CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 60/2025
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 60/2025

Fecha: 25-Jun-2025

ANTECEDENTES DEL ASUNTO

  1. Denuncia de la contradicción. En oficio enviado y recibido vía MINTERSCJN el catorce de marzo de dos mil veinticinco, los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito denunciaron la posible contradicción de criterios entre los órganos jurisdiccionales y con motivo de los criterios siguientes:
    1. Ese mismo órgano colegiado, al resolver el recurso de queja 313/2024 de su índice; y,
    2. El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con Residencia en la Ciudad de México, al resolver la Contradicción de Criterios 104/2024, que dio origen a la tesis de jurisprudencia PR.P.T.CN. J/23 P (11a.).
  2. Trámite de la denuncia. La Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de veinte de marzo de dos mil veinticinco, admitió a trámite la denuncia de contradicción de criterios y la registro con el número de expediente 60/2025 . Asimismo, turnó el asunto para su estudio al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.
  3. También solicitó al Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México la remisión de la versión digitalizada del original o, en su caso, de la copia certificada de la ejecutoria, o bien, la versión electrónica de ésta en la que consten las firmas electrónicas correspondientes, relativa a la contradicción de criterios 104/2024 de su índice, así como del proveído en el que informe si el criterio sustentado en dicho asunto se encuentra vigente o, en caso de que se tenga por superado o abandonado, además de señalar las razones que sustenten las consideraciones respectivas, deberá remitir la versión digitalizada de la ejecutoria en la que se sustente el nuevo criterio.
  4. Más adelante, en oficio de siete de abril de dos mil veinticinco, el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México envió a este Alto Tribunal la versión digitalizada del original de la resolución dictada en la contradicción de criterios 104/2024, e informó que el criterio vertido en dicho asunto se encuentra vigente.
  5. Avocamiento. El nueve de abril de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto, y ordenó enviar los autos a la Ponencia del Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.
  6. COMPETENCIA
  7. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 227, fracción II, de la Ley de Amparo; 16, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada; esto de conformidad con el Artículo Transitorio Tercero del Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro; así como del Punto Segundo, fracción V (aplicado en sentido contrario), del Acuerdo General número 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés (reformado mediante instrumento normativo de diez de abril de dos mil veintitrés) del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito, modificado mediante Instrumento Normativo aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el diez de abril de dos mil veintitrés, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de abril de dos mil veintitrés.
  8. Lo antedicho, porque se trata de una denuncia de contradicción de criterios suscitada entre un Pleno Regional y un Tribunal Colegiado de Circuito pertenecientes a distintas Regiones y, por tratarse de un asunto de orden penal que corresponde a la materia de la especialidad de esta Sala, sin que se adviertan motivos para la intervención del Tribunal Pleno.
  9. LEGITIMACIÓN
  10. Esta Primera Sala resuelve que la denuncia proviene de parte legitimada, ya que fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito. Por tanto, formalmente, se actualizó el supuesto de legitimación previsto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo.
  11. CRITERIOS DENUNCIADOS
  12. Ahora bien, con la finalidad de establecer y determinar la existencia de la contradicción de criterios denunciada y, de ser el caso, fijar el criterio que debe predominar, se estima conveniente precisar el origen de los asuntos en que se emitieron los criterios contendientes.
  13. Criterio del Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, al resolver la contradicción de criterios 104/2024, que dio origen a la tesis de jurisprudencia PR.P.T.CN. J/23 P (11a.).
  14. El citado Pleno Regional analizó la contradicción entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, al resolver el recurso de queja 70/2024, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el recurso de queja 3/2022, cuyo criterio se reflejó en la tesis aislada II.3o.P.15 (11a.), de rubro siguiente: “PRÓRROGA DEL PLAZO PARA EL CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN COMPLEMENTARIA. ES IMPROCEDENTE DESECHAR DE PLANO LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA DETERMINACIÓN DEL JUEZ DE CONTROL QUE LA AUTORIZA A PETICIÓN DE LA FISCALÍA, AL NO SER NOTORIO NI MANIFIESTO QUE SOLAMENTE AFECTA DERECHOS ADJETIVOS DEL IMPUTADO O NO IRROGA LESIÓN A SUS DERECHOS FUNDAMENTALES.”

i) Primer criterio contendiente , relativo al recurso de queja 70/2024, del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito

  1. Por escrito presentado en dos mil veinticuatro, una persona promovió un juicio de amparo indirecto en el que solicitó la protección de la Justicia Federal contra un Juez de Control, por un acto consistente en la autorización de prórroga del plazo de investigación dentro de una causa judicial .
  2. Seguido el proceso en sus cauces, el Juzgado de Distrito del conocimiento desechó la demanda referida por notoriamente improcedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de la Ley de Amparo, al advertir la causa de improcedencia establecida en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el numeral 107, fracción V, aplicada a contrario sensu , ambos de la Ley de Amparo.
  3. Lo precedente, ya que consideró que el acto reclamado constituía un acto intraprocesal que no es de imposible reparación, porque aún no concluía la fase en que se emitió el pronunciamiento reclamado (investigación complementaria), por lo que conceder la prórroga del plazo de investigación complementaria no afecta materialmente derechos sustantivos de las partes.
  4. Inconforme con esa determinación, el quejoso interpuso recurso de queja. Seguido el proceso legal correspondiente, el Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió que los argumentos de agravio eran inoperantes e infundados. A fin de sustentarlo, el órgano jurisdiccional invocó el criterio del Pleno de esta Suprema Corte de rubro: “PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, RESULTANDO INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA P.J. 4/2001 (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013.).”
  5. En esa tesitura, el Tribunal resolvió que el acto reclamado, consistente en la autorización de prórroga del plazo de investigación , produjo únicamente efectos intraprocesales, ya que solamente otorgó más tiempo a la Fiscalía para continuar la investigación, tiempo en el que también el imputado puede incorporar nuevos datos de prueba. En tanto, consideró que dicho acto no puede catalogarse como de imposible reparación, por no afectar materialmente ningún derecho sustantivo.
  6. En ese tenor, el Tribunal precisó que no compartía el criterio aislado II.3o.P.15 P (11a.), ya que se basa en que puede afectar el derecho de igualdad procesal de las partes; sin embargo, consideró una posible violación a los principios informadores de la prueba, como son los que deben regir las audiencias (contradicción, inmediación, oralidad, igualdad procesal y de armas, necesidad de la prueba, libertad de la prueba, pertenencia, idoneidad y utilidad o el principio dispositivo), los cuales residen en un plano adjetivo, cuya afectación está supeditada a su trascendencia en el proceso penal.
  7. Aunado a lo anterior, el órgano colegiado afirmó que el auto que otorga una prórroga para la investigación complementaria no es de aquéllos que producen efectos materiales inmediatos sobre los derechos sustantivos de los gobernados, lo que puede advertirse desde el auto inicial.
  8. En ese tenor, el Tribunal adujo que compartía la tesis XI.P.4 P (11a.) del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, de rubro: “PRÓRROGA DEL PLAZO PARA EL CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN COMPLEMENTARIA. LA NEGATIVA DEL JUEZ DE CONTROL DE OTORGARLA CON LA FINALIDAD DE INCORPORAR DATOS DE PRUEBA, NO CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.”

ii) Segundo criterio contendiente , relativo al recurso de queja 3/2022, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito

  1. Por escrito presentado en dos mil veintiuno, el defensor particular de una persona solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra un Juez de Control, por el acto relativo a la audiencia que concedió (por segunda ocasión) a la Fiscalía, la prórroga para el cierre de investigación complementaria.
  2. Seguido el proceso en los trámites correspondientes, el Juzgado de Distrito del conocimiento desechó la demanda, al considerar actualizada la causa de improcedencia contenida en la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, en correlación son su diverso 113.
  3. Inconforme con la determinación, la defensa particular del quejoso interpuso recurso de queja. Seguido el proceso en sus trámites, el Tribunal Colegiado del conocimiento precisó como acto reclamado la resolución dictada por un Juez de Control que concedió, por segunda ocasión, una prórroga para el cierre de la investigación complementaria .
  4. En esas condiciones, en la resolución, se puso de manifiesto que el Juzgado determinó la improcedencia del juicio de amparo indirecto contra las resoluciones judiciales respecto de las cuales la ley conceda algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas.
  5. Bajo ese tenor, el órgano colegiado sustentó que los agravios sugeridos por el quejoso eran fundados y suficientes a fin de declarar fundado el recurso. En esa tesitura, consideró que había sido incorrecta la resolución del órgano jurisdiccional a quo, al estimar que contra el acto reclamado procedía el recurso de revocación, previsto en el artículo 465 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
  6. A fin de sustentarlo, invocando la doctrina de esta Suprema Corte, el Tribunal refirió que, al resolver la ampliación del plazo para el cierre de la investigación complementaria, solicitada por la Fiscalía, el Juez de Control responsable celebró audiencia, para lo cual convocó a las partes a efecto de generar debate y contradicción previo a resolver dicha petición.
  7. En ese tenor, destacó que la solicitud formulada por la representación social se debatió en audiencia, a la cual fueron convocadas las partes, lo que configura una circunstancia que denota que lo ahí determinado se resolvió con sustanciación, por lo que resultaba improcedente el recurso de revocación.
  8. A fin de sostenerlo, el Tribunal citó la contradicción de tesis 331/2019, del índice de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como la tesis 4 de jurisprudencia de esta Primera Sala de rubro: “RECURSO DE REVOCACIÓN. SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN “SIN SUSTANCIACIÓN”, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 465 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.”
  9. Más adelante, el Tribunal destacó que la determinación de ampliar el plazo para el cierre de la investigación complementaria , a solicitud de la Fiscalía, constituye una resolución que eventualmente podía producir una afectación a derechos adjetivos del imputado, cuyos efectos son -únicamente- de carácter formal o intraprocesal.
  10. Sin embargo, adujo también, que aquel acto es susceptible de irrogar lesión a los derechos fundamentales, dependiendo del resultado, e incluso en caso de que la solicitud de la prórroga para el cierre de la investigación complementaria se haya realizado oportunamente y se encuentre debidamente justificada; ya que, una vez agotado el plazo otorgado para tal efecto, el Ministerio Público habrá de solicitar el sobreseimiento parcial o total de la causa, la suspensión del proceso, o bien, formular acusación. Lo anterior, conforme al artículo 324 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
  11. Así, el Tribunal sostuvo que sólo con pleno conocimiento de la forma en que se desenvolvió esa fase se puede llegar a dilucidar cuál de esas dos afectaciones tuvo lugar, es decir, si la lesión irrogada al imputado es de índole meramente intraprocesal o si, en su caso, se generó alguna afectación a sus derechos fundamentales, por violentarse el principio de igualdad procesal de las partes, al colocarlo en una posición desventajosa frente al órgano acusador, al derecho a una justicia pronta y expedita, contemplado en el artículo 17 constitucional, e incluso el derecho a ser juzgado dentro del plazo legalmente previsto.
  12. Aquellos argumentos los reflejó en la tesis aislada II.3o.P.15 P (11a.), de rubro: “PRÓRROGA DEL PLAZO PARA EL CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN COMPLEMENTARIA. ES IMPROCEDENTE DESECHAR DE PLANO LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA DETERMINACIÓN DEL JUEZ DE CONTROL QUE LA AUTORIZA A PETICIÓN DE LA FISCALÍA, AL NO SER NOTORIO NI MANIFIESTO QUE SOLAMENTE AFECTA DERECHOS ADJETIVOS DEL IMPUTADO O NO IRROGA LESIÓN A SUS DERECHOS FUNDAMENTALES.”
  13. Así las cosas, el Tribunal consideró que, en el caso, dado el momento procesal en que se encontraba el juicio constitucional, no se podía concluir que existiera una causa notoria y manifiesta que actualizara la improcedencia del juicio de amparo indirecto y condujera al desechamiento de la demanda.
  14. Bajo esas consideraciones, el Tribunal declaró fundado el recurso de queja y ordenó al Juzgado de Distrito dejar insubsistente el acuerdo impugnado, a fin de que verificara el cumplimiento de los requisitos que debe tener la demanda. Es decir, para proveer lo conducente en relación con su admisión.
  15. Dicha determinación la apoyó en el criterio de la Segunda Sala de este Alto Tribunal de rubro: “RECURSO DE QUEJA CONTRA EL AUTO QUE DESECHA UNA DEMANDA DE AMPARO. DE SER FUNDADO, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE DEVOLVER LOS AUTOS AL JUEZ DE DISTRITO A EFECTO DE QUE SE PRONUNCIE SOBRE LA ADMISIÓN Y, EN SU CASO, SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR.”
  16. Solución a la contradicción de criterios
  17. Después de sustentar la existencia de la contradicción, el Pleno Regional del conocimiento afirmó que la problemática por resolver respecto de dicha denuncia consistía en dar respuesta a la siguiente interrogante:

¿El auto inicial de trámite de la demanda de amparo indirecto es la actuación procesal oportuna para determinar si la causal de improcedencia, prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción V, interpretada a contrario sensu, ambos de la Ley de Amparo, es notoria y manifiesta cuando el acto reclamado es la determinación del Juez de Control que otorga al agente del Ministerio Público prórroga del plazo para el cierre de la investigación complementaria?

  1. En aras de dar respuesta a esa interrogante, el Tribunal abordó el estudio de fondo del asunto de conformidad con el orden metodológico siguiente: a) obligaciones del Juez de Distrito previstas en la Ley de Amparo al momento de recibir un escrito de demanda de garantías; b) facultad del órgano jurisdiccional de desechar una demanda de amparo conforme al artículo 113 de la Ley de Amparo; c) doctrina desarrollada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con las etapas del Sistema Penal Acusatorio; d) doctrina desarrollada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre “actos de imposible reparación” para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto; y, e) plazos de investigación, prórroga y cierre de la investigación complementaria (artículos 321, 322, 323 y 324 del Código Nacional de Procedimientos Penales).
  2. Después de desarrollar el contenido de cada uno de esos apartados concernientes a su resolución, el Pleno Regional resolvió que el auto inicial de trámite de la demanda de amparo, por regla general, no es la actuación procesal oportuna para desecharla, cuando el acto reclamado consiste en la determinación de un Juez de Control que otorga una prórroga del plazo para el cierre de la investigación complementaria.
  3. Lo anterior, porque en ese momento el Juzgado de Distrito no está en posibilidad jurídica ni material de precisar si el acto reclamado únicamente afecta derechos procesales y, por ende, si su ejecución no es de imposible reparación al no afectar derechos sustantivos; esto, ya que dilucidar si el acto reclamado es de imposible reparación y, por tanto, determinar que se actualiza la hipótesis de procedencia del juicio de amparo indirecto que en el caso se analiza, no es una cuestión que pueda ser analizada a simple vista en el auto inicial, porque en dicha etapa no se lleva a cabo un estudio exhaustivo de las particularidades del procedimiento de origen, ni del acto reclamado.
  4. Por tanto, sustentó el Pleno, debe existir pleno convencimiento de que el trámite del juicio de amparo, en el que se rindan los informes justificados, y se alleguen las constancias de donde emana el acto reclamado, no cambie tal determinación.
  5. Lo anterior, ya que la ampliación del plazo para el cierre de la investigación complementaria, si bien es una resolución que, en su caso, podría producir efectos intraprocesales, lo cierto es que también puede trastocar derechos sustantivos.
  6. Lo que antecede porque, en efecto, se deberá verificar si el trámite previsto en los artículos 321 a 324 del Código Nacional de Procedimientos Penales se hizo correctamente, es decir, si la solicitud respectiva se hizo oportunamente y si está debidamente justificada, porque conforme a lo previsto en el último precepto, atinente a las consecuencias de la conclusión del plazo de investigación complementaria, una vez agotado el plazo para tal efecto, el Ministerio Público deberá solicitar el sobreseimiento parcial o total de la causa, la suspensión del proceso o formular la acusación.
  7. De ahí que sólo constatando la forma en que se llevó a cabo esa fase de investigación complementaria es factible determinar qué tipo de violación se cometió en perjuicio del imputado; verbigracia , una violación al principio de igualdad procesal de las partes, al colocarlo en una posición desventajosa frente al órgano acusador, también vulnera los principios de celeridad y de justicia pronta y expedita.
  8. Máxime que, en ese momento procesal, por lo general, únicamente se cuenta con la demanda de amparo y los argumentos que en ésta se realizan, así como las pruebas que (sin conceder) se acompañen a ésta; por lo que no se tiene la información suficiente para conocer el alcance y trascendencia de solicitud de prórroga para la investigación complementaria. Por tanto, el órgano colegiado estimó que esa cuestión únicamente se puede dilucidar luego de llevar a cabo un análisis más profundo de dicho acto reclamado, a la luz de las circunstancias de facto que sustentaron su génesis.
  9. Así las cosas, el Pleno concluyó que el Juez Federal no está en aptitud de desechar una demanda de amparo en cuestión, bajo el argumento de que se actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, porque en esa etapa no es evidente, claro y fehaciente que, en el caso concreto, se actualiza la improcedencia del juicio de amparo; es decir, con la sola demanda de amparo es imposible arribar a la conjetura plasmada en el auto inicial, sino que se requiere pedir el informe con justificación de la autoridad responsable, y analizarlo con base en las actuaciones que envía.
  10. Lo que precede porque, de conformidad con los artículos 74, fracción I, 75 y 76 de la Ley de Amparo, la litis en un juicio de amparo se integra con base en todos los datos que se desprendan de la demanda, los escritos aclaratorios y, en su caso, de su ampliación, en relación con el o los informes justificados que rindan las autoridades responsables y los elementos de prueba que se aporten, a fin de impartir una correcta administración de justicia, y así resolver la cuestión efectivamente planteada, emitiendo su sentencia con apego a los principios de congruencia y exhaustividad.
  11. Lo antecedente, salvo que de la demanda de amparo y de sus anexos se advierta de manera manifiesta e indudable una causa de improcedencia distinta, ya que al resolver la contradicción de tesis 309/2018, la Segunda Sala del Alto Tribunal determinó que, cuando ante el Juez de Distrito se presenta una demanda de amparo, y de las manifestaciones de la parte quejosa o de su anexos se desprende que la improcedencia del juicio ha sido definida por jurisprudencia de la Suprema Corte, esto constituye una causa notoria y manifiesta de improcedencia que hace innecesario esperar a examinar los informes justificados y las pruebas aportadas en el juicio, porque de ninguna manera podría superarse el criterio jurisprudencial de observancia obligatoria en toda la República mexicana.

B) Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito (Región Centro-Sur), al resolver el recurso de queja 313/2024

  1. En primer lugar, el Tribunal precisó los antecedentes del caso. En ese tenor, señaló que una persona promovió un amparo indirecto en el que señaló como acto reclamado un auto dictado por un Juez de Control que concedió una prórroga para la investigación complementaria .
  2. Seguido el proceso en sus cauces legales, el Juzgado de Distrito del conocimiento resolvió desechar la demanda de amparo, al considerar que se actualizaba de manera notoria e indudable la causa de improcedencia que resultaba de relacionar el artículo 61, fracción XXIII, con el numeral 107, fracción V, ambos de la Ley de Amparo.
  3. Para alcanzar esa conclusión, en la resolución del Tribunal se destacó que el Juzgado adujo que, si bien la determinación reclamada había concedido una prórroga de la investigación complementaria, con lo que se impidió el inicio de la etapa intermedia, eso no implica por sí mismo, y de manera inmediata, que la persona agraviada del delito, por el hecho de que se permita se realicen nuevas diligencias de investigación, sea afectada en sus derechos fundamentales.
  4. En ese tenor, el Juzgado adujo que si la etapa inicial e intermedia del proceso son preparatorias para el buen conducir la etapa de juicio, entonces los datos de prueba (etapa de investigación) y los medios de prueba (etapa intermedia), en relación con el juicio oral, constituyen una preparación a lo que será valorado como prueba.
  5. En tanto, el Juzgado señaló que el hecho de que la parte quejosa alegue que no fue debidamente citada a la audiencia relativa, en la que se concedió una prórroga de la investigación a pesar de que aún no concluía la anterior, y se suplió la deficiencia de los argumentos formulados por la defensa del imputado, no puede ser comprendido como un acto de imposible reparación para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto.
  6. Lo que precede, porque la parte agraviada cuenta -todavía- con una etapa completa que tiene como objeto, precisamente, el ofrecimiento y admisión de medios de prueba, así como la depuración de los hechos controvertidos que serán materia del juicio oral, para preparar las pruebas que en su oportunidad serán valoradas por el Tribunal de Enjuiciamiento.
  7. En ese tenor, en la ejecutoria del Colegiado se refiere que el Juzgado concluyó que las violaciones reclamadas en el asunto no constituían actos que afectaran derechos sustantivos de manera inmediata e irreparable a la parte agraviada, porque en la etapa intermedia puede solicitar al Juez de Control que dé por acreditados ciertos hechos, de forma que ya no sean materia de debate en el juicio oral.
  8. Así, se refirió que es durante el desarrollo de la audiencia intermedia que el Juez debe conceder el uso de la palabra a las partes para que realicen las solicitudes, observaciones y planteamientos que consideren relevantes respecto de la admisión o inadmisión de los medios probatorios ofrecidos.
  9. Para sustentar su decisión, el Juzgado invocó el criterio de esta Primera Sala de rubro: “CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN COMPLEMENTARIA. LA RESOLUCIÓN QUE LO DETERMINA NO AFECTA IRREPARABLEMENTE EL DERECHO DE DEFENSA DE LA PERSONA IMPUTADA, POR LO QUE NO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN SU CONTRA.”
  10. Ahora bien, en respuesta a los planteamientos de agravio del recurrente, en aras de inconformarse de la determinación judicial que se desarrolló en los párrafos que anteceden, el Tribunal Colegiado sustentó que sus argumentos eran ineficaces.
  11. Para sostener su conclusión, el órgano colegiado aseguró que el Juzgado de Distrito había actuado correctamente al desechar la demanda de amparo, por actualizarse la causal de improcedencia que resulta de relacionar la fracción XXIII, del artículo 61, con la fracción V, del numeral 107, de la Ley de Amparo.
  12. El Tribunal Colegiado consideró que el auto reclamado en el juicio, en efecto, no constituye un acto cuya ejecución sea de imposible reparación para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto. Reseñó que la determinación en la que el Juez de Control amplió el plazo de investigación complementaria , sin que se le hubiere citado a la parte quejosa de forma correcta al procedimiento; el hecho de que se concediera dicha prórroga a pesar de que había fenecido el plazo anteriormente concedido; que se haya suplido la deficiencia de la queja en favor del imputado y su defensa, así como su ejecución, todas, son cuestiones que ocurrieron durante el trámite de la fase de investigación complementaria, previo a la audiencia intermedia, lo que define cuestiones meramente procesales que involucran derechos de naturaleza adjetiva.
  13. Lo anterior ya que, incluso, las pruebas que llegasen a ofrecer el imputado y su defensa tienen que trasladarse al tamiz de la etapa intermedia y, en todo caso, podrán ser objeto de impugnación a través del juicio de amparo directo que eventualmente se interponga contra la sentencia definitiva.
  14. Por lo tanto, el Tribunal adujo que, al no afectarse materialmente derechos sustantivos de mayor entidad, reconocidos en la Constitución Federal y los tratados internacionales, el juicio de amparo indirecto promovido por el recurrente, en contra de la determinación meramente procesal en la audiencia inicial, es improcedente en términos del artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo, aplicada a contrario sensu .
  15. El Tribunal señaló que esa conclusión encontraba su teleología en dicha disposición legal, que busca que, a través de la aplicación de la fórmula general de procedencia para reclamar actos dictados dentro del procedimiento penal, se evite el ejercicio excesivo de la acción constitucional por la vía indirecta, con el fin de no retardar las cuestiones esenciales del proceso, el cual exige continuidad en sus etapas a fin de que éstas no se prolonguen indeterminadamente en perjuicio de los derechos de las víctimas y de los procesados.
  16. Destacó nuevamente que los actos reclamados en el caso se trataban de determinaciones que pueden o no trascender al desenlace del juicio, momento en el cual sus secuelas pueden consumarse de forma efectiva. Esto porque las pruebas obtenidas en esa etapa tienen que ser ofrecidas durante la etapa intermedia y, de admitirse, esa violación será materia de análisis, de ser el caso, por el Tribunal de Enjuiciamiento al emitir la sentencia.
  17. INEXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN
  18. Dicho lo previo, la pregunta que debe responderse en este apartado puede formularse de la manera siguiente:

¿Existe contradicción entre los criterios sustentados por los órganos contendientes?

  1. La respuesta a tal interrogante es en sentido negativo , puesto que no reúne los requisitos fijados por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para sustentar la existencia de una contradicción de criterios, los cuales consisten en que:
    1. Los órganos contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo, mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que sea.
    2. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.
    3. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.
  2. Bajo esas pautas normativas, en el caso concreto, esta Primera Sala considera que no existe la contradicción de criterios denunciada entre los órganos contendientes por las razones siguientes.
  3. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala, los órganos contendientes –en efecto– al resolver las cuestiones sometidas a su jurisdicción ejercieron su arbitrio judicial para llegar a una solución jurídica específica, vinculada con dilucidar –respectivamente– lo siguiente.
  4. Por un lado, el Pleno Regional contendiente dilucidó si el análisis de la improcedencia de un juicio de amparo promovido contra un auto de un Juez de Control que concede una prórroga para el cierre de la investigación complementaria debe realizarse en el auto admisorio de la demanda de amparo indirecto o si, por el contrario, para resolver esa cuestión es menester substanciar el juicio constitucional para que, con motivo de la litis sugerida en éste, se alcance una determinación definitiva en torno a si dicho acto reclamado configura o no un acto de imposible reparación que, por ende, pueda o no ser objeto de estudio en el juicio, de conformidad con el artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo.
  5. Por otro lado, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, al resolver un recurso de queja, determinó que, en atención a las circunstancias del caso concreto, el acto reclamado en el juicio, consistente en un auto de un Juez de Control que concedió una prórroga para el cierre de la investigación complementaria , no constituye un acto cuya ejecución sea de imposible reparación.
  6. En esas condiciones, aseguró que había sido correcta la determinación del Juzgado de Distrito A Quo en aras de desechar la demanda de amparo indirecto promovida, por resultar notoria y manifiestamente improcedente, de conformidad con los artículos 61, fracción XXIII, y 107, fracción V, de la Ley de Amparo.
  7. Como se lee, ambos órganos jurisdiccionales ejercieron su arbitrio judicial para llegar a una solución jurídica específica. Mientras que el Pleno Regional se ocupó de analizar cuál es el momento procesal oportuno para determinar la improcedencia o no de un juicio de amparo indirecto que sea promovido contra un auto de un Juez de Control que conceda una prórroga para el cierre de la investigación complementaria , el Tribunal Colegiado denunciante determinó que un acto de esa naturaleza no configura un acto intraprocesal de imposible reparación que pueda ser objeto de estudio en un juicio de amparo indirecto, razón por la cual confirmó el desechamiento de la demanda respectiva, dictado por el Juzgado de Distrito a quien correspondió el conocimiento de la causa.
  8. En esas circunstancias, se itera, los órganos contendientes –en efecto–, ejercieron su arbitrio judicial e interpretativo para resolver problemáticas jurídicas específicas.
  9. Segundo requisito: punto de toque y diferencia de criterios interpretativos. Sin embargo, por lo que corresponde a este requisito, esta Primera Sala considera que no se actualiza , ya que los órganos jurisdiccionales contendientes ofrecieron una solución normativa a problemáticas jurídicas distintas.
  10. Como se anticipó, por un lado, el Pleno Regional contendiente se ocupó de definir si el auto admisorio de una demanda de amparo indirecto es el momento procesal oportuno (en función de las etapas que configuran en su integridad el proceso del juicio de amparo) a fin de determinar o no la improcedencia de aquél, cuando el acto reclamado contra el cual se promueve es un auto dictado por un Juez de Control en el que se autorizó una prórroga para el cierre de la investigación complementaria , en términos del artículo 321 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
  11. A diferencia de lo que precede, por su parte, el Tribunal Colegiado de Circuito denunciante, al resolver el recurso de queja sometido a su consideración, determinó que había sido correcta la determinación del Juzgado de Distrito A Quo en aras de desechar, por notoria y manifiestamente improcedente, un juicio de amparo indirecto promovido contra un auto de un Juez de Control que autorizó una prórroga para el cierre de la investigación complementaria.
  12. En esa tesitura, el órgano jurisdiccional de mérito destacó que dicho acto reclamado no configura un acto de imposible reparación que, en esa medida, asegure la procedencia de un juicio de amparo indirecto a fin de cuestionar su regularidad constitucional. En ese tenor, coincidió con el Juzgado de Distrito A Quo en el sentido de que la demanda en cuestión, en efecto, debía ser desechada por notoria y manifiestamente improcedente, de conformidad con los artículos 61, fracción XXIII, y 107, fracción V, de la Ley de Amparo.
  13. Dadas las condiciones que se describen, a juicio de esta Primera Sala no se manifiesta un punto de toque, o diferencia de criterios, que pudiera justificar la existencia de la presente contradicción. Se alcanza esta conclusión, esencialmente, en atención a que –a diferencia de lo sugerido en la denuncia que se analiza– ambos órganos jurisdiccionales coincidieron en cuanto a que el juicio de amparo indirecto promovido en esos términos, en efecto, es improcedente.
  14. Para alcanzar esa misma conclusión, además , el Pleno Regional sugirió que a esa determinación por regla general debe arribarse con posterioridad al auto admisorio del escrito inicial de demanda (fundamentalmente, después de haber tenido conocimiento de los planteamientos sugeridos por la autoridad o autoridades señaladas como responsables en sus respectivos informes justificados), de tal forma que se decrete su sobreseimiento . Sin embargo, sobre este punto, debe decirse, el Tribunal Colegiado denunciante no hizo ningún tipo de pronunciamiento, es decir, al resolver el recurso de queja no se cuestionó si la actualización de la causa de improcedencia debía hacerse o no en sentencia una vez substanciado el procedimiento de amparo.
  15. En ese entendido, se considera que el Tribunal Colegiado denunciante al no cuestionarse el momento de decretar la improcedencia, colige que esa misma determinación es susceptible de plasmarse en el auto que tenga por inadmitida la demanda respectiva, cuenta habida que el acto reclamado en cuestión (se repite, consistente en un auto de un Juez de Control que concedió una prórroga para el cierre de la investigación complementaria , de conformidad con el artículo 321 del Código Nacional de Procedimientos Penales), efectivamente, no configura un acto de imposible reparación que conduzca a sustentar la procedencia del juicio.
  16. Por las razones que se exponen, esta Primera Sala determina que la presente contradicción es inexistente, toda vez que, entre los criterios denunciados como supuestamente contradictorios, no se manifiesta un punto de divergencia en cuanto a sus consideraciones o razonamientos interpretativos.
  17. Lo que precede, se insiste, en atención a que ambos órganos jurisdiccionales coinciden, por un lado, en cuanto a que el juicio de amparo indirecto, promovido con las características que se han venido exponiendo en esta ejecutoria, es improcedente; y por otro, sólo el Pleno Regional expresó razones por las que consideró que la improcedencia del juicio debía decretarse -por regla general- una vez substanciado el procedimiento, es decir, en sentencia definitiva y no en el auto admisorio de la demanda; mientras que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito no hizo algún razonamiento sobre dicho aspecto, pues de haberlo realizado permitiría a esta Primera Sala contrastar lo que expresamente uno afirma y el otro niega.
  18. Es por lo expuesto, que en el asunto no se actualizan las condiciones formales necesarias para sostener la existencia de la contradicción.
  19. Tercer requisito: surgimiento de una pregunta que detone la procedencia de la contradicción. Finalmente, esta Primera Sala resuelve que, frente a la inexistencia de un punto de toque o divergencia interpretativa entre los criterios jurídicos denunciados, tampoco se constata el surgimiento de una pregunta auténtica que pueda dar respuesta a alguna problemática jurídica.
  20. DECISIÓN

Por lo antes expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:

ÚNICO. No existe la contradicción de criterios a que este expediente 60/2025 se refiere.

Notifíquese conforme a derecho corresponda y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto como concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de la señora Ministra y los señores Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidenta Loretta Ortiz Ahlf. Votó en contra la señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, quien se reserva su derecho a formular voto particular.