aprobación, promulgación, publicación y efectos de los artículos 340, 341 y 342 del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla ; que en general, penalizan el aborto. El cinco de abril de dos mil veinticuatro, el Juzgado Segundo de Distrito en Materia Penal en el Estado de Puebla, celebró la audiencia incidental y resolvió negar la suspensión definitiva solicitada. Inconforme, el diecisiete de abril de dos mil veinticuatro, la quejosa interpuso recurso de revisión.
  2. Criterio contendiente . Del incidente en revisión correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, quien lo admitió a trámite y lo registró con el número 167/2024, y en sesión de ocho de agosto de dos mil veinticuatro, resolvió modificar la interlocutoria recurrida, negar la suspensión definitiva respecto de la segunda porción normativa del artículo 340 y el diverso 342 del Código Penal para el Estado de Puebla, conceder la suspensión definitiva respecto de la primera porción normativa del artículo 340 y el diverso 341 de dicho Código, y declarar infundada la revisión adhesiva interpuesta por el Director de Procedimientos Constitucionales de la Consejería Jurídica del Gobierno de la entidad; con base en las siguientes consideraciones:
  • En principio, señaló que, como bien lo aducía la recurrente principal y contrario a lo que sostenía la autoridad revisionista adhesiva, la Suprema Corte ha dicho que en la reforma constitucional en materia de amparo de dos mil once, se dotó a la suspensión de un genuino carácter de medida cautelar, cuya finalidad era conservar la materia de la controversia y evitar que los particulares sufrieran afectaciones a su esfera jurídica mientras se resolvía el fondo del asunto.
  • En ese sentido, refirió que el Máximo Tribunal sostuvo que de los artículos 107, fracción X, de la Constitución Federal y 147 de la Ley de Amparo, se desprendía que era posible que la suspensión tuviera efectos restitutorios cuando ésta fuera procedente de acuerdo a los requisitos de ley, precisando que no existía razón alguna para que, en materia penal, por regla general no los tuviera, siendo aplicable la jurisprudencia 1a./J. 15/2018 (10a.) de rubro “SUSPENSIÓN EN MATERIA PENAL. ES POSIBLE QUE TENGA EFECTOS RESTITUTORIOS CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTA EN LA CITACIÓN PARA COMPARECER A LA AUDIENCIA INICIAL DE FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN O RESPECTO A LA NEGATIVA DE DESAHOGAR PRUEBAS EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA.”
  • Así, sostuvo que, contrario a los agravios de la revisionista adhesiva, lo mismo acontecía respecto a la suspensión de una ley, atendiendo a lo que prevé el artículo 148 de la Ley de Amparo y, por ende, no siempre cobraba aplicación el criterio que invocó el A quo contenido en la jurisprudencia VI.2o.C. J/174, de rubro “SUSPENSIÓN CONTRA UNA LEY.”
  • De igual manera, indicó que, contrario a las alegaciones de la responsable, el artículo 107, fracción X, de la Constitución Federal establece que los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, debería realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social, siendo que, en el caso, no se realizó dicho estudio, por lo que se dejaron de observar los criterios que invocó la recurrente contenidos en la tesis 2a. XXIII/2016 (10a.) de rubro “SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL JUICIO DE AMPARO. REQUISITOS PARA CONCEDERLA” y jurisprudencia XXVII.3o. J/9 (10a.) de rubro “SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. SUS EFECTOS CUANDO SE RECLAMAN NORMAS GENERALES, PREVIO CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD.”
  • De tal forma, señaló que no compartía el razonamiento del juzgador de amparo al aducir que contra la expedición de leyes era improcedente conceder la suspensión, estimando que la materia de la suspensión era la ejecución o aplicación de las mismas leyes y no éstas en sí; ya que, si bien la inconstitucionalidad de la ley sería materia de fondo del amparo, ello no impedía realizar dicha ponderación para ver si era procedente conceder o no la medida suspensional.
  • Aunado, estimó que en la interlocutoria recurrida, como bien lo aducía la recurrente, el A quo no razonó por qué no surtía el requisito establecido en el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, pues sobre éste únicamente dijo que no se actualizaba habida cuenta que se contravenían disposiciones de orden público.
  • Ahora bien, sobre la apariencia del buen derecho, refirió que la Suprema Corte ha dicho que consiste en analizar, anticipadamente, que es factible que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado, lo que debía sopesarse con el perjuicio que pudiera ocasionarse al interés social o al orden público con la concesión de la medida, lo que sostuvo en la jurisprudencia 2a./J. 204/2009 de rubro “SUSPENSIÓN. PARA DECIDIR SOBRE SU OTORGAMIENTO EL JUZGADOR DEBE PONDERAR SIMULTÁNEAMENTE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO CON EL PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL O AL ORDEN PÚBLICO.”
  • Asimismo, indicó que la Primera Sala del Alto Tribunal determinó que la naturaleza de los actos ya sea positiva, declarativa o negativa, no representa un factor que determine en automático la concesión o negativa de la medida cautelar, pues la locución “atendiendo a la naturaleza del acto reclamado” , que refiere el artículo 147 de la Ley de Amparo, debe analizarse en función de las consecuencias que caso a caso pueden producir los actos reclamados, lo que a su vez es determinante para decidir si el efecto de la suspensión debe consistir en el mantenimiento de las cosas en el estado que se encuentran o debe restituirse provisionalmente a la persona en el goce del derecho violado; siendo que la naturaleza omisiva, declarativa o positiva de los actos reclamados era relevante para determinar el contenido que adoptará la suspensión, pero no para concluir si la medida cautelar procede o no.
  • De tal forma, determinó que no le asistía razón a la autoridad al estimar que los preceptos impugnados tenían el carácter de consumados, por lo que no cobraba aplicación al caso, el criterio contenido en la jurisprudencia de rubro “ ACTOS CONSUMADOS. SUSPENSIÓN IMPROCEDENTE ”.
  • Que, en efecto, el amparo provisional que se pretendía con la suspensión permitía que la persona alcanzara transitoriamente un beneficio que en la sentencia de amparo pudiera confirmarse o revocarse, sin prejuzgar sobre lo ocurrido antes del juicio de amparo ni lo que sucedería después, pues lo importante para que dicha medida cautelar fuera material y jurídicamente posible radicaba en que los efectos suspensorios pudieran actualizarse momento a momento, de modo que la suspensión no coincidiera exactamente, agotara o dejara sin materia una eventual sentencia estimatoria de amparo, siendo que tales parámetros se sostuvieron en la jurisprudencia 1a./J. 70/2019 (10a.) de rubro “SUSPENSIÓN. LA NATURALEZA OMISIVA DEL ACTO RECLAMADO NO IMPIDE SU PROCEDENCIA.”
  • Luego, señaló que, contrario a lo que afirmaba la recurrente, no advertía que el Juez Federal hubiera vulnerado lo dispuesto en los artículos 222 y 223 de la Ley de Amparo, toda vez que, en el caso, no existía jurisprudencia emitida por la Suprema Corte en la que se realizara pronunciamiento alguno sobre la suspensión de los actos reclamados y para los efectos peticionados; sin embargo, el A quo debía ponderar simultáneamente la apariencia del buen derecho con el perjuicio al interés social o al orden público y, al no realizarlo, sería quien decidiera si era procedente o no otorgar la medida suspensional.
  • Así, consideró que la parte quejosa carecía de interés legítimo suspensional para reclamar el precepto 342 del Código Punitivo Estatal, pues era profesional de la medicina con residencia en Puebla, pretendiendo que no fuera criminalizada por brindar asistencia médica a las mujeres y personas gestantes que quisieran ejercer su derecho a decidir sobre el aborto, por lo que su interés legítimo lo sostenía no a partir de ser mujer o persona con capacidad de gestar, sino como personal médico.
  • Sostuvo que lo mismo acontecía respecto a la segunda parte del artículo 340 del Código Punitivo Estatal que establece “Cuando falte el consentimiento…” , pues era evidente que dicha porción normativa no la impugnaba, dado que de sus conceptos de violación se advertía que sólo controvierte la primera parte, al hacer referencia al aborto consentido por la persona con capacidad de gestar y no cuando faltare dicho elemento.
  • Por otra parte, refirió que sí acreditó indiciariamente su interés suspensional respecto de los artículos 340 y 341 del Código Punitivo Estatal, derivado que se ostentaba como médico cirujana y partera, cuya residencia y ejercicio de su profesión se encontraba en la ciudad de Puebla; concluyendo que se cumplía el requisito referente a la solicitud expresa, interés legítimo de la quejosa y existencia del acto reclamado.
  • En cuanto a la apariencia del buen derecho, así como la ponderación de éste con el interés social y el orden público, consideró que partiendo del análisis preliminar del asunto, sin que esto implicara fijar una postura de fondo respecto al derecho cuestionado, era posible en un cálculo de probabilidades estimar superficialmente que dichos preceptos eran inconstitucionales bajo un estudio preliminar de la verosimilitud del derecho; de lo que se advertía una probabilidad fundada de que pudieran declararse inconstitucionales los aludidos artículos.
  • Indicó que era así, tomando en consideración que la Suprema Corte en la acción de inconstitucionalidad 148/2017, declaró la invalidez de diversas porciones normativas relativas al delito de aborto en el Estado de Coahuila y las disposiciones que reclamaba la peticionaria eran de contenido similar a las del Estado de Puebla, siendo que en dicha acción se hizo extensiva la invalidez del supuesto normativo que sanciona la asistencia en casos de aborto voluntario.
  • Que se colige que la propia Corte estimó que la disposición 198 del Código Penal de Coahuila, complementaba la noción de prohibición total de la interrupción del embarazo, y preveía sanciones adicionales a la persona especialista en ciencias de la salud o con aptitudes relacionadas con la atención de partos, que llevara a cabo el procedimiento médico sanitario o proporcionara ayuda para su ejecución.
  • En cuanto a la no afectación del interés social y la no contravención de normas de orden público, estimó que, de otorgarse la suspensión para impedir los efectos y consecuencias de la norma controvertidas, dado lo casuístico del tema, no podía fijarse un criterio único para determinar si se afectaría o no el interés social y el orden público; no obstante, la libertad de profesión dentro de los límites que prevé la ley, está protegida por el artículo 5 de la Constitución Federal, el cual mantiene el principio de que ninguna persona podrá ser obligada a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial y siempre que este tipo de trabajo se ajuste a lo que se dispone en las fracciones I y II del artículo 123 constitucional en lo que atañe al salario que corresponda pagar, así como el correspondiente a los servicios públicos específicos que se señalan relativos a las funciones electorales o censales, el de jurados, el servicio militar y aquéllos cuyo carácter obligatorio y gratuito derive de las obligaciones ciudadanas.
  • Refirió que el límite de la libertad de trabajo era el ataque a los derechos de tercero, cuando así lo declarara una determinación judicial, y este principio estaba íntimamente ligado con la teleología de los artículos 1° y 4, cuarto párrafo, de la Constitución Federal, de donde se advertía que el criterio del Constituyente y del Poder Reformador había sido promover y garantizar la salud de los seres humanos, procurando los elementos para conservarla sin distinción.
  • Que el numeral 51 de la Ley General de Salud establecía que la atención médica debe proporcionarse de manera profesional y éticamente responsable, mientras que del diverso 10 Bis de dicha ley derivaban dos hipótesis en cuanto a la participación del personal médico y de enfermería del Sistema Nacional de Salud en la prestación de sus servicios; la primera, que ante una urgencia o situación que ponga en riesgo la vida del paciente, no podría hacerse valer la objeción de conciencia, entendida como el derecho del paciente a rechazar un tratamiento médico motivado por sus convicciones morales o religiosas, pues, de hacerlo, incurriría en responsabilidad profesional y, la segunda, que podría excusarse de intervenir en el tratamiento de un paciente que se negara a recibirlo en ejercicio de la objeción de conciencia, cuando no se encuentre en peligro su vida o no se trate de una urgencia médica.
  • Conforme a lo anterior, consideró que la suspensión pretendida no se traducía automáticamente en la vulneración a disposiciones de orden público o al interés social, dado que había quedado superada la postura sostenida tradicionalmente en relación con la penalización a la interrupción del aborto, que no sólo atiende a la libertad reproductiva en su vertiente de decidir, sino que considera otros elementos, como la dignidad, la autonomía reproductiva, el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad de género y el pleno ejercicio del derecho a la salud; por lo que estimó que no existía contravención a disposiciones de orden público ni al interés social.
  • Respecto a la ponderación entre la apariencia del buen derecho, así como el interés social y el orden público, indicó que existía una tensión entre los actos reclamados y el derecho a la libertad de profesión para prestar atención médica a las personas gestantes sin ser criminalizadas por ello, por lo que de un examen preliminar se advertía que el derecho invocado se encuentra tutelado y no se trata de una pretensión manifiestamente infundada ni temeraria, pues de ejecutarse la penalización o suspensión que prevén los artículos reclamados en caso de asistir médicamente a una persona gestante que voluntariamente quiera interrumpir su embarazo, generaría una afectación de difícil reparación para la quejosa.
  • Luego, en cuanto a la acreditación del daño inminente e irreparable que se ocasionaría en caso de negarse, lo cual incluía -de ser el caso- analizar el peligro en la demora, así como el interés social que justificara su otorgamiento, señaló que si se negaba la suspensión , los actos eran susceptibles de afectar a la libertad de profesión de la quejosa, porque los artículos impugnados contenían el mandato de abstenerse de brindar atención médica a la mujer o persona gestante que quisiera interrumpir su embarazo de forma voluntaria.
  • Así, estimó que si la quejosa siendo médica integrante del personal de salud, quien guardaba una especial situación al ser la principal destinataria de las normas decidía auxiliar en la interrupción del embarazo; sin duda, podría ser criminalizada y, por ende, estaba obligada a abstenerse de proporcionar servicios de aborto voluntario, anulando la posibilidad de ejercer su profesión en forma libre y afectando con ello el derecho a decidir de las mujeres y personas gestantes.
  • De esta forma, sostuvo que los numerales controvertidos impactaban a la quejosa de manera indirecta pero jurídicamente relevante, pues el papel de las leyes en la transmisión y reiteración de mensajes fue abordado por la Primera Sala al resolver el amparo en revisión 152/2013, en el que se sostuvo que “las leyes -acciones por parte del Estado- no solo regulan conductas, sino que también transmiten mensajes que dan coherencia a los contenidos normativos que establece” , por lo que, como personal de salud, las normas generaban una intromisión continuada en la esfera profesional y personal de la quejosa, aun cuando no fuera enjuiciada judicialmente bajo tales disposiciones, pues esa amenaza punitiva impactaba también en la forma en que ejercía su profesión, ya que existía siempre un temor de la probable criminalización por coadyuvar en la práctica de un aborto voluntario.
  • Concluyó que a pesar de que no se tuviera certeza fehaciente de que los actos reclamados provoquen un daño inminente e irreparable, bastaba que se tuviera por acreditada la existencia de una probable afectación a la quejosa en caso de que auxiliara en la interrupción del embarazo voluntario, para demostrar el peligro en la demora y, consecuentemente, detonar la obligación de los juzgadores de tomar medidas oportunas que eviten la materialización del daño.
  • Por todo lo anterior, determinó que de no concederse la suspensión para los efectos que prevé el artículo 148 de la Ley de Amparo, esto es, para impedir los efectos y consecuencias de las normas en la esfera jurídica de la quejosa hasta en tanto cause ejecutoria la sentencia que se dicte en el juicio principal, se causaría un mayor perjuicio a la peticionaria.
  • Indicó que no pasaba desapercibido que el catorce de junio de dos mil veinticuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación las reformas a los artículos 129 y 148 de la Ley de Amparo, que eliminan la atribución de los juzgadores federales para otorgar suspensiones con efectos generales, ya que la suspensión que se concedía sólo surtiría efectos en la esfera jurídica de la quejosa; máxime que la concesión de la suspensión tendría efectos transitorios en tanto se resolvía el juicio en lo principal, de tal forma que no se dejaba de observar el numeral 147 de la Ley de Amparo.
  • Que esto, sin soslayar que había actos que por su naturaleza permiten de manera flexible conceder la medida suspensional con efectos restitutorios a fin de evitar que se sigan perpetrando efectos perniciosos en perjuicio de los peticionarios, lo que constituía un verdadero amparo provisional, siendo aplicable la jurisprudencia 2a./J. 22/2023 (11a.) de rubro “SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO CON EFECTOS RESTITUTORIOS. PARÁMETROS QUE DEBE TOMAR EN CUENTA EL JUZGADOR AL ANALIZAR LA POSIBILIDAD DE CONCEDERLA ANTE LA EVENTUALIDAD DE QUE, CON ELLO, SE DEJE SIN MATERIA EL JUICIO DE AMPARO EN LO PRINCIPAL.”
  • En suma, mencionó que el juzgador inobservó su obligación de asegurar la materia del amparo y con su negativa había mermado la posibilidad de la efectividad de la sentencia, pues la suspensión se solicitó para el efecto de impedir los efectos y consecuencias de las normas en la esfera jurídica de la quejosa en tanto cause ejecutoria la sentencia que se dictara en el principal, a fin de mantener la materia del juicio.
  • Por tanto, concedió la suspensión definitiva para el efecto de impedir los efectos y consecuencias de la aplicación de la primera porción normativa del artículo 340 y del diverso 341 del Código Punitivo Estatal en la esfera jurídica de la quejosa, hasta en tanto causara ejecutoria la sentencia dictada en el juicio principal.
  1. B. Criterio del Cuarto Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito (Región Centro-Norte) al resolver el incidente en revisión 482/2024
  2. Antecedentes . El veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro, **********, por propio derecho, promovió juicio de amparo indirecto, impugnando la aprobación, promulgación, orden de publicación y efectos de los artículos 265, 266 y 268 del Código Penal para el Estado de Sonora. El trece de febrero de dos mil veinticuatro, el Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Sonora, celebró la audiencia incidental y resolvió negar la suspensión definitiva solicitada. Inconforme, la quejosa interpuso recurso de revisión.
  3. Criterio contendiente . Del incidente en revisión correspondió conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, quien lo admitió a trámite y lo registró con el número 482/2024, y en sesión de veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro, resolvió confirmar la resolución interlocutoria y negar la suspensión definitiva; con base en las siguientes consideraciones:
  • Señaló que los agravios planteados eran inoperantes por insuficientes , destacando que éstos se analizarían bajo el principio de estricto derecho que rige en la materia, porque si bien el asunto atañía a la materia penal por reclamarse la inconstitucionalidad de normas que tipifican el delito de aborto, la quejosa no tenía el carácter de inculpada, sentenciada, ofendida o víctima, de conformidad con el artículo 79, fracción III, de la Ley de Amparo, sino que acudía en calidad de profesional de la salud, aduciendo un interés legítimo.
  • Por otro lado, consideró que tampoco procedía suplir la deficiencia de la queja con base en la fracción I del citado numeral, toda vez que los artículos objeto de reclamo, se trataban de normas que no han sido declaradas inconstitucionales por jurisprudencia de la Suprema Corte o los plenos regionales.
  • De esta forma, expuso que la Juez de Distrito negó la suspensión definitiva por la promulgación, publicación y efectos de los artículos 265, 266 y 26 del Código Penal para el Estado de Sonora, bajo la perspectiva de que el acto reclamado tenía el carácter de consumado, contra el cual era improcedente conceder la medida cautelar, invocando la jurisprudencia II.3o. J/37 de rubro “ACTOS CONSUMADOS. SUSPENSION IMPROCEDENTE” ; siendo que la cita de la tesis implicaba que la juzgadora hizo suyos los argumentos contenidos en ella para arribar a la determinación alcanzada.
  • Por otro lado, refirió que la Juez de Amparo negó la suspensión definitiva al razonar que dichos actos eran de naturaleza futura e incierta, contra los cuales no procedía la suspensión porque no le causaba perjuicio de difícil reparación, apoyándose en la tesis de rubro “SUSPENSION IMPROCEDENTE. ACTOS FUTUROS DE REALIZACION INCIERTA, NO INMINENTES” .
  • Por tanto, indicó que la juzgadora de amparo expuso dos razonamientos para negar la suspensión definitiva, por un lado, porque al tratarse de actos consumados (la promulgación, publicación y efectos), la medida suspensional equivaldría dar efectos restitutorios que son propios de la sentencia definitiva que se pronunciara en amparo; por otro, que por tratarse la sanción y efectos de las normas impugnadas, de actos de naturaleza futura e incierta, que por no causaba perjuicio de difícil reparación a la quejosa, entonces era improcedente conceder la suspensión definitiva.
  • Así, indicó que lo argumentado por la recurrente no controvertía eficazmente lo razonado en la interlocutoria impugnada , ya que no se advertía que los motivos de disenso controvirtieran frontalmente que la concesión de la suspensión solicitada equivaldría dar efectos restitutorios propios de la sentencia definitiva, o bien, que sería errónea la perspectiva de que los efectos reclamados no eran de difícil reparación como para otorgar la medida.
  • Que, aun cuando la disconforme alegaba que las normas impugnadas eran de carácter autoaplicativo y que desplegaban sus efectos dañinos con su sola vigencia, conforme a lo considerado por el Alto Tribunal, ello no bastaba para desvirtuar las consideraciones para rechazar la solicitud suspensional, pues tampoco vertía argumentos que controvirtieran la aplicabilidad del criterio jurisprudencial citado por la Juez de Distrito, para apoyar la decisión en torno a la improcedencia de la suspensión con efectos restitutorios.
  • De esta forma, estimó que con la sola cita de la contradicción de criterios 412/2022 y el amparo en revisión 666/2023, era insuficiente para considerar que la perspectiva de la naturaleza de los actos reclamados, considerada así por la Juez Federal, estaba controvertida en el caso, ya que ninguno de los precedentes invocados abordaba la posibilidad de suspender la aprobación, promulgación, publicación, sanción y efectos de las normas controvertidas.
  • Por otro lado, sostuvo que el hecho de que la inconforme refiriera que la Superioridad consideró que el sistema de normas que prevé el aborto genera un temor en el personal de la salud, pudiera considerarse suficiente para confrontar la totalidad de los razonamientos plasmados en la interlocutoria recurrida, pues no desvirtuaba la perspectiva de que era improcedente otorgar la medida cautelar con efectos restitutorios, ni la apreciación del perjuicio de difícil reparación para la procedencia de la suspensión, siendo aplicable la jurisprudencia de rubro “AGRAVIOS. NO LO SON LAS AFIRMACIONES QUE NO RAZONAN CONTRA LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO QUE ATACAN.”
  • Indicó que a lo anterior se sumaba que la Juez Federal expuso un tercer razonamiento para justificar la negativa de la suspensión definitiva, referente, en esencia, a que la disposición contenida en los numerales reclamados, era de orden público e interés social, pues las normas tenían como finalidad penalizar las conductas tipificadas, en tanto la sociedad estaba interesada en la prosecución y conclusión de estos procedimientos, a efecto de que el Estado pudiera hacer frente a las necesidades colectivas, máxime que el caso involucraba un análisis profundo y exhaustivo que no era propio de la medida cautelar.
  • Que del resto de los agravios planteados, se advertía que la recurrente argumentaba que la Suprema Corte sí se había pronunciado sobre las normas que penalizan el aborto en general, y no exclusivamente en torno a los tipos penales contenidos en los códigos penales de ciertos Estados o la codificación penal federal, de modo que el estudio emprendido por el Pleno en la acción de constitucionalidad 148/2017, que corresponden formalmente al Estado de Coahuila, no impedía que los razonamientos que sustentan dicha decisión se consideraran obligatorios, con independencia de que no se referían a las normas impugnadas.
  • Así, sostuvo que, aun cuando la recurrente confrontaba parte de los razonamientos que sustentaban la afectación al interés social y el orden público, se advertía que los agravios planteados resultaban insuficientes al no controvertir la totalidad de las consideraciones expuestas por la Juez Federal en dicho segmento de la interlocutoria recurrida, atinentes a la imposibilidad de emprender un análisis de fondo que no era propio de la suspensión.
  • Que la recurrente omitió combatir lo relativo a que no podía decretarse la suspensión de los preceptos normativos reclamados, porque el tema del aborto revestía una gran complejidad que debía ser materia de análisis del fondo del asunto, siendo insuficiente comparar los numerales que la Suprema Corte invalidó, con los impugnados en el caso.
  • Por otro lado, indicó que no se apreciaba que la disconforme controvirtiera directamente lo considerado en el sentido de que, si bien el Alto Tribunal brindó un marco orientador, se requería realizar un estudio minucioso a efecto de determinar la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, cuyo análisis no podía ser objeto de la medida suspensional, sino en el fondo, en caso de proceder, a efecto de verificar su naturaleza y racionabilidad.
  • En efecto, refirió que la juzgadora precisó que dado que no fueron invalidados todos los preceptos relacionados con el tema del aborto, sino ciertos numerales y fragmentos, debía considerarse el hecho de que el Pleno estimó necesaria la existencia de una clara diferenciación sobre las reglas aplicables para la interrupción del embarazo, si el antecedente lo constituía una conducta ilícita que forzó los derechos sexuales y reproductivos de la mujer o persona con capacidad de gestar, con aquél en que la concepción ocurrió con voluntad de la madre; aspecto que la recurrente no controvertía.
  • Desde esa perspectiva, concluyó que la inconforme incumplió con la carga argumentativa de desvirtuar la totalidad de los motivos y fundamentos que sustentaban la improcedencia de la suspensión de las normas reclamadas , por lo que debían declararse inoperantes por insuficientes los agravios formulados; de manera que, correcta o no , las consideraciones señaladas debían quedar incólumes por falta de impugnación adecuada, cobrando aplicación la jurisprudencia 1a./J. 19/2012 (9a.) de rubro “AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA.”
  • De esta forma, estimó que atendiendo la inoperancia destacada y conforme al principio de estricto derecho que regía en la materia administrativa, restaba señalar que no podía emprender el análisis oficioso de la legalidad de la determinación impugnada, más allá de los argumentos propuestos por la parte recurrente, al no actualizarse hipótesis alguna de suplencia de la deficiencia de la queja, en términos del artículo 79 de la Ley de Amparo, siendo aplicable la jurisprudencia 3a. 30 de rubro “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y NO SE DA NINGUNO DE LOS SUPUESTOS DE SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS MISMOS.”
  1. INEXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS
  2. Sentada la exposición de las ejecutorias materia de análisis, esta Primera Sala advierte que no existe contradicción de criterios entre los tribunales contendientes.
  3. Conforme a precedentes emitidos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en este apartado debe analizarse si los tribunales contendientes, al resolver los asuntos que son materia de la denuncia sostuvieron criterios contradictorios.
  4. Al respecto, el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL señaló que de los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Federal, y 197 y 197-A de la Ley de Amparo abrogada, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte o los Tribunales Colegiados en las sentencias que pronuncien sostengan “tesis contradictorias”, entendiéndose por “tesis” el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes y pueden ser sólo adyacentes.
  5. En el mismo sentido, esta Primera Sala ha señalado que para determinar si existe o no contradicción debe analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados y no tanto los resultados que arrojen , con el objeto de identificar si en algún tramo de razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas.
  6. En congruencia con lo anterior, partiendo de que la finalidad de la contradicción de criterios es la unificación de criterios, y dado que el problema radica en los procesos de interpretación —no en los resultados— adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de criterios sea existente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones :
  7. Los tribunales contendientes debieron haber resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.
  8. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se debe encontrar algún punto de toque , es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y que sobre ese mismo punto de derecho, los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.
  9. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.
  10. Partiendo de lo expuesto, se considera que es inexistente la contradicción entre los criterios sostenidos por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito al resolver el incidente en revisión 167/2024 , y el sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito al resolver el incidente en revisión 482/2024 .
  11. En la primer ejecutoria contendiente el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el incidente en revisión 167/2024, ejerció su arbitrio judicial resolviendo modificar la interlocutoria recurrida; negar la suspensión definitiva respecto de la segunda porción normativa del artículo 340 y el diverso 342 del Código Penal para el Estado de Puebla; conceder la suspensión definitiva respecto de la primera porción normativa del artículo 340 y el diverso 341 de dicho Código; y, declarar infundada la revisión adhesiva.
  12. Lo anterior, al considerar que es factible otorgar la suspensión contra la ejecución de leyes; que la parte quejosa había acreditado indiciariamente su interés suspensional para reclamar ciertos artículos impugnados –derivado de que se ostentó como médico cirujana y partera, cuya residencia y ejercicio de su profesión se encuentra en la ciudad de Puebla–; además, que, de un análisis de a la apariencia del buen derecho, y partiendo de un estudio preliminar del asunto, se advertía una probabilidad fundada de que los artículos controvertidos que sancionaban penalmente al personal de salud que hiciera abortar a mujeres o personas con capacidad de gestar con su consentimiento podrían declararse inconstitucionales; asimismo que la concesión de la suspensión no se traducía automáticamente en la vulneración a disposiciones de orden público o al interés social; y, que a pesar de que no se tuviera certeza fehaciente de que los actos reclamados provocaran un daño inminente e irreparable, bastaba la existencia de una probable afectación a la quejosa en caso de que auxilie en la interrupción del embarazo voluntario para demostrar el peligro en la demora.
  13. En la segunda ejecutoria contendiente, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito al resolver el incidente en revisión 482/2024, no fijó un criterio o posición determinada respecto a si se debe o no conceder la suspensión en el juicio de amparo cuando se reclaman artículos del Código Penal para el Estado de Sonora que sanciona al personal de salud que brinda asistencia a las mujeres y personas con capacidad de gestar que desean acceder a un aborto voluntario; ya que el órgano colegiado calificó como inoperantes los agravios de la recurrente, al estimar que éstos eran insuficientes , pues no controvertían eficazmente y en su totalidad las consideraciones expuestas por la Juez de Distrito.
  14. En consecuencia, dicho Tribunal Colegiado de Circuito no estuvo en aptitud técnica de entrar al estudio del fondo del asunto y emitir un criterio en relación con la problemática apuntada.
  15. Además, debe decirse que si bien mediante la calificación de inoperancia de los agravios de la recurrente y confirmación de la resolución interlocutoria, quedaron firmes los argumentos vertidos por el Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Sonora respecto a la cuestión debatida, no por ello puede concluirse que el Tribunal Colegiado que conoció del incidente en revisión los haya hecho suyos.
  16. En todo caso, la contradicción de criterios quedaría actualizada entre lo resuelto por el referido Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Sonora y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, hipótesis no susceptible de ser estudiada por este Alto Tribunal.
  17. En consecuencia, no es dable estimar que al analizar el incidente en revisión 482/2024, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito ejerciera el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método. Tampoco es factible contrastar lo resuelto por dicho Tribunal —en relación con la argumentación específica del incidente en revisión del cual conoció— con el ejercicio interpretativo efectivamente realizado por el diverso Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 167/2024.
  18. Por lo anterior es que no se advierte un punto de toque o contacto entre los criterios emitidos por los Tribunales Colegiados contendientes, pues mientras que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito estudió los agravios planteados en el incidente de revisión ejerciendo su arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito se limitó a confirmar la sentencia recurrida al resultar inoperantes los agravios formulados en el incidente de revisión.
  19. Sirve de apoyo la tesis 2a. CLXXIII/2001 de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, misma que se comparte, de rubro y texto siguientes:

CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE CUANDO UNO DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CONTENDIENTES, AL RESOLVER, DECLARA INOPERANTES LOS ARGUMENTOS RELATIVOS Y EL OTRO LOS ESTUDIA . De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo que regulan específicamente las hipótesis en que existe contradicción entre las tesis o criterios jurídicos sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito y del contenido de la tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que ha interpretado dichos artículos, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, se sigue que se presenta la contradicción o discrepancia entre tesis o criterios jurídicos, siempre que exista oposición entre ellos respecto de una misma cuestión jurídica; que dicha oposición se suscite en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas y, además, que los criterios en oposición deriven del examen de los mismos elementos. Consecuentemente, cuando uno de los tribunales en conflicto no entra al fondo de la controversia planteada, por haber declarado inoperantes los argumentos expuestos en la instancia relativa y el otro órgano colegiado sí aborda la litis propuesta, es claro que no se da la oposición de criterios, ya que en las sentencias de los Tribunales Colegiados de Circuito no se examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, ni se sostuvieron criterios contradictorios, por lo cual debe declararse que no existe contradicción de tesis.”

  1. Así, lo procedente es concluir que no existe la contradicción de criterios denunciada al no haberse pronunciado los órganos contendientes sobre un mismo problema jurídico sobre el que exista un punto de toque; es decir, al no cumplirse el segundo de los requisitos para la existencia de la contradicción de criterios, resulta inviable el análisis del tercer requisito, esto es, la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.
  2. Similares consideraciones se realizaron por esta Primera Sala al resolver la contradicción de criterios 58/2022 en sesión de veintiséis de octubre de dos mil veintidós por unanimidad de cinco votos. Asunto del que derivó la jurisprudencia 1a./J. 21/2023 (11a.) de rubro y texto: