CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 56/2025.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 56/2025.

Fecha: 14-May-2025

ANTECEDENTES DEL ASUNTO

  1. Denuncia de la contradicción. Mediante oficio número 3/2025, recibido el once de marzo de dos mil veinticinco en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito (en adelante, el tribunal colegiado), denunciaron la posible contradicción de criterios al resolver el amparo en revisión 215/2024 ; y el sostenido por el entonces Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, ahora Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte (en adelante Pleno Regional), al fallar la contradicción de criterios 94/2023 , que dio origen a la jurisprudencia número PR.A.CN. J/51 A (11a.), de rubro: “AMPARO INDIRECTO CONTRA NORMAS QUE REGULAN DERECHOS POR SERVICIOS REGISTRALES. LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 83/2019 (10a.) DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO IMPIDE RECLAMARLAS CON MOTIVO DEL ENTERO DE LA CONTRIBUCIÓN AL FISCO POR PARTE DE LA NOTARÍA PÚBLICA, PLASMADO EN EL RECIBO RESPECTIVO, AUN CUANDO HAYAN TRANSCURRIDO MÁS DE QUINCE DÍAS DESDE LA ENTREGA DE LOS FONDOS AL FEDATARIO.”
  2. Trámite de la denuncia. Por acuerdo de trece de marzo de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal admitió a trámite la denuncia de contradicción de criterios y la registró con el expediente 56/2025; además, consideró que se actualizaba la competencia de la Segunda Sala al tratarse de la materia administrativa, asimismo, turnó el asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán para su estudio.
  3. Por último, mediante acuerdo de veintiocho de marzo de dos mil veinticinco, la Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos al Ministro Ponente.
  4. COMPETENCIA.
  5. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 , de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, modificado mediante instrumento normativo de diez de abril siguiente; y, los artículos 6, 7 y 8 del Acuerdo General 67/2022 , del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales; en virtud de que se trata de una discrepancia de criterios entre un Tribunal Colegiado del Tercer Circuito, de la Región Centro-Sur y un Pleno Regional de la Región Centro-Norte; por lo que se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.
  6. LEGITIMACIÓN.
  7. La denuncia de la contradicción proviene de parte legítima al haber sido formulada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, de conformidad con lo previsto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo .
  8. CRITERIOS CONTENDIENTES.
  9. Con el propósito de estar en aptitud de determinar la existencia de la contradicción de criterios denunciada, se hace referencia a los antecedentes de cada asunto y se transcriben las consideraciones esenciales de las resoluciones emitidas por los órganos jurisdiccionales contendientes.
  10. A) Del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito (Región Centro-Sur) al resolver el amparo en revisión 215/2024:
  11. Una persona promovió juicio de amparo indirecto, en el que reclamó del Congreso y Gobernador del Estado de Jalisco, los derechos por servicio relativos a la inscripción al Registro Público de la Propiedad, con motivo de la operación de una compraventa y el registro de la hipoteca respectiva, con sustento en el artículo 16 fracción l, inciso a) de la Ley de Ingresos del Estado de Jalisco para el Ejercicio Fiscal 2023.
  12. Dicha demanda de juicio de amparo indirecto, se admitió bajo el número de expediente 606/2024 , del índice del Juzgado Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco. Seguidos los trámites del juicio de amparo, la Secretaria en Funciones de Jueza de Distrito, el once de diciembre de dos mil veintitrés, emitió sentencia en la que sobreseyó en el juicio, al considerar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, al estimar que el quejoso carecía de interés jurídico.
  13. Inconforme, el peticionario de amparo interpuso recurso de revisión, del cual conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y lo admitió con el número 215/2024; cuyos integrantes en sesión de seis de febrero de dos mil veinticinco, resolvieron confirmar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio bajo las consideraciones siguientes:

En el caso concreto, por una parte, la factura carece de elementos o datos que evidencien una afectación patrimonial con motivo de la disposición reclamada, lo cual resulta necesario para conocer si hubo o no acto de aplicación; por otra parte, no hay certeza sobre el pago del derecho ante la autoridad recaudadora, entonces, la falta de prueba es atribuible solo al peticionario del amparo.

(…)

Desde esa perspectiva resultó apegada a derecho la conclusión de la A quo en cuanto a que el quejoso no demostró la existencia del hecho imponible generador del pago del derecho que se dice se retuvo en la factura que acompañó al juicio de amparo como prueba de un acto de aplicación de la norma.

Ello es así, porque en el caso concreto, dicha documental presenta diversas inconsistencias e indeterminaciones que constreñían a la parte quejosa a allegar medios probatorios complementarios con la finalidad de tener certeza en la aplicación de la norma reclamada.

Como se ve, aun cuando la copia certificada de la factura, como lo aduce el quejoso haga referencia expresa a la escritura 81,023, que se consigne en dicho recibo el nombre del quejoso, que se mencioné a la Notaria Pública 122 de Guadalajara, Jalisco y se asiente un importe total de $59,808.00 (cincuenta y nueve mil ochocientos ocho pesos 00/100 moneda nacional), ello resulta insuficiente para tener certeza sobre la actualización de la norma reclamada.

Ello es así, porque entre los conceptos que se desglosan en dicho documento se encuentra el relativo a de “Registro 0.5%” por la cantidad de $4,907.00 (cuatro mil novecientos siete pesos 00/100 moneda nacional), así como el de “Registro de vivienda” por la cantidad de $993.00 (novecientos noventa y tres pesos 00/100 moneda nacional), esto es, ante dicha ambigüedad no existe certeza sobre cuál concepto resulta el correspondiente a la norma, máxime que, el quejoso no exhibió la escritura pública con la cual corroborar cuál fue la cantidad correcta que deriva de los porcentajes previstos en el precepto reclamado.

En efecto, no se evidencia el valor que se tomó en consideración para aplicar el porcentaje del 0.5% y con ello demostrar que el total en comento es el indicado, lo que, de suyo, genera incertidumbre sobre cuál de ambos conceptos constituye la aplicación del precepto normativo que se combate.

En segundo lugar, porque no existe certeza respecto del pago efectuado, toda vez que en la propia factura se consiga ( sic ) la leyenda “Método de pago: PPD-Pago en parcialidades o diferido”, aunado a que se asentó como “Forma de pago: 99 Por definir”, con lo cual tampoco se tiene certeza que en una hipotética concesión de amparo, se pudiera requerir la devolución a la autoridad hacendaria correspondiente; sin embargo, se reitera, con la sola factura en comento no se logra evidenciar tales extremos que, sin lugar a dudas, son indispensables para demostrar la aplicación del precepto reclamado.

En segundo lugar, (sic) porque no existe certeza de que el Notario aludido, a la fecha, ya hubiere enterado tal cantidad por el concepto que prevé la ley combatida, sin que obste para lo anterior la afirmación del recurrente en el sentido de que si la escritura está registrada, ello fue porque se pagaron los derechos y de ahí el acto de aplicación; sin embargo, no aportó la citada escritura y tampoco fue materia de análisis en la sentencia recurrida, de ahí la falta de elementos específicos para determinar que con los datos incorporados al documento donde constare el indicado registro se aplicó o no la disposición reclamada y qué porcentaje corresponde al pago de derechos.

Ante esas razones, la descripción de la actividad por desarrollar a cargo del notario está en una fase posterior a la recepción de la cantidad por pagar; solo que, en el caso, no se probó el hecho imponible, es decir, que en términos del numeral 86 indicado, el quejoso entregó el monto por pagar con conocimiento de la obligación de pagar derechos por inscripción y que ello se debió precisamente a un acto jurídico específico cuyas características sí tenían correspondencia directa con el precepto reclamado.

Incluso, si bien pudiera señalarse que la factura se emite luego del pago, de igual forma el pago referido en el documento aportado por el quejoso, no aporta elementos para constatar que la escritura pública descrita en la misma corresponde al recurrente, además de que no se tiene certeza de que ese pago se efectuó ante la ambigüedad de los conceptos de (sic) obran en la propia factura y la ausencia de un diversos elemento probatorio a fin de robustecer su aserto; de ahí que al no contar con elementos para conocer el tipo de bien por registrar ni el acto jurídico generador de la obligación de pago, resulta apegado a derecho la falta de acreditación de su afectación.

  1. B) Del Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, ahora Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, al resolver la contradicción de criterios 94/2023.
  2. Este asunto tuvo como origen resolver la contradicción de criterios entre el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito, al resolver los amparos en revisión 845/2021 y 412/2022; y el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de las mismas materias y circuito, al resolver el amparo en revisión 71/2022.
  3. El primer requisito se cumplió en razón de que los mencionados tribunales colegiados contendientes se pronunciaron, a partir de una exposición argumentativa, respecto a la oportunidad de promover el juicio de amparo indirecto en contra de una norma que regula derechos por concepto de actividad registral con motivo del pago de esa contribución hecho por un notario público a la hacienda pública, que se plasma en el comprobante fiscal respectivo, no obstante que han pasado más de quince días desde que la persona quejosa entregó a aquél, el monto correspondiente.
  4. El segundo requisito relativo al punto de toque, se tuvo por satisfecho, en virtud de que ambos tribunales colegiados de Circuito resolvieron la cuestión planteada, a partir del criterio contenido en la jurisprudencia de esta Segunda Sala, número 2a./J. 83/2019 (10a.) de rubro: “ AMPARO CONTRA LEYES TRIBUTARIAS. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PRESENTAR LA DEMANDA CONTRA LAS NORMAS QUE REGULAN EL IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE INMUEBLES Y LOS DERECHOS POR INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD DEL ESTADO DE MORELOS, ASÍ COMO LOS IMPUESTOS ADICIONALES CORRESPONDIENTES, CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN REALIZADA POR UN NOTARIO PÚBLICO, INICIA A PARTIR DE QUE EL CONTRIBUYENTE TIENE CONOCIMIENTO DE LA AFECTACIÓN PATRIMONIAL RESPECTIVA ”; y, las tres ejecutorias en lo esencial, tuvieron como antecedente el reclamo de normas reguladoras de derechos por concepto de actividad registral con motivo de su aplicación; que en los tres casos la persona quejosa entregó el monto de la contribución al notario público; y que el juicio de amparo se promovió con motivo del acto de aplicación que se hizo consistir en el pago realizado por el fedatario a la hacienda pública, cuando ya habían transcurrido más de quince días desde aquella entrega.
  5. Sin embargo, el diferendo de criterio se presentó en tanto que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito, al resolver los amparos en revisión 845/2021 y 412/2022, sostuvo que si transcurren más de quince días entre la fecha de la entrega del monto de la contribución al notario público y la promoción del juicio de amparo, el criterio jurisprudencial en cita, conduce a considerar extemporáneo el ocurso inicial por no haberse presentado dentro del plazo de ley computado a partir de la generación de la afectación patrimonial en contra de la persona quejosa, por lo que se actualiza una causa de improcedencia que conduce al sobreseimiento en el asunto; mientras que el Segundo Tribunal Colegiado de las mismas materias y circuito, al fallar el amparo en revisión 71/2022, sostuvo que de los precedentes de la jurisprudencia en comento, se advierte que aun cuando pasen más de quince días desde la entrega del monto de la contribución al notario público, que se constituye como el primer acto concreto de aplicación tácito de la ley, la persona quejosa puede acudir al juicio de amparo contra una posterior aplicación, ahora expresa, consistente en el pago hecho por el fedatario a la hacienda pública que se hace constar en el comprobante fiscal respectivo, por lo que, en este último caso, la causa de improcedencia no se materializa ni, por ende, conduce a sobreseer en el juicio de amparo.
  6. Por lo anterior, en el tercer requisito, el Pleno Regional realizó su estudio para resolver la siguiente cuestión: Considerando la jurisprudencia de esta Segunda Sala, número 2a./J. 83/2019 (10a.) ¿es oportuna la demanda de amparo que se promueva dentro de los quince días siguientes al pago realizado por el notario público a la hacienda pública por concepto de derechos por servicios registrales, que se plasma en el comprobante fiscal respectivo, cuando se pretenda reclamar las disposiciones legales que los establecen?.
  7. Ahora bien, de esta ejecutoria, destacan las siguientes consideraciones:

V. Estudio

36. De conformidad con los artículos 103 y 107 constitucionales y 1º de la Ley de Amparo, el juicio de amparo procede en contra de normas generales y actos concretos de autoridad positivos o negativos.

37. Tratándose específicamente del amparo indirecto en contra de normas, el artículo 107, fracción I, de la Ley de Amparo14 prevé que una norma puede reclamarse con motivo de su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de aplicación.

38. Por su parte, el artículo 61, fracción XIV, párrafo primero, de la misma legislación refiere que el juicio constitucional es improcedente contra normas o actos consentidos tácitamente, es decir, aquellos contra los que no se presente la demanda de amparo dentro de los plazos previstos legalmente, pero que las normas no se entenderán consentidas aun cuando no se reclamen con motivo de su sola vigencia, si se combaten a partir de su primer acto concreto de aplicación; y que cuando éste pueda ser controvertido a través de algún medio ordinario de defensa, es optativo para el interesado agotarlo o acudir inmediatamente a la instancia constitucional, de manera que, en el primer caso, solo se entenderá consentida la norma si no se promueve el juicio de amparo dentro del plazo establecido en la ley, contado a partir de la notificación de la resolución recaída al recurso o de la última resolución del medio ordinario que proceda contra el fallo del recurso.

(…)

59. De lo expuesto hasta aquí se sigue que, en términos generales, el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha orientado en el sentido de estimar que cuando la aplicación de la norma proviene de un tercero auxiliar de la administración o que actúa por mandato legal, como se conduce el notario público cuando recauda impuestos o derechos por servicios registrales relacionados con operaciones sobre inmuebles, el contribuyente puede reclamar la norma por esa aplicación tácita a cargo del tercero, pero no está obligado a hacerlo a menos que se acredite que tiene pleno conocimiento del acto concreto de aplicación de la norma, es decir, que se pueda deducir sin lugar a dudas cuál fue el concepto de la retención y su fundamento; supuesto que es diverso de aquel en el cual el tercero le da a conocer el sustento legal de su acto, pues en ese escenario se tratará de una aplicación expresa que deberá combatir so pena de estimarse consentida la norma.

60. En tal estado de cosas, el Máximo Tribunal sentó la tesis jurisprudencial 2a./J. 83/2019 (10a.) —interpretada por los tribunales colegiados en contienda—, en cuyo texto se señaló que el plazo de quince días para presentar la demanda de amparo, previsto en el artículo 17 de la ley de la materia, inicia al día siguiente a aquel en que tuvo lugar la afectación patrimonial derivada de la entrega de recursos al notario público para el pago de la contribución, tal como se corrobora con la siguiente transcripción:

(…)

66. Como se aprecia, la tesis jurisprudencial en análisis se ocupó de un supuesto específico que se verifica cuando la persona quejosa acude al juicio de amparo con motivo de la entrega del monto de la contribución al notario público y presenta el ocurso inicial hasta que dice haber adquirido conocimiento del sustento legal de esa erogación, previas gestiones realizadas con tal propósito.

67. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que en ese caso, el plazo de la instancia constitucional no puede computarse a partir del momento en que el contribuyente dice haberse enterado del fundamento de la entrega del numerario, porque desde la erogación conoce la afectación patrimonial y no puede dejarse a su voluntad el plazo de mérito.

(…)

71. Además, como se ha visto, el Máximo Tribunal no se ocupó de esclarecer si el pago realizado por el notario público a la hacienda pública, documentado en el comprobante fiscal respectivo —en donde se hace constar el fundamento del entero—, constituye un acto de aplicación que permita reclamar la norma a partir del cual deba computarse el plazo respectivo, cuestión que es la materia precisamente de esta contradicción.

72. Para resolver la cuestión, resulta de utilidad considerar que en el supuesto de los derechos por servicios registrales pueden identificarse varios momentos: el cálculo del importe a pagar, que siempre corresponde al notario público, y su entero a la hacienda pública; este último momento puede o no exigir la intervención del notario público, según la legislación que resulte aplicable.

73. En el supuesto de que la participación del fedatario no se agote en la determinación del importe del tributo, sino que también comprenda recibirlo del contribuyente, cuando se le entreguen los fondos, y enterarlo a la hacienda pública, se le considera como un auxiliar del fisco, como se desprende de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 127/2015 (10a.).

(…)

79. En los casos examinados por los tribunales colegiados contendientes, las personas quejosas afirmaron que los notarios públicos recibieron las cantidades correspondientes a los derechos registrales y los enteraron a la hacienda pública, como se hizo constar al narrar los hechos que sirvieron de antecedente a cada ejecutoria.

80. De todo lo expuesto hasta aquí puede afirmarse que en el supuesto en análisis, el notario público determinó, recaudó y enteró el gravamen.

(…)

83. Es decisión de este pleno regional que, en la hipótesis examinada, en la cual el contribuyente no paga por sí mismo los derechos a su cargo (aun cuando legalmente lo puede realizar), sino que expensa a un tercero (la persona titular de la notaría pública) para hacerlo, el entero del tributo es un acto concreto de aplicación de la norma fiscal porque culmina el procedimiento seguido para cumplir con la obligación fiscal.

(…)

90. Así, en el supuesto de que la persona obligada hubiera transferido a la notaría pública los recursos económicos y ésta no los hubiera enterado, no podría oponerse esa erogación frente a la autoridad fiscal, sino que resultaría un evento producido en el seno de la relación establecida entre el fedatario y su contratante.

91. Por las razones hasta aquí expuestas, se concluye que el entero a la hacienda pública del monto de los derechos por servicios registrales que realice la notaría pública cuando ha recibido los fondos por parte del contribuyente es un acto concreto de aplicación de la norma que, además, causa perjuicio a este último, en tanto supone la transferencia de propiedad en favor del fisco del dinerario de que se trate.

92. Si en el recibo expedido por la oficina recaudadora consta como fundamento del pago el precepto que prevé los derechos por servicios registrales, entonces, se está en presencia de un acto de aplicación expreso que habilita la promoción del juicio de amparo dentro del plazo legal aplicable, es decir, quince días contados a partir del día siguiente a que se realiza el pago y la oficina recaudadora emite el recibo.

(…)

104. Con base en las reflexiones hechas a lo largo del presente fallo, a la interrogante considerando la tesis de jurisprudencia 2a./J. 83/2019 (10a.) ¿es oportuna la demanda de amparo que se promueva dentro de los quince días siguientes al pago realizado por el notario público a la hacienda pública por concepto de derechos por servicios registrales, que se plasma en el comprobante fiscal respectivo, cuando se pretenda reclamar las disposiciones legales que los establecen?, debe responderse afirmativamente, ya que ese criterio firme se refiere solamente al caso en que sea intención del contribuyente acudir al juicio de amparo a partir del acto concreto de aplicación tácita de la norma consistente en la erogación que realizó al entregar los fondos a la notaría pública, pero no veda la posibilidad de intentar la instancia constitucional posteriormente, con motivo de un acto concreto de aplicación expreso, como lo es el entero de la contribución plasmado en el recibo respectivo, por lo cual, en este último caso, es menester presentar el ocurso inicial dentro de los quince días siguientes a que el pago del fedatario se produce y la oficina recaudadora emite el recibo.

  1. De la ejecutoria antes reseñada resultó la jurisprudencia número PR.A.CN. J/51 A (11a.) , de rubro y contenido siguientes:

AMPARO INDIRECTO CONTRA NORMAS QUE REGULAN DERECHOS POR SERVICIOS REGISTRALES. LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 83/2019 (10a.) DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO IMPIDE RECLAMARLAS CON MOTIVO DEL ENTERO DE LA CONTRIBUCIÓN AL FISCO POR PARTE DE LA NOTARÍA PÚBLICA, PLASMADO EN EL RECIBO RESPECTIVO, AUN CUANDO HAYAN TRANSCURRIDO MÁS DE QUINCE DÍAS DESDE LA ENTREGA DE LOS FONDOS AL FEDATARIO.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes arribaron a conclusiones contrarias al analizar la oportunidad del juicio de amparo promovido contra normas que regulan derechos por servicios registrales con motivo del entero al fisco del tributo por la notaría pública y plasmado en el recibo respectivo, cuando ya habían transcurrido más de quince días desde que la persona quejosa entregó al fedatario el monto correspondiente. Mientras uno consideró que la demanda es extemporánea al tenor de la jurisprudencia 2a./J. 83/2019 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el otro sostuvo que ese criterio no veda la posibilidad del reclamo con motivo de la referida aplicación expresa.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que la jurisprudencia 2a./J. 83/2019 (10a.) no veda la oportunidad de acudir al juicio de amparo para impugnar normas que regulan derechos por servicios registrales con motivo del entero del tributo al fisco, llevado a cabo por la notaría pública y plasmado en el recibo respectivo, no obstante que hayan pasado más de quince días desde que la persona quejosa entregó al fedatario el monto correspondiente.

Justificación: La doctrina jurisprudencial se ha orientado en el sentido de que cuando la aplicación de la norma proviene de un tercero auxiliar de la administración o que actúa por mandato legal, como se conduce una notaría pública cuando recauda derechos por servicios registrales relacionados con operaciones sobre inmuebles, la persona contribuyente puede reclamar la norma con motivo de esa aplicación tácita a cargo del tercero, lo que no impide que la combata cuando se produzca el primer acto de aplicación expresa. En tal estado de cosas se emitió la jurisprudencia 2a./J. 83/2019 (10a.) que señala que el plazo de quince días para presentar la demanda de amparo, inicia al día siguiente a aquel en que tuvo lugar la afectación patrimonial derivada de la entrega de recursos a la persona fedataria pública para el pago de la contribución. Sin embargo, en la ejecutoria relativa se reconoció la vigencia de la referida doctrina jurisprudencial sobre aplicación tácita y expresa, particularmente la jurisprudencia 2a./J. 47/2013 (10a.) de rubro: "DERECHOS POR INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD EN EL ESTADO DE MORELOS. EL PLAZO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO CONTRA EL ARTÍCULO 77 DE LA LEY GENERAL DE HACIENDA DE LA ENTIDAD, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE EL NOTARIO PÚBLICO HAGA LA RETENCIÓN CORRESPONDIENTE, SIEMPRE QUE SE ACREDITE QUE EL QUEJOSO TUVO PLENO CONOCIMIENTO DE SU APLICACIÓN.", lo que lleva a concluir que la primera jurisprudencia referida señala solamente el caso en que sea la intención de la persona contribuyente acudir al juicio de amparo indirecto a partir de la erogación que realizó al entregar los fondos a la notaría pública, como acto concreto de aplicación tácita, pero no veda la posibilidad de intentar la instancia constitucional posteriormente, con motivo de un acto concreto de aplicación expreso, como es el entero de la contribución realizado por la persona fedataria al fisco a nombre y por cuenta de la persona contribuyente, plasmado en el recibo respectivo, conclusión que, además, es compatible con los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.

  1. INEXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS.
  2. Este Alto Tribunal ha determinado que para que una contradicción de criterios sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones :
  3. Los Tribunales contendientes resuelvan alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.
  4. Entre los ejercicios interpretativos respectivos debe encontrarse algún punto de toque ; es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y que sobre ese mismo punto de derecho, los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.
  5. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina , acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.
  6. En atención a ello, se procede a analizar si en el caso se acreditan los requisitos para determinar la existencia de una contradicción de criterios.

IV.1. Primer requisito: realización de un ejercicio interpretativo.

  1. Esta Segunda Sala considera que se acredita el primer requisito, toda vez que los órganos contendientes ejercieron su arbitrio judicial al resolver las cuestiones litigiosas que les fueron presentadas.
  2. En efecto, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 215/2024, determinó que la prueba ofrecida por el quejoso, consistente en copia certificada de la factura con folio 38499, no es la prueba idónea para evidenciar la afectación al interés jurídico, en razón de que carece de elementos o datos que evidencien la afectación patrimonial, en relación con la aplicación del precepto legal reclamado, consistente en el artículo 16, fracción I, inciso a) de la Ley de Ingresos del Estado de Jalisco, para el ejercicio fiscal 2023, relativo al pago de derechos por la inscripción en el Registro Público de la Propiedad.
  3. Por su parte, el Pleno Regional, al fallar la contradicción de criterios 94/2023, analizó la siguiente pregunta detonante: considerando la jurisprudencia número 2a./J. 83/2019 (10a.) ¿es oportuna la demanda de amparo que se promueva dentro de los quince días siguientes al pago realizado por el notario público a la hacienda pública por concepto de derechos por servicios registrales, que se plasma en el comprobante fiscal respectivo, cuando se pretenda reclamar las disposiciones legales que los establecen?; respecto a la cual concluyó que la referida jurisprudencia no veda la oportunidad de acudir al juicio de amparo para impugnar normas que regulan derechos por servicios registrales con motivo del entero del tributo al fisco, llevado a cabo por la notaría pública y plasmado en el recibo respectivo, no obstante que hayan pasado más de quince días desde que la persona quejosa entregó al fedatario el monto correspondiente.

IV.2. Segundo requisito: punto de toque y diferendo en los criterios interpretativos.

  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que en el caso no se cumple el segundo requisito de existencia de la presente contradicción, debido a que las consideraciones emitidas en los criterios contendientes, fueron motivadas al analizar elementos fácticos y jurídicos diversos.
  2. Lo anterior, ya que los órganos jurisdiccionales partieron de cuestiones diversas; por un lado, el tribunal colegiado analizó básicamente si la prueba ofrecida por el quejoso, resultaba suficiente para evidenciar la afectación al interés jurídico para promover el juicio de amparo indirecto, es decir, analizó la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, en relación con el diverso 6, ambos de la Ley de Amparo; mientras que el Pleno Regional, de manera sustancial examinó si resulta oportuna o no, la presentación de la demanda de amparo, que se promueve dentro de los quince días siguientes, al pago realizado por el notario a la hacienda pública, por concepto de derechos por servicios registrales, que se plasma en el comprobante fiscal, cuando se reclamen las disposiciones legales que los establecen, esto es, realizó el estudio de un tema de oportunidad del ejercicio de la acción constitucional, regulada en los artículos 17 y 18 de la Ley de la materia.
  3. En efecto, el tribunal colegiado, al resolver el amparo en revisión 215/2024 determinó que la copia certificada de la factura que la parte quejosa acompañó en su demanda como prueba de un acto de aplicación de la norma reclamada, no demostraba la existencia del hecho imponible generador del pago de derechos.
  4. Lo anterior, ya que, aun cuando la copia certificada de la factura, hace referencia expresa a la escritura 81,023, en la que se consigna en dicho recibo el nombre del quejoso, la Notaría Pública y se asienta un importe total de $59,808.00 (cincuenta y nueve mil ochocientos ocho pesos 00/100 moneda nacional), ello resulta insuficiente para tener certeza sobre la actualización de la norma reclamada; pues entre los conceptos que se desglosan en dicho documento se encuentra el relativo al de “Registro 0.5%” por la cantidad de $4,907.00 (cuatro mil novecientos siete pesos 00/100 moneda nacional), así como el de “Registro de vivienda” por la cantidad de $993.00 (novecientos noventa y tres pesos 00/100 moneda nacional), esto es, ante dicha ambigüedad no existe certeza sobre cuál concepto resulta el correspondiente a la norma.
  5. Por lo anterior, se consideró que la parte quejosa debió allegar medios probatorios complementarios con la finalidad de tener certeza en la aplicación de la norma reclamada.
  6. En suma, la cuestión jurídica que examinó el tribunal colegiado, fue propiamente la idoneidad de la prueba ofrecida por la parte quejosa, para acreditar la afectación a su interés jurídico, con motivo de la aplicación de la norma legal reclamada.
  7. Mientras que el Pleno Regional, al resolver la contradicción de criterios 94/2023, estudió si es oportuna la demanda de amparo que se presenta dentro de los quince días siguientes, al pago realizado por el notario a la hacienda pública, por concepto de derechos por servicios registrales, que se plasma en el comprobante fiscal, cuando se reclamen las disposiciones legales que los establecen.
  8. De lo que se tiene, que ambos órganos jurisdiccionales se pronunciaron respecto a temas jurídicos distintos; el tribunal colegiado, sobre la idoneidad de la prueba ofrecida por la parte quejosa para acreditar la afectación a su interés jurídico, para efecto de señalar la norma reclamada; y el Pleno Regional sobre la oportunidad en la presentación de la demanda de amparo, que se realiza en los quince días siguientes al pago enterado por el notario a la hacienda pública, por concepto de derechos por servicios registrales, que se plasma en el comprobante fiscal.
  9. Incluso, el propio tribunal colegiado así lo reconoce en la ejecutoria respectiva, al tiempo que destacó: “Ello es así, toda vez que si bien en la ejecutoria que le dio origen la litis se constriñó en analizar la oportunidad en la presentación de la demanda, en donde se concluyó que es oportuno acudir al juicio de amparo para impugnar normas que regulan derechos por servicios registrales con motivo del entero del tributo al fisco, llevado a cabo por la notaría pública y plasmado en el recibo respectivo, no obstante que hayan pasado más de quince días desde que la persona quejosa entregó al fedatario el monto correspondiente.”; sin que el Pleno Regional se reitera, se ocupara de algún tema relativo al interés jurídico.
  10. Corrobora lo anterior, la circunstancia de que si bien ambos temas jurídicos analizados en los criterios contendientes se refieren a causas de improcedencia -interés jurídico y oportunidad en la presentación de la demanda constitucional-, lo cierto es que su tratamiento se realiza de manera separada y no de manera conjunta.
  11. Lo antedicho tiene sustento, por analogía, en los siguientes criterios jurisprudenciales de esta Suprema Corte, que se refieren al estudio preferente de las causas de improcedencia, plasmadas en:
  12. Jurisprudencia de la Segunda Sala número 2a./J. 13/2022 (11a.), de título: “INEXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO. LA CAUSA DE SOBRESEIMIENTO PREVISTA EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 63 DE LA LEY DE AMPARO, ES DE ESTUDIO PREFERENTE SOBRE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL DIVERSO 61, FRACCIÓN XXIII, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 5, FRACCIÓN II, DE LA MISMA LEGISLACIÓN.”
  13. Jurisprudencia de la Primera Sala número 1a./J. 3/99, de título: “ IMPROCEDENCIA. ESTUDIO PREFERENCIAL DE LAS CAUSALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO.”
  14. En síntesis, de la mera comparación de las cuestiones jurídicas abordadas, se advierte que no existe un punto de toque, pues si bien, ambos órganos jurisdiccionales abordaron de manera general el pago de derechos registrales realizados ante notario público; lo cierto es que el análisis de los criterios que se denuncian, se efectuó a partir de supuestos distintos, que implicó un examen de instituciones jurídicas diversas, en tanto que el tribunal colegiado analizó si la prueba ofrecida por la parte quejosa resultó idónea para acreditar o no el interés jurídico, en términos de los artículos 6 y 61, fracción XII, de la Ley de Amparo; en cambio, el Pleno Regional en ninguna parte de la ejecutoria de la que resultó la jurisprudencia respecto la cual se formuló la denuncia de la presente contradicción, analizó dicha temática, sino que el problema jurídico que resolvió fue si resultaba oportuna la demanda de amparo que se promovió con motivo del acto de aplicación de una norma general, a partir del pago realizado por el fedatario a la hacienda pública, cuando ya habían transcurrido más de quince días desde aquella entrega.
  15. Por ello, se estima que no se configura la contradicción de criterios denunciada, en virtud de que la determinación que adoptó cada órgano jurisdiccional, partió de cuestiones distintas, que por ende, involucraron la interpretación de hipótesis normativas diversas de la Ley de Amparo, -el interés jurídico y la oportunidad de la presentación de la demanda constitucional- lo que impide formular una pregunta genuina que identifique un problema jurídico a resolver.
  16. Lo anterior, encuentra apoyo en los siguientes criterios jurisprudenciales de este Alto Tribunal:
  17. Tesis aislada del Tribunal Pleno número P. V/2011 , de título: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE AUN CUANDO LOS CRITERIOS DERIVEN DE PROBLEMAS JURÍDICOS SUSCITADOS EN PROCEDIMIENTOS O JUICIOS DISTINTOS, SIEMPRE Y CUANDO SE TRATE DEL MISMO PROBLEMA JURÍDICO” .
  18. Jurisprudencia de la Segunda Sala número 2a./J. 134/2005 , de título: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE CUANDO ANTE LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO EXPRESO DE UNO DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS, PRETENDE ATRIBUÍRSELE UN CRITERIO TÁCITO QUE NO TIENE EL CARÁCTER DE INDUBITABLE."
  19. Jurisprudencia de esta Segunda Sala número 2a./J. 163/2011 , de título: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. DEBE DECLARARSE INEXISTENTE CUANDO LA DISPARIDAD DE LOS CRITERIOS PROVIENE DE TEMAS, ELEMENTOS JURÍDICOS Y RAZONAMIENTOS DIFERENTES QUE NO CONVERGEN EN EL MISMO PUNTO DE DERECHO."