CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 95/2025.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 95/2025.

Fecha: 28-May-2025

ANTECEDENTES DEL ASUNTO

  1. Denuncia de la contradicción. El Jefe del Servicio de Administración Tributaria y el Administrador Desconcentrado de Auditoría Fiscal de Tabasco “1” denunciaron la posible contradicción entre el criterio emitido por Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito (Región Centro-Norte), al resolver el amparo directo 297/2022, y el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Circuito (Región Centro-Sur), al resolver el amparo en revisión 11/2023.
  2. Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo de once de abril de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de criterios, ordenó formar y registrar el expediente con el número 95/2025 e instruyó a las presidencias de los Tribunales Colegiados Primero en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito y en Materia Administrativa del Décimo Circuito que remitieran, por conducto del MINTERSCJN, la versión digitalizada del original de los escritos de demanda y/o agravios y de las ejecutorias, o bien, la versión electrónica de éstas, relativas al amparo directo 297/2022 y al amparo en revisión 11/2023 de sus índices, respectivamente, así como que informaran si el criterio sustentado en dichos asuntos se encontraba vigente o señalaran las razones que sustenten que sus posturas fueron superadas o abandonadas.
  3. En el mismo acuerdo se ordenó turnar el asunto a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa para su resolución.
  4. Avocamiento. Por acuerdo de doce de mayo de dos mil veinticinco, el Ministro Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal de Justicia ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto.
  5. Competencia
  6. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y dar solución a la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , en relación con lo dispuesto en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 , de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, modificado mediante instrumento normativo de diez de abril siguiente, y los artículos 7 y 8 del Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales; toda vez que la contradicción de criterios se plantea entre Tribunales Colegiados de Circuito que pertenecen a las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, respectivamente.
  7. Lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo Tercero Transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente a partir del veintiuno de diciembre de dos mil veinticuatro , en relación con el Octavo y Décimo Segundo Transitorios del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de reforma al Poder Judicial de la Federación, publicado el quince de septiembre de dos mil veinticuatro .
  8. Legitimación
  9. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 227, fracción II , de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por el Jefe del Servicio de Administración Tributaria y el Administrador Desconcentrado de Auditoría Fiscal de Tabasco “1”, quienes tuvieron el carácter de tercera interesada y autoridad responsable en los asuntos que motivaron la presente contradicción . Además, la denuncia fue presentada por conducto del Administrador Central de Amparo e Instancias Judiciales de la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria, encargado de la defensa jurídica de dichas autoridades conforme con lo ordenado en los artículos 35, fracciones XXVII y XXVIII, y 36, apartado D, fracción I, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria.
  10. Criterios denunciados
  11. Para determinar si existe contradicción de criterios es indispensable tener en cuenta los antecedentes y aspectos relevantes que sustentan las ejecutorias denunciadas.
  • Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 297/2022
  1. Crédito fiscal. En oficio de veintinueve de enero de dos mil dieciocho, el Director Regional de Auditoría Fiscal “A” del Servicio de Administración Tributaria en Guanajuato solicitó a Limpieza y Vigilancia Profesional Empresarial, Sociedad Anónima de Capital Variable, diversa información con la finalidad de corroborar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales en materia de impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta, como sujeto directo y retenedor.
  2. La revisión mencionada concluyó con la emisión de la resolución notificada a la contribuyente el ocho de marzo de dos mil veintiuno, a través de la que la autoridad determinó un crédito fiscal en cantidad de $96’209,962.84 (noventa y seis millones, doscientos nueve mil novecientos sesenta y dos pesos, 84/100 m.n.) por concepto de impuesto al valor agregado, impuesto sobre la renta, actualización, recargos y multas, correspondiente al ejercicio fiscal dos mil quince.
  3. Juicio de nulidad. La contribuyente impugnó esa determinación a través del juicio de nulidad, cuya tramitación correspondió inicialmente a la Sala Regional del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y, posteriormente, fue turnado para su resolución a la Sala Regional del Centro IV de ese órgano jurisdiccional, que emitió sentencia el dieciocho de marzo de dos mil veintidós, en la que reconoció la validez de la resolución impugnada.
  4. Amparo directo. Inconforme con la sentencia anterior, la parte quejosa promovió demanda de amparo directo cuyo conocimiento correspondió al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, que la registró con el expediente 297/2022 y, en sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós, concedió el amparo al considerar fundado el concepto de violación en que la quejosa alegó que la sala responsable no analizó de forma pormenorizada las documentales dirigidas a demostrar la materialidad de las operaciones con base en las que la contribuyente realizó deducciones.
  5. El efecto de la concesión del amparo fue para que la Sala dejara insubsistente la sentencia reclamada y emitiera otra en la que reiterara los razonamientos que no fueron materia de la concesión y, con libertad de jurisdicción, determinara si quedó o no demostrada la materialidad de las operaciones que la actora llevó a cabo con sus proveedoras.
  6. El colegiado calificó como infundados el resto de los conceptos de violación que hizo valer la quejosa. En lo que interesa, expuso los siguientes razonamientos:
  • Es infundado el concepto de violación en que la parte quejosa alega que, para fundar debidamente la competencia material de la autoridad fiscal para solicitar informes y documentos, debe señalarse con exactitud el fundamento y nombre del impuesto a verificar .
  • La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 22/2000, determinó que para que las autoridades fiscales emitan una orden de verificación de escritorio o gabinete, en ejercicio de las facultades concedidas en el artículo 42, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, de conformidad con el contenido de los artículos 16, párrafo primero, constitucional y 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, así como en el criterio fijado por ese Alto Tribunal, deben emitir un mandamiento escrito en el que, además de fundar su competencia, deben precisar con qué carácter solicitan al gobernado la documentación que requieren, dado que el dispositivo de referencia establece tres hipótesis; asimismo, deben señalar cuál documentación es la requerida y cuál es la facultad que se ejerce, ya que como el propio precepto lo señala, pueden revisar diversas cuestiones con finalidades distintas; y, finalmente, deben citar expresamente los preceptos aplicables al caso y señalar con claridad las circunstancias especiales, razones particulares, o causas inmediatas que se tuvieron en cuenta para la emisión de tal orden, lo cual, desde luego, obliga a la autoridad fiscal a citar la denominación de las contribuciones y el periodo que debe abarcar la verificación, con el objeto de dar plena seguridad y certeza al causante y así evitar el ejercicio indebido o excesivo de la facultad de revisión de escritorio o gabinete en perjuicio de los causantes.
  • Las anteriores consideraciones dieron origen a la jurisprudencia 2a./J. 68/2000, de rubro: REVISIÓN DE ESCRITORIO O GABINETE. LA ORDEN RELATIVA, QUE SE RIGE POR EL ARTÍCULO 16, PÁRRAFO PRIMERO, CONSTITUCIONAL, DEBE SEÑALAR NO SÓLO LA DOCUMENTACIÓN QUE REQUIERE, SINO TAMBIÉN LA CATEGORÍA DEL SUJETO (CONTRIBUYENTE, SOLIDARIO O TERCERO), LA CAUSA DEL REQUERIMIENTO Y, EN SU CASO, LOS TRIBUTOS A VERIFICAR.
  • Como se observa de la hoja 41 del oficio , la autoridad demandada solicitó diversos documentos e información a la actora, con la siguiente finalidad:

“Esta información y documentación se considera necesaria para el ejercicio de las facultades de comprobación fiscal que las disposiciones legales anteriormente invocadas le otorgan a esta Autoridad, con el objeto o propósito de comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales a que está afecta como sujeto directo en materia de las siguientes contribuciones federales: Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta; y como retenedor en materia de las siguientes contribuciones federales: Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta.

La revisión abarcará el ejercicio fiscal comprendido del 01 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2015, por el que se hubieran presentado o debieron haber sido presentadas las declaraciones del ejercicio y mensuales correspondientes a las contribuciones antes señaladas.”

  • En el caso, como se enfatizó en párrafos anteriores, la Sala responsable señaló que no es necesario que en el requerimiento de información y documentación se cite el numeral que contemple el impuesto a revisar. Lo anterior es jurídicamente correcto pues, de conformidad con la jurisprudencia en comento, la orden de revisión que al respecto se emita debe estar contenida en un mandamiento escrito de autoridad competente, debidamente fundado y motivado, lo cual implica que no sólo exprese la documentación que requiere, sino también la categoría que atribuye al gobernado a quien se dirige; cuál es la facultad que ejerce; la denominación de las contribuciones y el periodo a revisar, con el objeto de dar plena seguridad y certeza al causante y evitar el ejercicio indebido o excesivo de la atribución de revisión en perjuicio de los particulares, mas no se establece que se deba precisar el fundamento legal del impuesto a revisar , como lo pretende la quejosa.
  • Sin que la determinación alcanzada por la Sala responsable pugne con lo resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 175/2011 (9a.), de rubro: “ ORDEN DE VERIFICACIÓN. SU OBJETO ”, pues se refiere al supuesto en que, para precisar el objeto de una orden de verificación, no debe tomarse en cuenta la cita que hace la autoridad de preceptos que no se refieren a los aspectos a verificar expresamente señalados en el mandato respectivo, mientras que en el caso concreto se está frente a un requerimiento de información y documentación respecto del impuesto al valor agregado mensual, lo cual delimita perfectamente lo que constituyó el objeto de verificación.
  • Igualmente, la conclusión alcanzada no pugna con la jurisprudencia 2a./J. 26/2013 (10a.), de rubro: “ ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA O DE REVISIÓN DE GABINETE. DELIMITACIÓN DE SU OBJETO TRATÁNDOSE DE LA COMPROBACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES RELATIVAS A LA VENTA FINAL AL PÚBLICO EN GENERAL EN TERRITORIO NACIONAL DE GASOLINAS Y DIESEL, A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS ”, pues se refiere a un supuesto diverso al de la quejosa, como lo es la delimitación del objeto de las órdenes para verificar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 2o. A, fracciones I y II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que contiene dos impuestos indirectos distintos, a saber: uno especial, que grava cualquier enajenación e importación de gasolina y diésel en México (fracción I) y otro adicional, que grava la venta final al público en general de dichos combustibles (fracción II). Así, cuando la autoridad administrativa pretenda revisar obligaciones relativas a ese impuesto deberá incluir la porción normativa como parte del fundamento, lo cual garantizará la certidumbre de lo que constituirá el objeto de verificación; delimitando también el marco del propio acto de autoridad. Sin embargo, en el caso, se trata de un requerimiento de información y documentación respecto del impuesto al valor agregado mensual, lo cual delimita perfectamente lo que constituyó el objeto de verificación.

Criterio del Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 11/2023

  1. Juicio de amparo indirecto. El dieciocho de agosto de dos mil veintiuno, el Instituto de Educación y Cultura del Sureste, Asociación Civil, promovió amparo indirecto contra la orden de revisión de gabinete de dos de agosto de dos mil veintiuno, en que la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Tabasco “1” del Servicio de Administración Tributaria le solicitó diversos documentos correspondientes al ejercicio de dos mil diecisiete, con el propósito de comprobar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales como sujeto directo del impuesto sobre la renta y el impuesto al valor agregado, y como retenedor del impuesto sobre la renta.
  2. Primera sentencia de amparo. La demanda se turnó al Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Tabasco, el cual lo admitió a trámite, lo registró con el expediente 947/2021-II y, el veintidós de septiembre de dos mil veintiuno, dictó sentencia en la que sobreseyó en el juicio al considerar que la parte quejosa, previo al amparo, debió acudir al juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
  3. Primer recurso de revisión. Inconforme con la anterior determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Circuito, el cual lo registró con el expediente 501/2021 y, en sesión de trece de julio de dos mil veintidós, dictó sentencia la que revocó el sobreseimiento recurrido y ordenó la reposición del procedimiento.
  4. Lo anterior, al advertir el colegiado que el juez de distrito celebró audiencia constitucional sin dar oportunidad a que transcurriera el plazo para que la quejosa controvirtiera el informe justificado y, de ser su interés, ampliara la demanda de amparo por lo que hace a la complementación de la fundamentación y motivación de la orden de revisión reclamada.
  5. Segunda sentencia de amparo. Repuesto el procedimiento, el quince de noviembre de dos mil veintidós el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Tabasco dictó sentencia en la que concedió el amparo a la parte quejosa al considerar fundado el concepto de violación relativo a que en la orden de revisión de gabinete se señalaron de manera genérica los impuestos a revisar ( impuesto sobre la renta, impuesto al valor agregado y retención en materia del impuesto sobre la renta ) sin precisar el fundamento legal de dichas contribuciones, circunstancia que – dijo el juzgador – vulnera el principio de seguridad jurídica.
  6. Segundo recurso de revisión. Inconforme con la concesión del amparo, la autoridad hacendaria responsable interpuso recurso de revisión, el cual fue turnado al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Circuito, en donde se registró con el expediente 11/2023.
  7. En sesión de nueve de noviembre de dos mil veintitrés, el Tribunal Colegiado confirmó la concesión del amparo a partir de los siguientes razonamientos:
  • La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el principio de seguridad jurídica en materia fiscal radica en saber a qué atenerse por parte de los gobernados, respecto de la regulación normativa prevista en la Ley y la actuación de la autoridad, o bien, radica en que el acto de autoridad debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades.
  • En ese sentido, contrariamente a lo expuesto por la autoridad recurrente, este Tribunal Colegiado estima que la concesión del amparo solicitado respecto de la orden de dos de agosto de dos mil veintiuno, en la que se solicitó a la quejosa diversos datos y documentación correspondientes al ejercicio fiscal de dos mil diecisiete, la efectuó el juez de distrito de conformidad con los principios de congruencia, exhaustividad, debida fundamentación y motivación.
  • Se afirma lo anterior toda vez que, en acatamiento al principio de seguridad jurídica referido, previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es necesario que la autoridad administrativa, entre otros requisitos, precise clara y puntualmente el nombre o rubro del impuesto a comprobar, así como su fundamento legal, para que el contribuyente conozca plenamente lo que se revisará.
  • Apoya a lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 7/93 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “ORDENES DE VISITA DOMICILIARIA, REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER LAS”, así como el criterio sustentado por la misma Segunda Sala en la jurisprudencia 2a./J. 175/2011 (9a.), de rubro: “ORDEN DE VERIFICACIÓN. SU OBJETO.”
  • Bajo ese contexto, en la orden de revisión de gabinete la autoridad emisora se limitó a precisar que su objeto o propósito es lo siguiente:

“…Esta información y documentación se considera necesaria para el ejercicio de las facultades de comprobación fiscal, que las disposiciones legales anteriormente invocadas le otorgan a esta autoridad, con el objeto o propósito de comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales a que está afecta como sujeto directo, en materia de las siguientes contribuciones federales: Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado; y como retenedor, en materia de la siguiente contribución federal: Impuesto Sobre la Renta”.

  • Sin embargo, como se advierte, no especificó el fundamento legal de las señaladas contribuciones , entonces, con base en lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Federal, y lo sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias 2a./J. 7/93 y 2a./J. 175/2011 (9a.), antes transcritas, se considera que, en el caso, por razones de seguridad jurídica, no está debidamente precisado el objeto de la orden reclamada, ya que tal extremo no se satisface con la mera identificación de las contribuciones denominadas impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado; y como retenedor, en materia de impuesto sobre la renta.
  • Consideraciones que encuentran sustento en las ejecutorias relativas a las contradicciones de tesis 448/2012 y 145/2018, invocadas por el Juez Federal, en las que se determinó que: “ Así, la decisión judicial de esta Segunda Sala fue dejar claro, que conforme a las premisas constitucionales que ha fijado, para cumplir con el artículo 16 de la Constitución Federal es necesaria que el contribuyente conozca de manera clara y puntual plenamente lo que se le revisará, lo que se logra a través del objeto de revisión con la cita del fundamento legal y el nombre de la contribuyente”.
  • Tampoco resulta suficiente, para colmar dicho requisito, como lo plantea la parte recurrente, la invocación genérica del artículo 42, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, que dice:

“Artículo 42. Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios, los terceros con ellos relacionados, los asesores fiscales, las instituciones financieras; las fiduciarias, los fideicomitentes o los fideicomisarios, en el caso de los fideicomisos, y las partes contratantes o integrantes, en el caso de cualquier otra figura jurídica, han cumplido con las disposiciones fiscales y aduaneras y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para:

(…)

II.- Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos, en las oficinas de las propias autoridades o dentro del buzón tributario, dependiendo de la forma en que se efectuó el requerimiento, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran a efecto de llevar a cabo su revisión.”

  • De modo que no le asiste la razón a la autoridad demandada recurrente, pues de la transcripción del dispositivo anterior se aprecia, en cambio, que contiene las facultades de la entidad hacendaria para efectuar visitas domiciliarias o de gabinete, y para requerir que se exhiba la contabilidad, datos y otros documentos.
  • Finalmente, se estima que no le asiste la razón a la parte recurrente al exponer que, desde el momento de inscribirse en el Registro Federal de Contribuyentes, la quejosa tenía pleno conocimiento de sus obligaciones fiscales, por tanto, no se encontraba en estado de incertidumbre por el hecho de que no se hubieran invocado los preceptos legales que contemplan los tributos fiscales en la orden de revisión.
  • Ello, porque en el caso se trata de una inspección de la autoridad fiscalizadora en la que se deben especificar los actos que habrá de ejecutar, sin que sea óbice que una persona jurídica esté legalmente constituida, cuente con inscripción al Registro Federal de Contribuyentes y tenga pleno conocimiento de sus obligaciones fiscales para que la autoridad cumpla con los requisitos propios del acta de visita, cuya ausencia, en cambio, impide tener plena certeza de que se respetó el derecho del demandado a la seguridad jurídica y la legalidad.
  • Bajo tales premisas, resultan infundados los agravios hechos valer por la autoridad recurrente, ya que la interpretación del principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 16 de la Constitución Federal es aplicable respecto a todas las órdenes de visita domiciliaria o revisión de escritorio o de gabinete emitidas con objeto o propósito de comprobar el cumplimiento de obligaciones fiscales, por lo cual, en la especie era necesario que el contribuyente conociera de manera clara y puntual lo que sería objeto de la orden, lo cual, únicamente se logra a través de la debida precisión del objeto de la revisión conducente, es decir, mediante la cita del fundamento legal aplicable y el nombre de la contribución , lo que no aconteció en el caso.
  1. Existencia de la contradicción.
  2. El objeto de resolución de una contradicción consiste en unificar criterios discrepantes a fin de procurar seguridad jurídica; por lo que para determinar si existe o no una contradicción de criterios será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados, con el objeto de identificar si en algún aspecto de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones, si no necesariamente contradictorias, sí distintas y discrepantes. Al respecto, es de atenderse la siguiente jurisprudencia: CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.
  3. También, debe observarse la tesis del Pleno de este Alto Tribunal, de rubro: CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.
  4. Conforme a las jurisprudencias reproducidas, para que exista la contradicción de criterios es necesario que los órganos jurisdiccionales involucrados en los asuntos materia de la denuncia hayan:
    1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,
    2. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la resolución de la controversia planteada.
  5. Entonces, existe contradicción de criterios siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, es decir, que aun sin valorar elementos de hecho idénticos, los órganos jurisdiccionales contendientes estudien la misma cuestión jurídica – el sentido de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general –, y que a partir de ésta arriben a decisiones encontradas; sin que sea obstáculo que los criterios jurídicos sobre un mismo punto de derecho no provengan del examen de los mismos elementos de hecho, sobre todo cuando se trate de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos contendientes, pues lo relevante es que las posturas de decisión sean opuestas, salvo cuando la variación o diferencia fáctica sea relevante e incida de manera determinante en los criterios sostenidos.
  6. Así, si las cuestiones fácticas, aun siendo parecidas, influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de criterios no puede configurarse porque no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría una revisión de los juicios o recursos fallados por los órganos en contienda, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de criterios, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.
  7. Además, es pertinente destacar que es innecesario que los criterios divergentes estén plasmados en tesis redactadas y publicadas en términos de los artículos 218 a 220 de la Ley de Amparo, porque basta que se encuentren en las consideraciones de los asuntos sometidos al conocimiento de cada órgano contendiente de que se trata, al tenor de la jurisprudencia de rubro: CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY.
  8. Conforme lo anterior, esta Segunda Sala determina que existe la contradicción de criterios denunciada toda vez ambos órganos se pronunciaron respecto a si para considerar debidamente precisado el objeto de la orden de revisión de gabinete es necesario que en ésta se invoque el fundamento legal de la contribución a revisar.
  9. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito expuso que, para considerar debidamente fundada la orden de verificación de gabinete no es necesario que se precise el fundamento legal del impuesto a revisar, como lo pretendía la quejosa en el asunto analizado por ese órgano.
  10. Por otra parte, el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Circuito expuso que, para considerar debidamente precisado el objeto de la orden de revisión de gabinete, es necesario que la autoridad fiscal, entre otros requisitos, indique clara y puntualmente el nombre o rubro del impuesto a comprobar y su fundamento legal, pues sólo así el contribuyente conocerá plenamente lo que se revisará.
  11. Fue a partir de lo anterior que ese órgano concluyó que la orden de verificación materia del juicio de amparo carecía de una debida precisión de su objeto. Explicó que tal extremo no se satisfacía con la mera identificación de las contribuciones denominadas impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado, sino que era necesario que el fisco especificara el fundamento legal de las señaladas contribuciones, lo que no ocurrió.
  12. Lo expuesto evidencia la existencia de la contradicción de criterios denunciada, pues los tribunales colegiados de circuito se pronunciaron respecto de un mismo tema consistente en sí, para considerar debidamente precisado el objeto de una revisión de gabinete, la autoridad debe identificar, además de las contribuciones a revisar, los preceptos legales que las prevén, arribando a conclusiones opuestas.
  13. De ahí que esta Segunda Sala concluya que existe la contradicción de criterios denunciada cuyo objeto es definir si para considerar debidamente precisado el objeto de una orden de revisión de gabinete la autoridad debe identificar, entre otras cosas, los preceptos legales que prevén las contribuciones a revisar.
  14. Procedencia de la contradicción
  15. No obstante, la existencia de la contradicción de criterios denunciada, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que es improcedente.
  16. A través de diversos criterios, se ha establecido que son improcedentes las contradicciones cuando alguno de los contendientes se limite a aplicar los criterios de este Alto Tribunal pues, en esos casos, lo que en realidad se propone es la contradicción entre lo decidido por esta Suprema Corte y lo expuesto por alguno de los contendientes que no aplicaron dichos criterios.
  17. En efecto, se ha estimado que en ese supuesto es improcedente la contradicción porque el tribunal colegiado de circuito que sólo aplicó el criterio de este Máximo Tribunal, en realidad, no expuso una decisión propia, sino que hizo suyos los precedentes que le son obligatorios en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo.
  18. Ejemplificativa de esa postura es la tesis de jurisprudencia 2a./J. 18/2010 de esta Segunda Sala, de rubro: CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. ES IMPROCEDENTE CUANDO UNO DE LOS CRITERIOS CONSTITUYE ÚNICAMENTE LA APLICACIÓN DE UNA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN .
  19. Como ya se dio noticia, los tribunales colegiados de circuito contendientes resolvieron los asuntos sometidos a su consideración a partir de la aplicación de los criterios emitidos por esta Segunda Sala que versan sobre órdenes de visita domiciliaria y de revisión de gabinete, orden de verificación administrativa y, las específicas del impuesto especial sobre producción y servicios vinculadas con la comprobación del cumplimiento de las obligaciones relativas a la venta final al público en general en territorio nacional de gasolinas y diésel. Tales criterios son:
  • Jurisprudencia 2a./J. 68/2000, publicada en el Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Segunda Sala, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, página 261, Registro digital: 191343, de rubro: REVISIÓN DE ESCRITORIO O GABINETE. LA ORDEN RELATIVA, QUE SE RIGE POR EL ARTÍCULO 16, PÁRRAFO PRIMERO, CONSTITUCIONAL, DEBE SEÑALAR NO SÓLO LA DOCUMENTACIÓN QUE REQUIERE, SINO TAMBIÉN LA CATEGORÍA DEL SUJETO (CONTRIBUYENTE, SOLIDARIO O TERCERO), LA CAUSA DEL REQUERIMIENTO Y, EN SU CASO, LOS TRIBUTOS A VERIFICAR.
  • Jurisprudencia 2a./J. 175/2011, publicada en el Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Segunda Sala, Décima Época, Libro IV, enero de 2012, Tomo 4, página 3545, Registro digital: 160386, de rubro: ORDEN DE VERIFICACIÓN. SU OBJETO.
  • Jurisprudencia 2a./J. 26/2013, publicada en el Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Segunda Sala, Décima Época, Libro XVIII, marzo de 2013, Tomo 2, página 1451, Registro digital: 2003090, de rubro: ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA O DE REVISIÓN DE GABINETE. DELIMITACIÓN DE SU OBJETO TRATÁNDOSE DE LA COMPROBACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES RELATIVAS A LA VENTA FINAL AL PÚBLICO EN GENERAL EN TERRITORIO NACIONAL DE GASOLINAS Y DIESEL, A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS.
  • Jurisprudencia 2a./J. 7/93, publicada en la Gaceta del Seminario Judicial de la Federación, página 13, número 68, agosto de 1993, de rubro: ORDENES DE VISITA DOMICILIARIA, REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER LAS.
  • Contradicción de tesis 145/2018, misma que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 80/2018, publicada en la Gaceta del Seminario Judicial de la Federación, Segunda Sala, Décima Época, Libro 57, agosto de 2018, Tomo I, página 1117, Registro digital: 2017513, de rubro: ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA O DE REVISIÓN DE GABINETE. LA DELIMITACIÓN DE SU OBJETO TRATÁNDOSE DE LA COMPROBACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES QUE DERIVAN DEL IMPUESTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS NO RESPONDE A FÓRMULAS RÍGIDAS E INMUTABLES.
  1. En efecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito hizo suyo el criterio que informa la jurisprudencia 2a./J. 68/2000, publicada en el Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Segunda Sala, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, página 261, Registro digital: 191343, de rubro: REVISIÓN DE ESCRITORIO O GABINETE. LA ORDEN RELATIVA, QUE SE RIGE POR EL ARTÍCULO 16, PÁRRAFO PRIMERO, CONSTITUCIONAL, DEBE SEÑALAR NO SÓLO LA DOCUMENTACIÓN QUE REQUIERE, SINO TAMBIÉN LA CATEGORÍA DEL SUJETO (CONTRIBUYENTE, SOLIDARIO O TERCERO), LA CAUSA DEL REQUERIMIENTO Y, EN SU CASO, LOS TRIBUTOS A VERIFICAR , así como las consideraciones expuestas en la ejecutoria respectiva, a fin de evidenciar que la orden que analizó no debía cumplir el requisito consistente en especificar los preceptos jurídicos que prevén las contribuciones objeto de la revisión.
  2. Expuso que su conclusión no contradecía lo determinado por esta Segunda Sala en la jurisprudencia 2a./J. 175/2011 (9a.), de rubro: ORDEN DE VERIFICACIÓN. SU OBJETO , pues ésta se refiere al supuesto en que, para precisar el objeto de una orden de verificación, no debe tomarse en cuenta la cita que hace la autoridad de preceptos que no se refieren a los aspectos a verificar expresamente señalados en el mandato respectivo, mientras que en el caso se estaba frente a un requerimiento de información y documentación respecto del impuesto al valor agregado mensual, lo cual delimita perfectamente lo que constituyó el objeto de verificación.
  3. Asimismo, dicho órgano desestimó la aplicación de una tesis relacionada con el impuesto especial sobre producción y servicios al considerar que es específica para ese tributo, y en el caso se analizó un requerimiento de información respecto del impuesto al valor agregado mensual.
  4. En contrapartida, el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Circuito partió de las ejecutorias que originaron las jurisprudencias vinculadas con dicho impuesto específico , así como con la orden de verificación, a fin de evidenciar que el mandamiento escrito entonces controvertido no satisfacía el requisito de precisión del objeto consistente en especificar los preceptos legales que prevén los tributos revisados.
  5. Lo anterior evidencia que dichos tribunales colegiados de circuito hicieron suyas las explicaciones dadas por esta Segunda Sala en aquellas contradicciones de tesis para demostrar que en unos u otros casos, se cumplía o no el requisito de precisión del objeto de las órdenes entonces controvertidas.
  6. Bastan las explicaciones dadas para concluir que es improcedente la contradicción de criterios que nos ocupa, pues los tribunales contendientes únicamente aplicaron los criterios que, sobre el tema de órdenes de visita domiciliaria, de revisión de gabinete, de verificación administrativa, o bien, las específicas en materia de impuesto especial sobre producción y servicios, ha emitido esta Segunda Sala.
  7. Tal circunstancia, esto es, que dichos tribunales colegiados de circuito sólo hayan aplicado las jurisprudencias antes identificadas, evidencia que lo que en realidad pretende la denunciante es que esta Segunda Sala analice la aplicación de aquellos criterios en supuestos concretos, siendo que los emitidos al respecto son claros al establecer el alcance de la precisión del objeto de las órdenes de visita domiciliaria o de revisión de gabinete, en contraste con aquellos relacionados con las órdenes de verificación administrativa, o bien, los específicos en materia de impuesto especial sobre producción y servicios.
  8. La afirmación que antecede se corrobora con el hecho de que, en su oficio de promoción, la denunciante no sólo reconoce la existencia de las tesis genéricas antes identificadas que abordan el tema de la precisión del objeto de la orden de visita domiciliaria, sino que, incluso, alega que debe preferirse la aplicación de tales jurisprudencias sobre la específica en materia de impuesto especial sobre producción y servicios para resolver el fondo de la supuesta contradicción de criterios, precisamente porque la última es específica.
  9. De ahí que resulte claro que la pretensión de la denunciante consiste en que esta Segunda Sala revise las decisiones asumidas por los tribunales colegiados de circuito contendientes, a través de un medio que no es el propicio y, aún más, pretendiendo desconocer la firmeza de que gozan sus determinaciones en materia de legalidad.
  10. En consecuencia, como los tribunales colegiados de circuito contendientes se limitaron a aplicar al caso concreto los criterios emitidos por esta Segunda Sala, es clara la improcedencia de la contradicción de criterios.
  11. Tal decisión encuentra sustento no sólo en los aspectos jurídico y técnico comentados, sino también en una cuestión práctica, pues si a través de los criterios genéricos antes identificados esta Segunda Sala ya precisó el alcance de la precisión del objeto de las órdenes de visita domiciliaria y de revisión de gabinete, resulta innecesario emitir tesis de jurisprudencia a partir de la debida o indebida aplicación que al respecto hagan los restantes órganos judiciales, o bien, que dilucide cuándo debe aplicarse cada una de ellas.
  12. Pretender lo contrario implicaría emitir tantas jurisprudencias como posibles aplicaciones de tales criterios pudieran actualizarse, siendo que, se reitera, esta Segunda Sala ya estableció las directrices conducentes.
  13. Similares consideraciones expuso esta Segunda Sala al resolver la contradicción de criterios 246/2022 .
  14. No sobra precisar que el texto de las jurisprudencias 2a./J. 26/2013 (10a.) y 2a./J. 80/2018 , relacionadas con el impuesto especial sobre producción y servicios, es claro en cuanto a que los criterios ahí contenidos aplican cuando se trata de la comprobación del cumplimiento de las obligaciones que derivan de dicho impuesto, pues éstas fueron emitidas tomando en cuenta la particularidad del ordenamiento que lo regula. Además, en el resto de los criterios genéricos que esta Segunda Sala ha emitido sobre órdenes de visita domiciliaria y revisión de gabinete en materia tributaria, no se ha exigido la precisión del fundamento legal del impuesto a revisar .
  15. En las relatadas circunstancias, lo que se impone es declarar la improcedencia de la contradicción de criterios denunciada.
  16. Decisión

Por lo antes expuesto y fundado, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:

ÚNICO. Es improcedente la contradicción de criterios denunciada.

Notifíquese ; con testimonio de esta resolución a los tribunales colegiados de circuito contendientes y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Alberto Pérez Dayán, Lenia Batres Guadarrama y Presidente Javier Laynez Potisek.